Pueblo v. Ramos

18 P.R. Dec. 993, 1912 PR Sup. LEXIS 178
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 1912·No. No. 481·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

El día 17 de junio último el Fiscal presentó en la Corte de Distrito de Ponce una acusación en la que imputaba a Víctor Eamos la comisión de un delito contra el poder ejecutivo del gobierno, alegando sustancialmente en la misma, que el acusa-do en una fecba anterior a la presentación de la referida acusa-ción, o sea, hacia el 27 de marzo del corriente año, en la ciu-dad de Ponce, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, voluntaria, criminal, ilegal y maliciosamente, y sa-biendo que Pedro Morales era un funcionario ejecutivo que actuaba como policía insular, impidió por medio de la vio-lencia que el referido policía cumpliera con su deber al tratar de arrestar a Epifanio Eosado que se encontraba cometiendo un delito menos grave (misdemeanor), a saber, una exposi-ción indecente de su persona, librando violenta y forzosa-mente a dicho Eosado de la custodia del policía y proporcio-nándole el medio de escaparse.

El acusado formuló su alegación de no culpable y siendo el caso por un delito más grave (felony) se señaló para la celebración del. juicio ante un jurado el día 5 de agosto de 1912 en cuyo día el juicio tuvo lugar. Tan pronto como había declarado Pedro Morales, único testigo del Fiscal, o sea el policía insular a que se ha hecho referencia en la acusación, el juez previa moción del acusado ordenó al jurado que tra-jera un veredicto- de absolución a favor de dicho acusado, de-clarándole no culpable del delito que se le imputó en la acu-sación ; por lo que el jurado volvió con un veredicto de con-formidad con dicha instrucción, ordenando la corte que el acusado Víctor Eamos quedara en libertad. Inmediatamente el Fiscal tomó excepción a esta resolución de la corte y pre-sentó su escrito de apelación,-haciendo remitir a esté tribunal [996]*996los autos, en donde aparece una exposición del caso y un pliego de excepciones.que lian sido debidamente aprobados.

La declaración del policía, Pedro Morales, que dió en el juicio y que se encuentra en los autos bace referencia en efecto a que una noche del mes de marzo del corriente año se encon-traba vestido de uniforme y desempeñando su deber en los alrededores de la Plaza de la Abolición de la ciudad de Ponce y vió que Epifanio Posado iba a orinarse en la calle en un sitio que había entre la boca de agua y un poste de luz eléctrica, yendo donde el mismo para impedir que realizara ese acto, pues había casas en las cercanías y podría fácilmente ser visto por muchachas y mujeres desde allí, y el testigo le dijo al expresado Posado que si deseaba orinar podría ir al cafetín. Que entonces Posado se retiró un poco y dijo: “Yaya al in-fierno el policía. Me orinaré aquí, ’ ’ lo que continuó haciendo exponiendo su persona al realizar semejante acto. Que el policía en su carácter de funcionario ejecutivo arrestó enton-ces a Posado y estaba para llevarlo a la cárcel cuando el acu-sado, Víctor Ramos, intervino para impedir el arresto, diciendo a Posado, “No vayas. No vayas a ninguna parte,” y al policía “Este hombre no va a ninguna parte,-” a lo que el policía contestó, “El va y Vcl. también.” Al tratar entonces el policía de arrestar a ambos hombres tuvo lugar una lucha entre los tres; o sea Epifanio Posado, Víctor Ramos y el tes-tigo, el policía que declaró, durante la cual Víctor Ramos agarró al policía por la chaqueta y le pegó mientras Rosado se escapaba. En esos momentos otros policías llegaron y arrestaron a Eamos solamente. Tal es, en resumen, toda la prueba que se presentó en el caso.

La corte en sus instrucciones al jurado expresó que el delito cometido por Epifanio Posado era el de una exposición deshonesta de su persona, el que de acuerdo con nuestro esta-tuto es un delito menos grave (misdemeanor), y que según la ley no puede hacerse un arresto por un delito menos grave (misdemeanor) cometido durante las horas de la noche sin que exista un mandamiento judicial firmado por una auto-[997]*997ridad competente con nn endoso en el qne expresamente se diga qne tal arresto pnede hacerse durante las horas de la noche, manifestando, además, la corte, qne la actitud del poli-cía al tratar de arrestar a Bosado no solamente no estaba justificada sino qne la ley la prohibía expresamente, y qne la violencia empleada por Yícto-r Eamos no fue para impedir a nn funcionario ejecutivo qne cumpliera con su deber, y por tanto qne no se había infringido el artículo 84 del Código Penal. Como fácilmente pnede verse, esta resolución de la Corte de Distrito de Ponce tiene -por objeto demostrar que con arreglo a nuestros estatutos no está autorizado el arresto de un ciudadano durante las horas de la noche cuando el de-lito qne se comete es uno menos grave solamente (misdemeanor), aunque se realice en presencia del policía que hace el arresto a menos qne dicho funcionario tenga en su poder un mandamiento de arresto y que al respaldo del mismo apa-rezca una orden debidamente firmada por nn magistrado, para que se lleve a efecto dicho arresto durante las horas de la noche.

Examinemos los estatutos con respecto á esta cuestión.

El artículo 116, párrafo Io: del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice lo siguiente:

“Un oficial de orden público puede hacer un arresto en cumpli-miento de una orden que le haya sido entregada con tal fin, o puede, sin una orden de arresto, detener a una persona:
“1. Por un delito público cometido, o que se ha intentado come-ter, en su presencia. * *

Según el artículo 117. “Una persona particular puede arrestar a otra:

“1. Por un delito público cometido o que se ha intentado come-ter en su presencia. * * *.”

, El artículo 118 autoriza a un magistrado para ordenar un arresto verbalmente, cuando el delito se comete en su presencia.

El artículo 119 autoriza “a la persona que esté haciendo [998]*998un arresto” para requerir el auxilio de las personas que estime necesarias para ayudarle a llevarlo a cabo.

El artículo 120 del mismo código dice lo siguiente;

' “Si el delito. denunciado es un .felony (delito muy grave), puede hacerse .en cualquier día, y a cualquier hora del día o de la noche. Si es un misdemeanor (delito menos grave), el arresto no puede hacerse por la noche, a menos que se proceda por mandato de un magistrado, escrito al dorso de la orden de arresto. ’ ’

Como puede verse, la corte de distrito en sus instrucciones al jurado declaró que el artículo 116 estaba limitado por el 120 del mismo código y que en este caso el policía no podía efectuar el arresto por la noche sin un mandamiento debida-mente endosado. Esta nos parece una interpretación indebida de los estatutos, pues con ella casi queda suspendido el poder de la policía durante las horas de la noche. No creemos que exista alguna contradicción entre los artículos citados si se les interpreta debidamente. Por tanto, ambos deben ser interpre-tados de modo tal- que pueda dárseles efecto a ambos. El pri-mero de los mencionados artículos autoriza el arresto por un oficial de prden público de una persona que ha cometido un delito público ya sea éste un delito grave (felony) o uno menos grave (misdemeanor), cometido en presencia de dicho oficial de orden público, y no establece dicho artículo diferencia al-guna con respecto a las horas o momento del día o de la noche. El arresto puede hacerse en cualquier momento.

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Pueblo v. Ramos, 18 P.R. Dec. 993, 1912 PR Sup. LEXIS 178 (prsupreme 1912).

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