León García v. Restaurante El Tropical

154 P.R. Dec. 249
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2001
DocketNúmero: CC-1998-481
StatusPublished
Cited by113 cases

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León García v. Restaurante El Tropical, 154 P.R. Dec. 249 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Corresponde determinar en este caso si un tribunal ad-quiere jurisdicción sobre la persona de un patrono quere-llado al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118-3132), cuando el emplazamiento de dicha querella se diligencia en la persona de la administradora del lugar donde trabajaba el empleado querellante.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia te-nía jurisdicción para dictar sentencia parcial final en re-beldía, confirmamos tanto la resolución recurrida del Tribunal de Circuito de Apelaciones así como la sentencia dictada por el foro de instancia, pues el patrono del Sr. Francisco León García fue adecuadamente notificado de la reclamación en su contra, en conformidad con las disposi-ciones de la Ley Núm. 2, supra, y en congruencia con las garantías del debido proceso de ley.

[251]*251I

Hace ya más de tres (3) años, el 21 de noviembre de 1997, Francisco León García instó una querella contra su antiguo patrono, el “Restaurant Tropical”. Alegó haber sido despedido de la posición de Capitán de Mesero discrimina-toriamente, por razón de edad. Reclamó el pago de mil dos-cientos noventa y nueve dólares ($1,299) a tenor de lo dis-puesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185m) y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del despido discriminatorio, en conformidad con la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.RR.A. sees. 146-151). Dicha querella fue incoada al amparo del procedimiento especial sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.RR.A. secs. 3118-3132).

El mismo día que la querella fue presentada se expidió la orden de citación y emplazamiento, y se diligenció en el local donde trabajaba el querellante, a través de Alicia Fer-nández, persona que se encontraba a cargo del restaurante. En conformidad con lo dispuesto por la See. 3 de la Ley Núm. 2 (32 L.RR.A. sec. 3120), en el emplazamiento se advirtió a la parte querellada que debía contes-tar la querella en un término de diez (10) días luego de la notificación, y que de no hacerlo se dictaría sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle.

Pasado un día de haberse expirado el término estatuta-rio, compareció Fernández mediante Escrito Sobre Compa-recencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción. En sín-tesis, negó la existencia de ente corporativo alguno con el nombre de “Restaurant Tropical” y argumentó que, por ello, cualquier reclamación contra “Restaurant Tropical” es improcedente en derecho.

Así las cosas, León García solicitó que se dictara senten-cia en rebeldía contra la parte querellada. En cuanto a la [252]*252alegación de que no procede reclamación contra Restaurant Tropical, León García demostró que “Restaurant El Tropical, Inc.” es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, y que Fernández es su directora y secretaria. Ante esta contención, la parte querellada replicó alegando que León García nunca trabajó para Restaurant El Tropical, Inc. y que, en realidad, el patrono del querellante era otra corporación de nombre “F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical”, por lo que es contra esta persona jurídica que debió haberse reclamado y diri-gido el emplazamiento conforme al debido proceso de ley. Finalmente, y luego de considerar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial final en rebeldía contra Restaurant Tropical. Por haberse dictado esta sentencia en rebeldía, quedó pen-diente la celebración de vista para adjudicar daños hasta tanto la sentencia se tornara final y firme.

Concluyó el foro de instancia que, siendo lo esencial que las exigencias del debido proceso de ley queden salvaguar-dadas, cualquier diferencia en el nombre de la corporación constituye meramente un error de forma que puede en-mendarse en cualquier momento de acuerdo con la Regla 4.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(1) Concluyó además que, en procedimientos sumarios instados al amparo de la Ley Núm. 2, supra, un diligenciamiento es adecuado si se hace en la persona de quien se encuentre a cargo del establecimiento donde se realizó el trabajo.

Debe mencionarse en este punto que, aunque el foro de instancia no lo conocía al momento de dictar sentencia, Fernández es oficial (Secretaria) y directora tanto de Res[253]*253taurant El Tropical, Inc. como de F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical.(2)

Contra esta determinación del foro de instancia acudió la parte querellada al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Solicitó la revocación de la sentencia recurrida aduciendo que erró dicho tribunal al dictar sentencia en rebeldía contra el nombre comercial “Restaurant Tropical”, entidad que no tiene capacidad procesal. El foro apelativo intermedio denegó el auto de certiorari solicitado, lo que motivó que la parte querellada acudiera ante nos.

Nos señala la parte peticionaria, como primer error, que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la designación inapropiada del nombre de la parte que-rellada en el epígrafe del caso es un mero error de forma susceptible de enmienda, sin considerar que la querella fue instada contra un ente sin capacidad procesal con quien el empleado nunca tuvo relación contractual. Como segundo error, señala que se equivocó el foro recurrido al resolver que procedía dictar sentencia parcial en rebeldía a pesar de que las alegaciones de la querella no justifican la conce-sión de un remedio.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes, y tras haber analizado sus argumentos, estamos en posición de resolver.

II

La Ley Núm. 2, supra, se estableció con el propósito de crear un procedimiento abreviado para facilitar que obre-ros y empleados sostengan una amplia gama de reclamaciones de índole laboral contra sus patronos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996). Véanse, [254]*254además: Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712 (1998); Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886 (1997); Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975).(3)

Como cuestión de política pública, el trámite sumario de esta ley se instituyó con el ánimo de remediar la inequidad económica existente entre las partes al instarse una recla-mación de este tipo. Berríos v. González et al., 151 D.P.R. 327 (2000); Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965). Es por ello que la Ley Núm. 2, supra, fue diseñada para favorecer más al obrero que al patrono, sin privarle a este último su derecho a defenderse adecuadamente. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.

En vista del mencionado juicio legislativo, y en recono-cimiento del carácter reparador de esta ley, este Tribunal ha favorecido la adjudicación rápida de estas reclamacio-nes en beneficio de la clase trabajadora. Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 D.P.R. 604 (1999).

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