Tomás Medina Garay Y Otros v. Gladis Luz Medina Garay

2007 TSPR 18
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 26, 2007·No. CC-2005-0481·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay

Recurridos Certiorari Vs. 2007 TSPR 18

Gladys Luz Medina Garay, 169 DPR ____ et als.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2005-481 Fecha: 26 de enero de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Humacao

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los Jueces Salas Soler y Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Calero Blanco Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gustavo A. Quiñones Pinto

Oficina del Procurador General

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Materia: Acción Civil, Partición de Herencia, Nulidad de Compra Venta

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay

Recurridos Vs. CC-2005-481 Certiorari

Gladys Luz Medina Garay, Et als.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado, SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2007.

Tenemos la ocasión de resolver si la protección de la tercería registral puede cobijar al adquirente de una propiedad que aparece inscrita dos veces en el Registro de la Propiedad a nombre de un mismo titular.

I.

El Conquistador Partnership, L.P., (en adelante El Conquistador o la parte peticionaria) solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 7 de febrero de 2005. Mediante dicho dictamen el referido foro resolvió que El Conquistador no gozaba de la protección de la fe pública registral y le impuso

el pago de las costas del pleito. Veamos los hechos que dan lugar a la controversia.

El 16 de octubre de 1972, los esposos Juan Tomás Medina y Gloria Garay vendieron en $5,000 dos parcelas de terreno (denominadas como “A” y “B”) a su hija Carmen Lydia Medina Garay y su esposo Miguel Ángel Ortiz (en adelante el matrimonio Ortiz-Medina). La parcela “A”, ubicada en el Barrio Cabezas de Fajardo, consistía de 90 centésimas de cuerda y en ella existía una casa de madera. Por otra parte, la parcela “B”, ubicada en el mismo barrio, consistía de 12 centésimas de cuerda y en ella enclavaba una casa de concreto y hormigón.1 Posteriormente, el matrimonio Ortiz-Medina presentó una solicitud de expediente de dominio ante el Tribunal de Primera Instancia. El 26 de julio de 1974, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la referida solicitud y el matrimonio Ortiz-Medina promovió la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad. El 18 de septiembre de 1974, la parcela “A” fue inscrita como la finca 8,060 en el Folio 280, del Tomo 216 de la sección de Fajardo del Registro de la Propiedad. Por su parte, la parcela “B” fue inscrita como la finca 8,061 en el Folio 285 del Tomo 216 de la misma sección del Registro.

1 Los asientos de inscripción registral se refieren a la unidad de medida de las fincas como “centavos de cuerda”, esto es, se dice que la parcela A mide 90 centavos de cuerda y la parcela B mide 12 centavos de cuerda.

En el 1980 y en el 1984 respectivamente, Gloria Garay y Juan Tomás Medina fallecieron intestados.2 Posteriormente, en el año 1988, ambas fincas fueron objeto de una segunda inscripción a nombre de los mismos titulares por un error del Registrador de la Propiedad.3 En particular, la parcela “A” fue inscrita como la finca 14,278 en el Folio 1 del Tomo 333, mientras que la parcela “B” fue inscrita como la finca 14,279 en el Folio 6 del Tomo 333.

Así las cosas, en mayo de 1992 el matrimonio Ortiz-

Medina le vendió a El Conquistador la parcela “B” por $45,000. En esa misma fecha, la señora Gladys Luz Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada, quienes habían ocupado la estructura enclavada en la parcela “B”, le cedieron a El Conquistador cualquier derecho que éstos tuviesen sobre la misma a cambio de $26,000.

El 23 de julio de 1993, dos de los herederos del matrimonio Medina-Garay, los Sres. Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay (en adelante los demandantes- recurridos) presentaron una demanda contra el resto de los herederos, El Conquistador, el Municipio de Fajardo, la

2 Varios años después, en mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución sobre declaratoria de herederos en el caso CD95-274. Dicho foro declaró como únicos y universales herederos de los esposos Medina-Garay a sus hijos: Tomás; Rogelio; Gladys Luz; Carmen Lydia; y Noemí -todos de apellidos Medina Garay- así como a Domingo y Reina Medina Vidal, en representación del para entonces fallecido Domingo Medina Garay, y en representación del también fallecido Severiano Medina Garay, a Ruth Lillian y Daisy Luz Medina. 3 El hecho de que el error es atribuible al Registrador no está en controversia.

Autoridad de Carreteras, y el Departamento de Transportación y Obras Públicas.4 Alegaron, en síntesis, que la compraventa efectuada entre los esposos Ortiz-Medina y Medina-Garay era nula por falta de causa. Además adujeron que el título de dominio sobre la finca ostentado por El Conquistador era nulo porque los esposos Ortiz-Medina y Estrada-Medina no tenían facultad para transferirlo. Solicitaron que se declarara la nulidad de las compraventas, que se realizara la partición de la herencia, y que se les entregaran sus respectivas participaciones en la misma.

Tras los incidentes procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia mediante la cual determinó, inter alia, que el contrato de compraventa suscrito entre el matrimonio Medina-Garay y el matrimonio Ortiz-Medina carecía de causa y lo declaró nulo. El foro de primera instancia también determinó que El Conquistador no gozaba de la protección de la tercería registral dado que del propio Registro surgía un problema de doble inmatriculación. El aludido foro concluyó además que tanto la parcela “A”, como el valor correspondiente a la parcela “B” y a la estructura que había en ésta antes de su demolición,5 correspondía por partes iguales a la sucesión Medina Garay.

4 Desde tempranas etapas del proceso, el Municipio, la Autoridad, y el Departamento Transportación dejaron de formar parte del mismo. 5 La referida estructura fue demolida para facilitar una construcción posterior realizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A tenor con lo antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que la finca “A” fuese entregada a la sucesión Medina-Garay para ser dividida entre los herederos. En vista de que El Conquistador había cedido el dominio de la finca “B” a un tercero, el foro de primera instancia determinó que éste, los esposos Ortiz-Medina y los esposos Estrada-Medina responderían solidariamente por el valor de la finca y la estructura demolida.

Inconforme, El Conquistador recurrió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los demandantes- recurridos presentaron una moción de desestimación ante dicho foro en la cual alegaron que El Conquistador no notificó su escrito de apelación dentro del término jurisdiccional a la codemandada Noemí Medina Garay. Por su parte, El Conquistador alegó que no notificó a dicha codemandada pues ésta no era “parte” en el litigio dado que no fue debidamente emplazada.

Tras evaluar los argumentos de las partes, el foro apelativo desestimó el recurso instado por El Conquistador por falta de jurisdicción. Insatisfecho, El Conquistador acudió ante nos. En aquella ocasión, este Tribunal expidió el auto solicitado, revocó el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolvió el recurso a dicho foro para su disposición en cuanto a los méritos. Véase: Medina Garay v. Medina Garay, res. el 19 de mayo de 2004; 161 D.P.R.___; 2004 TSPR 75; 2004 JTS 79.

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Tomás Medina Garay Y Otros v. Gladis Luz Medina Garay, 2007 TSPR 18 (prsupreme 2007).

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