Fideicomiso El Puente Gnr v. Asociacion Residentes River Garden, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLCE202400164
StatusPublished

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Bluebook
Fideicomiso El Puente Gnr v. Asociacion Residentes River Garden, Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FIDEICOMISO EL CERTIORARI PUENTE GNR, procedente del representado por su Tribunal de fiduciaria GLORIBEL Primera Instancia, NORIEGA RIVERA Sala Superior de KLCE202400164 Carolina Recurrido Civil Núm.: v. CA2021CV02612

ASOCIACIÓN DE Sobre: Injunction RESIDENTES DE (Entredicho RIVER GARDEN, INC. Provisional, Injunction Peticionario Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Mediante Petición de Certiorari presentada el 8 de febrero de

2024, comparece la Asociación de Residentes de River Garden, Inc.,

(en adelante, Asociación o peticionaria) y solicita que revoquemos la

Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI),

Sala Superior de Carolina, emitió el 8 de enero de 2024. Por medio

de dicho dictamen, el foro a quo declaro No Ha Lugar la moción de

desestimación presentada por la Asociación.

Examinado con detenimiento el recurso y sus apéndices, nos

encontramos en posición de disponer de la controversia que hoy

ocupa nuestra atención.

I.

Según surge del expediente, la controversia tiene su origen

allá para el 28 de septiembre de 2021, cuando el Fideicomiso El

Puente GNR, (en adelante, Fideicomiso) representado por su

fiduciaria, la señora Elsa Janet Rivera Sepúlveda (señora Rivera

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400164 2

Sepúlveda), presentó una demanda de sentencia declaratoria e

injunction preliminar, nulidad de reglamento y violación al derecho

propietario, en contra de la Asociación. En la demanda, y en lo

pertinente, el Fideicomiso alegó que es dueño de una propiedad

residencial ubicada en la Urbanización River Garden en el Municipio

de Canóvanas, la cual adquirió por compra al Banco Popular de

Puerto Rico, acompañada de una escritura sobre fidecomiso.

Esgrimió que, en ocasiones, utilizaba la propiedad para ofrecer

alojamiento a corto plazo. Argumentó que, el 27 de agosto de 2021,

la Asociación aprobó un reglamento que le impuso nuevas

restricciones a su propiedad, específicamente, prohibir e

imposibilitar el arrendamiento a corto plazo de su residencia. Así,

adujo que el referido reglamento era nulo por: (1) enmendar

ilegalmente una escritura matriz; (2) limitar irrazonablemente el uso

que los propietarios podían proporcionar a sus residencias y (3)

intentar aplicar a su propiedad una disposición que no era

vinculante.

Luego de varios trámites procesales, escuchada la prueba y

evaluados los documentos, el TPI emitió una Resolución el 17 de

mayo de 2022, denegando los recursos extraordinarios y ordenando

la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria.1

En consecuencia, el 29 de junio de 2022, la Asociación

presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. En lo

concerniente a la controversia que nos ocupa, la Asociación alegó,

como defensa afirmativa, que el Fideicomiso carecía de validez y

eficacia. Añadió que este no tenía personalidad jurídica propia, ni

separada o independiente a su fiduciaria.2

1 Apéndice del recurso, págs. 204-221. 2 El 7 de julio de 2022, el Fideicomiso replicó a la Reconvención de la Asociación.

Íd., págs. 253-263. KLCE202400164 3

El 15 de agosto de 2023, el Fideicomiso instó una Moción

Informativa y Solicitud de Enmienda de Epígrafe. En síntesis, arguyó

que, tras la renuncia de la señora Rivera Sepúlveda a su puesto de

fiduciaria, la Señora Gloribel Noriega Rivera (señora Noriega Rivera)

ocuparía dicha posición. En esa dirección, informó que, el 15 de

junio de 2023, se otorgó una Enmienda de Escritura de Fideicomiso,

en la cual se estableció el cambio de fiduciaria y enmienda al

fideicomiso original. En la mencionada Escritura se estableció que

la señora Noriega Rivera se nombraría así misma como fiduciaria de

conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Fideicomiso, Ley Núm.

219 de 2012. La Asociación se opuso a lo anterior, más sin embargo,

el 10 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Resolución, en la cual

permitió la enmienda del epígrafe y determinó que el Fideicomiso

estaría representado por la señora Noriega Rivera.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2023, la Asociación presentó

una Moción de Desestimación. Entre otras cosas, alegó no procedía

reconocerle personalidad jurídica al Fideicomiso; que el

nombramiento como fiduciaria de la señora Noriega Rivera era

ineficaz y que tampoco procedía la sustitución de parte. El

razonamiento pautado por la Asociación para solicitar la

desestimación se basó en que el fideicomiso objeto del presente

litigio se originó bajo las disposiciones del Código Penal de 1930.

Particularizó que el acto de enmendar la escritura de fideicomiso

para designar a la señora Noriega Rivera como nueva fiduciaria

carecía de eficacia legal, toda vez que, por virtud de la propia

escritura, ello estaba prohibido. Específicamente, levantó lo recogido

en la Sección 14 de la escritura constitutiva del fideicomiso, la cual

expresamente prohibía que la fideicomitente podía designarse como

fiduciaria. Añadió que, en la sección de enmiendas de la aludida

escritura, se estableció que las únicas personas autorizadas a

realizar cualquier enmienda serían los hijos de la fideicomitente y la KLCE202400164 4

fiduciaria designada en la escritura, la señora Rivera Sepúlveda.

Además, la Asociación esbozó que no procedía reconocerle

capacidad jurídica plena al fideicomiso, por este haberse constituido

previo a la Ley Núm. 219-2012. En específico, arguyó que el

Fideicomiso no podía reclamar los beneficios de una nueva ley para

algunos propósitos y para otros no. En suma, adujo que procedía la

desestimación de la demanda.

El 1 de noviembre de 2023, el Fideicomiso instó una Oposición

a Moción de Desestimación. En su escrito, argumentó que la

controversia sobre el Fideicomiso fue previamente adjudicada por el

TPI y que el Fideicomiso sí ostentaba personalidad jurídica.

En consecuencia, el 13 de noviembre de 2023, el TPI emitió la

Resolución recurrida. En esta determinó que el Fideicomiso tenía

personalidad jurídica propia y que la sustitución de fiduciario tuvo

el efecto de concederle autoridad a la señora Rivera Noriega para

representar al Fideicomiso. Por ende, declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación y expresó lo siguiente:

El Fideicomiso El Puente GNR, es un fideicomiso con personalidad jurídica propia con capacidad para demandar y ser demandada. La solicitud de sustituir a su la fiduciaria Elsa Janet Rivera Sepúlveda por Gloribel Noriega, no altera dicha la naturaleza del demandante, esto es que sigue siendo un fideicomiso con personalidad jurídica propia con capacidad para demandar y ser demandada.

Por otro lado, es conocido que el fiduciario es una persona que administra el dinero o los bienes de otras personas, en este caso, los bienes del Fideicomiso El Puente GNR. El 15 de agosto del 2023, el demandante Fideicomiso El Puente GNR, presentó una moción informativa con sus respectivos anejos, acreditando y justificando sustituir a su la fiduciaria Elsa Janet Rivera Sepúlveda por Gloribel Noriega. Dicha sustitución de fiduciario tuvo el efecto de facto y de jure, de conceder a la Sra.

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