Central Coloso, Inc. v. Descartes
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Durante los años 1950 y 1951 la querellante introdujo a Puerto Rico, para su propio uso, distintas piezas para un [482] compresor de aire portátil, movido por gasolina, pagando sobre las mismas la suma de $353.98 al Tesoro de Puerto Rico. Solicitado reintegro, éste le fué denegado. Acudió enton-ces al antiguo Tribunal de Contribuciones, donde se dictó sentencia declarando con lugar la querella. El Tesorero de Puerto Rico ahora sostiene que fué un error de ese tribunal resolver que la ley sólo grava los compresores cuyo objetivo principal se realice con electricidad o gas flúido.
El inciso 20 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas —núm. 85 de 20 de agosto de 1925 (pág. 585), según fué en-mendado por la núm. 187 de 13 de mayo de 1948 (pág. 521) —dispone :
“20. Aparatos Eléctricos o de Gas Flúido. — Sobre todo apa-rato eléctrico o de gas flúido, sin importar el uso para el cual se destine, y sobre toda parte y accesorio para los mismos, que se venda, traspase, use, consuma o introduzca en Puerto Rico, un impuesto de quince (15) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico.
“Disponiéndose, que no se considerará aparato eléctrico o de gas flúido íntegramente una máquina o equipo cuyo trabajo u objetivo principal no se realice por medio de la electricidad o de gas flúido pero los aditamentos, ‘features’, o dispositivos movidos por electricidad o por gas flúido que realicen funciones acceso-rias dentro de o en conexión con dicha máquina o equipo, así como los accesorios para dichos aditamentos, 'features’ o dispo-sitivos estarán sujetos al pago del arbitrio que fija este inciso.
“Disponiéndose, asimismo, que en los casos de introducción, adquisición, venta, uso o traspaso, en Puerto Rico, de aparatos eléctricos o de gas flúido sin tener incorporada la fuente de ener-gía con que han de ser movidos, la determinación del hecho de si son o no aparatos eléctricos o de gas flúido, para los fines de este impuesto, deberá hacerse por el Tesorero de Puerto Rico a base del ‘uso normal predominante’ que le den los consumidores como grupo, debiéndose entender que hay ‘uso normal predominante’ si 60 por ciento o más del número de adquirientes de los aparatos en cuestión los. operan principalmente con energía, eléctrica o de gas flúido.
[483] “Disponiéndose, además, que excluyendo el alambre conductor de corriente, todo el material de instalación exterior no estará sujeto al impuesto que fija este inciso.
“Disponiéndose, finalmente, que dentro del concepto de apa-ratos eléctricos o de gas flúido se incluyen, pero sin entender que ello constituya una limitación, las plantas generadoras de co-rriente eléctrica, dínamos de todas clases y los compresores.” (Bastardillas nuestras.)
Antes de la enmienda de 1948 dicho inciso rezaba así (Ley 140 de 9 de mayo de 1945, pág. 485) :
“20. Sobre todo aparato eléctrico o de gas flúido, sin importar el uso para el cual se destine, y sobre toda parte y accesorios para los mismos, que se venda, traspase, use, consuma o introduzca en Puerto Rico, un impuesto de quince (15) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico; Disponiéndose, que no se consi-derará aparato eléctrico o de gas flúido íntegramente una má-quina o equipo cuyo trabajo u objetivo principal no se realice por medio de la electricidad o de gas flúido pero los aditamentos, ‘features’, o dispositivos movidos por electricidad o por gas flúido que realicen funciones accesorias dentro de o en conexión con dicha máquina o equipo, así como los accesorios para dichos adi-tamentos, ‘features’ o dispositivos estarán sujetos al pago de ar-bitrios que fija este inciso; Disponiéndose, sin embargo, que será inmaterial el hecho de estar o no incorporada a la máquina o al equipo la fuente de energía eléctrica o de gas flúido si esta fuente impulsa la máquina en su función principal debiendo conside-rarse todo el equipo, en este caso, como una unidad tributable a los fines de este arbitrio; Disponiéndose, además, que excluyén-dose el alambre conductor de corriente, todo el material de ins-talación exterior no estará sujeto- al impuesto que fija este inciso.”
Como se habrá visto, la enmienda de 1948 consistió en la introducción de los párrafos que hemos subrayado más arriba.
La única cuestión a ser determinada en este recurso es si las piezas introducidas por la querellante para un compre-sor portátil, que funciona con gasolina, están sujetas o no al impuesto del 15 por ciento a que alude dicho inciso, según fué enmendado en 1948.
Footnotes
74 P.R. Dec. 481 (Central Coloso, Inc. v. Descartes) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.