Silva Recio v. Mayagüez Outboard Motor Club

105 P.R. Dec. 279
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 19, 1976
DocketNúmero: R-76-251
StatusPublished
Cited by16 cases

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Silva Recio v. Mayagüez Outboard Motor Club, 105 P.R. Dec. 279 (prsupreme 1976).

Opinion

per curiam:

Los hechos de este caso dramatizan hasta qué punto puede la batalla de los tecnicismos obstaculizar que se investiguen a fondo los méritos de una reclamación. Se inició este litigio en abril de 1973 mediante querella sobre reclamación de salarios en que se invocó el procedimiento su-mario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sees. 3118 a 3132. La querella fue presentada por el Secretario del Trabajo en interés del reclamante Carmelo Bartolomey. No obstante el propósito de dicho estatuto de acelerar el procedimiento y la decisión final — cf. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959); Jaume v. Corte, [281]*28161 D.P.R. 168 (1942) — tres años después de incoada la que-rella se debate aún la validez del emplazamiento de la que-rellada.

La causa está ante nos en virtud de recurso instado por la parte querellante para que revisemos la sentencia dictada el 27 de mayo de 1976 por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, que desestimó la querella sin haber pasado sobre sus méritos, y a base exclusivamente de que, a juicio del tribunal sentenciador, la querellada nunca fue emplazada ade-cuadamente en los tres años de vida del litigio.

Por resolución de 4 de agosto de 1976 requerimos de la querellada que mostrara causa por la cual no debíamos expe-dir el auto de revisión solicitado y revocar. La querellada ha comparecido pero no nos convence. Considerados los hechos de este caso y el Derecho aplicable, no puede sostenerse la sentencia recurrida.

Veamos los hechos. La querella se presentó en abril de 1973. Se alegó que el querellante trabajó como celador, can-tinero y conserje para la querellada, que operaba un club privado, y no le pagó a base del salario mínimo a que tenía derecho, adeudándole $3,337 por ese concepto. Se sirvió el emplazamiento o citación que dispone el procedimiento suma-rio de la citada ley de 1961 en la persona de un ex presidente del “club”. El club no compareció y a solicitud de la parte querellante se dictó sentencia contra la querellada el 26 de julio de 1973, notificada por correo a las partes el 2 de agosto siguiente.

El 14 de agosto de 1973 la querellada impugnó la juris-dicción del tribunal a base, entre otras razones, de que la persona emplazada no podía recibir emplazamientos a nom-bre de la querellada. El 31 de octubre de 1973 se señaló para vista la moción de la querellada, que se celebró el 26 de no-viembre de 1973, fecha en que se dejó sin efecto la senten-cia a base únicamente, y así lo hizo constar el tribunal en su resolución, de que “el demandado nunca fue emplazado.” [282]*282Evidentemente el tribunal entendió que la querellada se había sometido a su jurisdicción y señaló el caso para vista para el 20 de febrero de 1974.

El 16 de enero de 1974, inexplicablemente otro juez del tribunal dejó sin efecto dicho señalamiento y concedió 30 días a la parte querellante para que emplazara a la quere-llada. La parte querellante protestó de dicha orden, hubo varios incidentes, y finalmente se expidió nuevo emplaza-miento o citación el 24 de junio de 1974. El emplazador noti-ficó esta vez al contable de la entidad querellada. Volvió la querellada a comparecer para impugnar nuevamente el em-plazamiento. Se señaló una vista sobre ello para el 4 de no-viembre de 1974, pero en el ínterin la parte querellante ges-tionó y obtuvo un nuevo emplazamiento a ser diligenciado en la persona de José Luis Annoni como presidente del club querellado.

Se emplazó al Sr. Annoni, pero se hizo más de diez días después de expedido el emplazamiento, en contravención de una orden del tribunal que dispuso que el diligenciamiento se hiciera en diez días. Esto motivó que la parte querellante tuviera que iniciar nuevamente el trámite de emplazar a la querellada. Así se hizo, y esta vez la querellada atacó la vali-dez del emplazamiento amparándose en otra razón que pasa-mos a exponer.

La Ley Núm. 112 de 12 de julio de 1960, 4 L.P.R.A. see. 866, autoriza al Administrador de los Tribunales a designar, a solicitud del Secretario del Trabajo, a uno o más funciona-rios o empleados del Departamento del Trabajo para que actúen como alguaciles auxiliares en el diligenciamiento de emplazamientos y en la ejecución de sentencias en los casos incoados en los tribunales por abogados del Departamento del Trabajo para hacer efectiva la legislación protectora del trabajo. Dispone dicha ley que el Secretario del Trabajo “de-berá notificar previamente al Juez Administrador y al algua-cil en propiedad de la sala correspondiente del Tribunal de [283]*283Primera Instancia el nombre del alguacil auxiliar que inter-vendrá en cada caso.”

La persona que emplazó finalmente al funcionario de la querellada había sido nombrado alguacil auxiliar conforme a dicha disposición de ley, pero el Secretario del Trabajo omi-tió notificarlo por escrito al Juez Administrádor y al algua-cil en propiedad del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez. Con base en esa omisión se atacó la validez del emplazamien-to. No se alega que la persona emplazada no estuviera auto-rizada a recibir emplazamientos y citaciones a nombre de la querellada.

El tribunal de instancia entendió que no fue válido el emplazamiento y que, debido al tiempo transcurrido desde la presentación de la querella, debía ordenar, como ordenó, su desestimación. Se amparó en nuestras decisiones en Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844 (1975); Madera Meléndez v. Negrón, 103 D.P.R. 749 (1975) y Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451 (1974).

Ciertamente nos preocupa, y siempre nos ha preocupado, que la indolencia de una o de ambas partes en un litigio pueda frustrar el propósito de que se haga justicia rápida. Nuestras decisiones han estado dirigidas a fortalecer el poder de las Salas de instancia para aligerar los procedimientos, si necesario fuere mediante la drástica sanción de decretar la desestimación y archivo de la demanda de la parte actora y, según sea el caso, eliminar las alegaciones de la parte demandada, declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra. No vamos a aflojar esa norma en lo más mínimo. Pero tiene por necesidad que aplicarse en cada caso conforme a sus particulares hechos y perspectivas.

Sin duda acusa indolencia el comportamiento de la repre-sentación profesional de la parte querellante, que en tres años no ha podido' superar los tecnicismos en. el procedi-miento de emplazar a la querellada. Y las argucias de la parte querellada, recurriendo al tecnicismo para negarse a [284]*284someterse a juicio, sugiere cuando menos poca fe en su posi-ción en los méritos.

Estamos ante el reclamo de un obrero para que se le pague conforme a su derecho por el trabajo que realizó, según sus alegaciones. No podemos permitir que el juego de los tecnicismos le niegue su día en corte.

La parte querellada fue emplazada debidamente por lo menos cuando se notificó la demanda y la citación a su con-table, y luego a su presidente. Bajo el procedimiento sumario de la Ley de 1961 citada, la orden de citación es válida si es diligenciada “en la persona que en cualquier forma represente [al] querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la recla-mación o en su oficina o residencia.” See. 3 de dicha ley, 32 L.P.R.A. sec. 3120. (Énfasis nuestro.)

El hecho que no se cumpliera con la disposición de la Ley Núm. 112 de 12 de julio de 1960, 4 L.P.R.A. see.

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