Fideicomiso El Puente Gnr v. Asociacion Residentes River Garden, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2024·No. KLCE202400164·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

FIDEICOMISO EL CERTIORARI PUENTE GNR, procedente del representado por su Tribunal de fiduciaria GLORIBEL Primera Instancia, NORIEGA RIVERA Sala Superior de KLCE202400164 Carolina Recurrido Civil Núm.:

v. CA2021CV02612

ASOCIACIÓN DE Sobre: Injunction RESIDENTES DE (Entredicho RIVER GARDEN, INC. Provisional, Injunction

Peticionario Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Mediante Petición de Certiorari presentada el 8 de febrero de 2024, comparece la Asociación de Residentes de River Garden, Inc., (en adelante, Asociación o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala Superior de Carolina, emitió el 8 de enero de 2024. Por medio de dicho dictamen, el foro a quo declaro No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la Asociación.

Examinado con detenimiento el recurso y sus apéndices, nos encontramos en posición de disponer de la controversia que hoy ocupa nuestra atención.

I.

Según surge del expediente, la controversia tiene su origen allá para el 28 de septiembre de 2021, cuando el Fideicomiso El Puente GNR, (en adelante, Fideicomiso) representado por su fiduciaria, la señora Elsa Janet Rivera Sepúlveda (señora Rivera

Número Identificador SEN2024 ________________

Sepúlveda), presentó una demanda de sentencia declaratoria e injunction preliminar, nulidad de reglamento y violación al derecho propietario, en contra de la Asociación. En la demanda, y en lo pertinente, el Fideicomiso alegó que es dueño de una propiedad residencial ubicada en la Urbanización River Garden en el Municipio de Canóvanas, la cual adquirió por compra al Banco Popular de Puerto Rico, acompañada de una escritura sobre fidecomiso. Esgrimió que, en ocasiones, utilizaba la propiedad para ofrecer alojamiento a corto plazo. Argumentó que, el 27 de agosto de 2021, la Asociación aprobó un reglamento que le impuso nuevas restricciones a su propiedad, específicamente, prohibir e imposibilitar el arrendamiento a corto plazo de su residencia. Así, adujo que el referido reglamento era nulo por: (1) enmendar ilegalmente una escritura matriz; (2) limitar irrazonablemente el uso que los propietarios podían proporcionar a sus residencias y (3) intentar aplicar a su propiedad una disposición que no era vinculante.

Luego de varios trámites procesales, escuchada la prueba y evaluados los documentos, el TPI emitió una Resolución el 17 de mayo de 2022, denegando los recursos extraordinarios y ordenando la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria.1 En consecuencia, el 29 de junio de 2022, la Asociación presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, la Asociación alegó, como defensa afirmativa, que el Fideicomiso carecía de validez y eficacia. Añadió que este no tenía personalidad jurídica propia, ni separada o independiente a su fiduciaria.2

1 Apéndice del recurso, págs. 204-221. 2 El 7 de julio de 2022, el Fideicomiso replicó a la Reconvención de la Asociación.

Íd., págs. 253-263.

El 15 de agosto de 2023, el Fideicomiso instó una Moción Informativa y Solicitud de Enmienda de Epígrafe. En síntesis, arguyó que, tras la renuncia de la señora Rivera Sepúlveda a su puesto de fiduciaria, la Señora Gloribel Noriega Rivera (señora Noriega Rivera) ocuparía dicha posición. En esa dirección, informó que, el 15 de junio de 2023, se otorgó una Enmienda de Escritura de Fideicomiso, en la cual se estableció el cambio de fiduciaria y enmienda al fideicomiso original. En la mencionada Escritura se estableció que la señora Noriega Rivera se nombraría así misma como fiduciaria de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Fideicomiso, Ley Núm. 219 de 2012. La Asociación se opuso a lo anterior, más sin embargo, el 10 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Resolución, en la cual permitió la enmienda del epígrafe y determinó que el Fideicomiso estaría representado por la señora Noriega Rivera.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2023, la Asociación presentó una Moción de Desestimación. Entre otras cosas, alegó no procedía reconocerle personalidad jurídica al Fideicomiso; que el nombramiento como fiduciaria de la señora Noriega Rivera era ineficaz y que tampoco procedía la sustitución de parte. El razonamiento pautado por la Asociación para solicitar la desestimación se basó en que el fideicomiso objeto del presente litigio se originó bajo las disposiciones del Código Penal de 1930. Particularizó que el acto de enmendar la escritura de fideicomiso para designar a la señora Noriega Rivera como nueva fiduciaria carecía de eficacia legal, toda vez que, por virtud de la propia escritura, ello estaba prohibido. Específicamente, levantó lo recogido en la Sección 14 de la escritura constitutiva del fideicomiso, la cual expresamente prohibía que la fideicomitente podía designarse como fiduciaria. Añadió que, en la sección de enmiendas de la aludida escritura, se estableció que las únicas personas autorizadas a realizar cualquier enmienda serían los hijos de la fideicomitente y la

fiduciaria designada en la escritura, la señora Rivera Sepúlveda. Además, la Asociación esbozó que no procedía reconocerle capacidad jurídica plena al fideicomiso, por este haberse constituido previo a la Ley Núm. 219-2012. En específico, arguyó que el Fideicomiso no podía reclamar los beneficios de una nueva ley para algunos propósitos y para otros no. En suma, adujo que procedía la desestimación de la demanda.

El 1 de noviembre de 2023, el Fideicomiso instó una Oposición a Moción de Desestimación. En su escrito, argumentó que la controversia sobre el Fideicomiso fue previamente adjudicada por el TPI y que el Fideicomiso sí ostentaba personalidad jurídica.

En consecuencia, el 13 de noviembre de 2023, el TPI emitió la Resolución recurrida. En esta determinó que el Fideicomiso tenía personalidad jurídica propia y que la sustitución de fiduciario tuvo el efecto de concederle autoridad a la señora Rivera Noriega para representar al Fideicomiso. Por ende, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y expresó lo siguiente:

El Fideicomiso El Puente GNR, es un fideicomiso con personalidad jurídica propia con capacidad para demandar y ser demandada. La solicitud de sustituir a su la fiduciaria Elsa Janet Rivera Sepúlveda por Gloribel Noriega, no altera dicha la naturaleza del demandante, esto es que sigue siendo un fideicomiso con personalidad jurídica propia con capacidad para demandar y ser demandada.

Por otro lado, es conocido que el fiduciario es una persona que administra el dinero o los bienes de otras personas, en este caso, los bienes del Fideicomiso El Puente GNR. El 15 de agosto del 2023, el demandante Fideicomiso El Puente GNR, presentó una moción informativa con sus respectivos anejos, acreditando y justificando sustituir a su la fiduciaria Elsa Janet Rivera Sepúlveda por Gloribel Noriega. Dicha sustitución de fiduciario tuvo el efecto de facto y de jure, de conceder a la Sra. Gloribel Noriega la autoridad para representar al demandante. Por lo tanto, la Sra. Gloribel Noriega está autorizada a representar al demandante Fideicomiso El Puente GNR. Después de todo, el nombre no hace la cosa.

En desacuerdo, el 29 de noviembre de 2023, la Asociación instó una Moción de Reconsideración, en la cual reiteró sus

argumentos previos. En consecuencia, el 8 de enero de 2024, el TPI emitió una Resolución, declarando No Ha Lugar la reconsideración.

No conforme con la decisión del foro primario, la Asociación comparece ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa y alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Fideicomiso El Puente GNR tiene personalidad jurídica propia con la capacidad de demandar y ser demandada.

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Fideicomiso El Puente Gnr v. Asociacion Residentes River Garden, Inc, (prapp 2024).

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