Pueblo v. Corte de Distrito de Arecibo

44 P.R. Dec. 703, 1933 PR Sup. LEXIS 313
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1933
DocketNo. 874
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Corte de Distrito de Arecibo, 44 P.R. Dec. 703, 1933 PR Sup. LEXIS 313 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal de esta Corte Suprema radicó una petición para qne se expidiera un auto de certiorari contra la Corte de Dis-trito de Arecibo en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Pedro P. Pagan por adulteración de leebe. El auto fué ex-pedido, celebrándose la vista el 20 de febrero actual con asis-tencia del fiscal e intervención del acusado Pag’án por su abogado.

[704]*704De la petición y de la causa resulta lo siguiente. El Fiscal del Distrito de Arecibo formuló contra Pagán la siguiente acusación:

“El fiscal formula acusación contra Pedro P. Pagán, por el de-lito de Adulteración de Lecbe (misdemeanor), cometido del modo siguiente :
“El referido acusado, Pedro P. Pagán, el día 27 de octubre de 1931, y en Hatillo, P. R., que forma parte del distrito judicial de Arecibo, P. R., ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, con el fin de dedicarla al consumo humano, tenía para la venta y transpor-taba, leche de vaca adulterada con ácido bórico o una de las sales derivadas de éste y diluida con agua añadida artificialmente.
“Alega, además, el fiscal, que con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos arriba alegados, o sea, el día 11 de febrero de 1931, este mismo acusado, Pedro P. Pagán, fué convicto del delito de infracción a la sección primera de la Ley proveyendo lo necesario para castigar la adulteración de leche, aprobada en agosto 12 de 1925, por sentencia firme de la Corte de Distrito de Mayagüez de fecha 11 de febrero de 1931, por la cual se le condenó a pagar una multa de $25, que el acusado satisfizo.”

El acusado alegó su inocencia y en el acto del juicio entre otras pruebas presentó el fiscal la que sigue:

“Hon. Fiscal. — Ofrezco en evidencia una certificación del Secre-tario de la Corte de Distrito de Mayagüez, creditiva de una sentencia dictada contra Pedro P. Pagán, en 11 de febrero de 1931, por adul-teración de leche.
“Abogado Sr. Reyes Delgado. — No me opongo.
“Hon. Juez. — Se admite el documento y se marca con el No. 3, Fiscal.
“ ‘Documento No. 3, Fiscal. — En la Corte de Distrito del Dis-trito Judicial de Mayagüez, .... La corte después de oír la evi-dencia introducida y sometido el caso a su consideración, declara al acusado Pedro P. Pagán culpable del delito de teneR y ofrecer en VENTA Y CON EL FIN DE DEDICARLA AL CONSUMO HUMANO, LECHE DE VACA adulterada, y en su consecuencia dicta sentencia condenán-dole.

Sigue la certificación del secretario en forma, expresán-dose además en ella que la sentencia fué apelada a esta Corte [705]*705Suprema y confirmada, quedando finalmente cumplida en junio 24, 1931, mediante el pago de la multa por el acusado.

Terminada la prueba de cargo, presentó el acusado una moción de nonsuit así:

“Abogado Sr. Reyes Delgado. — Vamos a pedir a la Corte, que decrete la absolución perentoria del acusado, por dos motivos. Pri-mero, porque no se ba demostrado la comisión de delito alguno o infracción a la sección primera de la Ley proveyendo lo necesario para castigar la adulteración de lecbe y para otros fines, de agosto 12 de 1925, por el acusado. Segundo, porque de haberse realizado esos hechos por el acusado, no tiene jurisdicción para conocer del caso esta Hon. Corte de Distrito de Arecibo.”

Se opuso el fiscal. Concedió la corte tiempo para alega-tos y finalmente decidió:

“Por tales consideraciones, se declara con lugar la moción de nonsuit formulada por la defensa en cuanto a la segunda modalidad contenida en la acusación, o sea, tener a la venta leche adulterada, y se declara sin lugar dicha moción de nonsuit en cuanto a la pri-mera modalidad, o sea estar transportando leche adulterada para ser destinada al consumo humano.”

La defensa manifestó que no tenía prueba que introducir y el caso quedó concluso para sentencia. Ésta fué dictada del siguiente modo:

í í Sí? -tí •)>' V.:
“Y en el día de hoy, la corte resuelve la moción de nonsuit de-clarando con lugar la segunda modalidad y sin lugar en cuanto a la primera modalidad y dieta sentencia declarando culpable y convicto a dicho Pedro P. Pagan del delito de transportar leche adulterada para dedicarla al consumo humano de que se le acusa y le condena a pagar la suma de cien (100) dólares de multa o en su defecto a sufrir un día de cárcel por cada dólar que deje de satisfacer; y, además, a pagar las costas de esta causa.”

Se alega en la petición que la corte se negó a dictar sen-tencia declarando al acusado reincidente e imponiéndole la pena que para tales casos señala la ley. Examinados los autos [706]*706no consta lá negativa de la corte, a no ser por implicación. Tampoco el motivo qne tnvo para actnar en la forma en qne lo hizo.

El fiscal expone qne ese motivo fné el de haberse dictado la sentencia anterior por tener y ofrecer en venta leche de vaca adulterada cuando la dictada en este caso lo era por transportar leche de vaca adulterada. Sostiene que la Corte estuvo equivocada porque tratándose de dos modalidades del mismo delito o de delitos distintos de igual naturaleza, la reincidencia era clara. A primera vista tiene razón el fiscal.

La sección 1 de la Ley No. 77 de 1925, dice:

“Toda persona que adulterare o diluyere leebe y toda persona que la vendiere, ofreciere o tuviere en venta, o que la transportare o al-macenare con el fin de dedicarla al consumo humano, y toda persona que usare leche adulterada o diluida para fines industriales, cuando se destine a la preparación de alimentos para el consumo humano, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere, castigada en la primera violación con multa no menor de vein-ticinco (25), ni mayor de (100) dólares; Disponiéndose que la reincidencia aparejará la pena de encarcelamiento por el término de seis meses a un año, multa de quinientos (500) dólares y la revo-cación de la licencia; ...”

Tratando el asunto de convicciones anteriores para im-poner penas más severas, dice Corpus Juris, resumiendo la jurisprudencia:

“Aunque es siempre necesario de acuerdo con los estatutos el que haya una convicción anterior del acusado a fin de que se pueda im-poner una pena más severa por una segunda convicción o por convic-ciones sucesivas, el carácter de la convicción anterior y de la cual depende la mayor penalidad, solamente puede determinarse por la interpretación del estatuto específico de cada jurisdicción. De acuerdo con algunos estatutos, no es necesario que la segunda convic-ción sea por un delito del mismo carácter o grado que la anterior convicción, mientras que otros estatutos se refieren a convicciones por violaciones del mismo estatuto. Un estatuto que provee mayores cas-tigos por delitos subsiguientes nombrados específicamente, no requiere que la segunda ofensa sea una. repetición de un delito idéntico por el cual hubiera sido convicto el acusado, sino que debe interpretarse [707]*707que se refiere a uno cualquiera de los específicamente mencionados.

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