Fundación Surfrider v. ARPE; Jennymar Corporation

2010 TSPR 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2010
DocketCC-2008-130
StatusPublished

This text of 2010 TSPR 37 (Fundación Surfrider v. ARPE; Jennymar Corporation) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Fundación Surfrider v. ARPE; Jennymar Corporation, 2010 TSPR 37 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fundación Surfrider, Inc., Capítulo de Rincón; León J. Ritcher Certiorari Peticionarios 2010 TSPR 37 v. 178 DPR ____ Administración de Reglamentos y Permisos; Jennymar Corporation

Recurridos

Número del Caso: CC-2005-732

Fecha: 17 de marzo de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Jueza Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Miguel Sarriera Román

Abogada de la Parte Concesionaria:

Lcda. Leonor Porrata-Doria

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa de la Administración de Reglamentos y Permisos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fundación Surfrider, Inc., Capítulo de Rincón; León J. Richter

Peticionarios CC-2005-732 v.

Administración de Reglamentos y Permisos; Jennymar Corporation

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2010.

La Fundación Surfrider, Inc. y el Sr. Leon J.

Richter presentaron una solicitud de certiorari

ante este Tribunal para revisar la sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones. Dicha

sentencia confirmó la determinación de la

Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.)

que aprobó un anteproyecto con variaciones a los

reglamentos de zonificación. Resolvemos que los

peticionarios carecen de legitimación para

presentar el recurso de revisión judicial que

instaron ante el Tribunal de Apelaciones. CC-2005-732 2

I

Jennymar Corporation solicitó a A.R.Pe. la

aprobación de un anteproyecto para la construcción del

desarrollo residencial, Marina Los Sueños, en un solar

ubicado en un distrito de zonificación residencial

turístico (RT-0), en la Carretera Estatal 413, km 1.1,

del Barrio Ensenada de Rincón. La agencia celebró vistas

públicas en las que los peticionarios, el señor Richter y

la Fundación Surfrider, se opusieron a las variaciones

solicitadas para la aprobación del anteproyecto objeto de

esta controversia. La parte proponente, Jennymar

Corporation, solicitó variaciones respecto a altura,

densidad poblacional y área bruta de piso. Luego de estas

vistas públicas y de la recomendación del oficial

examinador, A.R.Pe. aprobó el anteproyecto de manera

condicionada y concedió ciertas variaciones1 a los

reglamentos aplicables. Según surge de la resolución, la

autorización del anteproyecto fue condicionada al

cumplimiento de ciertos requisitos. Los peticionarios, el

señor Richter y la Fundación Surfrider, solicitaron

reconsideración. La agencia la denegó y los peticionarios

acudieron al Tribunal de Apelaciones.

La Fundación Surfrider alegó que es una entidad

cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la

1 La variación es un mecanismo mediante el cual se dispensa del cumplimiento de los requerimientos propios de los distritos de zonificación. CC-2005-732 3

protección del acceso a las playas. Por su parte, el

señor Richter alegó (1) que reside “en el Barrio Ensenada

de Rincón, cerca del proyecto objeto del caso de autos”,

(2) que actualmente está afectado por un problema de

distribución de agua, (3) que “entiende que este problema

se agravará con el aumento de consumo que significa este

proyecto”, y(4) “que sus intereses se verán afectados

porque este tipo de desarrollo aumenta la densidad

poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las

características de su vecindario”. Ap. Cert., pág.120-

121. Dicho foro apelativo confirmó los méritos de la

decisión de la agencia administrativa aunque coincidió

con la parte recurrida en que “los recurrentes no

presentaron prueba ‘de en qué manera sus intereses

quedarán afectados...”. Ap. de la petición de certiorari,

pág. 166.

Inconformes con esta determinación, los

peticionarios presentaron el recurso que nos ocupa en el

que señalaron, en síntesis, que erró el Tribunal de

Apelaciones al confirmar la determinación de la agencia

de aprobar el anteproyecto en controversia y permitir las

variaciones que se solicitaron. Aunque concedimos término

a A.R.Pe. para que se expresara en torno a lo solicitado,

la agencia no compareció y expedimos el auto el 17 de

febrero de 2006. Posteriormente, todas las partes

presentaron sus alegatos. La parte concesionaria,

Jennymar Corporation, señaló que los peticionarios CC-2005-732 4

carecen de legitimación activa para presentar el recurso

de revisión judicial. Con el beneficio de dichas

comparecencias y por los fundamentos que expondremos a

continuación, resolvemos que los peticionarios no tienen

legitimación para presentar el recurso que nos ocupa.

II-A

Como bien mencionamos en Com. de la Mujer v. Srio.

de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720, (1980) el principio de

justiciabilidad como autolimitación del ejercicio del

poder judicial responde en gran medida al papel asignado

a la judicatura en una distribución tripartita de

poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en

áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno.

Véase, además, Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). Por

eso, el poder de revisión judicial sólo puede ejercerse

en un asunto que presente un caso o controversia, y no en

aquellas circunstancias en que se presente una disputa

abstracta cuya solución no tendrá consecuencias para las

partes. Véase, E.L.A. v. Aguayo, 89 D.P.R. 552, 558-59

(1958). Esto responde a que “los tribunales existen

únicamente para resolver controversias genuinas surgidas

entre partes opuestas que tienen un interés real de

obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones

jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, id., pág. 559. Véase,

además, Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824

(1992). De esta forma, nos aseguramos de que el

promovente de una acción posea un interés en el pleito CC-2005-732 5

“de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de

proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de

traer a la atención del tribunal las cuestiones en

controversia”. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R.

406, 427 (1994).

Una de las doctrinas de autolimitación derivadas del

principio de “caso o controversia” es la legitimación de

la parte que acude ante el foro judicial. En el ámbito

del derecho administrativo, cuando un litigante solicita

la revisión judicial sobre la constitucionalidad de una

acción o decisión administrativa a través de un pleito

civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un

daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y

preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una

relación causal razonable entre la acción que se ejercita

y el daño alegado; y (4) la causa de acción debe surgir

al amparo de la Constitución o de alguna ley. Col. de

Peritos Electricistas v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000);

Hernández Torres v. Hernández Colón, et.

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