Salas Soler v. Secretario de Agricultura del E.L.A.

102 P.R. Dec. 716, 1974 PR Sup. LEXIS 336
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1974
DocketNúmero: R-73-149
StatusPublished
Cited by61 cases

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Salas Soler v. Secretario de Agricultura del E.L.A., 102 P.R. Dec. 716, 1974 PR Sup. LEXIS 336 (prsupreme 1974).

Opinion

Él Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, proveía originalmente en su Art. 4 que:

“El Estado Libre Asociado autoriza y ordena que al máximo grado posible:
(1) las normas, reglamentos y leyes del Estado Libre Aso-ciado deberán interpretarse y administrarse de acuerdo con las políticas expuestas en esta ley, y
(2) todas las agencias del Gobierno deberán
(A).
(B)..
(C) incluir en toda recomendación o informe sobre pro-puestas de legislación y otras acciones gubernamentales que afecten significativamente la calidad del medio ambiente humano, una exposición detallada por un funcionario responsable sobre
[718]*718(i) el impacto ambiental de la acción propuesta
- Antes de hacer alguna declaración detallada, el funcionario responsable consultará y obtendrá los comentarios de alguna agencia que tenga jurisdicción por ley o por su pericia especial con respecto a cualquier impacto ambiental envuelto. . .

El 30 de agosto de 1971 el Secretario de Agricultura aprobó un reglamento para regir la venta, distribución y apli-cación comercial de venenos comerciales, (2) sin someter ante la Junta de Calidad Ambiental, 12 L.P.R.A. see. 1129, una declaración de impacto ambiental sobre la acción propuesta.

El Instituto de Estudio Ambiental, Inc., una corporación doméstica de fines no pecuniarios, y uno de sus miembros instaron poco después una petición de mandamus contra el Secretario de Agricultura para que se le ordenara a éste some-ter la declaración de impacto ambiental a que se refiere el artículo citado de la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico y para que se dejase sin efecto el reglamento pro-mulgado hasta tanto se cumpliese con la legislación vigente. Alegaron los demandantes recurrentes que los productos regla-mentados se usan para el control y erradicación de plagas y que su naturaleza venenosa constituye un peligro para los ecosistemas en los cuales se utilicen.

El Tribunal Superior se negó a expedir el auto fundamen-talmente a base de la falta de capacidad de los recurrentes para demandar, defensa que no había sido planteada por el Secretario. Se solicita la revisión de esta sentencia, alegán-dose que se incurrió en error: al determinarse que los recu-rrentes no cuentan con capacidad para demandar, y al no expedirse el auto.

El tema general de los criterios que deben regir la defini-ción de las personas o entidades con capacidad para entablar [719]*719litigios ha sido y continúa siendo objeto de discusión intensa. Freund estima que la materia se cuenta entre “las más amor-fas en todo el dominio del derecho público” (traducción nues-tra) , Hearings on S. 2097 Before the Subcommittee on Constitutional Rights of the Senate Committee on the Judiciary, 89th Cong., 2d Sess., parte 2, pág. 498 (1966). El Juez Douglas ha afirmado que “Las generalizaciones sobre la capacidad para demandar son en gran parte inservibles.” (Traducción nues-tra.) Association of Data Processing Serv. Organizations v. Camp, 397 U.S. 150, 151 (1970). Davis considera que “las decisiones del Tribunal Supremo [de Estados Unidos] sobre la capacidad para demandar son confusas y contradictorias y continúan en estado de desorden.” (Traducción nuestra.) 3 Davis, Administrative Law Treatise, sec. 22.18 (Supp. 1965).

La abundante literatura sobre la cuestión, sin embargo, va aclarando aspectos vitales de la misma. Se ha ido observando, por ejemplo, que gran parte de las dificultades pasadas se han debido a la multiplicidad de funciones diversas que se le han impuesto a la doctrina: su utilización como cedazo para evitar el abarrotamiento de los calendarios y su uso como modo de excluir del ámbito de la consideración judicial asuntos cuya determinación les corresponde propiamente a otras partes del sistema gubernativo. Véase: Scott, K. E., Standing in the Supreme Court — A Functional Analysis, 86 Harv. L. Rev. 645 (1973).

Puede notarse también que la tendencia general es hacia la liberalización de la doctrina. Davis, The Liberalized Law of Standing, 37 U. Chi. L. Rev. 450 (1970); Jaffe Standing Again, 84 Harv. L. Rev. 633 (1971). El desarrollo de esta tendencia ha sido mucho más pronunciado en la jurispruden-cia estatal que en la federal. Homburger, A., Private Suits in the Public Interest in the United States of America, 23 Buffalo L. Rev. 343, 390 (1974).

[720]*720Se reconoce igualmente que existe una distinción básica entre las acciones que entrañan este problema: las que plan-tean una cuestión de interpretación de estatutos y los casos' de revisión no estatutaria. Scott, K. E., op. cit, 86 Harv. L. Rev: 645, 647 (1973). El caso presente pertenece a la primera categoría, la más simple, por lo que no hay que discutir las complejidades del segundo orden de litigios, ni aun siquiera las circunstancias de su aplicación o no en Puerto Rico.

De lo que se trata fundamentalmente aquí, por tanto/ és de interpretar la legislación puertorriqueña aquí envuelta! El Art. 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1124(C), como hemos visto, requiere con toda claridad que antes de efectuarse cualquier acción o promul-garse cualquier decisión gubernamental que afecte significa-tivamente la calidad del ambiente, el funcionario gubernamen-tal concernido debe someter una declaración de impacto am-biental a la instrumentalidad pública con jurisdicción sobre la propuesta. No cabe duda, a la luz del récord, que el reglamentó promulgado no' versa sobre productos innocuos, sin relación alguna con el ambiente. El testimonio del perito doctor Víctor Sánchez (3) sostiene ampliamente la conclusión de que el regla-mento sobre venenos comerciales en controversia afecta dé modo suficientemente significativo la calidad del ambiente como para exigir una declaración previa de impacto ambien-tal. (4) Hay que enfrentarse, por tanto, al problema de lá capacidad para demandar.

El Art. 4 de nuestra Ley sobre Política Pública Ambiental deriva de la ley federal sobre el mismo tema, aprobada eñ 1969. 83 Stat. 852, 42 U.S.C.A. sec. 4332(C). Distinto'a [721]*721esta ley, sin embargo, la nuestra dispuso en 1970 lo siguiente en su Art. 19,12 L.P.R.A. see. 1139:

“Cualquier ciudadano podrá llevar acciones en daños y per-juicios en los tribunales de justicia contra ciudadanos particula-res basados en daños que sufran por violaciones a esta ley. Está acción civil de daños y perjuicios es independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en la Junta. Igual-mente cualquier ciudadano afectado por la falta de implementa-ción de esta ley, podrá acudir al Tribunal Superior solamente para solicitar un mandamus, disponiéndose que lo anterior no incluye acciones de daños y perjuicios.”

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