Island Properties Co. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico

82 P.R. Dec. 875, 1961 PR Sup. LEXIS 366
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1961
DocketNúmero 12483
StatusPublished
Cited by3 cases

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Island Properties Co. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico, 82 P.R. Dec. 875, 1961 PR Sup. LEXIS 366 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

La Tecon Corporation es una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Delaware y en 22 de junio de 1952 quedó autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Dicha corporación se llevó la buena pro para la construcción de pistas de aterrizaje y despegue de aeroplanos, espacios de estacionamiento, ampliación y mejoramiento de pistas de aterrizaje y trabajos relacionados, en la Base Aérea Ramey [877]*877de Aguadilla. Debía realizar dicha obra dentro del término de un año y para ello se necesitaban unas 200,000 toneladas de “hormigón de asfalto”, que requerían aproximadamente 2,000,000 de galones de asfalto líquido.

El llamado “hormigón asfáltico” contiene asfalto, que a su vez es un producto de la refinación del petróleo crudo, piedra triturada a determinado tamaño y arena. En su pre-paración se le aplica calor al asfalto hasta conseguir que su temperatura llegue a cerca de 337° F. Se vierte entonces en una amasadora, en la cual se mezcla con la piedra triturada, que a su vez ha sido previamente calentada y con arena. En esa amasadora los ingredientes se combinan bien y el producto se vierte en camiones o en recipientes para ser vaciado, apisonado y enfriado en el sitio en que habría de permanecer. Dicho producto es duro, compacto y no con-tiene los componentes volátiles que había originalmente en el petróleo crudo usado en su preparación.

La Tecon Corporation decidió llevar por separado sus actividades y organizó una corporación con el nombre Tecon Quarry Incorporated para que ésta se encargara de producir el “hormigón de asfalto”. Esta nueva corporación estableció una cantera en el barrio Montaña de Aguadilla para triturar allí la piedra al tamaño deseado y un terminal en el puerto de Mayagüez para recibir el asfalto líquido. De la cantera y el puerto de Mayagüez se llevaban los respectivos materia-les a la Base Ramey y allí se hacía la mezcla en la forma ya explicada, para obtener el “hormigón de asfalto”; pero los directores de la Tecon Corporation en los Estados Uni-dos decidieron que comoquiera que existía una corporación que estaba haciendo un trabajo similar en el Caribe, la Island Properties Company, Limited, se encargaría a ésta la pro-ducción y suministro del “hormigón de asfalto” y se disol-vería la Tecon Quarry Incorporated, como de hecho fue disuelta en octubre 18 de 1952.

La Tecon Quarry funcionó “de facto” desde junio 17 y hasta su disolución. Durante ese período introdujo en Puerto [878]*878Rico maquinaria sobre la cual pagó arbitrios. Estos pagos fueron hechos con dinero que le anticipó la Island Properties Co., Ltd. Como la Tecon Quarry no tenía dinero para pagar a la Island Properties Co., Ltd., cedió a ésta todo el equipo, así como todos sus derechos y acciones. A su vez la Island Properties Co., Ltd., introdujo en Puerto Rico maquinaria, equipo y herramientas tributables. Fue esta última com-pañía la que produjo todo el “hormigón de asfalto” para usarse en la Base Ramey y el cual vendió a Tecon Corporation por la suma de $1,000,000.

En 26 de mayo de 1954, la Island Properties Company, Ltd., solicitó del Secretario de Hacienda el reintegro de los arbitrios pagados por la introducción en Puerto Rico de la maquinaria, equipo y herramienta para ser usado en la cantera del Barrio Montaña. Esta reclamación, ascendente a $8,238.68, incluía los arbitrios pagados por ella y por la Tecon Quarry Corporation. El Secretario de Hacienda con-cedió el reintegro de parte de los arbitrios pagados en la suma de $1,860.34 y lo denegó por la suma de $6,378.34.

Contra dicha resolución recurrió la Island Properties Company, Ltd., ante el Tribunal Superior alegando, en sín-tesis, que todo el equipo, artefactos, maquinaria, piezas y accesorios usados en relación con la operación de la cantera de su propiedad ubicada en el Barrio Montaña de Aguadilla, era utilizado en el funcionamiento de una planta industrial y por tanto, exento del pago de arbitrios por la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas. Alegó además que los com-presores usados en dicha cantera no eran movidos por elec-tricidad o por gas fluido, y que por lo tanto dichos compre-sores estaban exentos del pago de arbitrios según la decisión emitida en el caso de Central Coloso, Inc. v. Descartes, Tesorero, 74 D.P.R. 481. Alegó también que ella había sufrido el peso del pago de la contribución.

El Secretario demandado aceptó algunos hechos y negó otros. Negó que la demandante hubiera sufrido el peso del [879]*879llago de la contribución, y que el equipó y maquinaria usado ■en la cantera estuviera exento del pago de arbitrios. Alegó además que los compresores movidos por fuerza que no sea eléctrica o de gas fluido, tributaban bajo el apartado 35 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas.

Después de celebrarse un juicio en los méritos el Tribunal Superior dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“Se sostiene al demandado en su determinación de cobrar .arbitrios sobre maquinaria, artefactos, material instalado y utilizado en la cantera, propiedad de la demandante ubicada en Barrio Montaña, Aguadilla.
“Se declara con lugar la demanda en lo que a la devolución de arbitrios, que hayan sido cobrados y no se hayan devuelto todavía, sobre maquinaria, artefactos y material instalado y utilizado en la fase fabril de la confección del hormigón asfál-tico, según tal fase ha sido descrita precedentemente en esta opinión.
“Se declara, asimismo, con lugar la demanda en lo que a la devolución de arbitrios sobre compresores activados por moto-res diesel concierne.
“Los arbitrios satisfechos por, o a nombre de, la Tecon •Quarry, Inc. que, en virtud de lo que aquí resolvemos, se hallen indebidamente en el erario, por haber sido cobrados sin auto-ridad legal para ello, se entregarán a la entidad jurídica, la •demandante, a la cual fueron transferidos, oportunamente, todos los derechos y acciones de la Tecon Quarry, Inc.” (T. A., pág. 26.)

Ambas partes recurrieron ante nos contra dicha sentencia. La demandante imputa error al Tribunal Superior al sostener que el demandado tenía derecho a cobrar arbi-trios sobre la maquinaria, artefactos y material instalado y utilizado en la cantera de su propiedad ubicada en el Barrio Montaña de Aguadilla. Su teoría es al efecto de que ella operaba una planta industrial en la cual manufacturaba el producto llamado “hormigón asfáltico”; que esa planta se componía de dos unidades; una, la cantera ubicada en el barrio Montaña donde se trituraba la piedra al tamaño deseado y la otra, situada en la Base Ramey, donde se mez-[880]*880ciaban, a determinada temperatura el asfalto líquido, la piedra y la arena, para producir el “hormigón asfáltico”; que ambas unidades constituyen una planta industrial manufacturera, estando la maquinaria, equipo y accesorios usados en la misma exentos del pago de arbitrio po:r la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas [13 L.P.R.A., sec. 1070].

Dicha sección dispone en lo pertinente:

“Estará exento del pago de los arbitrios impuestos por esta ley todo aparato, maquinaria o equipo que sea esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales; . . .

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