Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Vani Visual Center

124 P.R. Dec. 559, 1989 PR Sup. LEXIS 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1989
DocketNúmero: RE-88-239
StatusPublished
Cited by78 cases

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Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Vani Visual Center, 124 P.R. Dec. 559, 1989 PR Sup. LEXIS 146 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

El Colegio de Ópticos de Puerto Rico, Inc. recurre ante este Foro y alega que el Tribunal Superior se equivocó al desestimar su petición de injunction, porque no cumplían con los requisitos de acción legitimada para acudir al foro judicial para impedir que una empresa practicara ilegal-mente la óptica. Su planteamiento es meritorio y revocamos al foro de instancia.

I

El Colegio de Ópticos de Puerto Rico, Inc. y la Asociación de Ópticos y Técnicos de Laboratorios de Ópticos, Inc., en representación de los ópticos licenciados que forman parte de sus respectivas organizaciones, presentaron petición de injunction contra la recurrida Vani Visual Center y su admi-nistrador y operador, José M. Valentín. Alegaron que dicha empresa se dedicaba al comercio de objetos de óptica sin la licencia requerida por el Art. 10 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976 (20 L.P.R.A. see. 2760). Se expuso, además, que la práctica de la óptica sin la autorización correspondiente de la Junta de Ópticos constituye un menoscabo del valor de las licencias de aquellas personas autorizadas a practicar la pro-fesión en Puerto Rico.

Presentada la moción de desestimación por los deman-dados, el tribunal concluyó que el estatuto en cuestión no les reconocía a estas asociaciones un interés legítimo para de-mandar. De la anterior sentencia recurren los demandantes, alegando que las entidades profesionales afectadas cumplen con los requisitos de legitimación y tienen un interés válido [563]*563en interponer esta acción para defender tanto el interés pú-blico como el de su agrupación y el de sus miembros.

1 — 1 1 — 1

La capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cualquiera de ellos, se conoce propiamente como “legitimación en causa”. Se requiere legitimación activa para ser demandante y pasiva para ser demandado. L. Ribó Durán, Diccionario de Derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1987, pág. 364. La persona que pretende ser parte ha de tener una capacidad individualizada y concreta “en la reclamación” procesal. “Para que haya ‘acción legitimada’ tiene siempre que existir la ‘capacidad para demandar’ pero no todo el que tiene ‘capacidad para demandar’ tiene ‘acción legitimada’ en un pleito específico. En cada pleito además de ‘capacidad para demandar’, la parte interesada deberá demostrar que tiene un ‘interés legítimo[’].” R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 132.

Su equivalente en Estados Unidos es la doctrina de standing. En ambas jurisdicciones es un instrumento de autolimitación y de prudencia judicial que tiene su génesis en la doctrina de la justiciabilidad de las controversias (véase E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958)) y ha sido objeto de una amplia discusión jurídica. Sus ingredientes han variado a través de los años reflejando en muchas ocasiones las diversas visiones particulares de la función de los tribunales en nuestro ordenamiento constitucional. Véanse: Flast v. Cohen, 392 U.S. 83, 99-100 (1968); Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 204 (1962); Allen v. Wright, 468 U.S. 737, 752 (1984); L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, págs. 107-111.

[564]*564Su función principal es “asegurar al tribunal que el promovente de la acción es uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Véase Flast v. Cohen, supra, págs. 99-100. Corresponde al litigante en cada pleito demostrar que tiene no solamente la capacidad para demandar, sino que, además, tiene un interés legítimo en el caso. Este elemento de justiciabilidad difiere de los otros “porque gira primordialmente en torno a la parte que prosigue la acción y sólo secundariamente en cuanto a las cuestiones a adjudicarse”. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 723 (1980).

Durante las últimas décadas los requisitos de acción legitimada han sido interpretados de forma flexible, ocasionando nuevos desarrollos en las áreas de derecho ambiental, protección del consumidor y defensa de los intereses gremiales. Véanse: Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Solis v. Municipio de Caguas, 120 D.P.R. 53 (1987). Esta nueva visión responde a un reconocimiento de que para cumplir con nuestra responsabilidad constitucional en esta época debemos interpretar liberalmente los requisitos de legitimación activa de aquellos que acuden al foro judicial en auxilio de nuestra jurisdicción. Véase B. Schwartz, Administrative Law, 2da ed., Boston, Ed. Little, Brown & Co., 1985, Sec. 8.11, págs. 459-461. De lo contrario, cerramos las puertas de los tribunales a personas y entidades que han sido adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de entidades particulares y que presentan reclamaciones que pueden ser debidamente atendidas por el foro judicial. Véanse: Asociación de Maestros v. Pérez, Gobernador Int., 67 D.P.R. 848 (1947); Cerame-Vivas v. [565]*565Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45 (1970); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974).

Los criterios para evaluar el interés de la parte litigante son más rigurosos si se pretende reclamar los derechos constitucionales de terceros. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975). “No obstante, el principio rector es que el tribunal ejercitará su discreción en uno u otro sentido, dependiendo de la trascendencia del derecho afectado y la importancia de los intereses en conflicto.” Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 273.

Si la parte demandante es una asociación, ésta tiene legitimación para incoar una acción judicial por daños sufridos por la agrupación y para vindicar los derechos de la entidad. Cuando una organización esté demandando en defensa de sus intereses colectivos, le corresponde alegar un daño claro y preciso a sus actividades. Por ejemplo, en Solís v. Municipio de Caguas, supra, una unión de empleados municipales tenía legitimación activa para instar acción contra un municipio para que se le reconocieran los derechos de la entidad a recibir las cuotas descontadas de sus miembros.

Las agrupaciones también pueden demandan a nombre de sus miembros, aunque la entidad propiamente no haya sufrido daños. Para que estas organizaciones tengan legitimación para reclamar los daños ocasionados a sus miembros, tienen la obligación de alegar que los daños sufridos por uno o más de los socios dan lugar a una causa de acción justiciable que cualquiera de ellos podría incoar en los tribunales. Warth v. Seldin, 422 U.S. 490, 511 (1975).

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