Industrial Siderúrgica, Inc. v. Thyssen Steel Caribbean, Inc.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Florida Steel Corporation recurre ante nos de resolución del Tribunal Superior que denegó su solicitud para que se desestime demanda instada en su contra en que se reclama por alegados daños basados en violación de las disposiciones antimonopolísticas de la Ley de Monopolios. Aduce falta de jurisdicción sobre su persona por ser una corporación forá-nea a la que no alcanza el Art. 13B de dicha ley ni la Regla 4.7 de Procedimiento Civil. Resolvemos que, independien-temente del citado Art. 13B, la demandante ha demostrado ante nos que existe prueba que tiende a establecer que Florida Steel efectúa transacciones de negocios en Puerto Rico y hay, por tanto, base para ejercer jurisdicción sobre ella conforme a la Regla 4.7(a)(1) de Procedimiento Civil, sin que se violenten las disposiciones constitucionales aplicables sobre debido procedimiento de ley.
I
La demanda objeto de este caso alega que Industrial Siderúrgica, Inc., corporación organizada y existente bajo las leyes de Puerto Rico, se dedica a la venta de acero de refuerzo dentro y fuera de Puerto Rico; que las demandadas Florida Steel Corp., y B. S. Livingston & Co., Inc. son el fabricante y el intermediario, respectivamente, de acero de refuerzo que suplen a la otra demandada, Thyssen Steel [551] Caribbean, Inc., corporación doméstica; que ésta a su vez vende en y fuera de Puerto Rico; que mediante concesiones especiales hechas por Florida Steel y Livingston a Thyssen, y mediante acuerdos y combinaciones entre éstas, conspi-raron contra la demandante premeditada y maliciosamente para destruir su competencia y eliminarla del mercado local, en violación de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. sees. 257-276); y que tales actuaciones han causado daños a la demandante, que se estiman en cinco millones de dólares.
Florida Steel solicitó desestimación de la demanda por alegada falta de jurisdicción in personam. Adujo que está incorporada en el estado de Florida, donde tiene sus oficinas principales; que posee centros manufactureros en Florida, Carolina del Norte, Tennessee, Georgia, Luisiana y Carolina del Sur, pero que no tiene oficinas, fábricas, bienes, em-pleados, agentes o vendedores en Puerto Rico ni ha reali-zado transacciones de negocio en esta jurisdicción. Negó, además, que se hubiese aprovechado de cualquier privilegio en nuestro foro o que de otro modo se hubiese sometido a la jurisdicción de nuestros tribunales. Acompañó su solicitud con declaración jurada de su vicepresidente, expositiva de dicha circunstancia.
Por su parte, Industrial Siderúrgica replicó que inde-pendientemente de lo que disponga la Regla 4.7 de Proce-dimiento Civil (referente a las circunstancias en que nues-tros tribunales pueden ejercer jurisdicción sobre deman-dados no domiciliados ni residentes en Puerto Rico), la Ley de Monopolios dispone en su Art. 13B que los tribunales de Puerto Rico pueden ejercer jurisdicción sobre cualquier persona que haya violado algunas de sus disposiciones y que, además, perciba un ingreso sustancial de alguna acti-vidad económica en Puerto Rico.
En su moción ante el tribunal de instancia, Industrial Siderúrgica alegó que del descubrimiento de prueba respecto a Livingston surgía que Florida Steel conoce que su producto [552] está destinado para Puerto Rico, ya que Livingston no toma posesión del acero en ningún momento, sino que Florida Steel lo entrega directamente a Thyssen en Jacksonville, Florida, para embarcar directamente a la Isla. La deman-dante alegó que en el último año y medio se hicieron en esta forma diez embarques de acero. Adujo, además, que Florida Steel en ocasiones le vendió directamente a la demandante lingotes de acero para su elaboración y que las ventas de Florida Steel en Puerto Rico han sido sustanciales. Por tal razón, concluyó, Florida Steel lleva a cabo transacciones de negocio en Puerto Rico al punto que la sujeta a la jurisdicción de nuestros tribunales.
El tribunal de instancia sumariamente declaró sin lugar la moción de desestimación de Florida Steel, sin celebración de vista y sin oportunidad de que se consideraran los diver-sos aspectos planteados por las contenciones de las partes. A petición de Florida Steel expedimos auto de certiorari para considerar el planteamiento constitucional sobre jurisdic-ción in personam.
Aparte de los argumentos vertidos por la recurrida Industrial Siderúrgica en oposición a la solicitud de deses-timación, ha producido ante nos, en su abono, elementos de prueba obtenidos en el trámite de descubrimiento de prue-ba que no tuvo oportunidad de presentar ante el tribunal de instancia. De ordinario no los consideraríamos. Pero no se trata en esta etapa de los procedimientos de determinar sobre su admisibilidad y valor probatorio, asunto que com-peterá en su día al tribunal de instancia. Se trata de tomar razón de que se cuenta con determinada prueba que de ser cierta daría suficiente base para el ejercicio de jurisdicción sobre la persona de la demandada y aquí peticionaria Florida Steel. Sobre este aspecto nos ocuparemos más adelante.
Dicha prueba tiende a demostrar que en 1977 Florida Steel remitió a Livingston una carta-contrato mediante la cual aquélla le confirma a ésta que todas sus ventas de acero de refuerzo para Puerto Rico serán hechas exclusi-[553] vamente a Livingston. A cambio de esto Livingston com-praría todo el acero doméstico (producido en Estados Uni-dos) a Florida Steel. No obstante, Florida Steel se reservaba el derecho de venderle acero a la demandante Industrial Siderúrgica. El propósito de este acuerdo fue “establecer y mantener una relación comercial a largo plazo entre ambas partes para beneficio mutuo”.
Footnotes
114 P.R. Dec. 548 (Industrial Siderúrgica, Inc. v. Thyssen Steel Caribbean, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.