Ivonne Lucero Cuevas v. the San Juan Star Company

2003 TSPR 80
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 16, 2003·No. CC-2001-811·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivonne Lucero Cuevas Certiorari

Querellante-recurrida 2003 TSPR 80

v.

159 DPR ____

The San Juan Star Company

Querellada-peticionaria

Número del Caso: CC-2001-811

Fecha: 16 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Velaz Ortiz

Materia: Reclamación de Salarios y Compensación por Despido sin Justa Causa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivonne Lucero Cuevas Querellante-recurrida vs. CC-2001-811 CERTIORARI The San Juan Star Company Querellada-peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2003

La controversia que hoy ocupa nuestra atención nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno al mecanismo de emplazamiento establecido en la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3120. Particularmente, en cuanto dispone que: “Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma represente a dicho querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia.” (énfasis nuestro). Veamos.

I.

El 16 de febrero de 2000 Ivonne Lucero Cuevas presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118, et seq., (en adelante, “Ley Núm. 2”). En la misma reclamó del San Juan Star Company (en adelante, “San Juan Star”) el pago de seis mil dólares ($6,000.00) por concepto de comisiones devengadas y no pagadas, más la doble penalidad dispuesta por ley; setecientos cincuenta dólares ($750.00) como pago de unos gastos alegadamente adeudados por concepto de “car allowance”; una suma correspondiente a 178 horas de vacaciones acumuladas y no disfrutadas ni pagadas; once mil quinientos dólares ($11,500.00) como compensación por despido sin justa causa más las costas del procedimiento; y seis mil dólares ($6,000.00) por concepto de honorarios de abogados.1

1 En síntesis, la recurrida alegó en su querella que trabajó para el San Juan Star sujeta a un contrato por tiempo indeterminado desde mayo de 1994 hasta el 16 de julio de 1999. Sostuvo que se vio obligada a renunciar como consecuencia de la actuación de la querellada al incumplir reiteradamente con su obligación de pagarle comisiones, reembolsarle gastos de auto y al no reconocerle el derecho a acumular y disfrutar de licencia por vacaciones. Adujo, además, que la querellada le redujo injustificada e indebidamente sus clientes afectando la posibilidad de cobrar comisiones y que desató una actitud “amenazante, humillante y de imputaciones falsas en su contra creándole un ambiente hostil de trabajo”, que unido a lo demás “no le dejaron otra alternativa que tener que (Continúa . . .)

El 27 de marzo de 2000 un alguacil auxiliar compareció a las facilidades del periódico San Juan Star y allí entregó copia de la demanda y de la orden de citación y emplazamiento a Roberto Ortiz Mariano. En la certificación al dorso de la copia del emplazamiento colocó el nombre de éste y lo identificó como “Asistente del Presidente”. Mediante moción de 13 de abril de 2000, la querellante Lucero Cuevas solicitó del Tribunal que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 2, dictara sentencia en rebeldía contra el San Juan Star, en vista de que ésta no había sometido su contestación a la querella ni había solicitado prórroga para ello dentro del término dispuesto por ley.

Así las cosas, el 18 de abril de 2000, el San Juan Star, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, compareció ante dicho foro para impugnar el emplazamiento realizado, solicitando la anulación del mismo por no haberse diligenciado de conformidad con la legislación vigente. Acompañó a dicha solicitud una declaración jurada de Sara De la Vega Ramos, quien aseguró ser la Asistente del Presidente del San Juan Star, en la que se expresaba que Roberto Ortiz Mariano era un empleado asalariado del periódico que ganaba un jornal de $8.00 por hora. Aseveró, además, que éste no es ni ha sido miembro de la Junta de Directores del periódico, como tampoco oficial, agente de

renunciar a su empleo.” Véase Querella, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-2.

CC-2001-811 4

la corporación ni persona autorizada para recibir emplazamientos.

Tras varios trámites procesales, el 6 de octubre de 2000, el tribunal de instancia encontró válido el diligenciamiento del emplazamiento y dictó sentencia en rebeldía en contra de la peticionaria declarando “Ha lugar” la querella. Inconforme con dicho dictamen, el 27 de octubre de 2000, el San Juan Star acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre la querellada al no haberla emplazado a través de una persona con capacidad para representar a dicha Corporación. En la alternativa, adujo que, ante la controversia de hechos en cuanto a la corrección del emplazamiento, el foro primario debió celebrarse una vista evidenciaria para dilucidar ese aspecto; ello como medida cautelar y para evitar una violación al debido proceso de ley que cobija a la parte querellada. Adujo, por último, que la partida de honorarios de abogados era excesiva.

El Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante sentencia emitida el 31 de agosto de 2001, confirmó el dictamen del foro primario. Sostuvo que el diligenciamiento del emplazamiento se efectuó correctamente. En esencia, fundamentó su dictamen en el caso León García v. Restaurante El Tropical, res. el 7 de junio de 2001, 2001 TSPR 81, interpretándolo a los efectos

de que, “un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de un patrono querellado, al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley. Núm. 2, cuando el emplazamiento de dicha querella se diligencia en el lugar donde trabaja el [empleado] querellante.” (énfasis suplido). Resolvió que, para evaluar la corrección del emplazamiento, no era necesario celebrar una vista evidenciaria. Expresó, además, que habiéndose diligenciado el mismo en las oficinas del San Juan Star, a través de uno de sus empleados asalariados, era forzoso concluir que el patrono fue debidamente notificado del procedimiento en su contra a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 2. Por otra parte, sostuvo que la querella radicada contenía hechos bien alegados y específicos en los que se reclamaba una suma líquida y exigible de tal modo que se justificaba el haber dictado sentencia en rebeldía en contra de la querellada. Por último, resolvió que la partida de honorarios de abogado no era una punitiva, sino adecuada, por haberse concedido siguiendo la letra de la Ley Núm. 2 y dentro de lo establecido en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185k(b).

Insatisfecha con la actuación del tribunal apelativo intermedio, el San Juan Star acudió oportunamente –-vía certiorari-- ante este Tribunal, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

... al autorizar el emplazamiento de una corporación a través de un empleado que nada tenía que ver con la gerencia o administración de

la corporación violando su derecho al debido proceso de ley bajo la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y bajo la Decimocuarta Enmiendas [sic] de la Constitución de Estados Unidos.

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Ivonne Lucero Cuevas v. the San Juan Star Company, 2003 TSPR 80 (prsupreme 2003).

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