Francisco León García v. Restaurante El Tropical

2001 TSPR 81
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 2001·No. CC-1998-481·Published·Cited by 2 cases

Opinion

CC-1998-481 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco León García Recurrido Certiorari

v.

2001 TSPR 81

Restaurante El Tropical Peticionario

Número del Caso: CC-1998-481 Fecha: 7/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de Parte Peticionaria:

Lcdo. Moisés Abreu Cordero

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rodolfo Cobas Mondríguez

Materia: Despido Injustificado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco León García Recurrido v. CC-1998-481 Certiorari Restaurante El Tropical Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2001.

Corresponde determinar en este caso si un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de un patrono querellado al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, cuando el emplazamiento de dicha querella se diligencia en la persona de la administradora del lugar donde trabajaba el empleado querellante.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para dictar sentencia parcial final en rebeldía, confirmamos tanto la resolución recurrida del Tribunal de Circuito de Apelaciones así como la sentencia dictada por el foro de instancia pues el patrono del Sr. León

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García fue adecuadamente notificado de la reclamación en su contra de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, y en congruencia con las garantías del debido proceso de ley.

I.

Hace ya más de tres años, el 21 de noviembre de 1997, Francisco León García instó querella contra su antiguo patrono, el “Restaurant Tropical”. Alegó haber sido despedido de la posición de capitán de mesero discriminatoriamente, por razón de edad. Reclamó el pago de $1,299.00 a tenor con lo dispuesto por la Ley núm. 80 del 30 de mayo de 1956, 29 L.P.R.A. 185(a)-185(m), y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del despido discriminatorio de conformidad con la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. Dicha querella fue incoada al amparo del procedimiento especial sumario que establece la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq.

El mismo día que la querella fue presentada, se expidió la orden de citación y emplazamiento y se diligenció en el local donde trabajaba el querellante a través de Alicia Fernández, persona que se encontraba a cargo del restaurante. De conformidad con lo dispuesto por la sección 3 de la Ley núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120, en el emplazamiento se advirtió a la parte querellada que debía contestar la querella en un término de diez (10) días luego de la notificación y que, de no hacerlo, se dictaría sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle.

Pasado un día de haberse expirado el término estatutario compareció Fernández mediante “Escrito Sobre Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción”. En síntesis, negó la existencia de ente corporativo alguno con el nombre de “Restaurant Tropical” y argumentó que, por ello, cualquier reclamación contra “Restaurant Tropical” es improcedente en Derecho.

Así las cosas, León García solicitó que se dictara sentencia en rebeldía contra la parte querellada. En cuanto a la alegación de que no procede reclamación contra Restaurant Tropical, León García demostró que “Restaurant El Tropical, Inc.” es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y que Fernández es directora y secretaria de la misma. Ante esta contención, la parte querellada replicó alegando que León García nunca trabajó para Restaurant El Tropical, Inc. y que, en realidad, el patrono del querellante era otra corporación de nombre “F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical”, por lo que es contra esta persona jurídica que debió haberse reclamado y dirigido el emplazamiento conforme al debido proceso de ley. Finalmente, y luego de considerar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial final en rebeldía contra Restaurant Tropical. Por haberse dictado esta sentencia en rebeldía, quedó pendiente la celebración de vista para adjudicar daños hasta tanto la misma se tornara final y firme.

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Concluyó el foro de instancia que, siendo lo esencial que las exigencias del debido proceso de ley queden salvaguardadas, cualquier diferencia en el nombre de la corporación constituye meramente un error de forma que puede enmendarse en cualquier momento de acuerdo a la Regla 4.9 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.9. 1 Concluyó además que, en procedimientos sumarios instados al amparo de la Ley Núm. 2, supra, un diligenciamiento es adecuado si se hace en la persona de quien se encuentre a cargo del establecimiento donde se realizó el trabajo.

Debe mencionarse en este punto que, aunque el foro de instancia no lo conocía al momento de dictar sentencia, Fernández es oficial (Secretaria) y directora tanto de Restaurant El Tropical, Inc como de F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical.2 Contra esta determinación del foro de instancia acudió la parte querellada al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Solicitó la revocación de la sentencia recurrida aduciendo que erró dicho tribunal al dictar sentencia en rebeldía contra el nombre comercial “Restaurant Tropical”, entidad que no tiene capacidad procesal. El foro apelativo intermedio denegó el auto de certiorari solicitado lo que motivó que la parte querellada acudiera ante nos.

Nos señala la parte peticionaria, como primer error, que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la designación inapropiada del nombre de la parte querellada en el epígrafe del caso es un mero error de forma susceptible de enmienda, sin considerar que la querella fue instada contra un ente sin capacidad procesal con quien el empleado nunca tuvo relación contractual. Como segundo error, señala que se equivocó el foro recurrido al resolver que procedía dictar sentencia parcial en rebeldía a pesar de que las alegaciones de la querella no justifican la concesión de un remedio.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes y tras haber analizado sus argumentos, estamos en posición de resolver.

II.

La Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, supra, se estableció con el propósito de crear un procedimiento abreviado para facilitar que obreros y empleados sostengan una amplia gama de reclamaciones de índole laboral contra sus patronos. Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 D.P.R. 912 (1996). Véanse además, Valentín v. Housing Promoters, res. el 9

1 La Regla 4.9 de las de Procedimiento Civil, supra, lee como sigue:

En cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento.

2 Véanse Informe de Corporaciones 1994 (Restaurant El Tropical, Inc.); Informe de Corporaciones 1995 (F.R. & S Corp.) en Alegato Querellante-Recurrido, Apéndice, págs. 57, 77.

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Francisco León García v. Restaurante El Tropical, 2001 TSPR 81 (prsupreme 2001).

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