EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay Certiorari Demandantes-Recurridos 2004 TSPR 75 v. 161 DPR ____ Gladys Luz Medina Garay, et als.
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2002-655
Fecha: 19 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Frank Rodríguez García
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jorge Calero Blanco
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Gustavo A. Quiñones Pinto
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Materia: Acción Civil, Partición de Herencia y Nulidad de Compraventa
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Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay
Demandantes-recurridos
vs. CC-2002-655 CERTIORARI
Gladys Luz Medina Garay, Et Als.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2004
El 16 de octubre de 1972, Don Juan Tomás Medina
y su esposa Doña Gloria Garay, vendieron a su hija,
Doña Carmen Lidia Medina Garay, dos parcelas de
terreno (denominadas como “A” y “B”), por una
cantidad total de $5,000. En ese momento la señora
Carmen L. Medina Garay se encontraba casada con el
señor Miguel Ángel Ortiz. Luego de la mencionada
venta, el matrimonio Ortiz-Medina presentó una
solicitud de expediente de dominio ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para
acreditar a su favor el dominio sobre las parcelas
“A” y “B”. La referida solicitud fue declarada “con
lugar” mediante resolución de fecha 26 de julio de
1974, ordenándose así que dichas parcelas fueran CC-2002-655 3
inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección de Humacao, a favor del matrimonio peticionario
Ortiz Medina.1
Don Juan Tomás Medina y su esposa doña Gloria Garay
fallecieron.2 Mediante resolución, sobre declaratoria de
herederos, emitida por el tribunal de instancia, fueron
declarados herederos de éstos las siguientes personas:
Tomás, Rogelio, Gladys Luz, Carmen Lidia y Noemí, todos de
apellidos Medina Garay, así como los nietos de los
causantes, Domingo y Reina Medina Vidal, quienes figuran
como herederos en representación del hijo premuerto Domingo
1 La parcela denominada como “A” está compuesta de noventa (90) centavos de cuerda, radicada en el Barrio Cabezas de Fajardo donde enclavaba, en aquel momento, una casa de madera. Dicha parcela fue inscrita el 18 de septiembre de 1974 en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, bajo la primera inscripción de la finca 8,060, al Folio 280, del Tomo 216 de Fajardo. La misma parcela “A” fue inscrita nuevamente en el mismo Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, el 20 de julio de 1988, como la finca 14,278, inscrita al Folio 1, del Tomo 333.
Por su parte, la parcela denominada “B” está compuesta de doce (12) centavos de cuerda, radicada en el Barrio Cabezas de Fajardo donde enclavaba, en aquel momento, una casa de concreto y hormigón. La misma fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, al Folio 285 del Tomo 216, mediante primera inscripción de la finca 8,061, efectuada el 18 de septiembre de 1974. Esta misma parcela fue inscrita por segunda vez en el mismo Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, el 20 de julio de 1988, al Folio 6 del Tomo 333, finca 14,279. De los autos del caso no se desprende la razón de la doble inscripción de ambas fincas.
En la parcela “B” enclavada una estructura de concreto y hormigón, la cual era poseída por la señora Gladys Luz Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada. 2 Del expediente del caso surge que la señora Gloria Garay y el señor Juan Tomás Garay fallecieron el 1ro de junio de 1980 y el 27 de noviembre de 1984, respectivamente. CC-2002-655 4
Medina Garay, y a Ruth Lillian y Daisy Luz Medina Díaz, en
representación del también hijo fallecido Severino Medina
Garay.3
El 1 de mayo de 1992, mediante la Escritura de
Compraventa Número Veintinueve (29), otorgada ante el
notario Juan Antonio Aquino Barrera, el señor Miguel Ángel
Ortiz y la señora Carmen Lidia Medina Garay, vendieron a El
Conquistador Partnership, L.P. --en adelante “El
Conquistador”--, la parcela “B” por la cantidad de
$45,000.00. Además, en esa misma fecha la señora Gladys Luz
Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada otorgaron un
acuerdo con El Conquistador donde los primeros cedieron al
segundo cualquier derecho que éstos tuviesen sobre la
estructura enclavada en la parcela “B”, la cual poseían en
aquel momento. El precio de este último acuerdo fue de
$26,000.00.
Así las cosas, el 23 de junio de 1992, los señores
Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay presentaron
demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao, contra Carmen Lidia Medina Garay,
Miguel Ángel Ortiz, la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos, Gladys Luz Medina Garay, Noemí Medina
Garay, Domingo Medina Vidal, Reina Medina Vidal, Ruth
Lillian Medina, Daisy Luz Medina, El Conquistador y Kumagai
Caribbean, Inc. Alegaron, en síntesis, que la venta llevada
a cabo entre los co-demandados Carmen Lidia Medina, Miguel
3 La resolución sobre declaratoria de herederos se emitió el 28 de mayo de 1995. CC-2002-655 5
Ángel Ortiz y los causantes de la sucesión Medina-Garay
-–el matrimonio compuesto por don Juan Tomás Medina y doña
Gloria Garay-- era nulo e inexistente, ello por ausencia de
causa. Arguyeron, además, que dichos co-demandados
vendieron la parcela “B” a El Conquistador, sin consultar
ni pagar ninguna partida a los demandantes-recurridos,
quienes tenían derecho a una cantidad por ser parte de la
sucesión Medina-Garay.
Al tratar de diligenciar los correspondientes
emplazamientos, los demandantes no pudieron localizar a una
de las co-demandadas nombrada como tal en la demanda
original, la señora Noemí Medina Garay, a los fines de ser
emplazada personalmente. Por tal razón --luego de evaluar
la declaración jurada sometida por los demandantes a esos
efectos-- el Tribunal de Primera Instancia ordenó, el 29 de
julio de 1992, que se emplazara a dicha persona mediante
edictos conforme las disposiciones de la Regla 4.5 de las
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5. La
referida orden dispuso, en síntesis, que:
La publicación de tal edicto se hará en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico, una sola vez, y dentro de diez (10) días siguientes a la publicación de dicho edicto, se le dirigirá a la co-demandada por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y de la demanda presentada al lugar de su última dirección. Transcurridos treinta (30) días de haberse publicado el edicto, sin que las personas notificadas comparecieren, según lo dispone la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil, el caso seguirá su trámite. (énfasis suplido). CC-2002-655 6
El 13 de julio de 1994, esto es, a dos (2) años de
emitida esta orden, se publicó el emplazamiento por edictos
en el periódico El Vocero de Puerto Rico. De los autos del
caso no surge que la parte demandante haya solicitado
prórroga para diligenciar el emplazamiento. Copia del
emplazamiento y la demanda fueron enviados a la última
dirección conocida de la co-demandada Noemí Medina Garay
mediante correo certificado. Del sobre donde se enviaron
dichos documentos a co-demandada Noemí Medina Garay surge
como fecha de envío el 13 de noviembre de 1996. De los
autos del caso no se desprende la razón para la dilación de
más de dos (2) años desde la publicación del edicto para
enviar por correo certificado copia de la demanda y el
emplazamiento.
Ello no obstante, el 24 de febrero de 1997, la parte
demandante solicitó ante el foro primario que se le anotara
la rebeldía a la parte co-demandada Noemí Medina Garay. El
tribunal de instancia no tomó acción alguna con referencia
a dicha solicitud; tampoco se dictó sentencia en rebeldía
en contra esta co-demandada. Resulta importante señalar que
la señora Noemí Medina Garay nunca compareció ante el
tribunal de instancia ni se le notificó de los escritos
sometidos ante el foro primario durante la vigencia de este
litigio.4
4 Cabe señalar que el tribunal de instancia anotó la rebeldía de otros co-demandados y así dictó sentencia en rebeldía contra éstos. CC-2002-655 7
Así las cosas y luego de los trámites de rigor, el
tribunal de instancia celebró la vista en su fondo y dictó
sentencia el 31 de marzo de 2000, archivando en autos copia
de la notificación el día 3 de abril de 2000.5 Mediante
dicha sentencia el foro primario resolvió, en síntesis, que
el contrato de compraventa suscrito entre el matrimonio
Ortiz-Medina y los fenecidos Gloria Garay y Tomás Medina
carecía de causa y, por lo tanto, era nulo e inexistente.
Decretó, además, que El Conquistador no gozaba de la
protección de la fe pública registral, ello debido a la
doble inmatriculación de la parcela adquirida. En cuanto a
los demás miembros de la sucesión, el tribunal de instancia
concluyó que tanto la parcela “A” como el valor de la
parcela “B” y el valor de la estructura antes localizada en
esta última, la cual fue demolida por razón de una
construcción realizada posteriormente por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, correspondía por partes iguales a
los demandantes y demandados pertenecientes a la sucesión
Medina-Garay. Por tal razón, ordenó que la finca “A”
revirtiera a la sucesión para ser dividida entre los
herederos y determinó que El Conquistador y el matrimonio
Ortiz-Garay respondían solidariamente por el pago del valor
de la finca “B” y la estructura demolida, ello en vista de
que dicha parcela había sido cedida por El Conquistador a
un tercero.
5 Esta notificación fue reemplazada por la notificación enmendada de 24 de abril de 2000. CC-2002-655 8
Inconforme con este proceder, El Conquistador acudió
oportunamente ante el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de apelación. En síntesis,
argumentó que la acción de los demandantes había prescrito
bajo el Artículo 1857 del Código Civil. Arguyó, además, que
incidió el foro primario al concluir que la Escritura de
Compraventa suscrita entre los co-demandados Ortiz-Medina y
los causantes de la sucesión Medina-Garay era nula e
inexistente y, también, al decretar que El Conquistador no
era un tercero registral.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2000, la parte
demandante-recurrida presentó una moción de desestimación
ante el foro apelativo intermedio. Arguyó, en síntesis y en
lo aquí pertinente, que la parte apelante, El Conquistador,
omitió notificar su escrito de apelación a la co-demandada
Noemí Medina Garay dentro del término jurisdiccional para
presentar dicho escrito, por lo que el tribunal apelativo
intermedio carecía de jurisdicción para atender el recurso.
El Conquistador se opuso a dicha moción, arguyendo que no
notificó a Noemí Medina Garay toda vez que ésta no era
“parte” en el litigio; basó su argumento en que diversas
irregularidades en el emplazamiento de la señora Noemí
Medina Garay impidieron que el foro primario adquiriese
jurisdicción sobre su persona y, en consecuencia, que
pudiese considerarse como “parte” para fines de
notificación del escrito en cuestión. CC-2002-655 9
Acogiendo los planteamientos de la parte demandante,
el foro apelativo intermedio emitió resolución en la cual
desestimó el recurso.6 En síntesis, el referido foro sostuvo
que no se notificó el recurso de apelación presentado por
El Conquistador a una de las “partes” en el litigio, la
señora Noemí Medina Garay, dentro del término
jurisdiccional para presentar el referido recurso. Por tal
razón, dicho foro se decretó sin jurisdicción. La parte
aquí peticionaria solicitó reconsideración la cual fue
declarada “no ha lugar”.7
Insatisfecho, El Conquistador acudió ante nos --vía
certiorari-- imputándole al Tribunal de Apelaciones haber
errado al “resolver que carecía de jurisdicción para
entender en el recurso de apelación presentado por El
Conquistador.”
Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias
de ambas partes, y estando en posición de resolver el
mismo, procedemos a así hacerlo.
I
Sabido es que el recurso apropiado para revisar una
“sentencia final” emitida por el Tribunal de Primera
6 Resolución emitida el 29 de mayo de 2002 y notificada el 5 de junio de 2002. 7 Ello mediante resolución fechada 25 de junio de 2002 y notificada 27 de junio de 2002. CC-2002-655 10
Instancia es el de apelación.8 Es harto conocido que el
término para presentar el referido recurso es uno
jurisdiccional.9 Asimismo, la Regla 53.2 (d) de las de
Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 249 de
25 de diciembre de 1995, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.2 (d),
y la Regla 13 (B) del anterior Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones (ahora Tribunal de Apelaciones), 4
L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 13 (B), disponen para la
notificación a todas las partes, o sus abogados de record,
del recurso de apelación incoado ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro del término jurisdiccional para
presentar el mismo.
A tono con lo anterior, este Tribunal ha sido enfático
al resolver que la notificación a las partes, o sus
abogados, es un requisito jurisdiccional, ello si se trata
de un recurso que debe ser presentado dentro de un plazo
clasificado como jurisdiccional y la ley o reglas
procesales disponen que dicho recurso debe notificarse
8 La Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A sec. 22k (a), fue derogada mediante la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003. El Artículo 4.006 de la Ley vigente, al igual que la derogada, confiere la competencia al Tribunal de Apelaciones para conocer del recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 9 Regla 13 (B) del anterior Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 13. Véase además: Regla 13 (A) y (B) del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003. CC-2002-655 11
dentro del referido periodo.10 En consecuencia, son dos (2)
los requisitos jurisdiccionales en la presentación de
recursos de apelación -–ante el Tribunal de Apelaciones--
de sentencias finales dictadas en casos civiles
provenientes del Tribunal de Primera Instancia, a saber:
(i) el término para presentar el recurso y (ii) la
notificación del recurso a las demás partes dentro del
mismo plazo.11
Ello no obstante, las referidas piezas legislativas no
definen ni establecen con precisión el concepto “parte”. Es
por ello que en Acosta v. A.B.C., Inc., 142 D.P.R. 927
(1997), establecimos que dichas disposiciones de ley parten
de la premisa de que los dictámenes que revisa un tribunal
apelativo, de ordinario, son el resultado de una contienda
entre personas sobre las cuales el tribunal adquirió
jurisdicción. Esto es, el concepto “parte” va enlazado al
de jurisdicción sobre la persona.12
10 Colón Morales v. Rivera Morales, 146 D.P.R. 930 (1998). Véase: Hiram A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 185. 11 Véase: Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 57 (1989); Hiram A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, ante, a la pág. 185-86. Véase además: Regla 13 (A) y (B) del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003. 12 Sobre este particular, el importante concepto de “parte” ha sido definido en la jurisdicción norteamericana de la siguiente forma: “[a] person who is named as a party to an action and subjected to the jurisdiction of the court is a party to the action.” Véase: Restatement (Second) of Judgment, sec. 34 (1982). Véase, además: Mitchell v. CC-2002-655 12
Similarmente, en la esfera civilista el término
“parte” va atado a que la persona haya sido notificada del
litigio. A esos efectos, el Tribunal Supremo de España ha
entendido que “parte” es aquél a quien propiamente se le ha
dado aviso del procedimiento en su contra. A esos efectos
dicho tribunal estableció lo siguiente:
si por providencia de 23 de Nov. 1983 fue tenida por personada, entendiéndose con ella las posteriores actuaciones, en realidad se le proveyó del carácter de parte en los mencionados autos a partir de entonces dado que en el ámbito procesal tener por personado a un demandado que es llamado a juicio significa proveerle de la consideración de parte, ya que lo contrario conduciría al absurdo de dar intervención a una persona en el proceso sin depararle posibilidad de actuación en él. Si ciertamente en la falta por completo el concepto de parte y tampoco es fácil inducirlo de las normas particulares que emplean con frecuencia este término o el de litigante, sin embargo, cabe entender que su consideración viene determinada o configurada, bien por la persona que pide o bien por la persona frente a quien se pide del órgano jurisdiccional la actuación de una pretensión, y, por tanto, si el acto de comparecencia viene producido por la actividad inicial de un sujeto por el cual éste figura jurídicamente en un proceso, se puede hablar de la comparecencia como un derecho a presentarse y a actuar en un proceso, que es precisamente lo que configura el carácter de parte, una vez producida la llamada al susodicho procedimiento”. (STS 9 Jun. 1986; RAJ 3301). Véase además: Miguel Ángel Fernández, José María Rifa, José Francisco Valls, Derecho Procesal Práctico, Volumen I, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1998, págs. 541-542.
Lo anteriormente expuesto es cónsono con la norma
ampliamente conocida de que los tribunales debemos ser
celosos guardianes del ejercicio de nuestra jurisdicción y ______________________________ Banking Corp. Of Montana, 81 Mont. 459, 264 P. 127 (1928); Bennet v. Bird, 237 App. Div. 542, 261 N.Y.S. 540 (1933); Cf. Behar v. Savard, 21 F.R.D. 367 (S.D.N.Y. 1958). CC-2002-655 13
que para poder ejercitar válidamente dicha autoridad,
debemos poseer jurisdicción sobre la materia y sobre las
personas envueltas en el litigio. Julia Padró v. Epifanio
Vidal, res. el 14 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15; Shuler
v. Shuler, res. el 19 de agosto de 2002, 2002 TSPR 109.
En ocasión de expresarnos sobre el tema de la
jurisdicción in personam, hemos establecido la norma de que
cada estado posee jurisdicción sobre los demandados,
siempre y cuando éstos estén domiciliados en el mismo o que
se encuentren dentro de sus límites territoriales.13
Pesquero v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487 (1995); Shuler
v. Shuler, ante. Véase, además: Pennoyer v. Neff, 95 U.S.
714 (1877).
No obstante lo anterior, la regla general sobre
jurisdicción in personam tiene sus excepciones. En caso de
configurarse una de estas excepciones, los tribunales
pueden ejercer jurisdicción sobre la persona de un
demandado no domiciliado, esto es, ausente de los límites
territoriales. Shuler v. Shuler, ante; Ind. Siduedúrgica v.
Thyessen, 114 D.P.R. 548 (1983).
Asimismo, aquella parte que comparece voluntariamente,
y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en
el pleito, se somete a la jurisdicción del tribunal. Shuler
13 Ello va acorde con la cláusula del debido proceso de ley de la Constitución de los Estados Unidos y la de Puerto Rico, las cuales limitan la autoridad y el poder de los tribunales para asumir jurisdicción y dictar sentencias contra personas o entidades que no residen dentro de su territorio. Véase: Shuler v. Shuler, ante; Véase, además: Intl. Shoe Co. V. Washington, 326 U.S. 310, 316 (1945); Kulko v. California Superior Court, 436 U.S. 84 (1978). CC-2002-655 14
v. Shuler, ante; Qume Caribe Inc. V. Sec. Hacienda, res. el
30 de marzo de 2001, 2001 TSPR 38; Márquez Resto v.
Barreto, 143 D.P.R. 128 (1997).
Ahora bien, cualquiera que sea la base que el tribunal
tenga para adquirir jurisdicción sobre una persona, no hay
duda de que el emplazamiento es el mecanismo procesal
mediante el cual se le notifica al demandado que existe un
procedimiento judicial en su contra y por medio de éste, el
tribunal adquiere jurisdicción sobre dicha persona. Rivera
Báez v. Jaume Andujar, res. el 28 de junio de 2002, 2002
TSPR 100; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144
D.P.R. 901 (1998); Acosta v. A.B.C., Inc., ante. De esta
forma, hemos señalado que la falta del diligenciamiento del
emplazamiento (personal o por edictos) priva de
jurisdicción sobre la persona al tribunal ya que es en ese
momento que se adquiere jurisdicción sobre ésta. Rivera
Báez v. Jaume Andujar, ante; Acosta v. A.B.C., Inc., ante,
a la pág. 931. En fin, el emplazamiento es el primer paso
para salvaguardar el debido proceso de ley. Acosta v.
A.B.C., Inc., ante, a la pág. 931; Reyes Reyes v. Oriental
Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993).
Cónsono con lo anterior, hemos reiterado en diversas
ocasiones que, como norma general, es necesario un
cumplimiento estricto con los requisitos exigidos para el
emplazamiento. Chase Manhattan Bank, N.A. v. Polanco
Martínez, 131 D.P.R. 530, 535 (1992) (citando a Rodríguez
v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98 (1986)). Lo anterior cobra CC-2002-655 15
todavía más importancia cuando se está ante un
emplazamiento por edictos en sustitución de la notificación
personal, el cual requiere un cumplimiento riguroso, fiel y
estricto. Véase: Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133
D.P.R. 15, 21 (1993), Márquez Resto v. Barreto, 143 D.P.R.
137, 143 (1997); Marrero, et al. V. Vázquez, et al., 135
D.P.R. 174 (1994).
En cuanto al emplazamiento por edictos se refiere, el
mismo se utiliza cuando se da cualquiera de las siguientes
circunstancias: i.) la persona a ser emplazada se encuentra
fuera de Puerto Rico; ii.) dicha persona es un no
domiciliado y se cumple con cualquiera de las instancias
expuestas en la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil,
ante14; iii.) cuando estando en Puerto Rico la persona no
pudiere ser localizada después de realizadas las
diligencias pertinentes; iv.) cuando se ocultare para no
ser emplazada o v.) cuando la entidad a ser emplazada fuere
una corporación extranjera sin agente residente. Regla 4.5
de las de Procedimiento Civil, ante. De cumplirse con
14 Esto es, cuando un demandado es un no domiciliado los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción sobre éste si cumple con cualquiera de los supuestos especificados en la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil, ante. Dicho de otro modo, nuestros tribunales tendrán jurisdicción si se cumple con la doctrina de los contactos mínimos. Este tipo de estatuto se conoce comúnmente como de largo alcance (“long-arm statutes"). Éstos fueron desarrollados de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos interpretativa del debido proceso de ley. Véase: World-Wide Volkswagen v. Woodson, 444 U.S. 286 (1980); Shuler v. Shuler, ante. La Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil, ante, dispone para el emplazamiento por edictos en este tipo de situación. CC-2002-655 16
alguno de estos supuestos el tribunal podrá hacer efectiva
su jurisdicción in personam, únicamente mediante un
emplazamiento por edictos bien diligenciado que cumpla con
las Reglas de Procedimiento Civil.15
Entre las formalidades que exige la Regla 4.5 de las
de Procedimiento Civil, ante, sobre emplazamiento por
edictos está la referente a la orden que dictará el
tribunal. A esos efectos establece, en lo aquí pertinente,
que:
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija al demandado una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última residencia conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida del demandado, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5.
Cabe señalar, además, que el emplazamiento por edictos
debe ser diligenciado dentro de los seis (6) meses de haber
sido expedido. Ello en virtud de las disposiciones de la
Regla 4.3 (b) de las de Procedimiento Civil, ante, y su
15 Es preciso aclarar que en el caso de demandados ausentes de Puerto Rico, el demandante podrá sustituir la notificación por edictos con la entrega personal al demandado, de copias de la demanda y del emplazamiento. En este tipo de caso el diligenciamiento se hará a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, ante. Véase: Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, ante. CC-2002-655 17
jurisprudencia interpretativa. Véase: First Bank of P.R. v.
Inmob. Nac. Inc., 144 D.P.R. 901, 917 (1998); Acosta v.
A.B.C., Inc., 142 D.P.R. 927 (1997); Núñez González v.
Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988). A manera de
resumen, entre los requisitos más importantes del
emplazamiento por edictos se encuentran: (i) la declaración
jurada inicial donde se disponen las diligencias efectuadas
para localizar a la persona a ser emplazada; (ii) que se le
envíe al demandado por correo certificado, a su última
dirección conocida, dentro de los diez (10) días luego de
expedida la orden para que se emplace por edictos, copia de
la demanda y del emplazamiento y (iii) el diligenciamiento
del emplazamiento dentro de los seis (6) meses luego de ser
expedido. Véase: Reglas 4.3, 4.5 y 4.7 de las de
Procedimiento Civil, ante. Véase, además: First Bank of
P.R. v. Inmob. Nac., Inc., ante; Monell v. Mun. De
Carolina, 146 D.P.R. 20, 25 (1998).
Sobre el tema del cumplimiento estricto con los
requisitos del emplazamiento por edictos, en Márquez Resto
v. Barreto, ante, concluimos que el foro primario no
adquirió jurisdicción sobre la persona de la demandada en
cuanto a una de las causas de acción incoadas en su contra,
en específico la de separación de bienes. Ello en vista de
que la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, ante, exige
que en el edicto se haga constar, entre otras cosas, la
naturaleza del pleito. En el referido caso no se cumplió
con este requisito ya que sólo se dispuso que el pleito era CC-2002-655 18
uno sobre divorcio, cuando en realidad era un pleito con
dos causas de acción, una de divorcio y otra de división de
bienes. En este caso reiteramos la importancia de que el
emplazamiento por edictos se publique y se envíe copia del
mismo, así como de la demanda, a la última dirección
conocida de la persona. En cuanto a este extremo expresamos
El hecho de que se le enviara a la señora Márquez Resto, a su última dirección conocida, por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y la demanda, no subsana esta omisión. Es la combinación de ambos requisitos, la publicación del edicto con toda la información requerida y el envío de la copia del emplazamiento y la demanda a la última dirección conocida por la parte demandada, lo que hace que este mecanismo de emplazamiento mediante edicto tenga una probabilidad razonable de notificar a la parte demandada sobre las acciones entabladas en su contra, permitiéndole así poder hacer una decisión informada sobre si comparece o no a defenderse. Márquez Resto v. Barreto, ante, a la pág. 147-48.
En Reyes Martínez v. Oriental Fed. Savs. Bank, ante,
concluimos que el presentar una declaración jurada o una
certificación suficiente que compruebe las diligencias
efectuadas para emplazar personalmente al demandado, previo
a solicitar un emplazamiento por edictos, es parte integral
del procedimiento para emplazar vía edictos. Por esa razón
decretamos que la omisión de presentar documentos que
comprueben lo antes dispuesto inciden de manera fatal sobre
la jurisdicción sobre la persona del demandado, aun cuando
se haya otorgado erróneamente la autorización para
emplazar. En dicho caso nuevamente reiteramos la norma de CC-2002-655 19
la obligación de cumplir estrictamente con los
procedimientos para emplazar por edictos.
Por otro lado, en Ortiz v. Crescent Trading Co., 69
D.P.R. 501 (1948), este Tribunal concluyó que el foro
primario no adquirió jurisdicción sobre la persona del
demandado ya que en la orden para emplazar por edictos no
se dispuso que al tiempo de hacerse la primera publicación
del edicto se le dirigiera a los demandados copia del
emplazamiento y de la demanda. Ello aun cuando a los
demandados se les había enviado copia del emplazamiento y
de la demanda.16
16 Las diferentes jurisdicciones norteamericanas han adoptado un enfoque similar al nuestro al exigir el cumplimiento estricto de los estatutos referentes al emplazamiento por edictos. A esos efectos, la doctrina puede ser resumida de la siguiente forma:
The procedure prescribed by a statute or rule for substituted or constructive service must be strictly pursued. There must be strict compliance with the requirements of statutes authorizing substituted or constructive service…. Where, by local law, substituted or constructive service is in certain situations authorized in the place of personal service when the latter is inconvenient or impossible, a strict and literal compliance with the provisions of the law must be shown in order to support the judgment based on such substituted or constructive service. Jurisdiction is not to be assumed and exercised on the general ground that the subject matter of the suit is within the power of the court. The inquiry must be as to whether the requisites of the statute have been complied with, and such compliance must appear on the record. The fact that the defendant had actual knowledge of attempted service does not render the service effectual if in fact the process was not served in accordance with the requirements of the statute. Moreover, where the judge states the terms and conditions for substituted service, they must be followed. Since a long-arm statute CC-2002-655 20
Forzosa resulta la conclusión, en consecuencia, que
para que una persona sea considerada “parte” para fines de
notificarle un escrito de apelación, es necesario que sobre
dicha persona se haya adquirido jurisdicción. Ello, como
hemos visto, ocurre mediante un emplazamiento bien
diligenciado.17 A esos efectos, en Acosta v. A.B.C., Inc.,
ante, a la pág. 931, expresamos:
Procesalmente, el concepto parte está inexorablemente atado al de jurisdicción sobre la persona (el demandante –actor o promovente original- que se somete voluntariamente al presentar la acción y el demandado que es notificado mediante emplazamiento). Su citación o emplazamiento representa el paso inagural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Reyes Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 754 (1983). Por tal razón, consistentemente hemos resuelto que la falta de diligenciamiento del emplazamiento (personal o por edictos) priva al tribunal de jurisdicción sobre la persona e invalida cualquier sentencia en su contra. No es hasta que se diligencia el emplazamiento y se adquiere jurisdicción, que la persona puede ser considerada propiamente parte, aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.
______________________________ provides an extraordinary method for securing jurisdiction, clear and complete compliance with its provisions is required. 62B Am Jur 2d, sec. 151, págs. 859-60.
De igual forma, el Tribunal Supremo Español ha establecido que los requisitos de emplazamiento, ya sea personal o por edictos, son imprescindibles para la validez y firmeza de la resolución que en su día se emita. Véase: Leyes Procesales Civiles, 2da. Edición, Aranzandi, Pamplona, 1997, págs. 168-69. 17 Murphy Bros. Inc. v. Michetti Pipe Stringing, Inc., 143 L.E. 2d 448 (1999); Acosta v. A.B.C., Inc., ante. CC-2002-655 21
II
Con este trasfondo doctrinal en mente, analizamos los
hechos ante nos. Como señaláramos anteriormente, la co-
demandada Medina Garay figuró en el acápite de la demanda
original instada el 23 de junio de 1992 por los aquí
recurridos. A fines de poder ejercer su jurisdicción sobre
dicha co-demandada y luego de evaluar la declaración jurada
radicada por los demandantes-recurridos, el tribunal de
instancia ordenó que Noemí Medina Garay fuera emplazada
por edictos.
Ahora bien, la referida orden fue emitida el 29 de
julio de 1992 y notificada al abogado de los demandantes-
recurridos el 6 de agosto de 1992. Ello no obstante, el
emplazamiento fue publicado casi dos (2) años después de la
mencionada orden. Esto es, el emplazamiento por edictos se
publicó en el periódico el Vocero el 13 de julio de 1994.
No hay prueba en el expediente de que se haya solicitado
prórroga para diligenciar este emplazamiento. Es más, la
misma parte demandante-recurrida acepta que se publicó el
emplazamiento tardíamente y en violación a la Regla 4.3 (b)
de las de Procedimiento Civil, ante, en cuanto ésta dispone
un término de seis (6) meses para diligenciar el
emplazamiento. Véase: First Bank of P.R. v. Inmob. Nac.
Inc., ante; Acosta v. A.B.C., Inc., ante; Núñez González v.
Jiménez Miranda, ante.
Es de advertir, además, que lo anterior no es el único
incumplimiento en el diligenciamiento del emplazamiento CC-2002-655 22
aquí en cuestión. Como señaláramos anteriormente, la orden
del tribunal de instancia autorizando el emplazamiento por
edictos contenía la disposición requerida por ley a los
efectos de que, diez (10) días luego de la publicación del
edicto, debía enviársele a la parte demandada copia del
emplazamiento y de la demanda a su última dirección
conocida, ello mediante correo certificado. En el caso de
autos la parte demandante tampoco cumplió con esta
disposición. No fue sino hasta el 13 de noviembre de 1996,
es decir más de dos (2) años después de publicado el
emplazamiento y más de cuatro (4) años de haber sido
expedida la orden, que la parte demandante-recurrida envío
copia de la demanda y el emplazamiento por correo
certificado a la alegada “última dirección conocida” de la
co-demandada Noemí Medina Garay.
Debemos destacar que los demandantes-recurridos
solicitaron que se le anotara la rebeldía a esta co-
demandada, ello el 24 de febrero de 1997. Sin embargo, el
tribunal de instancia no anotó la rebeldía de esta
demandada ni dictó sentencia en rebeldía. Ello no obstante
el foro primario sí anotó la rebeldía de otros co-
demandados. Evidentemente, la denegatoria de anotar la
rebeldía de la co-demandada Noemí Medina Garay se debió a
las irregularidades en el diligenciamiento del
emplazamiento aquí en cuestión.
En vista de los crasos incumplimientos en el
diligenciamiento del emplazamiento de la co-demandada Noemí CC-2002-655 23
Medina Garay, necesariamente tenemos que concluir que el
foro primario no adquirió jurisdicción sobre su persona y,
en consecuencia, ésta no era parte en el pleito. Por tal
razón, la referida co-demandada no tenía que ser notificada
del recurso de apelación aquí en cuestión. Estamos
impedidos de avalar las actuaciones de la parte demandante-
recurrida, a saber: incumplir inexcusablemente con varios
requisitos de cumplimiento estricto en el diligenciamiento
de un emplazamiento por edicto; no permitir de esta forma
que se adquiriera jurisdicción sobre la co-demandada Noemí
Medina Garay; y, entonces, alegar que ésta era una “parte”
en el pleito que debía ser notificada del escrito de
apelación. Lo contrario sería desviarnos de la norma antes
esbozada a los efectos de que para que una persona sea
considerada “parte” el tribunal de instancia debe de
adquirir jurisdicción in personam sobre ésta. Debido a las
faltas en el diligenciamiento del emplazamiento aquí en
cuestión, ello no ocurrió.
III
Por los fundamentos antes esbozados se revoca la
resolución dictada por el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas, Humacao y
Guayama, desestimatoria la misma del recurso incoado por la
parte aquí peticionaria El Conquistador, devolviéndose el CC-2002-655 24
caso al referido foro para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.18
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
18 En vista de que nuestro derecho es uno rogado, nos hemos limitado a resolver la controversia planteada ante nos; esto es, si la co-demandada Noemí Medina Garay era o no “parte” en el pleito ante el tribunal de instancia para fines de notificarle el escrito de apelación incoado por El Conquistador ante el Tribunal de Apelaciones. Véase: S.L.G. v. Srio. de Justicia, res. el 26 de septiembre de 2000, 2000 TSPR 138; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303 (1994). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la resolución dictada en el presente caso por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. La Juez Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo