Francisco León García v. Restaurante El Tropical

2001 TSPR 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2001
DocketCC-1998-481
StatusPublished
Cited by2 cases

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Francisco León García v. Restaurante El Tropical, 2001 TSPR 81 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-1998-481 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco León García Recurrido Certiorari v. 2001 TSPR 81 Restaurante El Tropical Peticionario

Número del Caso: CC-1998-481

Fecha: 7/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de Parte Peticionaria: Lcdo. Moisés Abreu Cordero

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rodolfo Cobas Mondríguez

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-481 2

Francisco León García

Recurrido

v. CC-1998-481 Certiorari

Restaurante El Tropical

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2001.

Corresponde determinar en este caso si un tribunal adquiere

jurisdicción sobre la persona de un patrono querellado al amparo

del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, cuando el emplazamiento de dicha querella se diligencia

en la persona de la administradora del lugar donde trabajaba el

empleado querellante.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia tenía

jurisdicción para dictar sentencia parcial final en rebeldía,

confirmamos tanto la resolución recurrida del Tribunal de

Circuito de Apelaciones así como la sentencia dictada por el foro

de instancia pues el patrono del Sr. León CC-98-481 3

García fue adecuadamente notificado de la reclamación en su contra de conformidad con las

disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, y en congruencia con las garantías del debido proceso

de ley.

I.

Hace ya más de tres años, el 21 de noviembre de 1997, Francisco León García instó

querella contra su antiguo patrono, el “Restaurant Tropical”. Alegó haber sido despedido

de la posición de capitán de mesero discriminatoriamente, por razón de edad. Reclamó

el pago de $1,299.00 a tenor con lo dispuesto por la Ley núm. 80 del 30 de mayo de 1956,

29 L.P.R.A. 185(a)-185(m), y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa

del despido discriminatorio de conformidad con la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959,

29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. Dicha querella fue incoada al amparo del procedimiento

especial sumario que establece la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs.

3118 et seq.

El mismo día que la querella fue presentada, se expidió la orden de citación y

emplazamiento y se diligenció en el local donde trabajaba el querellante a través de

Alicia Fernández, persona que se encontraba a cargo del restaurante. De conformidad con

lo dispuesto por la sección 3 de la Ley núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120, en el emplazamiento

se advirtió a la parte querellada que debía contestar la querella en un término de diez

(10) días luego de la notificación y que, de no hacerlo, se dictaría sentencia en su

contra concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle.

Pasado un día de haberse expirado el término estatutario compareció Fernández

mediante “Escrito Sobre Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción”. En

síntesis, negó la existencia de ente corporativo alguno con el nombre de “Restaurant

Tropical” y argumentó que, por ello, cualquier reclamación contra “Restaurant Tropical”

es improcedente en Derecho.

Así las cosas, León García solicitó que se dictara sentencia en rebeldía contra

la parte querellada. En cuanto a la alegación de que no procede reclamación contra

Restaurant Tropical, León García demostró que “Restaurant El Tropical, Inc.” es una

corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y que Fernández es directora y

secretaria de la misma. Ante esta contención, la parte querellada replicó alegando que

León García nunca trabajó para Restaurant El Tropical, Inc. y que, en realidad, el patrono

del querellante era otra corporación de nombre “F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant

Tropical”, por lo que es contra esta persona jurídica que debió haberse reclamado y

dirigido el emplazamiento conforme al debido proceso de ley. Finalmente, y luego de

considerar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia

parcial final en rebeldía contra Restaurant Tropical. Por haberse dictado esta sentencia

en rebeldía, quedó pendiente la celebración de vista para adjudicar daños hasta tanto

la misma se tornara final y firme. CC-98-481 4

Concluyó el foro de instancia que, siendo lo esencial que las exigencias del debido

proceso de ley queden salvaguardadas, cualquier diferencia en el nombre de la corporación

constituye meramente un error de forma que puede enmendarse en cualquier momento de

acuerdo a la Regla 4.9 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.9. 1

Concluyó además que, en procedimientos sumarios instados al amparo de la Ley Núm. 2,

supra, un diligenciamiento es adecuado si se hace en la persona de quien se encuentre

a cargo del establecimiento donde se realizó el trabajo.

Debe mencionarse en este punto que, aunque el foro de instancia no lo conocía al

momento de dictar sentencia, Fernández es oficial (Secretaria) y directora tanto de

Restaurant El Tropical, Inc como de F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical.2

Contra esta determinación del foro de instancia acudió la parte querellada al

Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Solicitó la

revocación de la sentencia recurrida aduciendo que erró dicho tribunal al dictar

sentencia en rebeldía contra el nombre comercial “Restaurant Tropical”, entidad que no

tiene capacidad procesal. El foro apelativo intermedio denegó el auto de certiorari

solicitado lo que motivó que la parte querellada acudiera ante nos.

Nos señala la parte peticionaria, como primer error, que incidió el Tribunal de

Circuito de Apelaciones al concluir que la designación inapropiada del nombre de la parte

querellada en el epígrafe del caso es un mero error de forma susceptible de enmienda,

sin considerar que la querella fue instada contra un ente sin capacidad procesal con

quien el empleado nunca tuvo relación contractual. Como segundo error, señala que se

equivocó el foro recurrido al resolver que procedía dictar sentencia parcial en rebeldía

a pesar de que las alegaciones de la querella no justifican la concesión de un remedio.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes y tras haber analizado sus

argumentos, estamos en posición de resolver.

II.

La Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, supra, se estableció con el propósito de

crear un procedimiento abreviado para facilitar que obreros y empleados sostengan una amplia

gama de reclamaciones de índole laboral contra sus patronos. Rivera Rivera v. Insular Wire

Products, 140 D.P.R. 912 (1996). Véanse además, Valentín v. Housing Promoters, res. el 9

1 La Regla 4.9 de las de Procedimiento Civil, supra, lee como sigue: En cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento.

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