Fundación Surfrider v. ARPE; Jennymar Corporation

2010 TSPR 37
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 17, 2010·No. CC-2008-130·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fundación Surfrider, Inc., Capítulo de Rincón; León J. Ritcher Certiorari

Peticionarios 2010 TSPR 37

v.

178 DPR ____

Administración de Reglamentos y Permisos; Jennymar Corporation

Recurridos

Número del Caso: CC-2005-732 Fecha: 17 de marzo de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Jueza Ponente:

Hon. Jocelyn López Vilanova

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Miguel Sarriera Román

Abogada de la Parte Concesionaria:

Lcda. Leonor Porrata-Doria Oficina del Procurador General:

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa de la Administración de Reglamentos y Permisos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fundación Surfrider, Inc., Capítulo de Rincón; León J. Richter

Peticionarios CC-2005-732

v.

Administración de Reglamentos y Permisos; Jennymar Corporation

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2010.

La Fundación Surfrider, Inc. y el Sr. Leon J.

Richter presentaron una solicitud de certiorari ante este Tribunal para revisar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Dicha sentencia confirmó la determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.)

que aprobó un anteproyecto con variaciones a los reglamentos de zonificación. Resolvemos que los peticionarios carecen de legitimación para presentar el recurso de revisión judicial que instaron ante el Tribunal de Apelaciones.

I

Jennymar Corporation solicitó a A.R.Pe. la aprobación de un anteproyecto para la construcción del desarrollo residencial, Marina Los Sueños, en un solar ubicado en un distrito de zonificación residencial turístico (RT-0), en la Carretera Estatal 413, km 1.1, del Barrio Ensenada de Rincón. La agencia celebró vistas públicas en las que los peticionarios, el señor Richter y la Fundación Surfrider, se opusieron a las variaciones solicitadas para la aprobación del anteproyecto objeto de esta controversia. La parte proponente, Jennymar Corporation, solicitó variaciones respecto a altura, densidad poblacional y área bruta de piso. Luego de estas vistas públicas y de la recomendación del oficial examinador, A.R.Pe. aprobó el anteproyecto de manera condicionada y concedió ciertas variaciones1 a los reglamentos aplicables. Según surge de la resolución, la autorización del anteproyecto fue condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos. Los peticionarios, el señor Richter y la Fundación Surfrider, solicitaron reconsideración. La agencia la denegó y los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones.

La Fundación Surfrider alegó que es una entidad cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la

1 La variación es un mecanismo mediante el cual se dispensa del cumplimiento de los requerimientos propios de los distritos de zonificación.

protección del acceso a las playas. Por su parte, el señor Richter alegó (1) que reside “en el Barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto objeto del caso de autos”, (2) que actualmente está afectado por un problema de distribución de agua, (3) que “entiende que este problema se agravará con el aumento de consumo que significa este proyecto”, y(4) “que sus intereses se verán afectados porque este tipo de desarrollo aumenta la densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las características de su vecindario”. Ap. Cert., pág.120- 121. Dicho foro apelativo confirmó los méritos de la decisión de la agencia administrativa aunque coincidió con la parte recurrida en que “los recurrentes no presentaron prueba ‘de en qué manera sus intereses quedarán afectados...”. Ap. de la petición de certiorari, pág. 166.

Inconformes con esta determinación, los peticionarios presentaron el recurso que nos ocupa en el que señalaron, en síntesis, que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación de la agencia de aprobar el anteproyecto en controversia y permitir las variaciones que se solicitaron. Aunque concedimos término a A.R.Pe. para que se expresara en torno a lo solicitado, la agencia no compareció y expedimos el auto el 17 de febrero de 2006. Posteriormente, todas las partes presentaron sus alegatos. La parte concesionaria, Jennymar Corporation, señaló que los peticionarios carecen de legitimación activa para presentar el recurso de revisión judicial. Con el beneficio de dichas comparecencias y por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que los peticionarios no tienen legitimación para presentar el recurso que nos ocupa.

II-A

Como bien mencionamos en Com. de la Mujer v. Srio.

de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720, (1980) el principio de justiciabilidad como autolimitación del ejercicio del poder judicial responde en gran medida al papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno. Véase, además, Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). Por eso, el poder de revisión judicial sólo puede ejercerse en un asunto que presente un caso o controversia, y no en aquellas circunstancias en que se presente una disputa abstracta cuya solución no tendrá consecuencias para las partes. Véase, E.L.A. v. Aguayo, 89 D.P.R. 552, 558-59 (1958). Esto responde a que “los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, id., pág. 559. Véase, además, Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992). De esta forma, nos aseguramos de que el promovente de una acción posea un interés en el pleito

“de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 427 (1994).

Una de las doctrinas de autolimitación derivadas del principio de “caso o controversia” es la legitimación de la parte que acude ante el foro judicial. En el ámbito del derecho administrativo, cuando un litigante solicita la revisión judicial sobre la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través de un pleito civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley. Col. de Peritos Electricistas v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000); Hernández Torres v. Hernández Colón, et. al., 131 D.P.R. 593, 599 (1992).

Si la parte litigante es una asociación, ésta tiene legitimación para solicitar la intervención judicial por los daños sufridos por la agrupación y para vindicar los derechos de la entidad. Col. de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989). Cuando la asociación comparece en defensa de sus intereses, le corresponde demostrar un daño claro, palpable, real,

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Fundación Surfrider v. ARPE; Jennymar Corporation, 2010 TSPR 37 (prsupreme 2010).

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