El Juez Asociado Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
En 1947 Pedro A. Pizá, Inc. vendió dos camiones que tenía en plaza a la Ochoa Fertilizer Corporation a un precio que incluía los arbitrios. Pizá pagó éstos al Tesorero según lo exige la ley.
No nos detenemos a determinar si este pleito debió haberse -instado por Ochoa o por Pizá. Interpretando las [322]*322alegaciones liberalmente, las interpretamos como que las mismas traen a ambas corporaciones ante la corte. En igual forma, es innecesario pasar sobre la contención del Tesorero al efecto de que bajo la sección 16(8) de la Ley de Rentas Internas(2) el evento tributable aquí fué la introducción en Puerto Rico de los camiones por Pizá. (3) A los fines del presente caso, suponemos, sin decidirlo, que el primer evento tributable fué la venta de los camiones por Pizá a Ochoa. Pero aun bajo esta suposición, Pizá más bien que Ochoa era el contribuyente. Como dijimos en Porto Rico Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 154, 164, “Al examinar nuestro arbitrio de venta, encontramos que se le impone por ley al vendedor. Contrario a la situación en algunos estados, al vendedor ni se le prohíbe ni se le exige que añada el arbitrio al precio de venta. Se le permite que Raga lo que desee.” (4)
Toda vez que Pizá era legalmente responsable por los arbitrios aquí envueltos, surge la conclusión de que el Tribunal de Contribuciones actuó correctamente al decidir que carecía de jurisdicción en este caso en virtud de la sección 4 de la Ley núm. 169, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. [323]*323601), según fué enmendada por la Ley núm. 137, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 463) (5). Como dijimos en Standard Commercial Tobacco Co. Inc. v. Tribunal de Contribuciones, 71 D.P.R. 749, la sección 4 establece dos requisitos previos para que el Tribunal de Contribuciones tenga juris-dicción: (1) el pleito debe ser instado por el contribuyente; (2) el demandante debe de hecho haber sufrido el peso eco-nómico de la contribución. Ni Pizá ni Ochoa cumplen con estos dos requisitos. Pizá fué el contribuyente, pero pasó el peso de la contribución a Ochoa. Y si bien Ochoa sufrió el peso económico de la contribución, no fué la contribuyente.
Las peticionarias sostienen que la Legislatura tuvo por miras disponer en la Ley núm. 137 que cualquier persona que hubiera sufrido el peso económico de un arbi-' trio, fuera o no el contribuyente, podía instar pleito ante el Tribunal de Contribuciones. Rechazamos este argumento en el caso de la Standard Commercial y lo volvemos a rechazar en éste. Para que este argumento proceda, tendríamos que resolver que al aprobar este estatuto la Legislatura quiso ampliar la jurisdicción del Tribunal de Contribuciones. Bajo esta teoría, si un arbitrio impuesto por ley al primer vendedor eventualmente fuera declarado nulo, cualquier consumidor posterior, no importa cuán remoto sea, de toda clase de mercancía, podría demandar ante el Tribunal de Contribuciones si pudiese probar que las contribuciones habían sido finalmente pasadas a él como parte del precio de compra. Estamos convencidos de que la Legislatura no tuvo la inten-[324]*324ción de ampliar la jurisdicción del Tribunal de Contribucio-nes en esta forma. Por el contrario, el propósito de la Ley núm. 137 fué limitar la jurisdicción del Tribunal de Contri-buciones con el fin de impedir enriquecimiento injusto. La Legislatura previo la posibilidad de que algunos contribu-yentes pudieran obtener ventajas debido al hecho de que determinado arbitrio fuera declarado nulo algunos años des-pués que los contribuyentes sobre los cuales se impuso por ley dicho arbitrio, lo hubieran pagado y pasado el mismo a sus compradores. (6) Por tanto, cerró las puertas de nues-tros tribunales a tales casos. (7) Solamente los contribuyen-tes que hubieran absorbido las contribuciones y no las hubie-ran pasado a sus compradores podían demandar para el rein-tegro de las mismas. (8)
Réstanos hacer mención de una contención con respecto a la Ley núm. 137. Arguyen las peticionarias que dicha ley no es de aplicación a este pleito de reintegro toda vez que la misma provee que será aplicable ‘‘Cuando se trate de un requerimiento de pago por el Tesorero . . . ”. Con-venir con este argumento equivaldría a resolver que la Le-gislatura tuvo por miras conceder jurisdicción cuando el contribuyente pagaba a requerimiento del Tesorero, pero no cuando pagaba voluntariamente. Creemos que la Legisla-tura no tuvo el propósito de establecer tal discrimen. La [325]*325explicación es sencilla. La Ley núm. 137 fué aprobada en una época en que la Legislatura y el Tesorero estaban ambos bajo la impresión de que los pleitos de reintegro de arbitrios solamente procedían si los mismos habían sido pagados bajo protesta luego de un requerimiento del Tesorero. Por con-siguiente, la Legislatura obviamente tuvo por miras que todos los pleitos de reintegro de arbitrios cumplieran con los requisitos de la Ley núm. 137. Mencionó un requerimiento • de pago del Tesorero solamente debido a que tenía la impre-sión de que ésos eran los únicos pleitos que podían instarse en dicha época. Luego, resolvimos que un pleito de reinte-gro procede aun cuando el pago sea voluntario y no haya requerimiento de pago. Gerardino v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 219, 223-24, y casos citados. No obs-tante el lenguaje literal de la Ley núm. 137, en consecuen-cia creemos, vista la secuencia de hechos posteriores, que la Legislatura tuvo por miras proveer que la Ley núm. 137 fuera aplicable a todos los pleitos de reintegro de arbitrios, incluyendo el presente caso, en que el pago se hizo volunta-riamente sin requerimiento del Tesorero.
Apoyándose en West India Oil Co. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 76, las peticionarias afirman que ellas tienen derecho a ganar este caso en los méritos. Por.otro lado, el Tesorero vigorosamente arguye que el caso de la West India fué resuelto erróneamente y debe ser revocado. (9) Nunca llegamos a esta cuestión ya que ni el Tribunal de Contribuciones ni este Tribunal Supremo tienen jurisdicción en este caso.
Reconocemos que el efecto práctico de la Ley núm.' 137 es cerrarle las puertas de los tribunales a cualquier intento para hacer valer los derechos de un comprador que goza de exención contributiva bajo las circunstancias de este caso, [326]*326independientemente de si el caso de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
En 1947 Pedro A. Pizá, Inc. vendió dos camiones que tenía en plaza a la Ochoa Fertilizer Corporation a un precio que incluía los arbitrios. Pizá pagó éstos al Tesorero según lo exige la ley.
No nos detenemos a determinar si este pleito debió haberse -instado por Ochoa o por Pizá. Interpretando las [322]*322alegaciones liberalmente, las interpretamos como que las mismas traen a ambas corporaciones ante la corte. En igual forma, es innecesario pasar sobre la contención del Tesorero al efecto de que bajo la sección 16(8) de la Ley de Rentas Internas(2) el evento tributable aquí fué la introducción en Puerto Rico de los camiones por Pizá. (3) A los fines del presente caso, suponemos, sin decidirlo, que el primer evento tributable fué la venta de los camiones por Pizá a Ochoa. Pero aun bajo esta suposición, Pizá más bien que Ochoa era el contribuyente. Como dijimos en Porto Rico Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 154, 164, “Al examinar nuestro arbitrio de venta, encontramos que se le impone por ley al vendedor. Contrario a la situación en algunos estados, al vendedor ni se le prohíbe ni se le exige que añada el arbitrio al precio de venta. Se le permite que Raga lo que desee.” (4)
Toda vez que Pizá era legalmente responsable por los arbitrios aquí envueltos, surge la conclusión de que el Tribunal de Contribuciones actuó correctamente al decidir que carecía de jurisdicción en este caso en virtud de la sección 4 de la Ley núm. 169, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. [323]*323601), según fué enmendada por la Ley núm. 137, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 463) (5). Como dijimos en Standard Commercial Tobacco Co. Inc. v. Tribunal de Contribuciones, 71 D.P.R. 749, la sección 4 establece dos requisitos previos para que el Tribunal de Contribuciones tenga juris-dicción: (1) el pleito debe ser instado por el contribuyente; (2) el demandante debe de hecho haber sufrido el peso eco-nómico de la contribución. Ni Pizá ni Ochoa cumplen con estos dos requisitos. Pizá fué el contribuyente, pero pasó el peso de la contribución a Ochoa. Y si bien Ochoa sufrió el peso económico de la contribución, no fué la contribuyente.
Las peticionarias sostienen que la Legislatura tuvo por miras disponer en la Ley núm. 137 que cualquier persona que hubiera sufrido el peso económico de un arbi-' trio, fuera o no el contribuyente, podía instar pleito ante el Tribunal de Contribuciones. Rechazamos este argumento en el caso de la Standard Commercial y lo volvemos a rechazar en éste. Para que este argumento proceda, tendríamos que resolver que al aprobar este estatuto la Legislatura quiso ampliar la jurisdicción del Tribunal de Contribuciones. Bajo esta teoría, si un arbitrio impuesto por ley al primer vendedor eventualmente fuera declarado nulo, cualquier consumidor posterior, no importa cuán remoto sea, de toda clase de mercancía, podría demandar ante el Tribunal de Contribuciones si pudiese probar que las contribuciones habían sido finalmente pasadas a él como parte del precio de compra. Estamos convencidos de que la Legislatura no tuvo la inten-[324]*324ción de ampliar la jurisdicción del Tribunal de Contribucio-nes en esta forma. Por el contrario, el propósito de la Ley núm. 137 fué limitar la jurisdicción del Tribunal de Contri-buciones con el fin de impedir enriquecimiento injusto. La Legislatura previo la posibilidad de que algunos contribu-yentes pudieran obtener ventajas debido al hecho de que determinado arbitrio fuera declarado nulo algunos años des-pués que los contribuyentes sobre los cuales se impuso por ley dicho arbitrio, lo hubieran pagado y pasado el mismo a sus compradores. (6) Por tanto, cerró las puertas de nues-tros tribunales a tales casos. (7) Solamente los contribuyen-tes que hubieran absorbido las contribuciones y no las hubie-ran pasado a sus compradores podían demandar para el rein-tegro de las mismas. (8)
Réstanos hacer mención de una contención con respecto a la Ley núm. 137. Arguyen las peticionarias que dicha ley no es de aplicación a este pleito de reintegro toda vez que la misma provee que será aplicable ‘‘Cuando se trate de un requerimiento de pago por el Tesorero . . . ”. Con-venir con este argumento equivaldría a resolver que la Le-gislatura tuvo por miras conceder jurisdicción cuando el contribuyente pagaba a requerimiento del Tesorero, pero no cuando pagaba voluntariamente. Creemos que la Legisla-tura no tuvo el propósito de establecer tal discrimen. La [325]*325explicación es sencilla. La Ley núm. 137 fué aprobada en una época en que la Legislatura y el Tesorero estaban ambos bajo la impresión de que los pleitos de reintegro de arbitrios solamente procedían si los mismos habían sido pagados bajo protesta luego de un requerimiento del Tesorero. Por con-siguiente, la Legislatura obviamente tuvo por miras que todos los pleitos de reintegro de arbitrios cumplieran con los requisitos de la Ley núm. 137. Mencionó un requerimiento • de pago del Tesorero solamente debido a que tenía la impre-sión de que ésos eran los únicos pleitos que podían instarse en dicha época. Luego, resolvimos que un pleito de reinte-gro procede aun cuando el pago sea voluntario y no haya requerimiento de pago. Gerardino v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 219, 223-24, y casos citados. No obs-tante el lenguaje literal de la Ley núm. 137, en consecuen-cia creemos, vista la secuencia de hechos posteriores, que la Legislatura tuvo por miras proveer que la Ley núm. 137 fuera aplicable a todos los pleitos de reintegro de arbitrios, incluyendo el presente caso, en que el pago se hizo volunta-riamente sin requerimiento del Tesorero.
Apoyándose en West India Oil Co. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 76, las peticionarias afirman que ellas tienen derecho a ganar este caso en los méritos. Por.otro lado, el Tesorero vigorosamente arguye que el caso de la West India fué resuelto erróneamente y debe ser revocado. (9) Nunca llegamos a esta cuestión ya que ni el Tribunal de Contribuciones ni este Tribunal Supremo tienen jurisdicción en este caso.
Reconocemos que el efecto práctico de la Ley núm.' 137 es cerrarle las puertas de los tribunales a cualquier intento para hacer valer los derechos de un comprador que goza de exención contributiva bajo las circunstancias de este caso, [326]*326independientemente de si el caso de West India fué correcta o erróneamente resuelto. Y tal comprador no tiene muchas posibilidades de obtener del Tesorero, sin acción judicial, el reintegro de una contribución pagada por el vendedor y car-gada al comprador como parte del precio de compra, ya que el Tesorero consistentemente ha afirmado que el caso de West India es erróneo. Sin embargo, puede que haya medios por los cuales un comprador exento del pago de contribuciones pueda hacer que su exención sea efectiva económicamente. Cf. Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 66 D.P.R. 711, 721. De cualquier modo, el remedio, si es que alguno ha de concederse, para los compradores que gozan de exen-ción contributiva bajo las circunstancias de este caso, es asunto que incumbe al Tesorero y a la Legislatura. La única cuestión que tenemos ante nos es una de jurisdicción. Y los tribunales no pueden actuar en virtud de la Ley núm. 137.
La decisión del Tribunal de Contribuciones será confir-mada.
La sección 39 de la Ley de Rentas Internas, según fué enmendada por la Ley núm. 78, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 289), provee que el pago de los arbitrios impuestos por la sección 16, será hecho por la persona que introduce o vende los artículos. En el caso de automóviles, la sección 39(d) provee que los pagos se harán seis meses después de introducidos de no haberse vendido antes. En este último caso, el vendedor debe pagar el arbitrio dentro de 10 días después de la venta.
Enmiendas posteriores a la sección 39, según aparecen de la Ley núm. 426, Leyes de Puerto Rico, 1947 ((1) pág. 869), Leyes núms. 168 y 177, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) págs. 411 y 443), y Leyes núms. 97 y 112, Leyes de Puerto Rico, 1949 ((1) págs. 243 y 275), no cambian el lenguaje pertinente de la sección 39 en tanto en cuanto concierne a este caso.
Y véase la Ley núm. 77, Leyes de Puerto Rico, 1944 (pág. 167).