Cruz Fontánez v. Registrador de la Propiedad, Sección Segunda de San Juan

126 P.R. Dec. 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1990
DocketNúmeros: RG-89-119; RG-89-138
StatusPublished
Cited by11 cases

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Bluebook
Cruz Fontánez v. Registrador de la Propiedad, Sección Segunda de San Juan, 126 P.R. Dec. 182 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Estos recursos gubernativos consolidados presentan una idéntica situación de hechos y una misma controversia jurídica novel. Debemos resolver cuál es el trámite legal adecuado para subsanar la doble inmatriculación de una finca a favor de un mismo titular.

i — 1

Los esposos Norberto Vélez Ramírez y Ana Mercedes Otero Ortiz adquirieron un inmueble mediante Certificación de Segre-gación y Venta (en adelante Certificación) expedida a su favor por el Secretario de la Vivienda. Copia del referido documento se inscribió en el Registro de la Propiedad (en adelante Registro). A la finca se le identificó con el número 29,936 y se practicó la correspondiente nota de segregación al margen de la inscripción de la finca matriz (Núm. 21,197).

Una segunda copia de la misma Certificación fue presentada posteriormente. El Registrador de la Propiedad (en adelante Registrador), sin percatarse de la anomalía, practicó una segunda nota de segregación en la finca matriz y procedió a inmatricular nuevamente la finca en un folio diferente con el Núm. 31,123. Idéntica situación confrontaron los esposos Arcadio Cruz Fontánez e Isabel Robles Colón. A su finca se le asignó original-mente el Núm. 29,938 y la segunda vez se inmatriculó con el Núm. 30,065.

Mediante instancias juradas separadas, ambos reclamantes solicitaron al Registrador la cancelación de uno de los asientos. El Registrador se negó y les advirtió que los casos de doble inmatriculación sólo podían subsanarse a través de un procedi-miento judicial según estipulado en el Art. 251 de la Ley Hipote-caria y del Registro de la Propiedad (en adelante Ley Hipoteca-ria), 30 L.ER.A. see. 2776. Este artículo dispone:

[185]*185Si el que tuvier[e] inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble y al mismo titular, podrá'solicitar de la Sala del Tribunal Superior correspondiente que, con citación de todos los interesados y siempre que se pruebe la identidad de ambas fincas como un solo inmueble, dicte auto resolviendo cuál de ambas inscripciones subsistirá.
Cuando la doble inmatriculación se refiera a distintos titulares se resolverá por juicio ordinario sobre la identidad de la finca y el mejor derecho al inmueble.
En ambos casos se ordenará la cancelación de la inscripción correspondiente.
Cuando el [Rjegistrador notare que una finca aparece inscrita más de una vez, notificará de tal hecho a los presentantes y a los notarios autorizantes de los títulos inscritos en ambas fincas y pondrá una nota, a los efectos de haber enviado tal aviso, al margen del asiento correspondiente de las fincas. El [Registrador no procederá a practicar ningún otro asiento hasta tanto no se cumpla con lo dispuesto en esta sección para el caso de la doble inmatriculación. (Enfasis suplido.)

Inconformes, mediante sendos recursos gubernativos, los recurrentes nos plantean que el Registrador puede corregir la situación de una finca doblemente inmatriculada, a solicitud de la parte interesada, tratándola como error del Registro. Aducen, además, que el Art. 251 de la Ley Hipotecaria, supra, no es aplicable a su situación ya que no hay diversidad de titulares ni existe duda de que las inmatriculaciones se refieren al mismo inmueble. En definitiva, cualifican la situación como un error cometido por el Registrador e invocan la aplicabilidad del Art. 151 de la Ley Hipotecaria que dispone los procedimientos para corregirlos:

Los errores cometidos por el Registrador al extender un asiento podrán ser corregidos, siempre que no afecten derechos de titulares inscritos, bien de oficio o a solicitud de parte interesada siempre que se tenga a la vista el instrumento que motivó la acción.
Cuando la rectificación pudiera afectar derechos de titulares inscritos se exigirá para corregir el consentimiento de éstos o una resolución judicial ordenando la corrección del asiento. 30 L.P.R.A. sec. 2502.

[186]*186HH t — 4

José María Chico y Ortiz, al abordar el concepto de la doble inmatriculación, en su libro Estudios sobre Derecho Hipotecario, recurre a las opiniones que, sobre el particular, han expresado Luis Diez-Picazo y Ramón M. Roca Sastre.

Para Díez[-]Picazo la doble inmatriculación es el hecho de que una misma finca se encuentre inmatriculada en dos folios independien-tes uno del otro. La inmatriculación puede ser plural si se ha producido más de dos veces. Existe doble inmatriculación cuando las dos fincas son absolutamente idénticas entre sí, aunque sus respectivas descripciones (linderos, etc.) estén hechas de una ma-nera distinta. Hay también doble inmatriculación si una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta con respecto a otra.
En igual sentido se pronuncia Roca Sastre al entender que la doble inmatriculación de fincas constituye un estado patológico o irregular que se produce a veces en el Registro de la Propiedad, consistente en que una misma finca o parte de ella, const[e] inmatriculad[a] dos más veces en hojas, folios o registros particu-lares diferentes dentro de un mismo Ayuntamiento o sección del propio Registro. J.M. Chico y Ortiz, Estudios sobre Derecho Hipotecario, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1981, T. I, págs. 827-828.

Nuestro sistema de derecho inmobiliario registral está predicado en la certeza y corrección de sus inscripciones. Rosado Collazo v. Registrador, 118 D.P.R. 577, 582 (1987); Acevedo v. Registrador, 115 D.P.R. 461, 462 (1984). Para garantizarlo, el Registrador, entre otras funciones, debe cerciorarse de que los inmuebles que se presenten para inscripción no consten inscritos de antemano. Tanto la Ley Hipotecaria como el Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante Reglamento Hipotecario) le ordenan que verifique detenida y cuidadosamente los libros que integran el Registro. De esta manera se persigue evitar el fenómeno de la [187]*187doble inmatriculación,(1) que puede deberse a diversas causas, entre ellas, la falta de un buen catastro.

En España se ha enfrentado el problema de manera distinta mediante la solución propuesta por el Art. 313 del Reglamento Hipotecario, Ley y Reglamento Hipotecario, 5ta ed., Madrid, See. de Pub. del Ministerio de Justicia, 1959,(2) aunque como puede observarse éste sólo enfoca el fenómeno de la doble inmatriculación a favor de titulares diferentes. A los casos de doble inmatriculación de una finca a favor de la misma persona, no previsto en la legislación, se le aplica la doctrina de las Resolu-ciones de la Dirección General de los Registros de 29 de abril de 1881, 9 de marzo de 1892 y 25 de octubre de 1952. Estas resuelven que debe unificarse el historial del inmueble mediante traslado, por certificación de los asientos del registro particular de la finca más moderna al de la más antigua, y la extensión en el de aquélla la oportuna nota de cierre. Véanse: Ley y Reglamento Hipoteca-rio, op. di, pág. 317; Chico y Ortiz, op. cit, pág. 830; R.M. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 7ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. III, págs. 332-333.

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