Roque González & Co. v. Secretario de Hacienda

127 P.R. Dec. 842
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1991
DocketNúmero: R-85-238
StatusPublished
Cited by8 cases

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Roque González & Co. v. Secretario de Hacienda, 127 P.R. Dec. 842 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La demandante recurrente Roque González & Co., Inc. (en adelante R.G.) —la cual es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que se dedica a la venta de zapatos, carteras y artículos relacionados al público en general— recurre de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan,(1) que declaró sin lugar una demanda que radicara ante dicho foro judicial contra el Secretario de Hacienda de Puerto Rico (Secretario de Hacienda) en solicitud de reintegro de arbitrios pagados con motivo de una deficiencia que el Departamento de Hacienda (Hacienda) le notificara en el afio de 1978 en relación con embarques de zapatos que R.G. le comprara a la corporación Mitsubishi International Corp. (Mitsubishi) —con oficinas principales en la ciudad de [844]*844Nueva York, estado de Nueva York, Estados Unidos de América— mercancía que Mitsubishi, a su vez, compraba de suplidores en la República de China y que estos últimos enviaban directamente a Puerto Rico desde dicha república.

La deficiencia notificada por Hacienda —ascendente a la suma de $12,301.43— surgió por razón de que Mitsubishi, la cual corporación fue la que originalmente pagó los arbitrios sobre la mercancía al Departamento de Hacienda a través de un repre-sentante llamado Air Mar Shipping, Inc., utilizó como base para el cómputo de los arbitrios el precio que sus suplidores en la República de China le habían facturado por dichos artículos. Hacienda por el contrario, al notificar la deficiencia en controversia a R.G., utilizó como base para dicho cómputo el precio que Mitsubishi le facturó a R.G. por el calzado, el cual, naturalmente era uno mayor.

1 — 1

El caso fue sometido ante el tribunal de instancia a base de una estipulación de hechos. De la misma surge, en síntesis y en lo pertinente, que la demandante recurrente R.G. es una corpora-ción doméstica que se dedica, en general, a la venta al detal de calzado y artículos relacionados por medio de tiendas conocidas como Almacenes González. Un representante de la Mitsubishi visitaba a la demandante con el propósito de venderle calzado que Mitsubishi adquiría de fabricantes en la República de China. Acordado precio y cantidad entre R.G. y Mitsubishi, el represen-tante de esta última enviaba las órdenes a las oficinas de Mitsubishi en la ciudad de Nueva York, donde dichas órdenes eran procesadas. Mitsubishi, entonces, le ordenaba a sus suplidores en la República de China que enviaran el calzado, vía transportación marítima (Sea Land), directamente a Puerto Rico, siendo el propio Mitsubishi el consignatario del mismo. Un representante de Mitsubishi, la Air Mar, pagaba todos los derechos y arbitrios a Hacienda a base del precio consignado en las facturas originales de los suplidores a Mitsubishi, luego de lo cual se autorizaba a Sea [845]*845Land a entregar el calzado a R.G. Hasta el mismo instante en que Sea Land era autorizada por Air Mar, en representación de Mitsubishi, a entregarle el calzado a R.G., todos los riesgos y gastos relacionados con el calzado eran sufragados por Mitsubishi.

Notificada la deficiencia a R.G. por Hacienda, y celebrada la correspondiente vista administrativa, Hacienda se reafirmó en la misma. R.G. pagó a Hacienda la mencionada deficiencia, solicitán-dole luego el reintegro de ésta. Denegada su solicitud por Hacienda, R.G. radicó la demanda antes mencionada en solicitud de reintegro. Procede que se señale que en dicha demanda, R.G., a pesar de que alegó que había “sufrido el peso del pago de los impuestos, recargos, intereses y multas notificados por el codemandado Secretario de Hacienda sin haber pasado parte alguna de dicho peso a persona alguna”, no alegó que ella era el “contribuyente designado” por la ley; por el contrario, de las alegaciones contenidas en la demanda radicada se desprende que R.G. sostiene que el contribuyente designado por ley lo es Mitsubishi, a quien incluyó como codemandada en la acción que radicara, y que dicha corporación era la que venía en la obligación de pagar dichos arbitrios en la eventualidad de que el tribunal resolviera que la posición del Secretario de Hacienda era la jurídicamente procedente; esto es, que procedía el cómputo del arbitrio a base del precio que Mitsubishi le facturaba a R.G. por el calzado.(2)

Expresando que la controversia se limitaba a resolver cuál era la base correcta para determinar el pago del arbitrio, y enten-diendo que en ese aspecto le asistía la razón al Secretario de Hacienda, el tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda radicada. En el recurso de revisión que ante este Tribunal radicara, R.G. le imputa al foro de instancia la supuesta comisión de tres errores, a saber:

[846]*846PRIMER ERROR: Erró el Tribunal Superior al no entrar a determinar quién era el “contribuyente”, y la parte responsable por la alegada deficiencia en el caso, y al no determinar que Mitsubishi era el “contribuyente” y la parte realmente responsable del pago de la alegada deficiencia.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal Superior al determinar que la base para determinar el pago de los impuestos era el precio facturado por Mitsubishi a la demandante-recurrente.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal Superior al determinar implícitamente que Mitsubishi no hacía negocios en Puerto Rico y al negarse a aplicar la ley por temor a un supuesto contubernio entre Mitsubishi y la demandante-recurrente. Solicitud de revisión, pág. 11.

Expedimos el auto de revisión radicado mediante Resolución a esos efectos de fecha 20 de junio de 1985. Resolvemos.

Para la fecha en que Hacienda le notifica la alegada deficiencia contributiva a la recurrente R.G.,(3) eran dos los mecanismos procesales que nuestro ordenamiento jurídico le proveía al'con-tribuyente que, notificado por Hacienda de una deficiencia contri-butiva, interesaba cuestionar, y litigar, la referida deficiencia. El primero de ellos lo encontramos en las disposiciones de la see. 261 del Título 13 de L.P.R.A., la cual dispone:

See. 261. Reintegro administrativo o crédito por contribuciones; apelación contra denegatoria
Cuando algún contribuyente creyere que ha pagado o que le ha sido cobrada ilegal o indebidamente, o en exceso de la cantidad [847]*847debida, una contribución de cualquier clase, excepto las contribu-ciones sobre ingresos impuestas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, Subtítulo 9 de este título, cuyos créditos o reintegros están autorizados por dicha Ley, podrá solicitar del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, por escrito y exponiendo los fundamentos que tuviere para ello, el crédito o reintegro de la misma; Disponiéndose, que no se concederá crédito o reintegro alguno de contribuciones cubiertas por las sees. 261 y 262 de este título ... a menos que el contribuyente demuestre a satisfacción del Secretario de Hacienda que ha sufrido el peso del pago de la contribución; ....
...

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