Tomas Medina Garay Y Otro v. Gladys Luz Medina Garays.

2004 TSPR 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2004
DocketCC-2002-655
StatusPublished
Cited by1 cases

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Tomas Medina Garay Y Otro v. Gladys Luz Medina Garays., 2004 TSPR 75 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay Certiorari Demandantes-Recurridos 2004 TSPR 75 v. 161 DPR ____ Gladys Luz Medina Garay, et als.

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-655

Fecha: 19 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Calero Blanco

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gustavo A. Quiñones Pinto

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Materia: Acción Civil, Partición de Herencia y Nulidad de Compraventa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-655 2

Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay

Demandantes-recurridos

vs. CC-2002-655 CERTIORARI

Gladys Luz Medina Garay, Et Als.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2004

El 16 de octubre de 1972, Don Juan Tomás Medina

y su esposa Doña Gloria Garay, vendieron a su hija,

Doña Carmen Lidia Medina Garay, dos parcelas de

terreno (denominadas como “A” y “B”), por una

cantidad total de $5,000. En ese momento la señora

Carmen L. Medina Garay se encontraba casada con el

señor Miguel Ángel Ortiz. Luego de la mencionada

venta, el matrimonio Ortiz-Medina presentó una

solicitud de expediente de dominio ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para

acreditar a su favor el dominio sobre las parcelas

“A” y “B”. La referida solicitud fue declarada “con

lugar” mediante resolución de fecha 26 de julio de

1974, ordenándose así que dichas parcelas fueran CC-2002-655 3

inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico,

Sección de Humacao, a favor del matrimonio peticionario

Ortiz Medina.1

Don Juan Tomás Medina y su esposa doña Gloria Garay

fallecieron.2 Mediante resolución, sobre declaratoria de

herederos, emitida por el tribunal de instancia, fueron

declarados herederos de éstos las siguientes personas:

Tomás, Rogelio, Gladys Luz, Carmen Lidia y Noemí, todos de

apellidos Medina Garay, así como los nietos de los

causantes, Domingo y Reina Medina Vidal, quienes figuran

como herederos en representación del hijo premuerto Domingo

1 La parcela denominada como “A” está compuesta de noventa (90) centavos de cuerda, radicada en el Barrio Cabezas de Fajardo donde enclavaba, en aquel momento, una casa de madera. Dicha parcela fue inscrita el 18 de septiembre de 1974 en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, bajo la primera inscripción de la finca 8,060, al Folio 280, del Tomo 216 de Fajardo. La misma parcela “A” fue inscrita nuevamente en el mismo Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, el 20 de julio de 1988, como la finca 14,278, inscrita al Folio 1, del Tomo 333.

Por su parte, la parcela denominada “B” está compuesta de doce (12) centavos de cuerda, radicada en el Barrio Cabezas de Fajardo donde enclavaba, en aquel momento, una casa de concreto y hormigón. La misma fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, al Folio 285 del Tomo 216, mediante primera inscripción de la finca 8,061, efectuada el 18 de septiembre de 1974. Esta misma parcela fue inscrita por segunda vez en el mismo Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, el 20 de julio de 1988, al Folio 6 del Tomo 333, finca 14,279. De los autos del caso no se desprende la razón de la doble inscripción de ambas fincas.

En la parcela “B” enclavada una estructura de concreto y hormigón, la cual era poseída por la señora Gladys Luz Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada. 2 Del expediente del caso surge que la señora Gloria Garay y el señor Juan Tomás Garay fallecieron el 1ro de junio de 1980 y el 27 de noviembre de 1984, respectivamente. CC-2002-655 4

Medina Garay, y a Ruth Lillian y Daisy Luz Medina Díaz, en

representación del también hijo fallecido Severino Medina

Garay.3

El 1 de mayo de 1992, mediante la Escritura de

Compraventa Número Veintinueve (29), otorgada ante el

notario Juan Antonio Aquino Barrera, el señor Miguel Ángel

Ortiz y la señora Carmen Lidia Medina Garay, vendieron a El

Conquistador Partnership, L.P. --en adelante “El

Conquistador”--, la parcela “B” por la cantidad de

$45,000.00. Además, en esa misma fecha la señora Gladys Luz

Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada otorgaron un

acuerdo con El Conquistador donde los primeros cedieron al

segundo cualquier derecho que éstos tuviesen sobre la

estructura enclavada en la parcela “B”, la cual poseían en

aquel momento. El precio de este último acuerdo fue de

$26,000.00.

Así las cosas, el 23 de junio de 1992, los señores

Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay presentaron

demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao, contra Carmen Lidia Medina Garay,

Miguel Ángel Ortiz, la sociedad legal de gananciales

compuesta por ambos, Gladys Luz Medina Garay, Noemí Medina

Garay, Domingo Medina Vidal, Reina Medina Vidal, Ruth

Lillian Medina, Daisy Luz Medina, El Conquistador y Kumagai

Caribbean, Inc. Alegaron, en síntesis, que la venta llevada

a cabo entre los co-demandados Carmen Lidia Medina, Miguel

3 La resolución sobre declaratoria de herederos se emitió el 28 de mayo de 1995. CC-2002-655 5

Ángel Ortiz y los causantes de la sucesión Medina-Garay

-–el matrimonio compuesto por don Juan Tomás Medina y doña

Gloria Garay-- era nulo e inexistente, ello por ausencia de

causa. Arguyeron, además, que dichos co-demandados

vendieron la parcela “B” a El Conquistador, sin consultar

ni pagar ninguna partida a los demandantes-recurridos,

quienes tenían derecho a una cantidad por ser parte de la

sucesión Medina-Garay.

Al tratar de diligenciar los correspondientes

emplazamientos, los demandantes no pudieron localizar a una

de las co-demandadas nombrada como tal en la demanda

original, la señora Noemí Medina Garay, a los fines de ser

emplazada personalmente. Por tal razón --luego de evaluar

la declaración jurada sometida por los demandantes a esos

efectos-- el Tribunal de Primera Instancia ordenó, el 29 de

julio de 1992, que se emplazara a dicha persona mediante

edictos conforme las disposiciones de la Regla 4.5 de las

de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5. La

referida orden dispuso, en síntesis, que:

La publicación de tal edicto se hará en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico, una sola vez, y dentro de diez (10) días siguientes a la publicación de dicho edicto, se le dirigirá a la co-demandada por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y de la demanda presentada al lugar de su última dirección. Transcurridos treinta (30) días de haberse publicado el edicto, sin que las personas notificadas comparecieren, según lo dispone la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil, el caso seguirá su trámite. (énfasis suplido). CC-2002-655 6

El 13 de julio de 1994, esto es, a dos (2) años de

emitida esta orden, se publicó el emplazamiento por edictos

en el periódico El Vocero de Puerto Rico. De los autos del

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