Tomás Medina Garay Y Otros v. Gladis Luz Medina Garay

2007 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2007
DocketCC-2005-0481
StatusPublished

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Tomás Medina Garay Y Otros v. Gladis Luz Medina Garay, 2007 TSPR 18 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay

Recurridos Certiorari

Vs. 2007 TSPR 18

Gladys Luz Medina Garay, 169 DPR ____ et als.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2005-481

Fecha: 26 de enero de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Humacao

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los Jueces Salas Soler y Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Calero Blanco

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gustavo A. Quiñones Pinto

Oficina del Procurador General

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Materia: Acción Civil, Partición de Herencia, Nulidad de Compra Venta

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

Vs. CC-2005-481 Certiorari

Gladys Luz Medina Garay, Et als.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado, SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2007.

Tenemos la ocasión de resolver si la protección

de la tercería registral puede cobijar al adquirente

de una propiedad que aparece inscrita dos veces en

el Registro de la Propiedad a nombre de un mismo

titular.

I.

El Conquistador Partnership, L.P., (en adelante

El Conquistador o la parte peticionaria) solicita la

revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones el 7 de febrero de 2005. Mediante dicho

dictamen el referido foro resolvió que El

Conquistador no gozaba de la protección de la fe

pública registral y le impuso CC-2005-481 2

el pago de las costas del pleito. Veamos los hechos que dan

lugar a la controversia.

El 16 de octubre de 1972, los esposos Juan Tomás Medina

y Gloria Garay vendieron en $5,000 dos parcelas de terreno

(denominadas como “A” y “B”) a su hija Carmen Lydia Medina

Garay y su esposo Miguel Ángel Ortiz (en adelante el

matrimonio Ortiz-Medina). La parcela “A”, ubicada en el

Barrio Cabezas de Fajardo, consistía de 90 centésimas de

cuerda y en ella existía una casa de madera. Por otra

parte, la parcela “B”, ubicada en el mismo barrio, consistía

de 12 centésimas de cuerda y en ella enclavaba una casa de

concreto y hormigón.1

Posteriormente, el matrimonio Ortiz-Medina presentó una

solicitud de expediente de dominio ante el Tribunal de

Primera Instancia. El 26 de julio de 1974, el Tribunal de

Primera Instancia declaró “con lugar” la referida solicitud

y el matrimonio Ortiz-Medina promovió la inscripción de las

fincas en el Registro de la Propiedad. El 18 de septiembre

de 1974, la parcela “A” fue inscrita como la finca 8,060 en

el Folio 280, del Tomo 216 de la sección de Fajardo del

Registro de la Propiedad. Por su parte, la parcela “B” fue

inscrita como la finca 8,061 en el Folio 285 del Tomo 216 de

la misma sección del Registro.

1 Los asientos de inscripción registral se refieren a la unidad de medida de las fincas como “centavos de cuerda”, esto es, se dice que la parcela A mide 90 centavos de cuerda y la parcela B mide 12 centavos de cuerda. CC-2005-481 3

En el 1980 y en el 1984 respectivamente, Gloria Garay y

Juan Tomás Medina fallecieron intestados.2 Posteriormente, en

el año 1988, ambas fincas fueron objeto de una segunda

inscripción a nombre de los mismos titulares por un error

del Registrador de la Propiedad.3 En particular, la parcela

“A” fue inscrita como la finca 14,278 en el Folio 1 del Tomo

333, mientras que la parcela “B” fue inscrita como la finca

14,279 en el Folio 6 del Tomo 333.

Así las cosas, en mayo de 1992 el matrimonio Ortiz-

Medina le vendió a El Conquistador la parcela “B” por

$45,000. En esa misma fecha, la señora Gladys Luz Medina

Garay y su esposo Isaías García Estrada, quienes habían

ocupado la estructura enclavada en la parcela “B”, le

cedieron a El Conquistador cualquier derecho que éstos

tuviesen sobre la misma a cambio de $26,000.

El 23 de julio de 1993, dos de los herederos del

matrimonio Medina-Garay, los Sres. Tomás Medina Garay y

Rogelio Medina Garay (en adelante los demandantes-

recurridos) presentaron una demanda contra el resto de los

herederos, El Conquistador, el Municipio de Fajardo, la

2 Varios años después, en mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución sobre declaratoria de herederos en el caso CD95-274. Dicho foro declaró como únicos y universales herederos de los esposos Medina-Garay a sus hijos: Tomás; Rogelio; Gladys Luz; Carmen Lydia; y Noemí -todos de apellidos Medina Garay- así como a Domingo y Reina Medina Vidal, en representación del para entonces fallecido Domingo Medina Garay, y en representación del también fallecido Severiano Medina Garay, a Ruth Lillian y Daisy Luz Medina. 3 El hecho de que el error es atribuible al Registrador no está en controversia. CC-2005-481 4

Autoridad de Carreteras, y el Departamento de Transportación

y Obras Públicas.4 Alegaron, en síntesis, que la compraventa

efectuada entre los esposos Ortiz-Medina y Medina-Garay era

nula por falta de causa. Además adujeron que el título de

dominio sobre la finca ostentado por El Conquistador era

nulo porque los esposos Ortiz-Medina y Estrada-Medina no

tenían facultad para transferirlo. Solicitaron que se

declarara la nulidad de las compraventas, que se realizara

la partición de la herencia, y que se les entregaran sus

respectivas participaciones en la misma.

Tras los incidentes procesales de rigor, el Tribunal de

Primera Instancia dictó una sentencia mediante la cual

determinó, inter alia, que el contrato de compraventa

suscrito entre el matrimonio Medina-Garay y el matrimonio

Ortiz-Medina carecía de causa y lo declaró nulo. El foro de

primera instancia también determinó que El Conquistador no

gozaba de la protección de la tercería registral dado que

del propio Registro surgía un problema de doble

inmatriculación. El aludido foro concluyó además que tanto

la parcela “A”, como el valor correspondiente a la parcela

“B” y a la estructura que había en ésta antes de su

demolición,5 correspondía por partes iguales a la sucesión

Medina Garay.

4 Desde tempranas etapas del proceso, el Municipio, la Autoridad, y el Departamento Transportación dejaron de formar parte del mismo. 5 La referida estructura fue demolida para facilitar una construcción posterior realizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. CC-2005-481 5

A tenor con lo antes expuesto, el Tribunal de Primera

Instancia ordenó que la finca “A” fuese entregada a la

sucesión Medina-Garay para ser dividida entre los herederos.

En vista de que El Conquistador había cedido el dominio de

la finca “B” a un tercero, el foro de primera instancia

determinó que éste, los esposos Ortiz-Medina y los esposos

Estrada-Medina responderían solidariamente por el valor de

la finca y la estructura demolida.

Inconforme, El Conquistador recurrió ante el entonces

Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los demandantes-

recurridos presentaron una moción de desestimación ante

dicho foro en la cual alegaron que El Conquistador no

notificó su escrito de apelación dentro del término

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