Tomas Medina Garay Y Otro v. Gladys Luz Medina Garays.

2004 TSPR 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 19, 2004·No. CC-2002-655·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay Certiorari

Demandantes-Recurridos 2004 TSPR 75

v.

161 DPR ____

Gladys Luz Medina Garay, et als.

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-655 Fecha: 19 de mayo de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Frank Rodríguez García Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Calero Blanco Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gustavo A. Quiñones Pinto Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Materia: Acción Civil, Partición de Herencia y Nulidad de Compraventa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay

Demandantes-recurridos vs. CC-2002-655 CERTIORARI Gladys Luz Medina Garay, Et Als.

Demandados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2004 El 16 de octubre de 1972, Don Juan Tomás Medina y su esposa Doña Gloria Garay, vendieron a su hija, Doña Carmen Lidia Medina Garay, dos parcelas de terreno (denominadas como “A” y “B”), por una cantidad total de $5,000. En ese momento la señora Carmen L. Medina Garay se encontraba casada con el señor Miguel Ángel Ortiz. Luego de la mencionada venta, el matrimonio Ortiz-Medina presentó una solicitud de expediente de dominio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para acreditar a su favor el dominio sobre las parcelas “A” y “B”. La referida solicitud fue declarada “con lugar” mediante resolución de fecha 26 de julio de 1974, ordenándose así que dichas parcelas fueran

inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Humacao, a favor del matrimonio peticionario Ortiz Medina.1 Don Juan Tomás Medina y su esposa doña Gloria Garay fallecieron.2 Mediante resolución, sobre declaratoria de herederos, emitida por el tribunal de instancia, fueron declarados herederos de éstos las siguientes personas: Tomás, Rogelio, Gladys Luz, Carmen Lidia y Noemí, todos de apellidos Medina Garay, así como los nietos de los causantes, Domingo y Reina Medina Vidal, quienes figuran como herederos en representación del hijo premuerto Domingo

1 La parcela denominada como “A” está compuesta de noventa (90) centavos de cuerda, radicada en el Barrio Cabezas de Fajardo donde enclavaba, en aquel momento, una casa de madera. Dicha parcela fue inscrita el 18 de septiembre de 1974 en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, bajo la primera inscripción de la finca 8,060, al Folio 280, del Tomo 216 de Fajardo. La misma parcela “A” fue inscrita nuevamente en el mismo Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, el 20 de julio de 1988, como la finca 14,278, inscrita al Folio 1, del Tomo 333.

Por su parte, la parcela denominada “B” está compuesta de doce (12) centavos de cuerda, radicada en el Barrio Cabezas de Fajardo donde enclavaba, en aquel momento, una casa de concreto y hormigón. La misma fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, al Folio 285 del Tomo 216, mediante primera inscripción de la finca 8,061, efectuada el 18 de septiembre de 1974. Esta misma parcela fue inscrita por segunda vez en el mismo Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, el 20 de julio de 1988, al Folio 6 del Tomo 333, finca 14,279. De los autos del caso no se desprende la razón de la doble inscripción de ambas fincas.

En la parcela “B” enclavada una estructura de concreto y hormigón, la cual era poseída por la señora Gladys Luz Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada. 2 Del expediente del caso surge que la señora Gloria Garay y el señor Juan Tomás Garay fallecieron el 1ro de junio de 1980 y el 27 de noviembre de 1984, respectivamente.

Medina Garay, y a Ruth Lillian y Daisy Luz Medina Díaz, en representación del también hijo fallecido Severino Medina Garay.3 El 1 de mayo de 1992, mediante la Escritura de Compraventa Número Veintinueve (29), otorgada ante el notario Juan Antonio Aquino Barrera, el señor Miguel Ángel Ortiz y la señora Carmen Lidia Medina Garay, vendieron a El Conquistador Partnership, L.P. --en adelante “El Conquistador”--, la parcela “B” por la cantidad de $45,000.00. Además, en esa misma fecha la señora Gladys Luz Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada otorgaron un acuerdo con El Conquistador donde los primeros cedieron al segundo cualquier derecho que éstos tuviesen sobre la estructura enclavada en la parcela “B”, la cual poseían en aquel momento. El precio de este último acuerdo fue de $26,000.00.

Así las cosas, el 23 de junio de 1992, los señores Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, contra Carmen Lidia Medina Garay, Miguel Ángel Ortiz, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, Gladys Luz Medina Garay, Noemí Medina Garay, Domingo Medina Vidal, Reina Medina Vidal, Ruth Lillian Medina, Daisy Luz Medina, El Conquistador y Kumagai Caribbean, Inc. Alegaron, en síntesis, que la venta llevada a cabo entre los co-demandados Carmen Lidia Medina, Miguel

3 La resolución sobre declaratoria de herederos se emitió el 28 de mayo de 1995.

Ángel Ortiz y los causantes de la sucesión Medina-Garay -–el matrimonio compuesto por don Juan Tomás Medina y doña Gloria Garay-- era nulo e inexistente, ello por ausencia de causa. Arguyeron, además, que dichos co-demandados vendieron la parcela “B” a El Conquistador, sin consultar ni pagar ninguna partida a los demandantes-recurridos, quienes tenían derecho a una cantidad por ser parte de la sucesión Medina-Garay.

Al tratar de diligenciar los correspondientes emplazamientos, los demandantes no pudieron localizar a una de las co-demandadas nombrada como tal en la demanda original, la señora Noemí Medina Garay, a los fines de ser emplazada personalmente. Por tal razón --luego de evaluar la declaración jurada sometida por los demandantes a esos efectos-- el Tribunal de Primera Instancia ordenó, el 29 de julio de 1992, que se emplazara a dicha persona mediante edictos conforme las disposiciones de la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5. La referida orden dispuso, en síntesis, que:

La publicación de tal edicto se hará en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico, una sola vez, y dentro de diez (10) días siguientes a la publicación de dicho edicto, se le dirigirá a la co-demandada por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y de la demanda presentada al lugar de su última dirección.

Transcurridos treinta (30) días de haberse publicado el edicto, sin que las personas notificadas comparecieren, según lo dispone la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil, el caso seguirá su trámite. (énfasis suplido).

El 13 de julio de 1994, esto es, a dos (2) años de emitida esta orden, se publicó el emplazamiento por edictos en el periódico El Vocero de Puerto Rico. De los autos del caso no surge que la parte demandante haya solicitado prórroga para diligenciar el emplazamiento. Copia del emplazamiento y la demanda fueron enviados a la última dirección conocida de la co-demandada Noemí Medina Garay mediante correo certificado. Del sobre donde se enviaron dichos documentos a co-demandada Noemí Medina Garay surge como fecha de envío el 13 de noviembre de 1996. De los autos del caso no se desprende la razón para la dilación de más de dos (2) años desde la publicación del edicto para enviar por correo certificado copia de la demanda y el emplazamiento.

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Tomas Medina Garay Y Otro v. Gladys Luz Medina Garays., 2004 TSPR 75 (prsupreme 2004).

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