Ortiz v. Crescent Trading Co.

69 P.R. Dec. 501
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 21, 1949·No. Núm. 9732·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal. J'

En este caso se dictó sentencia en rebeldía por el Tribunal del Distrito de San Juan después de haber oído la prueba del demandante. Veinte días después de dictada la senten-cia, los demandados radicaron una moción solicitando se dejase sin efecto, se anulara la rebeldía anotada, se les per-mitiera radicar la contestación que acompañaban y se abriera el caso para juicio, todo ello de acuerdo con la Regla 60(b) de las de Enjuiciamiento Civil. El demandante se opuso y celebrada una vista la corte declaró sin lugar la moción. Solicitada la reconsideración, también fué denegada. Los demandados apelaron y alegan que la corte inferior erró Io. al no declarar con lugar su impugnación a la jurisdicción del tribunal inferior sobre los demandados por defectos en el procedimiento utilizado para la citación constructiva y 2o. al negarle a los demandados la oportunidad de presentar el caso en sus méritos, a virtud de las Reglas 55(c) y 60(?;) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil.

Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes:

La demanda se radicó el 16 de septiembre de 1946. Se expidió el emplazamiento el cual fué devuelto por el márshal al día siguiente con un diligenciamiento negativo en el cual hizo constar que había enviado por correo a los demandados a su dirección en Nueva York copias de la demanda, del em-plazamiento, de la orden de embargo y de la notificación del [503] mismo con especificación de los bienes embargados. El 24 de septiembre el demandante solicitó de la corte la citación de los demandados mediante la publicación de edictos y así lo ordenó la corte en esta forma:

“Resolviendo la moción del demandante, registrada el día-i de septiembre de 1346, y habiéndose satisfactoriamente comprobado por medio de la demanda, Affidavit de Mérito que acompaña dicha moción y por el diligenciamiento negativo del emplazamiento archi-vado por el márshal, que el demandante tiene causa de acción contra los demandados; y que les han sido embargados bienes por lá demandante para asegurar la efectividad de la sentencia que en definitiva pueda dictarse, el tribunal declara con lugar dicha moción y ordena que la citación y el emplazamiento se haga por la Secre-taría de esta Corte, por medio de la publicación de edictos, con las inserciones necesarias, en el periódico de San Juan, “La Demo-cracia ” que es uno de los de mayor circulación, debiendo hacerse la publicación por el término de cuarenta días una vez cada semana, y contando dichos cuarenta días desde la publicación del ultimo edicto.1 ’

Sostienen los apelantes que la corte no adquirió jurisdic-ción sobre ellos debido a que no se cumplió estrictamente con las disposiciones de la Regia 4(e) de las de Enjuicia-miento Civil para la citación constructiva mediante la publi-cación de edictos, ya que en' la orden antes transcrita la corte no dispuso que al tiempo de hacerse la primera publi-cación del edicto se le dirigiera a los demandados, por correo certificado, una copia del emplazamiento y de la demanda y además una notificación del embargo trabado, no siendo sufi-ciente el hecho de que el márshal al diligenciar negativamente el emplazamiento hubiera hecho constar que le había enviado dichos documentos por correo a los demandados en New York.

Tienen razón, a nuestro juicio, los apelantes. La Regla 4(c) de las de Enjuiciamiento Civil, en la cual se han vaciado, ampliándolas, las disposiciones de los artículos 94 y 95 del Código de Enjuiciamiento Civil, Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 65 D.P.R. 480, 484; Emanuelli v. Po-[504] ventud, Juez, 62 D.P.R. 732, provee lo que, en casos de esta naturaleza, debe contener la orden de la corte, a saber:

"La orden dispondrá que la publicación se haga en un perió-dico, designándose el que con más probabilidad sirva para notificar a la persona que deba ser emplazada, por un período de tiempo razonable, a lo menos una vez por semana; pero el emplazamiento por edictos contra el demandado residente fuera de la Isla, o ausente de' ella, no será por menos de un mes. La orden dispondrá también que al tiempo de hacerse la primera publicación del edicto se le dirija al demandado, por correo certificado, una copia del empla-zamiento y de la demanda presentada, al lugar de su ultima resi-dencia conocida a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida del demandado, en el cual caso la corte en la orden excusará el cumplimiento de esta disposición. Cuando se ordenare la publicación, la entrega personal de copia del emplazamiento y de la demanda fuera de la Isla, equivale a la publicación, debiendo sin embargo cumplirse en todo caso con el requisito de enviarse al demandado por correo certifi-cado, la copia del emplazamiento y de la demanda, según se provee anteriormente. En cualquiera de los dos casos la diligencia del emplazamiento se considerará bien hecha al terminar el tiempo fijado en la orden para la publicación.” (Bastardillas nuestras.)

Dispone, además, el último párrafo de dicha regla, lo si-guiente :

"En los casos en que de acuerdo con la ley se requiera un embargo de bienes del demandado para que la corte adquiera juris-dicción, no se ordenará la publicación mientras no se hubiere tra-bado dicho embargo y se una a los autos constancia de ello, debiendo notificarse el embargo trabado al demandado en el mismo edicto en el que se publique la citación, y por correo, cuando de acuerdo con esta regla se le envíe copia del emplazamiento y de la demanda presentada.” (Bastardillas nuestras.)

El apelado admite que en la orden dictada por la corte inferior no se dispuso, que al hacerse la primera publicación del edicto, se le enviaran a los demandados, por correo cer-tificado, copias de los documentos mencionados en la regla y como cuestión de hecho, no se les enviaron. Empero, arguye [505] el apelado, que habiéndolo hecho el marshal al no poder em-plazar a los demandados y apareciendo esto del diligencia-miento negativo del emplazamiento, “la corte excusó implíci-tamente el cumplimiento de dicha disposición, porque a priori ya se había cumplido con tal mandato de la regla. . .”

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Ortiz v. Crescent Trading Co., 69 P.R. Dec. 501 (prsupreme 1949).

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