Departamento de Asuntos del Consumidor v. Luma Energy, LLC y otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
Peticionario
v. 2025 TSPR 126
Luma Energy, LLC; LUMA Energy 216 DPR ___ ServCo, LLC; Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica
Recurridos
Número del Caso: CT-2025-0003
Fecha: 1 de diciembre de 2025
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Valerie Rodríguez Erazo
Representantes legales de la parte recurrida:
Luma Energy, LLC; Luma Energy ServCo, LLC
Lcdo. Frank Torres Viada Lcdo. José Andreu Fuentes Lcda. Margarita Mercado Echegaray Lcda. Yahaira De la Rosa Algarín Lcdo. Jan M. Albino López
Autoridad de Energía Eléctrica
Lcdo. Juan M. Martínez Nevarez Lcda. Mirelis Valle Cancel
Representantes legales de los Amici Curiae:
Senado de Puerto Rico Cámara de Representantes de Puerto Rico
Lcdo. Charles A. Rodríguez Colón Lcdo. Miguel A. Rodríguez Ramos
Instituto de Competitividad y Sostenibilidad Económica
Lcdo. Fernando E. Agrait Lcdo. José Leonardo Pou Román CT-2025-0003 2
Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público
Lcdo. Edgardo L. Rodríguez Cardé Lcda. Yarymar González Carrasquillo
Oficina Independiente de Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora del Servicio Público
Lcda. Hannia B. Rivera Díaz Lcdo. Pedro E. Vázquez Meléndez
Materia: Derecho Constitucional – Legitimación activa del Departamento de Asuntos del Consumidor para presentar una acción a favor de los consumidores; Inconstitucionalidad de la inmunidad o exoneración de responsabilidad concedida por un ente administrativo al violar la separación de poderes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor Peticionario
v. CT-2025-0003
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC; Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica Recurridos
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
“Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que el
poder detenga al poder”. - Montesquieu
En esta ocasión tenemos la oportunidad de reafirmar
que las agencias administrativas solamente tienen los
deberes y las facultades que le son delegadas por la
Asamblea Legislativa. En específico, nos corresponde pasar
juicio sobre si el Negociado de Energía de Puerto Rico
(NEPR o Negociado) se extralimitó al otorgar un relevo de
responsabilidad por negligencia ordinaria a una entidad
privada por daños relacionados con la operación del sistema
eléctrico. Así, debemos resolver si el relevo de
responsabilidad antes descrito constituye una inmunidad
frente a reclamaciones extracontractuales de terceros. De CT-2025-0003 2
contestar en la afirmativa, nos corresponde justipreciar
si el Negociado, siendo un foro administrativo, tiene la
facultad legal para aprobar, mediante resolución, una
cláusula de exoneración de responsabilidad a un ente
privado.
Por considerar que el relevo de responsabilidad en
cuestión es, en efecto, una inmunidad frente a
reclamaciones extracontractuales causadas por negligencia
ordinaria, y, por entender que la Asamblea Legislativa no
le delegó al NEPR la facultad para otorgar dicha inmunidad,
concluimos que la actuación del Negociado es ultra vires
por contravenir la doctrina de separación de poderes.
Recordemos que la delegación legislativa no representa una
renuncia del poder legislativo, sino que es la expresión
de su capacidad para estructurar, distribuir y
operacionalizar la gestión pública de manera eficiente.
I
El presente recurso tiene su origen en una
controversia sobre la interpretación contractual de una
cláusula de exoneración de responsabilidad. El 22 de julio
de 2025, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una
Solicitud de sentencia declaratoria para declarar
inconstitucional la sección 4.1(g) del Puerto Rico
Transmission and Distribution System Operation and
Maintenance Agreement (OMA), en contra de LUMA Energy, LLC, CT-2025-0003 3
LUMA Energy ServCo, LLC, (en conjunto, LUMA), el Negociado
y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). En síntesis,
solicitó que se declarara nula e inconstitucional la
Sección 4.1(g) del OMA y el Resolution and Order emitido
por el Negociado el 31 de mayo de 2021 (Resolución del
NEPR), por entender que, mediante esta, el NEPR le otorgó
a LUMA y a la AEE una inmunidad casi absoluta frente a
reclamaciones de consumidores, que no estaba facultado en
ley a conceder. En consecuencia, solicita que se permita
que todo ciudadano pueda llevar reclamaciones en daños
causados por la negligencia y la fluctuación del servicio
de energía eléctrica ante LUMA.
Según expuso el DACo, el 24 de febrero de 2021, LUMA
presentó ante el NEPR un Request for Approval of Terms of
Service and Memorandum of Law in Support, en el cual, entre
otras cosas, solicitó que se apruebe la sección 4.1(g) del
OMA. Alegó que esta sección concede un relevo total para
LUMA y sus empleados, oficiales y contratistas contra
reclamos de consumidores por daños causados por negligencia
o fluctuaciones en el servicio eléctrico. Sostuvo que,
previo a la firma del OMA, la corporación pública no gozaba
de tal inmunidad y contaba con un mecanismo para que los
consumidores presentaran sus reclamos.
Surge del OMA que la citada Sección 4.1(g) establece
lo siguiente:
(g) Liability Waiver. In connection with the submission of the Initial Budgets to PREB, the CT-2025-0003 4
Parties agree to apply for inclusion in the Rate Order that the associated tariff or terms of service include: (i) a waiver of Owner’s, ManagementCo’s and ServCo’s liability to customers or any Person receiving Power and Electricity for any Losses arising in any way out of or in connection with the operation of the T&D System and the provision of Power and Electricity including any events of interrupted, irregular or defective electric service due to Force Majeure Events, other causes beyond Owner’s, ManagementCo’s or ServCo’s control or ordinary negligence, gross negligence or willful misconduct of Owner, ManagementCo or ServCo, or their respective employees, agents or contractors; and (ii) a waiver in all cases of responsibility for any loss of profits or revenues, special, exemplary, punitive, indirect, incidental or consequential damages, including loss of revenue, loss of use of equipment, cost of capital, cost of temporary equipment, overtime, business interruption, spoilage of goods, claims of customers of electric customers or other economic harms, in each case howsoever and whensoever arising, including where caused by any of Owner’s, ManagementCo’s or ServCo’s ordinary negligence, gross negligence or willful misconduct (collectively the “Liability Waiver”).
(Énfasis suplido).
Añadió el DACo que, el 25 de mayo de 2021, el Negociado
celebró una vista pública con el propósito de escuchar al
público general en cuanto a los términos de servicio
propuesto. Así las cosas, el 31 de mayo de 2021, el
Negociado emitió su resolución en la cual determinó, entre
otros asuntos, lo siguiente:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
Peticionario
v. 2025 TSPR 126
Luma Energy, LLC; LUMA Energy 216 DPR ___ ServCo, LLC; Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica
Recurridos
Número del Caso: CT-2025-0003
Fecha: 1 de diciembre de 2025
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Valerie Rodríguez Erazo
Representantes legales de la parte recurrida:
Luma Energy, LLC; Luma Energy ServCo, LLC
Lcdo. Frank Torres Viada Lcdo. José Andreu Fuentes Lcda. Margarita Mercado Echegaray Lcda. Yahaira De la Rosa Algarín Lcdo. Jan M. Albino López
Autoridad de Energía Eléctrica
Lcdo. Juan M. Martínez Nevarez Lcda. Mirelis Valle Cancel
Representantes legales de los Amici Curiae:
Senado de Puerto Rico Cámara de Representantes de Puerto Rico
Lcdo. Charles A. Rodríguez Colón Lcdo. Miguel A. Rodríguez Ramos
Instituto de Competitividad y Sostenibilidad Económica
Lcdo. Fernando E. Agrait Lcdo. José Leonardo Pou Román CT-2025-0003 2
Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público
Lcdo. Edgardo L. Rodríguez Cardé Lcda. Yarymar González Carrasquillo
Oficina Independiente de Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora del Servicio Público
Lcda. Hannia B. Rivera Díaz Lcdo. Pedro E. Vázquez Meléndez
Materia: Derecho Constitucional – Legitimación activa del Departamento de Asuntos del Consumidor para presentar una acción a favor de los consumidores; Inconstitucionalidad de la inmunidad o exoneración de responsabilidad concedida por un ente administrativo al violar la separación de poderes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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v. CT-2025-0003
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC; Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica Recurridos
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
“Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que el
poder detenga al poder”. - Montesquieu
En esta ocasión tenemos la oportunidad de reafirmar
que las agencias administrativas solamente tienen los
deberes y las facultades que le son delegadas por la
Asamblea Legislativa. En específico, nos corresponde pasar
juicio sobre si el Negociado de Energía de Puerto Rico
(NEPR o Negociado) se extralimitó al otorgar un relevo de
responsabilidad por negligencia ordinaria a una entidad
privada por daños relacionados con la operación del sistema
eléctrico. Así, debemos resolver si el relevo de
responsabilidad antes descrito constituye una inmunidad
frente a reclamaciones extracontractuales de terceros. De CT-2025-0003 2
contestar en la afirmativa, nos corresponde justipreciar
si el Negociado, siendo un foro administrativo, tiene la
facultad legal para aprobar, mediante resolución, una
cláusula de exoneración de responsabilidad a un ente
privado.
Por considerar que el relevo de responsabilidad en
cuestión es, en efecto, una inmunidad frente a
reclamaciones extracontractuales causadas por negligencia
ordinaria, y, por entender que la Asamblea Legislativa no
le delegó al NEPR la facultad para otorgar dicha inmunidad,
concluimos que la actuación del Negociado es ultra vires
por contravenir la doctrina de separación de poderes.
Recordemos que la delegación legislativa no representa una
renuncia del poder legislativo, sino que es la expresión
de su capacidad para estructurar, distribuir y
operacionalizar la gestión pública de manera eficiente.
I
El presente recurso tiene su origen en una
controversia sobre la interpretación contractual de una
cláusula de exoneración de responsabilidad. El 22 de julio
de 2025, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una
Solicitud de sentencia declaratoria para declarar
inconstitucional la sección 4.1(g) del Puerto Rico
Transmission and Distribution System Operation and
Maintenance Agreement (OMA), en contra de LUMA Energy, LLC, CT-2025-0003 3
LUMA Energy ServCo, LLC, (en conjunto, LUMA), el Negociado
y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). En síntesis,
solicitó que se declarara nula e inconstitucional la
Sección 4.1(g) del OMA y el Resolution and Order emitido
por el Negociado el 31 de mayo de 2021 (Resolución del
NEPR), por entender que, mediante esta, el NEPR le otorgó
a LUMA y a la AEE una inmunidad casi absoluta frente a
reclamaciones de consumidores, que no estaba facultado en
ley a conceder. En consecuencia, solicita que se permita
que todo ciudadano pueda llevar reclamaciones en daños
causados por la negligencia y la fluctuación del servicio
de energía eléctrica ante LUMA.
Según expuso el DACo, el 24 de febrero de 2021, LUMA
presentó ante el NEPR un Request for Approval of Terms of
Service and Memorandum of Law in Support, en el cual, entre
otras cosas, solicitó que se apruebe la sección 4.1(g) del
OMA. Alegó que esta sección concede un relevo total para
LUMA y sus empleados, oficiales y contratistas contra
reclamos de consumidores por daños causados por negligencia
o fluctuaciones en el servicio eléctrico. Sostuvo que,
previo a la firma del OMA, la corporación pública no gozaba
de tal inmunidad y contaba con un mecanismo para que los
consumidores presentaran sus reclamos.
Surge del OMA que la citada Sección 4.1(g) establece
lo siguiente:
(g) Liability Waiver. In connection with the submission of the Initial Budgets to PREB, the CT-2025-0003 4
Parties agree to apply for inclusion in the Rate Order that the associated tariff or terms of service include: (i) a waiver of Owner’s, ManagementCo’s and ServCo’s liability to customers or any Person receiving Power and Electricity for any Losses arising in any way out of or in connection with the operation of the T&D System and the provision of Power and Electricity including any events of interrupted, irregular or defective electric service due to Force Majeure Events, other causes beyond Owner’s, ManagementCo’s or ServCo’s control or ordinary negligence, gross negligence or willful misconduct of Owner, ManagementCo or ServCo, or their respective employees, agents or contractors; and (ii) a waiver in all cases of responsibility for any loss of profits or revenues, special, exemplary, punitive, indirect, incidental or consequential damages, including loss of revenue, loss of use of equipment, cost of capital, cost of temporary equipment, overtime, business interruption, spoilage of goods, claims of customers of electric customers or other economic harms, in each case howsoever and whensoever arising, including where caused by any of Owner’s, ManagementCo’s or ServCo’s ordinary negligence, gross negligence or willful misconduct (collectively the “Liability Waiver”).
(Énfasis suplido).
Añadió el DACo que, el 25 de mayo de 2021, el Negociado
celebró una vista pública con el propósito de escuchar al
público general en cuanto a los términos de servicio
propuesto. Así las cosas, el 31 de mayo de 2021, el
Negociado emitió su resolución en la cual determinó, entre
otros asuntos, lo siguiente:
5. Notwithstanding anything to the contrary in these Modified Terms of Service and Regulation 7982, PREPA, its directors, officers, employees, agents and contractors (including LUMA Energy, LLC, LUMA Energy Servco, LLC, their directors, officers, employees, agents and contractors) (the "Released Parties") shall not be liable contractually or extra-contractually, to customers, or any user receiving power or CT-2025-0003 5
electricity from PREPA and/or LUMA for any losses arising in any way out of or in connection with the operation of the T&D System and the provision of power and electricity including any events of interrupted, irregular or defective electric service due to Force Majeure events or from pre- existing deteriorated electric system conditions, other causes beyond the control of the Released Parties, unauthorized acts by employees, sabotage, strikes or due to ordinary negligence (excluding gross negligence, willful misconduct or dolo) of the Released Parties or their respective employees, agents or contractors. In any event that the Released Parties are found responsible howsoever and whensoever in connection with the provision of service to customers or users receiving power or electricity from PREPA and/or LUMA, customers or users shall only recover direct damages (including direct physical loss, injury or damage to a customer or customer's property). For the foregoing and without otherwise restricting the generality thereof, "direct physical loss, injury or damage" shall not include any loss of profits or revenues, special, exemplary, punitive, indirect, incidental, or consequential damages, including loss of revenue, loss of use of equipment, cost of capital, cost of temporary equipment, overtime, business interruption, spoilage of goods, claims of customers of electric customers or other economic harms.
De acuerdo con el DACo, la Resolución del NEPR
modificó el contenido que se pretendía adoptar de la
Sección 4.1(g) del OMA para dejar fuera casos de
negligencia crasa de LUMA. A su juicio, otorgó un abarcador
relevo de responsabilidad mediante un proceso
“administrativo y contractual”, violando el principio de
reserva de la ley, pues no fue producto de un proceso
legislativo. Además, el DACo adujo que el Estado no puede
conferir, por fiat administrativo y contractual, una
inmunidad cuasi soberana a una empresa privada sin que ello CT-2025-0003 6
sea evaluado por la Legislatura. De este modo, concluyó
que el NEPR intenta limitar o suprimir las reclamaciones
extracontractuales en perjuicio de terceros sin
participación ni aval de la Asamblea Legislativa,
constituyendo una usurpación del poder legislativo y un
atentado contra la doctrina de separación de poderes.
Así las cosas, el 24 de julio de 2025, el Senado de
Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico
presentaron una Solicitud y alegato del Senado de Puerto
Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico en calidad
de amigos de la corte. En resumen, adoptaron el
planteamiento del DACo de que el NEPR aprobó por vía
administrativa una cláusula de inmunidad casi absoluta a
favor de LUMA sin la intervención de la Asamblea
Legislativa y en perjuicio de terceros no contratantes,
entiéndase, los consumidores. De esta forma, alegaron que
la inmunidad dispuesta en la Sección 4.1(g) del OMA y la
Resolución del NEPR constituyen una violación a la
separación de poderes consagrada en la Constitución de
Puerto Rico. Además, ambos cuerpos legislativos
sostuvieron que, al aprobar la Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, infra, y la Ley para
Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, infra, no
delegaron a la AEE ni a la Autoridad para las Alianzas
Público-Privadas (AAPP) la facultad de otorgar inmunidad a
favor de la AEE y LUMA. Por consiguiente, solicitaron que
se declare ha lugar la petición de sentencia declaratoria CT-2025-0003 7
presentada por el DACo y se declaren nulas la Sección 4.1(g)
del OMA y la Resolución del NEPR.
Por su parte, el 6 de agosto de 2025, el Instituto de
Competitividad y Sostenibilidad Económica (ICSE) presentó
una Solicitud de intervención como amicus curiae, en apoyo
a que se conceda el remedio solicitado por DACo. En primer
término, indicó que, en el año 2021, litigó el mismo asunto
ante el NEPR y ante el Tribunal de Apelaciones, aunque en
esa ocasión no se le reconoció legitimación activa para
ello.1 El ICSE reconoció la naturaleza constitucional del
planteamiento del DACo sobre división de poderes. No
obstante, señaló que la controversia puede atenderse como
un asunto de estricto derecho de daños y perjuicios, pues,
contrario a lo dispuesto en la Resolución del NEPR, nuestro
ordenamiento jurídico no permite limitar las categorías ni
las cuantías de daños que puede recuperar una persona como
reparación por el daño sufrido. Según el ICSE, en Puerto
Rico la responsabilidad por daños contractuales o
extracontractuales es materia estrictamente sustantiva,
determinada por legislación, por lo que solo la Asamblea
Legislativa puede crear exenciones o inmunidades. En ese
sentido, arguyó que el NEPR legisló una inmunidad que solo
puede ser concedida por la vía legislativa y, además, que
1 Véase In re: Revisión de los términos de servicio de LUMA (extensión de responsabilidad), caso núm. KLRA202100406, en el cual el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso incoado por el ICSE, por carecer de legitimación activa. CT-2025-0003 8
estamos ante un asunto contractual, no tarifario, como
pretenden hacer ver el Negociado y LUMA.
Así las cosas, el 8 de agosto de 2025, el DACo presentó
ante nos un Recurso de certificación intrajurisdiccional.
A grandes rasgos, reiteró los fundamentos que levantó ante
el foro primario, y adujo que, durante una vista pública
celebrada por la Cámara de Representantes, LUMA admitió no
haber atendido 1,828 querellas de consumidores sobre daños
a la propiedad, pérdida de enseres y otras consecuencias
atribuibles a fallas eléctricas, por entender que la
Resolución del NEPR la exime de hacerlo. Según el DACo,
este reconocimiento público promueve que los consumidores
se queden sin remedios ante fallas operacionales de la
entidad que gestiona este servicio esencial. Ante ello
sostuvo que la controversia está madura para adjudicación,
y que amerita nuestra intervención urgente para detener
este estado de indefensión, restaurar el balance
constitucional y reafirmar que en Puerto Rico nadie puede
operar al margen de la responsabilidad legal.
El 12 de agosto de 2025 emitimos una Resolución en la
que concedimos un término de tres (3) días para que las
partes recurridas se expresaran sobre el recurso de
epígrafe. Al día siguiente, el ICSE presentó una Moción
en cumplimiento de resolución en la cual, en apoyo a que
se expidiera el recurso, solicitó que consideráramos sus
argumentos como amicus curiae ante el foro primario, los
cuales reiteró en su escrito. CT-2025-0003 9
El 15 de agosto de 2025, el Senado y la Cámara de
Representantes comparecieron de manera conjunta, y
adoptaron la posición del DACo en cuanto al carácter
constitucional de esta controversia. En específico,
destacaron que la doctrina de separación de poderes les
concede facultad exclusiva para examinar, establecer y
otorgar inmunidad ante reclamaciones por daños.
En esa misma fecha, el NEPR presentó su Moción en
cumplimiento de orden, oponiéndose a la expedición del
recurso. De entrada, argumentó que esta no es una
controversia constitucional sustantiva ni sobre separación
de poderes. Por el contrario, sostuvo que versa sobre un
relevo de responsabilidad otorgado como parte de un proceso
tarifario efectuado dentro de las facultades delegadas al
NEPR, para evaluar modificaciones a los términos de
servicio relacionados a la responsabilidad de LUMA y la AEE
por pérdidas de clientes y usuarios del sistema eléctrico
como consecuencia de su operación.
El Negociado expuso que, un “liability waiver” en el
ámbito de compañías que proveen servicios esenciales al
público, tiene como finalidad evitar que el costo de
indemnizar reclamaciones incremente sustancialmente el
costo del servicio, el cual en la mayoría de los casos
sería finalmente sufragado por los propios clientes y
usuarios. Arguyó que el relevo procura mantener tarifas
más bajas y estables, preservando la viabilidad financiera
de la operación y la continuidad del servicio eléctrico. CT-2025-0003 10
Aunque rechazó los términos propuestos por las partes,
sostuvo que aprobó ciertas modificaciones que entendió
salvaguardaban el interés público, y que las adoptó, luego
de celebrar vistas públicas en las cuales participó la
Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC).
Además, según el NEPR, en este caso no está presente
el criterio de urgencia que requiere la expedición de un
recurso de certificación intrajurisdiccional, pues el
relevo fue adoptado cuatro (4) años antes de la
presentación de esta solicitud de sentencia declaratoria.
Indicó que esta etapa de los procedimientos tampoco era
propicia, pues las partes aún no habían comparecido ante
el foro de instancia ni realizado descubrimiento de prueba.
De manera escueta, insistió en que no estamos ante una
controversia constitucional sustancial, y reiteró que, en
su estimación, los usuarios terminarán pagando las
indemnizaciones que se concedan. Finalmente, cuestionó una
vez más la legitimación del DACo para instar esta acción.
También en esa fecha, LUMA presentó su Oposición a
recurso de certificación intrajurisdiccional. LUMA siguió
el ejemplo del NEPR y cuestionó la urgencia de expedir una
certificación. Levantó, además, “asuntos de índole
jurisdiccional” que debe atender el foro de instancia antes
de atender en los méritos la validez del relevo de
responsabilidad impugnado, a saber: (1) la legitimación
activa del DACo, la cual, a su juicio, ostenta la OIPC; (2)
la ausencia de un daño claro, real y palpable del DACo que CT-2025-0003 11
le permita cuestionar si la determinación del NEPR viola
la separación de poderes o si privó a la Asamblea
Legislativa de sus prerrogativas; y (3) la falta de parte
indispensable, ante la ausencia de la AAPP en el pleito.
Arguyó que la limitación de responsabilidad de compañías
de servicio eléctrico responde a una delegación de poderes
de la Legislatura al NEPR, aunque no citó la disposición
específica que confiere tal facultad. Repitió, sin más, el
argumento de que la limitación de responsabilidad es parte
inherente al proceso de fijación de tarifas, con el
propósito de asegurar tarifas razonables. En cuanto al
relevo de responsabilidad como mecanismo regulatorio, LUMA
indicó que se trata de la norma en los Estados Unidos y
otras jurisdicciones, pues lo contrario “socavaría el poder
válidamente delegado en el NEPR de cumplir sus deberes y
funciones sobre la fijación de tarifas del servicio
eléctrico”.
Finalmente, compareció la AEE a través de una breve
Moción en cumplimiento de orden de mostrar causa para
pronunciarse a favor de que acojamos y expidamos el recurso
ante nuestra consideración, pues “los abonados de la A.E.E.
merecen tener certeza sobre sus derechos”.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 22 de
agosto de 2025, emitimos una Resolución en la cual
expedimos el recurso de certificación intrajurisdiccional.
Así, concedimos un término de quince (15) días al DACo para CT-2025-0003 12
presentar su alegato, y quince (15) días a partir de
entonces a los recurridos para presentar su posición.
El 8 de septiembre de 2025, el DACo presentó su
alegato. Desde su punto de vista, la controversia ante
nuestra consideración requiere responder la siguiente
pregunta: ¿puede una agencia administrativa conferir a un
operador privado una inmunidad general frente a
reclamaciones extracontractuales de terceros, incluida la
negligencia ordinaria, sin autorización legislativa
expresa? Por entender que no, solicitó que emitamos una
sentencia declarando que no es posible tal atribución por
tratarse de un acto que rebasa la competencia del NEPR y
altera el régimen sustantivo de responsabilidad civil sin
que se lo permita su ley habilitadora.
Según el DACo, su ley orgánica le confiere
legitimación estatutaria para instar esta acción, pues la
Asamblea Legislativa le encomendó expresamente “vindicar y
hacer efectivos los derechos de los consumidores en todos
los foros necesarios”, en cualquier asunto “que afecte o
pueda afectar” sus intereses. Arguyó que muchos
consumidores han sufrido daños por actos negligentes de
LUMA y otros podrían razonablemente verse afectados de no
intervenir el DACo. En cuanto a la competencia de la OIPC,
sostuvo que se limita a asuntos relacionados a tarifas,
facturación, calidad de servicio y otros aspectos técnicos
de los servicios regulados, no a derechos sustantivos de
los consumidores en materia de daños. Adujo de manera CT-2025-0003 13
sucinta que no existen partes indispensables ausentes de
este pleito, pues, aunque la AAPP firmó el OMA, no asumió
obligaciones o deberes atinentes a esta controversia.
En lo sustantivo, el DACo reiteró que la limitación
de responsabilidad a favor de un operador privado no
constituye un componente básico y legítimo de la tarifa
eléctrica, sino una concesión ultra vires del NEPR. En
cuanto a esto, señaló que la Ley Núm. 57-2014, infra, no
delegó al Negociado la facultad de eximir a un operador
privado de responsabilidad civil frente a reclamos de
consumidores por actos de negligencia. Destacó además que
está constitucionalmente establecido que toda franquicia o
concesión de carácter público debe ser determinada por ley,
por lo que compete a la Asamblea Legislativa conceder
relevos de responsabilidad como el otorgado por el NEPR.
En consecuencia, concluyó que el Negociado se extralimitó
al otorgar una inmunidad a LUMA sin autoridad en ley, por
lo cual la actuación impugnada es nula ab initio.
El mismo día, el ICSE presentó un Alegato del Amicus
Curiae. Adujo que coincidía con el DACo y la Asamblea
Legislativa en que la exención otorgada a LUMA es ilegal
porque la determinación administrativa del NEPR se
inmiscuye indebidamente en el Poder Legislativo,
beneficiando no solo a LUMA, sino a la propia AEE. A manera
de ejemplo, identificó varias instancias en que el
legislador concedió exenciones de responsabilidad por daños
y perjuicios, entre ellas, a patronos bajo el Fondo del CT-2025-0003 14
Seguro del Estado y en casos de impericia en centros de
educación médica. Asimismo, cuestionó la prudencia de
facultar a un regulador para que exima de responsabilidad
a entidades bajo su jurisdicción.
El 23 de septiembre de 2025, LUMA presentó su alegato.2
En su escrito, como hizo al oponerse a la expedición del
recurso, planteó los impedimentos jurisdiccionales que, a
su juicio, deben guiar nuestro análisis, a saber: falta de
legitimación activa del DACo, falta de parte indispensable
y, en cuanto a la inconstitucionalidad de trasladar a las
facturas de sus clientes los pagos de indemnización que
tenga que realizar, que DACo solicita una opinión
consultiva. En términos sustantivos, LUMA enfatizó las
bases que han justificado la concesión de limitaciones de
responsabilidad para compañías de servicio público en
diversas jurisdicciones estadounidenses. Adujo que los
tribunales de estas jurisdicciones han validado que la
regulación de tarifas se extiende a la adopción de límites
de responsabilidad por negligencia, sin requerir que la ley
habilitadora del ente regulador lo faculte expresamente.
Partiendo de la premisa de que la limitación de
responsabilidad es parte inherente de la función
2 Previo a la presentación de su alegato, el 19 de septiembre de 2025, LUMA notificó a esta Curia, mediante una Moción informativa, que presentó un Urgent Motion of LUMA to Enforce the Automatic Stay en el caso Núm. 17-BK-4780-LTS, actualmente ventilándose ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico bajo el Título III de la Ley PROMESA. En lo pertinente, el 30 de octubre de 2025, el DACo presentó una Moción informativa en la cual anejó el Memorandum Order Denying Urgent Motion of LUMA to Enforce the Automatic Stay, del 27 de octubre de 2025, declarando no ha lugar la petición de LUMA. CT-2025-0003 15
regulatoria delegada, sostuvo que el NEPR estaba facultado
a emitir su resolución.
En esa misma fecha comparecieron el Senado y la Cámara
de Representantes para unirse al alegato del DACo, dejando
clara su posición de que el NEPR se excedió en sus
facultades al conceder una inmunidad, que solo la Asamblea
Legislativa puede conceder. En particular, citaron la
Sección 13 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico,
que, en lo pertinente, prescribe que “[e]l procedimiento
para otorgar franquicias, derechos, privilegios y
concesiones de carácter público será determinado por ley”.
Dado lo anterior, solicitaron que se decrete la nulidad de
la Resolución del NEPR.
Dentro del término concedido, compareció la AEE y la
OIPC, esta última, mediante Solicitud de intervención y
alegato de la interventora Oficina Independiente de
Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de
Servicio Público. Rechazó la postura del DACo de que no
está facultada para atender controversias de naturaleza
constitucional, pues la Ley Núm. 57-2014, infra, la faculta
para comparecer como parte peticionaria o como interventora
en cualquier acción relacionada con tarifas, facturas,
política pública o cualquier otro asunto que pueda afectar
a los clientes del servicio eléctrico. En los méritos, la
OIPC coincide en que la Sección 4.1(g) del OMA es ilegal
por tratarse de un “autorelevo” de responsabilidad por la
AEE y LUMA en ausencia de intención manifiesta de los CT-2025-0003 16
consumidores de relevarlos. De igual modo, indicó que el
OMA es un contrato de adhesión en el que los clientes no
participaron y, por lo tanto, debe interpretarse
restrictivamente contra la agencia.
Finalmente, el 24 de septiembre de 2025, el Negociado
presentó su alegato. En lo pertinente, reiteró la
necesidad y deseabilidad de que un operador privado cuente
con límites de responsabilidad por negligencia, así como
la fuente de derecho que entiende apoya su actuación al
otorgar el relevo, esto es: que esa es la práctica en
diversos estados de Estados Unidos. Además, levantó los
mismos argumentos jurisdiccionales indicados por LUMA.
Evaluados detenidamente los alegatos de las partes,
así como los escritos presentados por las partes
interventoras y amigos de la corte, procedemos a resolver.
II
Teniendo ante nuestra consideración una controversia
relacionada a un asunto de alto interés público, a saber,
sobre el sistema de energía eléctrica de Puerto Rico,
conviene que hagamos un recuento histórico de los hechos
que la anteceden.
La historia del Gobierno de Puerto Rico como encargado
de producir y administrar la energía eléctrica del país
tiene su origen en la tercera década del siglo XX. Ante
la necesidad de producir energía eléctrica a un bajo costo CT-2025-0003 17
debido al proceso de industrialización que se avecinaba,
el Puerto Rico Reconstruction Administration (PRRA) tenía
como objetivo la electrificación rural del país. Así, la
PRRA, agencia creada por el Congreso de los Estados Unidos
para liderar la recuperación puertorriqueña tras los
eventos atmosféricos de 1928 y 1932,3 determinó que las
plantas hidroeléctricas a ser construidas fueran entregadas
eventualmente al Gobierno de Puerto Rico para ser
incorporadas en el creciente sistema de energía eléctrica.4
Posteriormente, con la aprobación de la Ley Núm. 83
de 2 de mayo de 1941, actualmente conocida como la Ley de
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, se creó
la Autoridad de Fuentes Fluviales (AFF). Entre los
propósitos del referido estatuto, la Asamblea Legislativa
buscaba centralizar el servicio eléctrico de Puerto Rico.
Fue bajo el desarrollo de la AFF, y posteriormente, la
AEE,5 que la electricidad adquirió acceso a la totalidad de
la población puertorriqueña. No obstante, la tasa de
crecimiento anual proyectada en el consumo eléctrico era
tal, que ameritaba la necesidad de incrementar en la
capacidad de generación.
3 Véase, Executive Order 7057, Establishing the Puerto Rico Reconstruction Administration (May 28, 1935). 4 E. Látimer Torres, Historia de la Autoridad de Energía Eléctrica:
Implantación de los Sistemas de Luz y Fuerza en Puerto Rico 1893-1993, 1ra ed., San Juan, First Book Pub. of P.R., 1997, pág. 342. 5 Mediante la Ley Núm. 57 de 30 de marzo de 1979, la Asamblea Legislativa le cambió el nombre a la Autoridad de Fuentes Fluviales a la Autoridad de Energía Eléctrica. CT-2025-0003 18
A medida que aumentaba el consumo de energía
eléctrica, la empresa privada fue incorporada en dichas
operaciones. A modo de ejemplo, para la década de 1990,
fueron instaladas la EcoEléctrica en Guayanilla y AES en
Guayama, cada una produciendo alrededor de 15% de la
electricidad que consumía el país.
En lo aquí pertinente, se aprobó la Ley de
Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según
enmendada, 22 LPRA sec. 1051 et seq., cuya Exposición de
Motivos esboza lo siguiente:
Luego de más de setenta (70) años de creada, y más de tres décadas luego de cumplir con su mandato de electrificación total del País, la AEE se ha convertido en un monopolio que se regula a sí misma, decide sus tarifas sin fiscalización real, incurre en ineficiencias operacionales, gerenciales y administrativas, cuyo costo al final del día es asumido directamente por el consumidor, y mantiene una gobernanza interna que carece de transparencia y participación ciudadana. Todo ello contribuye a que Puerto Rico esté en una de las primeras posiciones con respecto a los costos energéticos más altos entre las jurisdicciones de los Estados Unidos.
A. Negociado de Energía de Puerto Rico
Por virtud de la Ley de Transformación y ALIVIO
Energético, supra, se creó la Comisión de Energía de Puerto
Rico, ahora el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR).
22 LPRA sec. 1054b. El NEPR fue concebido como una entidad
especializada e independiente, encargada de reglamentar,
supervisar y hacer cumplir la política pública energética
del Gobierno de Puerto Rico. 22 LPRA sec. 1051a(j). En
aras de promover la transparencia y autonomía en sus CT-2025-0003 19
menesteres, el NEPR fue separado de cualquiera de las
entidades bajo su jurisdicción. 22 LPRA sec. 1054k.
Esto constituyó un paso significativo en la
fragmentación de las facultades que, en su momento, eran
exclusivas de la AEE, y delegó al NEPR ciertos poderes de
fiscalización como regulador independiente. Entre las
facultades otorgadas al NEPR por la Asamblea Legislativa,
se encuentran las siguientes:
(a) Fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implementación de la política pública sobre el servicio eléctrico en Puerto Rico;
(b) Establecer mediante reglamento las normas de política pública en relación con las compañías de servicio eléctrico, así como toda transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico, e implementar dichas normas de política pública. Estos reglamentos deberán ser cónsonos con la política pública energética declarada por vía de legislación;
(c) Establecer e implementar los reglamentos y las acciones regulatorias necesarias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico de Puerto Rico y establecer las guías, estándares, prácticas y procesos a seguir para los procesos para la compra de energía, la modernización de plantas o instalaciones generadoras de energía, disponiéndose que todo contrato de compraventa de energía deberá cumplir con los estándares, términos y condiciones establecidos por el NEPR de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Política Pública Energética y esta Ley.
[…]
(k) Revisar y aprobar políticas, planes estratégicos y planes a corto, mediano y largo plazo relacionados con la planificación integrada de recursos energéticos en Puerto Rico, y fiscalizar el cumplimiento con los mismos; CT-2025-0003 20
(n) Aprobar, revisar y, según fuere aplicable, modificar las tarifas o cargos que cobren las compañías de servicio eléctrico o el Contratante de la red de transmisión y distribución en Puerto Rico por cualquier asunto directa o indirectamente relacionado con la prestación del servicio eléctrico;
(nn) Demandar y ser demandada en reclamaciones o causas de acción a nombre propio en el Tribunal de Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley, o en cualquier otro foro administrativo del Gobierno de Puerto Rico. A tales fines, se le reconoce legitimación activa al Negociado para interponer los recursos necesarios, incluyendo y sin limitarse a solicitar un desacato contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla los mandatos contenidos bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, ante el foro judicial para asegurar el cabal cumplimiento con la política pública establecida en esta Ley;
(oo) Adoptar reglas, pronunciamientos y reglamentos que sean necesarios para cumplir con sus deberes, emitir órdenes y establecer multas para dar cumplimiento a las facultades que por ley se le conceden, y para la implementación de esta Ley. Los reglamentos se adoptarán de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
22 LPRA sec. 1054b.
Por su parte, una vez fue anunciada la privatización
de la AEE, se aprobó la Ley de Política Pública Energética
de Puerto Rico, Ley Núm. 17-2019, según enmendada, 22 LPRA
sec. 1141 et seq. El propósito de este estatuto fue
facilitar la entrega de las operaciones de la AEE a
entidades privadas. En específico, abrió el mercado del CT-2025-0003 21
sistema eléctrico de Puerto Rico a la empresa privada,
sujeto a la regulación del NEPR, al disponer que la AEE no
poseería el derecho exclusivo de producir, transmitir,
distribuir y comercializar el suministro de energía
eléctrica. 22 LPRA sec. 1141b.
B. Autoridad para las Alianzas Público-Privadas
La privatización de las operaciones de la AEE se rige
por varios estatutos, incluyendo la Ley de Alianzas
Público-Privadas, Ley Núm. 29-2009, según enmendada, 27
LPRA sec. 2601 et seq., y la Ley para Transformar el Sistema
Eléctrico de Puerto Rico, Ley Núm. 120-2018, según
enmendada, 22 LPRA sec. 1111 et seq. El primer estatuto
mencionado establece el marco regulatorio bajo el cual la
AAPP lleva a cabo los procesos de privatización de
entidades gubernamentales, y la política pública del
Gobierno de Puerto Rico respecto a la creación de Alianzas
Público-Privadas mediante contrato. 27 LPRA sec. 2604. Por
otro lado, la segunda ley esbozada creó el andamiaje
jurídico para los contratos de Alianzas Público-Privadas
de la AEE.
A saber, la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico
de Puerto Rico, supra, provee para la venta o traspaso de
los activos o funciones de la AEE, al definir las
transacciones de la AEE como toda aquella mediante la cual
se “establezca una o más Alianzas con respecto a cualquier
función, servicio o instalación de la AEE o un Contrato de CT-2025-0003 22
Venta de los activos de la AEE relacionados a la generación
de energía”. 22 LPRA sec. 1113(m). De igual manera, al
amparo de ambas leyes mencionadas, la AAPP es la entidad
facultada para llevar a cabo cualquier transacción de la
AEE. 22 LPRA sec. 1115(b). Además, la AAPP es la encargada
de supervisar el desempeño y cumplimiento del contratante
bajo un contrato de alianza, y rendir informes anuales
sobre el desarrollo de los proyectos. 27 LPRA sec. 2609(d).
Por su parte, una vez la AAPP ejecuta una transacción
de la AEE, es necesario que el NEPR emita un Certificado
de Cumplimiento de Energía para que esta se perfeccione.
22 LPRA sec. 1118(a). Así las cosas, al momento de consumar
una transacción de la AEE, la AAPP y el NEPR son las
agencias encargadas de preparar un plan de trabajo para la
supervisión del desempeño y cumplimiento de la AEE y la
entidad contratada, conforme cada contrato de alianza o de
venta. 22 LPRA sec. 1118(d).
Así, al amparo de la Ley para Transformar el Sistema
Eléctrico de Puerto Rico, supra, el 22 de junio de 2020,
la AAPP, LUMA y la AEE firmaron el OMA.
C. Oficina Independiente de Protección al Consumidor
La Ley de Transformación y ALIVIO Energético, supra,
creó la OIPC, con el propósito de educar, asistir y
representar a los clientes de los servicios bajo la
jurisdicción de la Junta Reglamentadora de Servicio Público CT-2025-0003 23
de Puerto Rico. 22 LPRA sec. 1054nn(a). En específico, la
Exposición de Motivos del referido estatuto dispone la
importancia de la OIPC como ente fiscalizador del sistema
energético de Puerto Rico:
Como aspecto importante para garantizar la participación y fiscalización ciudadana en el sistema energético, se crea por virtud de esta Ley la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), cuya función será representar y defender los intereses de los consumidores de los servicios energéticos, tanto ante la Autoridad como ante la entidad reguladora. La OIPC tendrá el deber, entre otros, de ser defensor y portavoz de los intereses de los clientes en todos los asuntos que estén ante la Comisión de Energía, incluyendo los asuntos relacionados a las disputas sobre facturas con la AEE. Además, tendrá el deber de coordinar la participación ciudadana en el proceso interno de revisión de tarifas de la Autoridad y ante la Comisión de Energía, según sea el caso, de modo que se garantice una participación activa en este proceso. Con este nuevo ente, se garantiza que el público no se sienta indefenso ante el poder y tamaño de la AEE y otros generadores de energía.
Entre los poderes y deberes delegados a la OIPC por
la Asamblea Legislativa, la agencia es la encargada de lo
siguiente:
(d) Presentar querellas o recursos legales ante el Negociado de Energía, el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico y el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico a nombre y en representación de clientes, que no tengan otra representación legal, en relación con controversias sobre cualquier asunto que afecte el servicio, tarifa o en cualquier otro asunto que afecte los intereses o derechos de los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte. Previo a radicar querellas en representación de CT-2025-0003 24
clientes deberá verificar que el cliente haya cumplido con las disposiciones pertinentes administrativas para su reclamo. Si existiera un conflicto de interés entre distintas clases de clientes con respecto a alguna causa de acción o controversia, la prioridad de la OIPC será representar y defender a los clientes residenciales y comerciales con pequeños negocios;
(h) Participar o comparecer como parte interventora en cualquier acción, ante cualquier agencia gubernamental del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal con jurisdicción, relacionada con tarifas, facturas, política pública o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los consumidores y/o clientes de servicio eléctrico, de telecomunicaciones y de transporte;
(i) Participar o comparecer como parte peticionaria o como parte interventora en cualquier acción ante el Tribunal General de Justicia o ante los tribunales de la jurisdicción federal, relacionada con tarifas, facturas, política pública o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte;
22 LPRA sec. 1054qq. (Énfasis suplido).
Habiendo esbozado el trasfondo histórico del
sistema de energía eléctrica de Puerto Rico,
procedemos a atender los asuntos jurisdiccionales.
III
A. Legitimación activa
La doctrina de legitimación activa o standing se
define como "la capacidad que se le requiere a la parte
[querellante o demandante] de una acción para comparecer
como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia CT-2025-0003 25
actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante". Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111,
133 (2024) (citando a Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 739 (2022)). De ordinario, quien
solicita un remedio judicial debe demostrar que: (1) sufrió
un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y
preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación
causal razonable entre el daño y la acción ejercida; y (4)
la causa de acción surge al palio de la Constitución o de
una ley. Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 DPR
278, 285 (2023) (Sentencia).
No obstante, en el ejercicio de determinar si las
partes tienen legitimación activa para instar una acción,
los tribunales debemos analizar el cumplimiento de los
criterios mencionados, salvo cuando exista un estatuto que
expresamente confiera legitimación activa. Rivera et al.
v. Torres et al., supra. Por tanto, al momento de evaluar
la existencia de legitimación activa estamos llamados a
examinar si la Asamblea Legislativa la ha otorgado por la
vía estatutaria. Es decir, el primer paso es determinar
si existe legitimación estatutaria. Rivera et al. v. Torres
et al., supra.
B. Legitimación estatutaria
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado la
figura de la legitimación estatutaria desde el año 1974.
Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716 (1974). CT-2025-0003 26
A saber, esta surge cuando un estatuto “de manera expresa
o implícita, otorga a una persona legitimación activa para
instar una acción judicial, independientemente de que esta
haya sufrido un daño particular, más allá del mero hecho
de la violación de la ley”. J. M. Farinacci Fernós,
Cualquier persona: La facultad plenaria de la Asamblea
Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía
estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR 359, 360 (2015).
Dicho de otro modo, cuando la Asamblea Legislativa
concede legitimación activa de manera estatutaria, el
promovente está facultado a presentar su causa de acción,
sujeto únicamente a las exigencias incluidas en ese
estatuto, e independientemente haya sufrido un daño real y
palpable. Rivera et al. v. Torres et al., supra. De esta
manera, al evaluar la concesión de legitimación
estatutaria, estamos llamados a auscultar la voluntad
legislativa en cuanto a las circunstancias que deben estar
presentes para que una parte pueda presentar un asunto ante
la consideración de los tribunales. Íd.
Nuestra interpretación de la doctrina de legitimación
estatutaria ha sido consistente. En Salas Soler v. Srio.
de Agricultura, supra, partimos de la premisa que la
Asamblea Legislativa tenía plena facultad para otorgar
legitimación activa en cualquier circunstancia, y que, por
consiguiente, nos correspondía analizar el lenguaje
estatutario para determinar el nivel de legitimación
otorgado por la legislatura. J. M. Farinacci Fernós, supra, CT-2025-0003 27
en la pág. 139. Posteriormente, al atender asuntos donde
la legitimación estatutaria de una de las partes ha estado
en controversia, hemos aplicado la misma metodología. Íd.;
Rivera et al. v. Torres et al., supra, en la pág. 134;
Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835-836
(1992). Así las cosas, una vez reconocemos la existencia
de la legitimación estatutaria que se reclama, los
tribunales estamos llamados a analizar el alcance de la
misma, interpretando la intención del legislador.
i. Legitimación activa del DACo
En nuestro ordenamiento jurídico, la ley orgánica de
una agencia administrativa es el mecanismo legal mediante
el cual la Asamblea Legislativa autoriza y delega los
poderes necesarios para que ésta actúe conforme el
propósito de su creación. D.A.Co. v. Fcia. San Martín, 175
DPR 198, 203 (2009) (citando a Amieiro González v. Pinnacle
Real Estate, 173 DPR 363, 371 (2008)). A su vez, hemos
afirmado reiteradamente que, al interpretar el alcance de
los poderes delegados a una agencia, no debemos limitar a
una interpretación restrictiva el análisis de su ley
habilitadora. D.A.Co. v. Fcia. San Martín, supra, en las
págs. 203-204.
En lo pertinente, según la exposición de motivos de
su ley orgánica, el propósito primordial del DACo es
vindicar, proteger e implementar los derechos del
consumidor. Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del CT-2025-0003 28
Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, 3 LPRA sec. 341 et seq. (Ley Orgánica del DACo).
Además de ser una agencia especializada en vindicar los
derechos del consumidor de manera firme y agresiva, el DACo
fue creado para ser el organismo capaz de sacar a los
consumidores de su estado de indefensión, fiscalizar el
cumplimiento de las leyes dirigidas a protegerlos, y
proveerles una representación adecuada en la defensa de sus
derechos. Íd.
Mediante el Artículo 6 de la referida ley, la
legislatura le impuso al Secretario o Secretaria del DACo
el deber ministerial de representar a los consumidores de
Puerto Rico ante entidades privadas u organismos públicos
en cualquier asunto que afecte o pudiese afectar sus
intereses. 3 LPRA sec. 341e(e). Además, este funcionario
público también goza de la facultad para comparecer por y
en representación de los consumidores, ante los tribunales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de
los Estados Unidos, en cualquier procedimiento que afecte
o pueda afectar los intereses del consumidor en general,
de grupos de consumidores o de cualquier consumidor en
particular. 3 LPRA sec. 341e(f).
De igual manera, la Ley Orgánica de DACo establece que
el DACo es la agencia encargada de promover y velar por el
cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos y
órdenes que afecten los intereses del consumidor, en
coordinación con las demás agencias y departamentos de CT-2025-0003 29
Puerto Rico. 3 LPRA sec. 341e(s). Esto incluye la facultad
de interponer cualquier remedio legal que sea necesario
para hacer efectivos los propósitos de su ley habilitadora.
3 LPRA sec. 341e(i).
C. Parte indispensable
En cuanto a la figura de parte indispensable, la Regla
16.1 de Procedimiento Civil establece que “[l]as personas
que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse [una] controversia, se harán partes y se
acumularán como demandantes o demandadas, según
corresponda”. 32 LPRA Ap. V., R. 16.1. Este precepto forma
parte del principio constitucional que dispone que “ninguna
persona será privada de su libertad o propiedad sin [un]
debido proceso de ley”. Art. II, Sec.7, Const. PR, LPRA,
Tomo 1.
A su vez, la Regla 16.1, supra, encarna el principio
fundamental de incluir a todas las partes con interés para
que, así, el decreto judicial que se emita sea completo.
Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, 2024 TSPR 133, 215
DPR ___ (2024) (citando a López García v. López García, 200
DPR 50, 64 (2018)). Sobre el referido interés, hemos
expresado en numerosas ocasiones que el mismo debe ser uno
real e inmediato, y que no basta con que sea un interés
especulativo ni futuro. Oriental Bank v. Pagán Acosta y
otros, supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 389-390 (2020); López García v. López García, supra. CT-2025-0003 30
En cuanto a la ausencia de una parte indispensable en
un pleito, hemos sentenciado que su comparecencia “es un
interés tan fundamental, que constituye una
defensa irrenunciable que puede presentarse en cualquier
momento durante el proceso”, e incluso, los foros
apelativos podemos y debemos levantarla motu proprio.
Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, supra (citando a
López García v. López García, supra, en la pág. 65). Por
consiguiente, toda sentencia dictada en ausencia de una
parte indispensable es nula, pues priva al tribunal de
jurisdicción sobre la persona sobre la cual se pretende
hacer valer un dictamen. Oriental Bank v. Pagán Acosta y
otros, supra (citando a García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 539 (2010)).
Así, al momento de interpretar la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra, es menester que los tribunales
evaluemos juiciosamente, con un enfoque pragmático, las
particularidades de cada caso, y los derechos de las partes
que no están presentes en el pleito, pero cuyos derechos
podrían verse afectados. Oriental Bank v. Pagán Acosta y
otros, supra (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS,
2011, T. IV, págs. 1415-1418).
IV
Previo a adentrarnos en el derecho sustantivo de la
controversia ante nos, debemos atender, como cuestión de CT-2025-0003 31
umbral, varios asuntos jurisdiccionales que se plantearon
en los escritos. A saber, que estamos privados de la
jurisdicción para atender el pleito de epígrafe, debido a
que el DACo: (1) no tiene legitimación estatutaria para
representar los intereses de los consumidores del servicio
eléctrico, ya que esa facultad le corresponde a la OIPC;
(2) no tiene legitimación activa para instar el pleito de
epígrafe por razón de no demostrar que sufrió un daño real
y palpable; y (3) omitió acumular a la AAPP como parte
indispensable. Adelantamos que no le asiste la razón.
Sabido es que, al momento de evaluar la legitimación
activa que tiene una parte para instar un pleito, el primer
paso es reconocer si la Asamblea Legislativa la ha otorgado
por la vía estatutaria. Por tanto, para resolver si el
DACo está capacitado para presentar la causa de acción ante
nos, debemos determinar inicialmente si existe algún
estatuto que expresamente le confiera legitimación activa
para ello. A saber, estamos llamados a auscultar la
voluntad legislativa en cuanto a las circunstancias que
deben estar presentes para que DACo pueda presentar el
recurso ante nuestra consideración.
Un examen de la Ley Orgánica del DACo, supra, revela
que el propósito primordial del DACo es vindicar, proteger
e implementar los derechos del consumidor, siendo esta la
agencia encargada de sacar al consumidor de su estado de
indefensión y proveerle una representación adecuada en la
defensa de todos sus derechos. Así, mediante el Art. 6 del CT-2025-0003 32
referido estatuto, la Asamblea Legislativa le impuso al
DACo el deber de “representar al público consumidor ante
cualquier entidad privada u organismo público en cualquier
asunto que afecte o pueda afectar los intereses del
consumidor”. 3 LPRA sec. 341e(e).
Por ser la entidad encargada de defender los derechos
de los consumidores en Puerto Rico, la Legislatura le
concedió al DACo la legitimación estatutaria para
comparecer a los tribunales, al disponer que es la agencia
con la facultad y el deber para:
Comparecer por y en representación de los consumidores ante cualquier tribunal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o del gobierno de los Estados Unidos en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte o pueda afectar los intereses del consumidor en general, de grupos de consumidores o de cualquier consumidor en particular.
3 LPRA sec. 341e(f). (Énfasis suplido).
De esta manera, no cabe duda de que la Asamblea
Legislativa expresamente delegó en el DACo la
responsabilidad de promover y velar por el cumplimiento de
todas las leyes, reglas, reglamentos y órdenes que afecten
los intereses del consumidor. 3 LPRA sec. 341e(s). Para
ello, le impuso el deber y la facultad de interponer
cualquier remedio legal que sea necesario para hacer
efectivos los propósitos de su ley habilitadora, teniendo
siempre como norte la protección de los derechos del
consumidor puertorriqueño. 3 LPRA sec. 341e(i). CT-2025-0003 33
Por consiguiente, al interpretar la intención
legislativa detrás de la aprobación de la Ley Orgánica del
DACo, supra, es menester que reconozcamos la legitimación
estatutaria conferida a la agencia por la Asamblea
Legislativa para comparecer a los tribunales, siempre y
cuando el asunto en cuestión afecte o pueda afectar los
derechos del consumidor. En lo pertinente a la
controversia que nos ocupa, el DACo sostiene que la
Resolución del NEPR tiene el efecto de privar a los
consumidores del servicio eléctrico de su derecho a
reclamar daños que puedan surgir a raíz de la negligencia
de LUMA, conforme establece nuestro Código Civil. Así, por
entender que el DACo presentó el recurso de epígrafe con
miras a vindicar un derecho reconocido por nuestro
ordenamiento jurídico, y habiéndolo instado en
representación del consumidor, reiteramos que tiene
legitimación estatutaria para hacerlo.
A su vez, estamos en desacuerdo con el planteamiento
de LUMA en cuanto a que, al amparo de la Ley de
Transformación y ALIVIO Energético, supra, se faculta
exclusivamente a la OIPC a comparecer judicialmente en
asuntos relacionados a los clientes de servicio eléctrico.
Si bien es cierto que la OIPC fue creada con el propósito
de representar y defender los intereses de los consumidores
de los servicios energéticos de Puerto Rico, cuando se
plantean cuestiones de naturaleza tarifaria y controversias
que requieran peritaje técnico especializado, lo que se CT-2025-0003 34
examina en el caso de autos son principios generales del
derecho civil y contractual, como la validez y alcance de
cláusulas de exención de responsabilidad o la aplicabilidad
del principio de legalidad para lo que está facultado DACo.
Así, tras reconocer la legitimación estatutaria
conferida al DACo por su ley habilitadora, procedemos a
atender el asunto de la falta de parte indispensable. En
síntesis, LUMA sostiene que la AAPP es parte indispensable
del pleito, puesto que el DACo está solicitando la nulidad
de una cláusula establecida en un contrato en donde la AAPP
funge como administrador. En específico, aduce que, como
administrador, la AAPP es responsable de supervisar el
cumplimiento de este contrato, en la forma prevista y con
sujeción a los términos y condiciones establecidos en el
OMA. Por tanto, argumenta que la AAPP tiene un interés
real e inmediato en el pleito, por lo cual, sin su
comparecencia, estaríamos impedidos de emitir un dictamen
que abarque un remedio completo.
Por su parte, el DACo argumenta que el NEPR, LUMA y
la AEE son las únicas partes verdaderamente indispensables
en el pleito ante nos. Indica que, a pesar de que la AAPP
fue firmante del OMA, la Sección 4.1(g) de este únicamente
establecía la obligación de solicitar al NEPR un relevo de
responsabilidad. Es decir, arguye que la cláusula del
contrato por sí sola no confiere inmunidad alguna, sino que
fue el NEPR quien ejerció su jurisdicción primaria y
exclusiva sobre tarifas y términos de servicio para acoger CT-2025-0003 35
la petición de inmunidad mediante la Resolución del NEPR.
Por consiguiente, al no poder obligar al Negociado a
conceder la inmunidad, ni tampoco controlar su alcance o
contenido, el DACo plantea que la AAPP podría considerarse
una parte interesada, pero no indispensable.
Como expresamos, para que una parte sea considerada
indispensable, debe tener un interés real e inmediato en
el pleito, y que no puede tratarse de meras especulaciones
o un interés futuro. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
supra. Por tanto, como cuestión de umbral, tenemos la
obligación de evaluar si los derechos de la AAPP se verán
afectados, y de qué manera, al no estar presente en el
pleito de epígrafe.
Surge del expediente que la AAPP fue firmante del OMA,
en calidad de administrador encargado de supervisar el
cumplimiento de las partes con los términos estipulados.
Por tanto, la AAPP está encargada de supervisar el
desempeño y cumplimiento de la AEE y LUMA, y rendir informes
anuales sobre el desarrollo de los proyectos. 27 LPRA sec.
2609(d). Siendo este su rol principal, consideramos que
la AAPP no es una parte indispensable por el mero hecho de
haber firmado en calidad de administrador. Es decir, no
surge cuál es el interés real e inmediato que tiene la AAPP
en el pleito. En conclusión, justipreciamos que la AAPP
no es una parte indispensable en el pleito ante nos, por
la sencilla razón de que, en calidad de administrador, no
posee un interés real e inmediato en el mismo. Sin duda, CT-2025-0003 36
los derechos y las obligaciones de la AAPP permanecerán
inalterados.
Aclarados los aspectos de legitimación y parte
indispensable, procedemos a esbozar el derecho sustantivo
aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
V
A. Sentencia declaratoria
Por su parte, la sentencia declaratoria es un
mecanismo que está disponible, aunque existan otros
remedios, y tiene la eficacia de una sentencia o resolución
definitiva. Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al., 208
DPR 419, 428 (2021) (citando a Senado de PR v. ELA, 203 DPR
62, 71 (2019)). En el pasado, la hemos definido como un
“mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar
la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación
ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro
potencial contra quien la solicita”. Rosario Rodríguez v.
Rosado Colomer et al., supra, en la pág. 427 (citando a
Senado de PR v. ELA, supra); Beltrán Cintrón et al. v. ELA
et al., 204 DPR 89, 109 (2020) (citando a Senado de PR v.
ELA, supra).
Así pues, este recurso extraordinario puede ser
dictado en todo proceso judicial donde “[l]os hechos
alegados demuestran que existe una controversia sustancial
entre partes que tienen intereses legales adversos, sin que CT-2025-0003 37
medie lesión previa de los mismos con el propósito de
disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz
social”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, Sec. 6001, pág. 623.
A su vez, el mecanismo de la sentencia declaratoria
provee para que toda persona cuyos derechos fuesen
afectados por un estatuto, ordenanza municipal, contrato o
franquicia, pueda solicitar una determinación sobre
cualquier divergencia en la interpretación o validez de
estos, y que se dicte una declaración de los derechos,
estados u otras relaciones jurídicas que de aquellos se
deriven. Regla 59.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Respecto a los contratos, estos pueden ser interpretados
antes o después de haber sido infringidos. Íd.
B. Separación de poderes
La doctrina de separación de poderes constituye una
garantía esencial de la democracia. La misma está
consagrada en la Sección 2 del Artículo I de la Constitución
de Puerto Rico y dispone que “[e]l Gobierno del Estado
Libre Asociado tendrá forma republicana y sus Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por
esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la
soberanía del pueblo de Puerto Rico”. Art. I, Sec. 2, Const.
PR, LPRA, Tomo 1. En el pasado hemos mencionado que “[e]n
el Estado moderno la separación de poderes conlleva un CT-2025-0003 38
sistema de contrapesos y de sabia utilización del poder
discrecional de cada rama con el propósito de asegurar un
‘equilibrio dinámico’ que asegure el funcionamiento
efectivo del sistema republicano de gobierno”. Pueblo v.
González Malavé, 116 DPR 578, 599-600 (1985).
Así, el principio de separación de poderes, además de
enmarcar el ámbito de acción de las ramas de gobierno,
asegura que ninguna de las tres ramas domine o interfiera
de forma indebida con la otra. Senado v. Tribunal Supremo
y otros, 208 DPR 115, 135 (2021); Rodríguez Casillas et al.
v. Colegio, 202 DPR 428, 450 (2019). Después de todo, el
propósito de la separación de poderes es proteger la
libertad de los ciudadanos y garantizar la independencia
de cada una de las ramas de gobierno. Díaz Carrasquillo v.
García Padilla, 191 DPR 97, 110 (2014).
Asimismo, ante nuestros deberes como Tribunal de
última instancia, resulta obligatorio siempre tener
consciencia de “las delicadas fronteras constitucionales
que existen entre las tres (3) ramas de gobierno”. A.A.R.,
Ex parte, 187 DPR 835, 855 (2013). Ante ello, cabe destacar
que, “en el desempeño normal de nuestras funciones
revisoras bajo el sistema de separación de poderes, los
tribunales debemos actuar con prudencia y deferencia a la
voluntad legislativa, siempre que la misma esté enmarcada
dentro del esquema constitucional”. Rodríguez Casillas et
al. v. Colegio, supra, en las págs. 450-451 (citando a
P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 611 (1988)). Esto se debe CT-2025-0003 39
a que “[c]uando el legislador se ha manifestado en lenguaje
claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por
excelencia de toda intención legislativa”. Cuevas v.
Ethicon Div. Of J&J Prof. Co., 148 DPR 839, 850 (1999).
De este modo, cuando se presenta un conflicto entre
los poderes constitucionales de cada rama, le corresponde
al poder judicial definir sus límites. En ese sentido, es
nuestra tarea “distinguir entre ‘facultades que integran
la entraña misma del sistema y poderes trasladables, por
razones de peso, a otras ramas’”. Nogueras v. Hernández
Colón, 127 DPR 405, 426 (1990) (citando a In re Rodríguez
Torres, 106 DPR 698, 709 (1978)). Luego, teniendo en
consideración las circunstancias históricas
prevalecientes, debemos “delimitar los contornos de los
poderes públicos para evitar la concentración indebida de
poderes y promover el más eficiente funcionamiento del
sistema”. Íd., págs. 426-427.
C. Facultad de la Asamblea Legislativa de otorgar
inmunidad
En el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual, la “inmunidad dispuesta por ley no es
meramente una defensa; se trata más bien de la inexistencia
de una causa de acción”. Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge,
169 DPR 850, 861 (2007). En consecuencia, una persona que
goza de inmunidad “no puede ser objeto de un litigio,
independientemente de que haya realizado un acto o una CT-2025-0003 40
omisión, culposo o negligente”. Rodríguez Figueroa et al.
v. Centro de Salud, 197 DPR 876, 884 (2017). La razón de
ser de esta doctrina no se encuentra en la conducta del
individuo, sino en el hecho de que la inmunidad es una
prerrogativa de la Asamblea Legislativa atendiendo a
consideraciones de política pública que trascienden los
límites de los actos u omisiones particulares. Rodríguez
Figueroa et al. v. Centro de Salud, supra, en la pág. 884
(citando a Romero Arroyo v. E.L.A., 127 DPR 724, 745
(1991)).
En nuestro ordenamiento jurídico, existen distintos
supuestos en los cuales se ha reconocido la inmunidad “por
razones de orden público o de política pública”. Consejo
Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 656 (2006). Un
ejemplo de ello es la inmunidad patronal, la inmunidad
interfamiliar, la inmunidad condicionada de jueces y
fiscales, entre otros tipos de inmunidad. Como corolario,
hemos enfatizado antes que, “salvo disposición expresa que
conceda inmunidad a un grupo o sector de la población,
debemos entender que éstos se encuentran sujetos a la
imposición de responsabilidad civil extracontractual por
sus actos u omisiones negligentes o culposas”. Íd., en la
pág. 657.
D. Obligaciones y contratos
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos, y de los actos u omisiones ilícitos en los CT-2025-0003 41
que intervenga culpa o negligencia.6 31 LPRA ant. sec. 2992.
En cuanto a las obligaciones contractuales, estas tienen
fuerza de ley, según lo estipulado entre las partes
contratantes. 31 LPRA ant. sec. 2994. Por consiguiente,
ni la validez ni el cumplimiento de las obligaciones
contractuales pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes. 31 LPRA ant. sec. 3373.
Un contrato existe desde que una o varias personas se
obligan a dar alguna cosa o prestar algún servicio. 31 LPRA
ant. sec. 3371. Para que tenga eficacia jurídica, en el
contrato deben concurrir los requisitos de objeto, causa
de la obligación, y el consentimiento de los contratantes.
31 LPRA ant. sec. 3391. Así, siempre que concurran estas
condiciones esenciales para su validez, los contratos son
obligatorios. 31 LPRA ant. sec. 3451. Es decir, las partes
contratantes se obligan al cumplimiento de lo expresamente
pactado, al igual que a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la ley, al uso y a la buena
fe. LPRA ant. sec. 3375.
En más de una ocasión hemos establecido que, en
nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de
libertad de contratación o la autonomía de la voluntad.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995 (2024);
6 Si bien es cierto que la controversia ante nos surge por actos ejecutados en el año 2021, estos fueron llevados a cabo en virtud de la disposición de un contrato firmado antes de que entrara en vigor el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA 5311 et seq. Por tanto, el Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., es el cuerpo estatutario aplicable a los hechos de este caso. 31 LPRA secs. 11717, 11718. CT-2025-0003 42
Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173 (2011).
En otras palabras, mediante el principio de pacta sunt
servanda, las partes contratantes son libres de establecer
todos los pactos, cláusulas y condiciones que estimen
convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes,
la moral o el orden público. 31 LPRA ant. sec. 3372.
E. Derecho a remedios por daños por culpa o negligencia
En materia de obligaciones, sabido es que los actos y
omisiones culposos o negligentes generan responsabilidad
civil extracontractual. En específico, el Artículo 1536
del Código Civil de Puerto Rico del 2020, 31 LPRA sec.
10801, dispone que toda persona que por culpa o negligencia
cause daño a otra, está obligada a reparar el daño causado.
En cuanto a esta norma, hemos reiterado que la
indemnización de un daño solamente procede cuando concurren
los elementos de (1) acto u omisión culposa o negligente;
(2) daño real causado al reclamante; y (3) relación causal
entre el acto u omisión y el daño ocasionado. Sucn. Mena
Pamias et al. v. Mélendez et al., 212 DPR 758, 768 (2023);
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
En lo pertinente a personas o entidades dedicadas a
generar y distribuir electricidad en Puerto Rico, desde
mediados del siglo XX, hemos establecido que, atendido el
carácter inherentemente peligroso de ese elemento, estas
deben ejercer el más alto grado de cuidado para evitar
causar daños. Torres Solís et al. v. A.E.E. et als., 136 CT-2025-0003 43
DPR 302, 311 (1994); Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, 86
DPR 603, 609 (1962). Sin embargo, eso no significa que
responden en cualquier caso en que se cause un perjuicio,
sino que es requisito que el daño haya sido producido por
su culpa o negligencia, al omitir desplegar un grado de
cuidado en proporción al riesgo o peligro envuelto. Ramos
v. Aut. Fuentes Fluviales, supra. Así, este grado de
cuidado se extiende más allá de la instalación,
mantenimiento y operación del equipo utilizado para la
generación y distribución de electricidad. A saber,
incluye la obligación de realizar una inspección adecuada
para descubrir defectos y situaciones de peligro o riesgo
para el público, y tomar las debidas precauciones para
asegurarse que no surjan. Íd.
No obstante, siendo la generación y distribución de
electricidad un servicio de primera necesidad, hemos
reiterado que esta no debe impedirse requiriendo que se
adopte toda protección concebible por la mente humana a
fines de evitar todos los riesgos posibles, sin importar
su imprevisibilidad. Íd., en la pág. 610. Es decir, el
beneficio social proporcionado por la electrificación no
puede derrotarse mediante la exigencia de una
responsabilidad absoluta a las entidades encargadas de
generar y distribuir electricidad. Íd. CT-2025-0003 44
VI
A
La controversia ante nos se circunscribe a determinar
si la Sección 4.1(g) del OMA y la Resolución del NEPR le
conceden inmunidad a LUMA al otorgar un relevo de
responsabilidad frente a reclamaciones de los consumidores
por daños causados por actos negligentes, interrupciones
del servicio y fluctuaciones en el servicio eléctrico. En
virtud del recurso de certificación intrajurisdiccional de
epígrafe, decidimos expedirlo por entender que tenemos ante
nuestra consideración una controversia constitucional de
alto interés público.
Comenzamos expresándonos sobre si la cláusula
impugnada por el DACo, a saber, la sección 4.1(g) del OMA
y la Resolución del NEPR, antes citadas, en efecto, le
conceden la referida inmunidad a LUMA. En específico, en
la Resolución del NEPR, el Negociado determinó, entre otras
cosas, que la AEE, sus directores, oficiales, empleados,
agentes y contratistas (incluyendo a LUMA y sus respectivos
directores, oficiales, empleados, agentes y contratistas)
no serán responsables, contractual ni
extracontractualmente, frente a los clientes o a cualquier
usuario que reciba energía eléctrica o servicio de
electricidad, por cualquier pérdida que surja de cualquier
forma o en cualquier relación con la operación del Sistema
de Transmisión y Distribución y la prestación del servicio
eléctrico, incluyendo negligencia ordinaria. CT-2025-0003 45
Según hemos reiterado, la inmunidad “no es meramente
una defensa, se trata más bien de la inexistencia de una
causa de acción”. Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, supra,
pág. 861. Ello implica que, quien goza de inmunidad no
puede ser objeto de litigio sin importar si realizó un acto
u omisión, culposo o negligente. Rodríguez Figueroa et al.
v. Centro de Salud, supra, en la pág. 884. En el caso ante
nos, el NEPR aprobó una disposición cuyo efecto es
precisamente suprimir la posibilidad de entablar una
reclamación civil contra LUMA por actos negligentes en la
prestación del servicio eléctrico.
De hecho, el texto mismo de la cláusula revela que no
se trata de una mera delimitación tarifaria, sino que
elimina de manera general toda posibilidad de
responsabilidad civil por negligencia ordinaria. En
específico, al indicar que LUMA y su personal “shall not
be liable contractually or extra-contractually”, la
Resolución del NEPR impide el acceso efectivo de los
consumidores a los tribunales, ya que extiende la
exoneración a todo tipo de responsabilidad civil,
contractual o extracontractual. Por lo tanto, es indudable
que el texto de la cláusula impugnada impone una barrera
jurídica que impide el acceso efectivo de los consumidores
a los tribunales, lo cual, en la práctica, equivale a una
inmunidad hacia LUMA.
Ahora bien, con anterioridad hemos expresado que,
salvo disposición expresa de la Asamblea Legislativa que CT-2025-0003 46
éstos se encuentran sujetos a la imposición de
responsabilidad civil extracontractual por sus actos u
omisiones negligentes o culposas. Consejo Cond. Plaza del
Mar v. Jetter, supra, en la pág. 657. De esta manera, la
validez de una inmunidad está sujeta a que la misma haya
sido concedida por el legislador.
Cónsono con lo esbozado, LUMA argumenta que la
limitación de responsabilidad de compañías de servicio
eléctrico que ofrecen servicios esenciales responde a la
delegación de poderes de la Asamblea Legislativa al NEPR
mediante la Ley de Transformación y ALIVIO Energético,
supra. En otras palabras, LUMA asegura que, al amparo de
esta ley, el NEPR ostenta poderes sobre fijación de
tarifas, lo que sin duda, y a su entender, incluye el
mecanismo de limitación de responsabilidad o lo que, a
nuestro juicio, resulta en la inmunidad concedida.
Por su parte, el DACo argumenta que el Negociado
intentó establecer una inmunidad casi absoluta por la vía
contractual y administrativa, sin que hubiese ninguna
intervención de la Legislatura. En su opinión, ello
vulnera el principio constitucional de separación de
poderes, pues es la Asamblea Legislativa la rama de
gobierno con la autoridad para delegar a una agencia
administrativa la facultad de conferirle inmunidad a
entidades privadas como LUMA. CT-2025-0003 47
Por consiguiente, tenemos ante nuestra consideración
una controversia constitucional relacionada estrictamente
a la validez de una cláusula aprobada por el Negociado que
otorga inmunidad a LUMA al liberarle de responsabilidad por
daños relacionados con la operación del sistema eléctrico.
Acotada así la controversia, advertimos que no nos
corresponde en esta etapa adjudicar el efecto, si alguno,
que tendría la invalidez de la cláusula sobre la tarifa
mensual. Aclaramos que, por disposición expresa de ley,
el Negociado es la entidad facultada para autorizar
modificaciones o aumentos en la tarifa eléctrica. Por lo
tanto, corresponde entonces al NEPR determinar si el pago
de indemnizaciones en daños constituye un costo operacional
autorizado para propósitos de revisión de tarifa eléctrica,
y de serlo, de autorizar o rechazar la misma. Por lo tanto,
el referido planteamiento por LUMA y el Negociado no se
atenderá en este recurso por no ser susceptible de
adjudicación en esta etapa.
B
Ahora bien, nos corresponde determinar si el Negociado
puede, al amparo de sus facultades, validar una cláusula
que exime de responsabilidad civil a un concesionario
privado de servicio público esencial, o si dicha concesión
se trata de una prerrogativa exclusiva de la Asamblea
Legislativa. De tratarse de este último escenario, la
ausencia de delegación expresa invalidaría la concesión de CT-2025-0003 48
inmunidad por el Negociado por ser contraria al orden
público y la estructura constitucional de Puerto Rico.
LUMA plantea que el mecanismo regulatorio de
limitación de responsabilidad es la norma en Estados Unidos
y en otras jurisdicciones, y su aprobación se delega a los
reguladores de energía con poderes sobre fijación de
tarifas. De esta forma, sostiene que los tribunales de
Estados Unidos han determinado que las comisiones o
agencias reguladoras de compañías de servicios públicos
poseen autoridad implícita para otorgar relevos de
responsabilidad. Por consiguiente, concluyó que las
limitaciones de responsabilidad forman parte del régimen
normativo aplicable a los servicios públicos y su legalidad
e interpretación obedece a tal normativa y no al derecho
contractual.
Previo a entrar en el análisis pertinente, es
importante aclarar que, distinto a la práctica en Puerto
Rico, en los Estados Unidos el concepto de tarifa en los
servicios públicos comprende un conjunto de reglas,
condiciones y cargos que rigen la relación entre la empresa
de servicio y sus clientes. 64 Am. Jur. 2d Public Utilities
sec. 51 (2025). Además, en el derecho de Estados Unidos,
regido por el common law, las empresas de servicio público
reguladas tienen la obligación de presentar tarifas ante
la comisión de servicio público correspondiente, en las que
consignan tanto los precios del servicio como los términos
y condiciones aplicables a la relación con sus abonados. CT-2025-0003 49
Íd. De este modo, conforme al filed rate doctrine, una vez
dichas tarifas son presentadas y aprobadas por la agencia
administrativa competente bajo el marco legal aplicable,
estas no constituyen meramente un contrato entre las
partes, sino que adquieren la fuerza y efecto de ley. Íd.
Véase, también, Colich & Sons v. Pacific Bell, 198
Cal.App.3d 1225, 1232 (1988). De esta forma, en Estados
Unidos, la función de fijar tarifas es una cuasilegislativa
ejercida por un organismo administrativo facultado por la
legislatura con esa autoridad. 64 Am. Jur. 2d Public
Utilities sec. 58 (2025).
Cabe destacar que esta doctrina no se limita
únicamente a controversias sobre el precio del servicio,
sino que también cubre aspectos no tarifarios, como los
términos y condiciones del suministro, dentro de los cuales
se incluyen las cláusulas de limitación de responsabilidad.
Íd. (citando a Zurich American Insurance Company v.
Southern Connecticut Gas Company, 442 F.Supp.3d 510, 514
(2020)). Así, las cláusulas de limitación de
responsabilidad tienen el propósito de restringir la
responsabilidad de la empresa de servicio frente a
reclamaciones de consumidores por interrupciones, fallas o
irregularidades en la prestación del servicio. Véase John
L. Rudy, Limitation of Liability Clauses in Public Utility CT-2025-0003 50
Tariffs: Is the Rationale for State-Sponsored Indemnity
Still Valid?, 52 Buff. L. Rev. 1379 (2004).7
C
Cónsono con lo anterior, LUMA arguye que, al igual que
en los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa delegó al
NEPR, mediante la Ley de Transformación y ALIVIO
Energético, supra, poderes sobre limitación de tarifas que
incluyen el mecanismo de limitación de responsabilidad.
Ello pues, según adujo, es el Negociado quien tiene la
facultad en ley de aprobar tarifas energéticas propuestas
por la AEE y demás compañías de energía en Puerto Rico.
Además, sostuvo que el NEPR tiene la autoridad de
fiscalizar todo tipo de operación, proceso y mandato
relacionado con la eficiencia del sector energético, para
lo cual, sigue modelos de estructura de países europeos y
latinoamericanos y de las comisiones reguladoras de
servicios públicos establecidas en diferentes estados de
Estados Unidos. En específico, LUMA cita el Art. 6.3(rr)
de la referida ley para destacar que las disposiciones de
este estatuto deben ser interpretadas liberalmente, y que
la enumeración de los poderes y autoridades del NEPR no se
interpretarán como que excluyen o impiden cualquier otro
7 Históricamente, las cláusulas de limitación de responsabilidad, conocidas también como indemnity by tariff, surgieron en los Estados Unidos como mecanismo para proteger a las empresas eléctricas de reclamaciones por negligencia ordinaria. Estas cláusulas se incorporaron en las tarifas reguladas por las comisiones de servicios públicos, que controlaban tanto las tarifas como las condiciones del servicio. Su justificación principal era evitar litigios costosos y mantener las tarifas bajas para los consumidores dentro de un sistema de control estatal. Rudy, supra, págs. 1393-1395. CT-2025-0003 51
poder o autoridad de otra manera conferida. 22 LPRA sec.
1054b.
DACo, por su parte, expresó que esta ley no le otorga
al Negociado la autoridad para conferir inmunidad a
entidades privadas, sino que su función regulatoria está
limitada a asegurar el cumplimiento con la política pública
energética y proteger los intereses de los consumidores del
servicio de energía eléctrica mediante la fiscalización de
la operación del sistema eléctrico. Adelantamos que
coincidimos con el DACo respecto a que la Ley de
Transformación y ALIVIO Energético, supra, no tiene ninguna
expresión implícita o expresa del legislador en la cual se
le haya delegado al NEPR la facultad de otorgar inmunidad
a favor de la AEE o de LUMA. Veamos.
Tal y como hemos discutido anteriormente, en nuestro
ordenamiento jurídico existen diferentes supuestos en los
cuales se ha reconocido la inmunidad por razones de orden
público o política pública. Véase Consejo Cond. Plaza del
Mar v. Jetter, supra, en la pág. 656. Sin embargo, hemos
sido en extremo cautelosos al insistir que, salvo
disposición expresa que conceda la inmunidad a un grupo o
sector de la población, debemos entender que éstos se
encuentran sujetos a la imposición de responsabilidad civil
extracontractual por sus actos u omisiones negligentes o
culposos. Íd., en la pág. 657. De este modo, por ejemplo,
se creó por la vía estatutaria: una exención a la
responsabilidad por daños y perjuicios a los patronos bajo CT-2025-0003 52
el Fondo del Seguro del Estado;8 una inmunidad a ciertos
profesionales e instituciones de la salud contra una acción
civil de daños por culpa o negligencia por impericia
profesional;9 entre otros supuestos.
D
En atención al derecho antes expuesto, analizamos las
disposiciones pertinentes de la Ley de Transformación y
ALIVIO Energético, supra, con el fin de identificar si el
legislador confirió expresamente una inmunidad a las
compañías de servicio eléctrico ante acciones de
responsabilidad civil o, si le otorgó al NEPR la facultad
de concederla. El Art. 6.3 del mencionado estatuto provee
un extenso listado de los poderes y deberes del Negociado,
entre los cuales se encuentran: aprobar tarifas justas y
razonables; fiscalizar el cumplimiento de la política
pública energética; emitir reglamentos; ordenar
investigaciones y audiencias; imponer multas por
incumplimiento; y garantizar la protección de los
consumidores. 22 LPRA sec. 1054b. Un examen minucioso del
listado de poderes y deberes del NEPR nos permite concluir
que, en efecto, no hay ninguna disposición que expresamente
delegue facultad al NEPR para otorgar inmunidad o limitar
8 Véase el Art. 18 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 21, en el cual establece la inmunidad patronal y la exclusividad del remedio contra cualquier reclamación, siempre y cuando dicha reclamación provenga de una lesión, enfermedad o muerte cubierta por dicha ley. 9 Véase Art. 7 de la Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según
enmendada, conocida como la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 10035. CT-2025-0003 53
la responsabilidad de compañías de servicio eléctrico en
el ámbito de la responsabilidad civil.
Destacamos que el inciso (rr) del Art. 6.3 de la citada
ley dispone que “las acciones, reglamentaciones y
determinaciones del NEPR se guiarán por las leyes
aplicables, por el interés público y por el interés de
proteger los derechos de los clientes o consumidores”. 22
LPRA sec. 1054b. Además, el mismo inciso establece que
“[l]as disposiciones de esta Ley serán interpretadas
liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y
dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dada
al NEPR, la enumeración no se interpretará como que excluye
o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera
conferida a esta”. Íd. Asimismo, el referido inciso aclara
que el NEPR “tendrá, además de los poderes enumerados en
esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e
incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar
y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes
antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta
Ley”. Íd.
En cuanto a esto último, aun cuando este inciso
reconoce poderes implícitos e incidentales al Negociado,
precisamos que estos deben interpretarse a la luz de la ley
y del interés público, lo cual incluye la protección de los
derechos de los consumidores y no su restricción. El
enunciado sobre la interpretación liberal de las
disposiciones de la ley, si bien busca ampliar la facultad CT-2025-0003 54
regulatoria del NEPR, no es suficiente para concluir que
se le han conferido poderes para alterar el régimen de
responsabilidad civil que rige nuestro ordenamiento
jurídico. Reiteramos que una interpretación expansiva de
las facultades del NEPR no puede sobrepasar los límites
impuestos por principios fundamentales del derecho civil.
Por lo tanto, concluimos que no hay delegación alguna en
la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, supra, que
confiera facultades al NEPR para otorgar una inmunidad o
limitar la responsabilidad civil de las empresas de
energía. Una delegación de tal magnitud evidentemente
requiere una manifestación legislativa clara e inequívoca,
y ello no es el caso en el referido estatuto.
Una corporación pública carece de poder para alterar
el régimen de responsabilidad extracontractual del
ordenamiento civil. Una resolución administrativa no puede
crear de facto inmunidades que la ley no confiere ni
autoriza a conferir. El cliente no es parte del contrato
entre la corporación y el contratista, y el ordenamiento
reconoce la acción directa contra quien causa el daño.
Ahora bien, no debe confundirse la cláusula aquí
examinada con una hold harmless clause típica. Una
cláusula de indemnización o hold harmless es un acuerdo por
el cual una parte asume contractualmente la obligación de
defender, indemnizar o mantener indemne a la otra frente a
reclamaciones de terceros surgidas en la ejecución del
contrato. Su efecto opera exclusivamente entre las partes. CT-2025-0003 55
Es decir, no suprime la acción directa del tercero
perjudicado ni crea una exención sustantiva de
responsabilidad civil. En cambio, una cláusula como la
avalada por el NEPR, que exonera completamente de
responsabilidad extracontractual tanto a PREPA como a LUMA,
no es una mera asignación de riesgo, sino un intento de
establecer por contrato una inmunidad cuasi legislativa.
Reiteramos que esta prerrogativa corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa. Por ello, una
resolución administrativa que extingue la habilidad de
terceros de invocar una causa de acción reconocida por ley
viola la doctrina constitucional de separación de poderes.
La separación de poderes “es la salvaguarda que
nuestra Constitución consagra para preservar las libertades
del Pueblo y un sistema democrático de Gobierno”. Domínguez
Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 91 (2010). Como bien
indicáramos, “la separación de poderes conlleva un sistema
de contrapesos y de sabia utilización del poder
González Malavé, supra, en las págs. 599-600. En este
caso, resolvemos que, la Ley de Transformación y ALIVIO
Energético, supra, carece de disposición expresa que
autorice al NEPR a otorgar inmunidad o alterar el régimen
de responsabilidad civil, por lo que su actuación carece
de base legal y resulta nula ab initio. CT-2025-0003 56
Al crear un régimen de inmunidad por vía de la
Resolución del NEPR, el Negociado invadió la esfera
exclusiva del poder legislativo, pues solo la Asamblea
Legislativa tiene la prerrogativa constitucional de definir
los supuestos en que procede una exoneración de
responsabilidad. Reiteramos que la facultad de determinar
cuándo y bajo qué condiciones una entidad privada puede
gozar de inmunidad responde a un juicio de política pública
que solo el legislador puede realizar, no una agencia
mediante resolución administrativa. Por consiguiente, el
intento del NEPR de conferir inmunidad a LUMA constituye
una violación directa al principio constitucional de
separación de poderes.
VII
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos
mediante Sentencia Declaratoria que la Sección 4.1(g) del
OMA y la Resolución del NEPR son inconstitucionales por
infrigir la doctrina de separación de poderes, sin
menoscabar el resto del OMA, el cual permanece en vigor.
Además, las reclamaciones instadas por los consumidores
deberán ser atendidas conforme a los procedimientos
establecidos. CT-2025-0003 57
A tenor con lo esbozado, reiteramos que la facultad
de concederle inmunidad a una entidad privada responde a
un juicio de política pública que solamente la Asamblea
Legislativa puede realizar.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LUMA Energy, LLC.; LUMA Energy ServCo, LLC; Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta Sentencia, resolvemos mediante Sentencia Declaratoria que la Sección 4.1(g) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (OMA) y el Resolution and Order emitido por el Negociado de Energía de Puerto Rico el 31 de mayo de 2021 son inconstitucionales por infrigir la doctrina de separación de poderes, sin menoscabar el resto del OMA, el cual permanece en vigor. Además, las reclamaciones instadas por los consumidores deberán ser atendidas conforme a los procedimientos establecidos.
A tenor con lo esbozado, reiteramos que la facultad de concederle inmunidad a una entidad privada responde a un juicio de política pública que solamente la Asamblea Legislativa puede realizar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión concurrente a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2025-0003 Certificación LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC; Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Las fluctuaciones en el voltaje, los relevos de carga
y otras acciones y omisiones han provocado que miles de
consumidores toquen a las puertas de las oficinas
comerciales de LUMA y otros foros para reclamar
multiplicidad de daños. Sin embargo, se han topado con la
barrera del relevo de responsabilidad civil extracontractual
invocado por LUMA. Nos encontramos ante un relevo de
responsabilidad de tal envergadura que impide a los
consumidores reclamar los daños provocados por un servicio
eléctrico interrumpido, irregular o deficiente, como
resultado de fuerza mayor, deterioro preexistente del
sistema, actos de sabotaje o negligencia ordinaria. CT-2025-0003 2
Estoy conforme con que este Tribunal no se haya relevado
de su responsabilidad y procediera a declararlo nulo. Me
explico.
Principalmente, son dos los asuntos apremiantes que a
este Tribunal le corresponde resolver: (1) si el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o parte
peticionaria) tiene legitimación activa para impugnar la
constitucionalidad de un relevo de responsabilidad civil
extracontractual concedido por el Negociado de Energía de
Puerto Rico (NEPR o Negociado) en los términos del servicio
eléctrico a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y a LUMA
Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto, LUMA),
incluido en el Libro de Tarifas de la AEE, por actos
negligentes en la operación y mantenimiento del sistema de
transmisión y distribución de la energía que causen daños a
los consumidores; y (2) si ese relevo de responsabilidad
civil extracontractual es nulo.
LUMA rechaza que el DACo tenga legitimación y que el
relevo de responsabilidad civil extracontractual sea
inválido. A esa posición, se une el NEPR. El DACo, por su
parte, responde en la afirmativa y, a su favor, intervienen
el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico y el
(ICSE).
En vista del análisis subsiguiente, también respondo
afirmativamente a ambas controversias. En primer orden, el CT-2025-0003 3
DACo tiene legitimación activa para solicitar la declaración
de invalidez del relevo de responsabilidad concedido por el
NEPR en una Resolution and order del 31 de mayo de 2021 en
el caso NEPR-MI-2021-0007. En segundo orden, el relevo es
nulo. Veamos.
I Los hechos procesales de este caso están reseñados en
la Opinión de este Tribunal y, por ello, omito reproducirlos
en esta Opinión de conformidad.
A. La legitimación activa es una de las doctrinas de
autolimitación judicial que se ha desarrollado en virtud del
principio de la justiciabilidad. Mediante su creación por
vía jurisprudencial, se ha procurado que un pleito se tramite
a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se
reclama. En el pasado he subrayado el origen judicial de
esta norma y, por ello, he recalcado que su aplicación
responde a la prudencia en la intervención en controversias
particulares. En ese respecto, también he resaltado que
nuestra Constitución carece del requisito de caso o
controversia y he exhortado a tomar en cuenta las diferencias
textuales, estructurales, históricas y funcionales de
nuestro ordenamiento jurídico frente al federal. Véase B.
Billboard BG v. Out of Home Media, 213 DPR 1076, 1082 (2024)
(Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella
Martínez); Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 CT-2025-0003 4
DPR 278, 320 (2023) (Opinión de conformidad del Juez Asociado
señor Estrella Martínez).
Recordemos, entonces, que existen dos (2) vertientes de
la legitimación activa. Por un lado, la tradicional u
ordinaria, aquella que requiere que un demandante demuestre
que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es
real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3)
existe una relación causal razonable entre la acción que se
ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción surge
al palio de la Constitución o de alguna ley. Fund. Surfrider
y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010); Hernández Torres
v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992); Hernández Agosto v.
Romero Barceló, 112 DPR 407, 414 (1982).
Por el otro lado, la legitimación estatutaria es
aquella que se le concede a una persona o parte por
autorización de una ley, independientemente de si sufrió o
no un daño claro, palpable o particularizado. Com. de la
Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 723-724 (1980);
Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716, 720 (1974).
Como norma general, hemos pautado que, en ausencia de
un estatuto que expresamente confiera legitimación activa a
ciertas personas, corresponde acudir a los elementos de la
legitimación activa ordinaria. Hernández Torres v.
Gobernador, supra, pág. 835.
A la luz de lo anterior, un análisis sosegado del
Derecho aplicable arroja que el DACo tiene legitimación
estatutaria en virtud de su ley habilitadora. Veamos. CT-2025-0003 5
El Art. 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, también conocida como la Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Orgánica del
DACo), 3 LPRA sec. 341e, delineó los deberes y facultades
que la Secretaria del DACo tendrá “en adición a los poderes
y facultades transferidos” por el resto del estatuto. En lo
pertinente, el inciso (e) del citado artículo faculta a la
Secretaria a “[r]epresentar al público consumidor ante
consumidor”. Íd. Similarmente, el inciso (f) dispone el
poder de:
[c]omparecer por y en representación de los consumidores ante cualquier tribunal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o del gobierno de los Estados Unidos en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte o pueda afectar los intereses del consumidor en general, de grupos de consumidores o de cualquier consumidor en particular. Íd.
De esta forma, diáfanamente y sin ambages, el Art. 6 de la
Ley Orgánica del DACo, supra, le concede legitimación
estatutaria al DACo para reclamar en nombre de los
consumidores en cualquier procedimiento ante cualquier foro
que afecte o pueda afectar los intereses de estos.
En oposición, LUMA plantea que la legitimación
estatutaria para reclamar en representación del consumidor-
cliente del sistema eléctrico- la ostenta exclusivamente la
Oficina Independiente de Asuntos del Consumidor (OIPC). En
la alternativa, argumenta que, aun si se reconociera lo CT-2025-0003 6
contrario, el DACo no probó la existencia de un daño claro,
real y palpable, requisito mayormente vinculado con la
legitimación activa tradicional. No le asiste la razón.
Como esbocé, el Art. 6 de la Ley Orgánica del DACo,
supra, no limita el ámbito de acción del DACo en
representación de los consumidores. Al contrario, el
estatuto es amplio al concederle legitimación estatutaria a
la agencia. Según mencioné anteriormente, esa facultad de
representación alcanza cualquier procedimiento ante
cualquier foro o asunto que afecte los intereses de tan solo
un consumidor. Es decir, allí en donde tan solo un consumidor
se vea o pueda verse afectado, el DACo podrá acudir en
representación de sus intereses.
Visto de ese modo, no convencen los argumentos de LUMA
en cuanto a que la OIPC ostenta exclusivamente la
legitimación para reclamar lo que DACo postula. A diferencia
del DACo, la OIPC fue creada por el Art. 6.40 de la Ley Núm.
57-2014, según enmendada, también conocida como la Ley de
Transformación y ALIVIO Energético (Ley Núm. 57-2014), 22
LPRA sec. 1054nn, para asistir, representar y defender a los
clientes del servicio bajo la jurisdicción de la Junta
Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Según la
Exposición de motivos de esa ley, la OIPC tiene la función
del servicio energético ante la AEE y la Comisión de Energía
-ahora NEPR–, incluyendo disputas sobre facturas, así como CT-2025-0003 7
el deber de coordinar la participación ciudadana activa en
el proceso interno de revisión de tarifas de la AEE y el
Negociado.
En lo pertinente, el Art. 6.42 de la Ley Núm. 57-2014,
22 LPRA sec. 1054qq, enumera el poder de representación de
la OIPC ante los tribunales de Puerto Rico y los Estados
Unidos. En específico, establece que la OIPC podrá:
(i) Participar o comparecer como parte peticionaria o como parte interventora en cualquier acción ante el Tribunal General de Justicia o ante los tribunales de la jurisdicción federal, relacionada con tarifas, facturas, política pública o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte;
De esa forma, dispone de una facultad de representación
similar a la del DACo, limitada a los consumidores del
servicio eléctrico, pero no excluyente de la legitimación
amplia que la Ley Orgánica del DACo le concede al DACo para
representar a cualquier consumidor. Nada en la Ley Núm. 57-
2014, supra, conduce a concluir que la facultad concedida a
la OIPC y la legitimación conferida al DACo son mutuamente
excluyentes. La mera existencia de una ley que otorga una
facultad de representación más general, como la Ley Orgánica
del DACo, supra, frente a un estatuto que permite una de
carácter más específico, como la Ley Núm. 57-2014, supra, no
activa automáticamente la doctrina de que una disposición
jurídica especial prevalece sobre una general. Para que ello
ocurra, se requiere que exista un choque o una contradicción
entre las normas involucradas. Guardiola Álvarez v. Depto. CT-2025-0003 8
de la Familia, 175 DPR 668, 678 (2009); A.I.I.Co. v. San
Miguel, 161 DPR 589, 597-598 (2004); Córdova & Simonpietri
v. Crown American, 112 DPR 797, 800 (1982); Ex parte Ramos,
53 DPR 374 (1938); J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica
puertorriqueña. Cánones de interpretación jurídica, 1ª ed.,
San Juan, Ed. Interjuris, 2019, pág. 47.
Como vemos, este no es el caso de las dos (2) agencias
concernidas en este tema. Por el contrario, en esta ocasión
coexisten dos (2) concesiones de legitimación activa para
reclamar en favor del consumidor. Y más, cuando, en virtud
del interés público impulsado tanto por la Ley Orgánica del
DACo, supra, como por la Ley Núm. 57-2014, supra, no existe
espacio para una interpretación restrictiva del poder de
representación que lo limite exclusivamente a la OIPC en los
asuntos relacionados con los consumidores del servicio
eléctrico.
A la luz de lo anterior, ante un estatuto que
expresamente le confiere legitimación al DACo, tampoco hace
falta acudir a los elementos tradicionales del daño de la
Gobernador, supra. Al contrario, una lectura de los incisos
(e) y (f) del Art. 6 de la Ley Orgánica del DACo, supra,
demuestra un estándar mínimo –que el consumidor en general,
un grupo de consumidores o, incluso, un solo consumidor se
afecte o se pueda ver afectado –para que el DACo pueda
ejercer su facultad estatutaria de representación.
Precisamente, el instar una reclamación en pro de los CT-2025-0003 9
consumidores para que se reconozca la invalidez de un relevo
de responsabilidad, que le privaría del derecho a reclamar
por los daños causados por la culpa o negligencia de un
proveedor de servicio eléctrico, constituye un ejercicio
legítimo de esa legitimación reconocida al DACo en su ley
orgánica.
A tales efectos, al analizar el estatuto que le otorga
legitimación activa al DACo, concluyo que no es requerido
que los consumidores, ni la agencia en representación de
estos, cumpla con probar un daño claro y palpable, como se
requiere en la legitimación activa ordinaria.
Todavía más, la denegación de querellas por daños
causados por la presunta negligencia de LUMA, en virtud de
un relevo de responsabilidad inválido, representa un daño
real y palpable que los consumidores ya han experimentado o
un daño inminente que podrían sufrir. De este modo, el DACo
tendría legitimación aun si se le exigiera cumplir con el
requisito de daño, conforme al estándar propio de la
legitimación activa tradicional.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para autorizar la
intervención de la OIPC en este pleito. Por el contrario,
esa acción es cónsona con el reclamo principal de ambas
entidades a favor de los consumidores. Sabido es que la
intervención es un vehículo procesal de utilidad y uso común
en los tribunales, el cual no es fuente de derechos
sustantivos ni establece una causa de acción. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 320 (2012). Mediante este CT-2025-0003 10
mecanismo, se permite que un tercero comparezca en una acción
judicial previamente instada y presente una reclamación o
una defensa, convirtiéndose en parte para esos fines. Íd.,
págs. 320-321, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., T.
II, 2011, pág. 779. Su uso debe procurar un balance entre la
economía procesal y la necesidad de que los casos concluyan
dentro de un tiempo razonable. Íd., pág. 321. Por todo ello,
al evaluar una solicitud de intervención debe aplicarse un
análisis pragmático. Íd. En específico, se debe considerar
si existe un interés que amerite protección y si ese interés
se vería afectado, como cuestión práctica, por la ausencia
del interventor en el caso. Íd., citando a S.L.G. Ortiz-
Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 80 (2011); véase
también Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 DPR 767,
770 (1981).
En este caso, tanto el DACo como la OIPC persiguen
proteger a los consumidores y, por ello, ejercen válidamente
facultades en defensa del interés público. Por tal razón, el
interés del consumidor, el cual amerita protección, se ve
aún más robustecido por la intervención de la OIPC.
B.
Además del cuestionamiento sobre la legitimación activa
del DACo para presentar la acción de epígrafe, LUMA también
argumenta que la Autoridad para las Alianzas Público
Privadas (AAPP) es una parte indispensable cuya ausencia
incide sobre nuestra jurisdicción para adjudicar la CT-2025-0003 11
controversia. A su juicio, la presencia de la AAPP es
indispensable porque el DACo solicita la declaración de
nulidad de una cláusula contractual del Puerto Rico
Maintenance Agreement (O&M Agreement), al que esa entidad
compareció como parte administradora con funciones de
supervisión. En ese sentido, planteó que esa entidad tiene
un interés en el pleito que se vería afectado inmediatamente
por una declaración de nulidad. Igualmente, resaltó que la
declaración de nulidad del relevo de responsabilidad sería
un cambio de ley regulatoria que, en virtud del O&M
Agreement, podría constituir una modificación materialmente
adversa a LUMA que, a su vez, se podría interpretar como un
evento de incumplimiento que dé lugar a la terminación del
contrato.
En cambio, para el DACo, la AAPP no es una parte
indispensable porque, aunque firmó el O&M Agreement, ese
contrato no está en controversia en el presente pleito y,
además, esa entidad únicamente se obligó a presentar el
relevo de responsabilidad al Negociado, siendo este último
quien lo otorgó a LUMA. También, arguyó que, si algo, la
AAPP podría ser considerada parte interesada, mas no
indispensable. Por último, esbozó que la ausencia de la AAPP
no impide la adjudicación válida de la controversia ni vicia
el remedio declaratorio solicitado.
En nuestro ordenamiento, la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[l]as personas que tengan CT-2025-0003 12
un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como
demandantes o demandadas, según corresponda”. La idea es
que, sin una parte indispensable, no se puede proseguir
porque, ante su ausencia, los asuntos litigiosos no se pueden
adjudicar correctamente, pues sus derechos quedarían
afectados. López García v. López García, 200 DPR 50, 63
(2018). De ordinario, para que aplique esta norma, la parte
ausente debe tener un interés común en el pleito que sea
real, inmediato y de tal magnitud que su presencia se torne
en un requisito indispensable para impartir justicia
completa entre las partes o impida la confección de un
decreto sin afectarlo. Íd., citando a R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil,
6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 1202, pág.
166. Por eso, también hemos pautado que el interés necesario
no puede tratarse de meras especulaciones o de un interés
futuro. Íd., pág. 64.
Ahora bien, hemos rechazado aplicar una fórmula rígida
para determinar la aplicación de esta norma. Por el
contrario, su interpretación debe seguir un enfoque
pragmático en el que se evalúe cada caso a la luz de las
circunstancias particulares que se presenten. Íd. En esa
vía, hemos destacado que se debe examinar el tiempo, el
lugar, el modo, las alegaciones, la prueba, la clase de
derechos, los intereses en conflicto, el resultado y la
formalidad. Íd., págs. 64-65, citando a J.A. Cuevas Segarra, CT-2025-0003 13
op.cit., pág. 695. En fin, lo esencial es descifrar “si el
tribunal puede hacer justicia y conceder un remedio final y
completo a las partes presentes sin afectar los intereses de
la parte ausente”. Íd., pág. 65.
En este contexto, cabe recordar que la razón de ser de
la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, es proteger el
debido proceso de ley de las personas ausentes, así como
resguardar contra los efectos que implicaría una sentencia
y evitar la multiplicidad de pleitos. Íd., págs. 65-66. Por
tratarse de una violación del debido proceso de ley, la falta
de parte indispensable es un fundamento para relevar los
efectos de una sentencia y también está disponible como
defensa afirmativa irrenunciable que puede presentarse en
cualquier momento. Íd.
Por todo ello, no considero que la AAPP sea una parte
indispensable que impida la atención de este recurso de
certificación, especialmente cuando lo que se solicita es
una sentencia declaratoria en virtud de la Regla 59.1 de
Procedimiento Civil, supra. Contrario a lo esbozado por
LUMA, este pleito versa sobre la declaración de nulidad de
la concesión otorgada por el Negociado del relevo de
responsabilidad civil, contenido en la Resolution and order
del 31 de mayo de 2021 en el caso NEPR-MI-2021-0007. La
Sección 4.1(g) del O&M Agreement concierne únicamente a la
obligación de las partes contratantes –la AEE, la AAPP y
LUMA– de someter cierto lenguaje de relevo de
responsabilidad a la consideración del Negociado. Para CT-2025-0003 14
efectos prácticos, esa cláusula contractual no está en
controversia. De la misma manera, tampoco está en
controversia la posibilidad de modificación material que
contempla el Artículo 14 del O&M Agreement. De este modo,
sostengo que el DACo acumuló a las partes cuya presencia es
indispensable por el interés que poseen en el litigio: la
AEE, el NEPR y LUMA.
A.
El principio de la separación de poderes es una doctrina
fundamental del sistema político en los Estados Unidos y en
Puerto Rico. La Constitución de los Estados Unidos incorpora
este principio de forma implícita. Trump v. United States,
603 US 593, 637-638 (2024); Sheila Law LLC v. Consumer
Financial Protection Bureau, 591 US 197, 227 (2020).
Mientras, la Constitución de Puerto Rico lo consagra
expresamente. Art. 1, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Dalmau
Ramírez et al. v. ELA et al., 214 DPR 841, 855 (2024); Senado
v. Tribunal Supremo y otros, 208 DPR 115, 135 (2021); Clase
A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 681 (2011); Colón Cortés v.
Pesquera, 150 DPR 724, 754 (2000).
Al separarse los poderes, se busca principalmente
proteger la libertad de los individuos frente a una peligrosa
acumulación del poder en una sola persona o entidad. Collins
v. Yellen, 594 US 220, 245 (2021); Clase A, B y C v. PRTC,
supra. Asimismo, se persigue promover el más eficiente
funcionamiento del sistema. Clase A, B y C v. PRTC, supra, CT-2025-0003 15
citando a Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405, 426-427
(1990). Esto último se logra especialmente al delinear los
contornos de los poderes de las ramas del gobierno. Íd.;
Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 878 (2014)
(Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella
Martínez).
En virtud de este principio, el poder político se divide
en tres ramas –la legislativa, la ejecutiva y la judicial–
con responsabilidades y ámbitos de acción definidos para
garantizar la independencia de cada una. Dalmau Ramírez et
al. v. ELA et al., supra, págs. 855-856. En esa distribución
del poder, también se instituye un régimen de pesos y
contrapesos (checks and balances) para evitar que las
acciones de una invadan o usurpen el campo de acción de otra.
Íd., pág. 856; AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 852-853 (2013);
Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 752; Sinking Fund
Cases, 99 US 700, 718 (1878). Así, esta separación se
violenta cuando una rama invade el territorio de otra,
independientemente de si la rama afectada está de acuerdo o
no con la intromisión. Free Enterprise Fund v. Public Co.
Accounting Oversight Bd., 561 US 477, 497 (2010); New York
v. U.S., 505 US 144, 182 (1992).
De esta forma, la separación no es total, pues existe
cierta interdependencia entre las tres ramas porque,
precisamente, el propósito de la separación de poderes es
generar un equilibrio dinámico entre estos poderes de igual CT-2025-0003 16
rango. Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611, 619
(2013); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 89 (1998).
Cada rama desempeña una función propia, soberana e
independiente, pero para hacerlo debe interrelacionarse y
colaborar con las otras, mientras mantiene íntegra su
autoridad. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1,
91 (2010). Y es que, a grandes rasgos, la ley es creada por
el poder legislativo, cumplida por el poder ejecutivo e
interpretada por el poder judicial. Patchak v. Zinke, 583 US
244, 249 (2018), citando a Massachusetts v. Mellon, 262 US
447, 488 (1923); Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 DPR
66, 70 (1944). No obstante, dentro de esa distribución
también existen múltiples normas para delimitar el campo de
acción de cada rama.
A nivel del más alto foro federal, al analizar la
separación de poderes se han desarrollado dos (2)
principios: (1) la doctrina de la delegación o no delegación
(nondelegation doctrine) y (2) la doctrina de las cuestiones
principales (major questions doctrine).
En primer orden, el principio de la delegación impide
que el Congreso descargue sus poderes legislativos o su
capacidad de hacer las leyes en otra rama o entidad. Loving
v. United States, 517 US 748, 758 (1996). Sin embargo, ello
no implica que el Congreso no pueda delegar cierta autoridad
para ejecutar las leyes en conformidad con el estatuto. Íd.;
Field v. Clark, 143 US 649, 693-694 (1892). En ese sentido, CT-2025-0003 17
se ha requerido que, para que una delegación del poder
legislativo sea válida, el Congreso plasme, mediante ley, un
principio inteligible (intelligible principle) para obligar
a la entidad autorizada en la ejecución del poder que se le
delegó. Gundy v. United States, 588 US 128, 135 (2019);
Mistretta v. United States, 488 US 361, 372 (1989), citando
a J.W. Hampton, Jr., & Co. v. U.S., 276 US 394, 409 (1928).
Esto es, que se incluya una política general a seguir, así
como límites a la autoridad. Íd., págs. 145-146.
En segundo orden, la doctrina de cuestiones principales
es empleada cuando se presentan casos extraordinarios en los
que una agencia reclama tener una autoridad de tal historia
y amplitud, o de vasta importancia económica y política, que
surge duda de si el poder legislativo tuvo la intención de
conferirla. West Virginia v. Environmental Protection
Agency, 597 US 697, 721 (2022), citando a Food and Drug
Admin. v. Brown & Williamson Tobacco Corp., 529 US 120, 159-
160 (2000). En estos casos extraordinarios, el más alto foro
federal ha reiterado que la separación de poderes y el
entendimiento práctico de la intención legislativa impiden
descifrar que existe una presunta delegación en un texto
estatutario ambiguo. Íd., pág. 723. Por eso, aplica un
escrutinio intensificado (heightened scrutiny). 3 Rich,
Modern Constitutional Law Sec. 38:6 (Supl. 2025). En tales
situaciones, se requiere más que una base meramente
plausible que sirva para concluir que una acción de la
agencia es necesaria; es imperativo que se provea una CT-2025-0003 18
autorización clara del Congreso para ejercer el poder que se
alega tener. West Virginia v. Environmental Protection
Agency, supra, pág. 721.
Mientras tanto, en Puerto Rico también hemos analizado
en extenso la separación de poderes.
A grandes rasgos, hemos rechazado adoptar una noción
rígida de la doctrina de separación de poderes y, en su
lugar, hemos optado por un criterio flexible y pragmático.
Misión Ind. P.R. v. J.P., supra; Banco Popular, Liquidador
v. Corte, supra. También, hemos hecho eco de la doctrina de
la delegación de poderes según su acepción federal. Sánchez
et al. v. Depto. de Vivienda et al., 184 DPR 95, 119-120 y
122 (2011). Así, la Asamblea Legislativa no puede delegar
poderes arbitrarios e ilimitados a los organismos
administrativos, pues siempre tiene que incluir en la ley
normas suficientes y adecuadas que sirvan de guía y limiten
el uso de la facultad delegada, independientemente sea de
promulgación de reglamentos o de resolver controversias
según hechos concretos. López v. Junta de Planificación, 80
DPR 646, 661 (1958). Asimismo, para adjudicar controversias
que requieren un pronunciamiento sobre la aplicación de la
separación de poderes, nos corresponde: (1) dilucidar si, en
la operación real del sistema y en el contexto histórico
específico, el poder delegado tiende a desembocar en una
concentración de poder indebida en una de las ramas o en una
disminución indeseable de la independencia incompatible con CT-2025-0003 19
el ordenamiento político de nuestra Constitución; (2)
distinguir entre las facultades que integran la entraña
misma del sistema y aquellos poderes trasladables por
razones de peso; y (3) delimitar los contornos de los poderes
públicos para evitar la concentración indebida de poderes y
promover el más eficiente funcionamiento del sistema.
Nogueras v. Hernández Colón, supra. (Citas omitidas).
Para las agencias del Poder Ejecutivo, la ley,
especialmente la habilitadora, es su fuente de poder.
Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 225 (2004). De ahí que
una agencia administrativa no pueda asumir jurisdicción
sobre una situación cuando no está autorizada por ley. Íd.
Tampoco hay espacio para sustituir la ley por la necesidad,
la utilidad o la conveniencia. Íd. Por ello, ante dudas sobre
la existencia de un poder reclamado, debemos resolver en
contra de su ejercicio. Íd. Esto, pues, las agencias
administrativas “solo tienen los poderes otorgados
expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean
indispensables para llevar a cabo los [poderes] conferidos”.
(Bastardillas en el original). Íd., pág. 224.
De igual manera, la delegación de un poder a las
agencias administrativas por parte de la Asamblea
Legislativa será válida cuando se establezcan normas
adecuadas o un principio inteligible que encauce las
determinaciones de esa entidad. Sánchez et al. v. Depto. de
Vivienda et al., supra, pág. 122. Por eso, nuestro dictamen
al respecto dependerá de un análisis caso a caso en el que CT-2025-0003 20
se evalúe la delegación conferida y los criterios que fijó
la Asamblea Legislativa. Íd.
Ahora bien, en Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et
al., 201 DPR 362 (2018), fuimos más exigentes en cuanto a la
delegación de poderes a las agencias administrativas. Véase
también J.M. Farinacci, Divergencias entre la doctrina
federal y puertorriqueña en el derecho administrativo, 92
Rev. Jur. UPR 187, 203-204 (2023). En esa ocasión, reiteramos
que las agencias administrativas solamente pueden ejercer
los poderes que la ley habilitadora expresamente les ha
otorgado y que sean indispensables para llevar a cabo su
encomienda primordial. Col. Médicos et als. v. Com. Seguros
et al., supra, pág. 372. Por eso, una agencia no puede asumir
jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando
no está claramente autorizada por ley. Íd.; Ayala Hernández
v. Consejo Titulares, 190 DPR 547 (2014). Además, las
agencias deben arribar a sus conclusiones sin apartarse de
la ley habilitadora, incluso cuando persigan un presunto
propósito legítimo. Íd. Toda actuación que no obedezca el
poder conferido mediante legislación es ultra vires y, por
lo tanto, nula. Íd. A la misma vez, pautamos que los
criterios amplios y generales que servirán de guía para las
agencias podrán surgir del historial legislativo. Íd., págs.
372-373. Cónsono con ello, hemos matizado que las leyes
habilitadoras deben ser interpretadas de manera consistente
con la intención legislativa, la política pública y el
interés social que la inspira. Íd., pág. 373. CT-2025-0003 21
C.
Ahora bien, no podemos desentender este asunto del
Derecho Administrativo respecto al análisis del campo de
acción de las agencias administrativas.
Por virtud jurisprudencial, los tribunales estamos
llamados a otorgarle una amplia deferencia a las decisiones
de las agencias administrativas, dada la experiencia y
pericia que estas poseen para atender los asuntos bajo su
tutela. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___
(2025); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, esta deferencia no es absoluta, pues no “podemos
imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones
administrativas irrazonables, ilegales o contrarias de
derecho”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Esto, a su vez, complementa la Sec. 4.5 de la Ley Núm.
38-2017, según enmendada, también conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9675m, en cuanto establece que los
tribunales sostendrán las determinaciones de hechos de las
agencias si se basan en evidencia sustancial, mientras que
las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos.
A la luz de todo ello, la referida deferencia debe ceder
cuando una agencia: (1) emitió una determinación sin base en
evidencia sustancial; (2) erró al aplicar una ley o un
reglamento; (3) actuó de forma arbitraria, irrazonable o CT-2025-0003 22
ilegal; (4) tomó una determinación carente de base racional;
y (5) actuó de manera que lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, citando
a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
Entretanto, recientemente, en Vázquez et al. v. DACo,
supra, abordamos la decisión del Tribunal Supremo federal en
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024), y
decidimos que “tal y como resolvió el máximo foro federal,
los tribunales deben ejercer un juicio independiente al
decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias”. Vázquez et al. v. DACo, supra. Al
respecto, expresamos:
Hoy hacemos eco a las palabras del foro federal y concluimos que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática […] sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. Íd.
En esa ocasión, reconocí la utilidad analógica de la
doctrina federal establecida en Loper Bright Enterprises v.
Raimondo para evitar que los tribunales incurramos en una
deferencia excesiva y desproporcional en áreas que las
agencias no tienen un conocimiento especializado. Íd.
(Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Estrella
Martínez). Asimismo, rechacé la adopción de una postura de CT-2025-0003 23
deferencia autómata y a ciegas hacia una determinación de
una agencia. Íd.
En esencia, el Tribunal Supremo federal en Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, supra, pautó que los tribunales no
tienen que brindar deferencia a la interpretación de una ley
que realice una agencia administrativa simplemente porque el
estatuto es ambiguo. De esa forma, quedó revocada la norma
de dos (2) pasos de Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources
Defense Council, Inc., 467 US 837 (1984), la cual requería
que los tribunales otorgaran deferencia a las
interpretaciones permisibles de las agencias, incluso cuando
el tribunal entendiera el estatuto de forma distinta. Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, supra, pág. 378.
Según la norma revocada, primero, el tribunal debía
auscultar si el Congreso se había expresado directamente
sobre la controversia específica en cuestión. Íd., pág. 379.
Segundo, si la intención legislativa no estaba clara y, por
ende, el estatuto guardaba silencio o era ambiguo en cuanto
al asunto, entonces le correspondía al tribunal brindarle
deferencia a la interpretación de la agencia cuando
estuviese basada en una lectura permisible del estatuto.
Íd., págs. 379-380.
Tras Loper Bright Enterprises v. Raimondo, los
tribunales deben ejercer un juicio independiente para
descifrar si una agencia actuó dentro de la autoridad
estatutaria. Íd., pág. 412. Según delineó el Tribunal
Supremo federal, esa tarea puede ser informada por el juicio CT-2025-0003 24
del Poder Ejecutivo. Íd., págs. 412-413. Igualmente, cuando
una ley delegue la autoridad a una agencia en conformidad
con los límites constitucionales, los tribunales deberán
respetarla y asegurarse de que la agencia actúe dentro de
ella. Íd., pág. 413.
Ello no significa que las impresiones de las agencias
deben descartarse de plano. Al decidirse Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, también se citó favorablemente a
Skidmore v. Swift & Co., 323 US 134 (1944). En aquella
ocasión, el más alto foro federal consideró que las
determinaciones, interpretaciones y opiniones de una agencia
representan un conjunto de experiencias y criterios
fundamentados a los cuales los tribunales y los litigantes
pueden acudir como guía. Skidmore v. Swift & Co., supra,
pág. 140. Para definir cuánto peso otorgarles a esos
criterios agenciales, pautó lo siguiente:
The weight of such a judgment in a particular case will depend upon the thoroughness evident in its consideration, the validity of its reasoning, its consistency with earlier and later pronouncements, and all those factors which give it power to persuade, if lacking power to control. Íd.
D.
Como bien sugiere la jurisprudencia citada, cuando
estamos ante una agencia administrativa que afirma poseer un
determinado poder, nos corresponde examinar los estatutos
aplicables a la delegación reclamada.
En este caso, son dos (2) las leyes más importantes
para la evaluación del poder delegado o no delegado al NEPR. CT-2025-0003 25
La primera, la Ley Núm. 57-2014, supra, creó el Negociado y
delimitó sus poderes, deberes y jurisdicción. La segunda, la
Ley Núm. 120-2018, según enmendada, también conocida como la
Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico
(Ley Núm. 120-2018), 22 LPRA sec. 1111 et seq., edificó el
marco legal necesario para la privatización del sistema de
transmisión y distribución de energía, el cual previamente
estaba en manos de la AEE.
En primer orden, y en lo pertinente, el Art. 6.3 de la
Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1054b, instituye los poderes
y deberes del NEPR, entre los cuales se encuentran los
siguientes:
(a) Fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implementación de la política pública sobre el servicio eléctrico en Puerto Rico;
(b) Establecer mediante reglamento las normas de política pública en relación con las compañías de servicio eléctrico, así como toda transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico, e implementar dichas normas de política pública. Estos reglamentos deberán ser cónsonos con la política pública energética declarada por vía de legislación;
(c) Establecer e implementar los reglamentos y las acciones regulatorias necesarias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico de Puerto Rico y establecer las guías, estándares, prácticas y procesos a seguir para los procesos para la compra de energía, la modernización de plantas o instalaciones generadoras de energía, disponiéndose que todo contrato de compraventa de energía deberá cumplir con los estándares, términos y condiciones establecidos por el NEPR de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Política Pública Energética y esta Ley. CT-2025-0003 26
(d)Fiscalizar la calidad, eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico provisto por cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico para garantizar una red robusta que atienda las necesidades de la isla;
(f)Formular e implementar estrategias para lograr los objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, lograr la meta de reducir y estabilizar los costos energéticos permanentemente, controlar la volatilidad del precio de la electricidad en Puerto Rico, el establecimiento de programas de respuesta a la demanda, los estándares de la Cartera de Energía Renovable y eficiencia energética, promover el almacenamiento de energía e integración de generación distribuida, entre otros. En el ejercicio de sus poderes y facultades, el Negociado de Energía, requerirá que los precios en todo contrato de compraventa de energía, toda tarifa de trasbordo y todo cargo de interconexión eléctrica sean justos y razonables, cónsonos con el interés público y cumplan con los parámetros que establezca el Negociado vía reglamento;
(n) Aprobar, revisar y, según fuere aplicable, modificar las tarifas o cargos que cobren las compañías de servicio eléctrico o el Contratante de la red de transmisión y distribución en Puerto Rico por cualquier asunto directa o indirectamente relacionado con la prestación del servicio eléctrico;
(p) Asegurar que los poderes y facultades que ejerza el NEPR sobre la Autoridad, su sucesora, el Contratante de la red de transmisión y distribución, las compañías de energía y cualquier persona natural o jurídica que se haya beneficiado o pueda beneficiarse del sistema eléctrico de Puerto Rico, incluyendo lo relacionado con la aprobación o revisión de las tarifas garanticen el pago de la deuda de la Autoridad con los bonistas;
(rr) Revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes CT-2025-0003 27
de investigación de sus clientes. Todas las órdenes que expida y emita el NEPR se expedirán a nombre del Negociado de Energía de Puerto Rico y de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Todas las acciones, reglamentaciones y determinaciones del NEPR se guiarán por las leyes aplicables, por el interés público y por el interés de proteger los derechos de los clientes o consumidores. Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dada al NEPR, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a esta. El NEPR aquí creado tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta Ley. Íd.
Por otra parte, el Art. 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, 22
LPRA sec. 1054c, le confiere jurisdicción primaria exclusiva
al NEPR sobre la aprobación de las tarifas y cargos que
cobren las compañías de energía en relación con cualquier
servicio eléctrico a sus clientes, así como sobre los casos
y controversias relacionados. A su vez, es el Art. 6.25 de
la citada ley, 22 LPRA sec. 1054x, el que regula ese proceso
de aprobación y revisión de las propuestas de tarifas que
presenten las compañías de servicio eléctrico. Al hacerlo,
le encomienda al NEPR asegurarse de que todas las tarifas
sean “justas y razonables y consistentes con prácticas
fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un
servicio confiable, al menor costo razonable”. Íd.
A mi juicio, un análisis de estas normas arroja que la
labor encomendada por la Asamblea Legislativa al NEPR en
este asunto consiste en decidir qué tarifa es justa y CT-2025-0003 28
razonable, así como fiscalizar a las compañías de servicio
eléctrico. De ninguna disposición de la Ley Núm. 57-2014,
supra, surge palmariamente una delegación de poder al NEPR
para otorgar relevos de responsabilidad civil extra-
contractual como parte de la aprobación de las tarifas y
cargos que cobrarán las compañías de energía.
En segundo orden, como mencioné, la Ley Núm. 120-2018,
supra, erigió el andamiaje estatutario que permitió la
privatización del sistema de transmisión y distribución de
energía eléctrica mediante el establecimiento de Alianzas
Público-Privadas. Según su Exposición de motivos, para la
Asamblea Legislativa fue importante: (1) la utilización del
marco legal ofrecido por la Ley de Alianzas Público Privadas,
Ley Núm. 29-2009, según enmendada, 27 LPRA sec. 2601 et seq.,
porque proveía la transparencia y flexibilidad necesaria
para una negociación que redundara en un sistema energético
financieramente viable con un enfoque en el bienestar del
consumidor; (2) la regulación de la industria energética
mediante un regulador independiente, en la figura del NEPR,
con el fin de llevar a cabo sus funciones de manera firme y
contundente; y (3) la sujeción de todo contratante en las
transacciones de la AEE a la potestad del NEPR sobre las
tarifas y cargos.
En ese esfuerzo, la Sección 3 de la Ley Núm. 120-2018,
22 LPRA sec. 1113, provee varios lineamientos importantes
sobre la intención legislativa y la política pública CT-2025-0003 29
promulgada en ese estatuto. Entre ellos, destaco que la
Asamblea Legislativa: (1) dejó claro que la AEE es una
criatura legislativa, dotada por delegación de su
existencia, facultades, deberes, actividades y
administración de activos y franquicias pertenecientes al
Pueblo de Puerto Rico; (2) afirmó que “ninguna ley o
reglamento podrán ser utilizados o interpretados en
contraposición a las disposiciones de esta Ley, excepto por
enmiendas a la misma”; (3) consignó que los contratos que
surjan de esa ley estarán revestidos y protegidos por nuestra
normativa constitucional respecto al disfrute de la
propiedad, el debido proceso de ley y la no aprobación de
leyes que menoscaben obligaciones contractuales legítimas;
(4) subrayó que su intención es agilizar un proceso justo y
transparente para establecer alianzas público-privadas
respecto a cualquier función, servicio o instalación de la
AEE, de forma que redunde en tarifas razonables y acceso
universal; e (5) hizo la salvedad de que si no era posible,
por razones de mercado, crear un entorno competitivo en cada
una de las actividades relacionadas al servicio eléctrico,
más rigurosas tendrán que ser las evaluaciones de las
propuestas para garantizar que resulten en el beneficio del
Pueblo de Puerto Rico.
Para cumplir con este objetivo, la Sección 5 de la
referida ley autoriza a la AEE a ejecutar cualquier
transacción y otorgar contratos de alianza relacionados con
ella. 22 LPRA sec. 1115. Entre las tareas de esa corporación CT-2025-0003 30
pública, esta sección le delega el designar un Comité de
Alianzas para, entre otras cosas, negociar los términos y
condiciones que considere apropiadas para los contratos de
alianza. Sobre estos, el inciso (d) de la Sección 8 de la
Ley Núm. 120-2018, 22 LPRA sec. 1118, faculta al NEPR a
asistir a la AEE en la supervisión del desempeño y
cumplimiento de los contratantes bajo los contratos de
alianza, una vez se consume la transacción. En este asunto,
subordina al NEPR al contrato, pues deja claro que no tendrá
autoridad para alterarlo o enmendarlo. Íd. Con relación a la
facultad de cobrar derechos, rentas o tarifas, el inciso (f)
de la Sección 8, supra, es diáfano en cuanto a que el NEPR
retiene su jurisdicción para revisar y aprobarlos.
Lo que un estudio de ambos estatutos revela es que no
existe una concesión expresa por la Asamblea Legislativa a
la AEE o al NEPR del poder de otorgar un relevo de
responsabilidad a las compañías que sean parte de una
transacción relacionada con la transmisión y distribución de
la energía eléctrica. De hecho, al respecto, se guarda
silencio.
E.
En nuestro ordenamiento, impera la codificación del
Derecho Privado mediante el Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 5311 et seq. En términos generales, el Art. 1 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311, dispone que el código, por
ser de origen civilista, será interpretado con atención a CT-2025-0003 31
las técnicas y la metodología del Derecho Civil. Entretanto,
el Art. 2 coloca como las fuentes del ordenamiento jurídico
a la Constitución, la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho. 31 LPRA sec. 5312. Por ello, el Código
Civil y nuestra normativa civilista son creaciones de la
Asamblea Legislativa. Por lo tanto, su aprobación y
derogación son prerrogativas legislativas.
En lo pertinente, el Art. 1063 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 8984, incluye, entre las fuentes de las
obligaciones, los actos u omisiones en los que interviene la
culpa o negligencia. Así, el Art. 1536 prescribe que “[l]a
persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene
obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. A esta obligación,
también le llamamos responsabilidad civil extracontractual
y es una creación legislativa, pues le compete a la Asamblea
Legislativa aprobar lo relativo a ella. Visto así, todas las
personas poseen legitimación para reclamar reparación a
quien les cause un agravio mediando la culpa o la
negligencia.
Cónsono con ello, también hemos reconocido la facultad
del agraviado de liberar al responsable de causarle un daño.
Esta potestad nace del Art. 14 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 5333, al establecerse que “[l]os derechos que
concede la ley pueden renunciarse siempre que no se prohíba
su renuncia o que esta no sea contraria a la ley, a la moral CT-2025-0003 32
ni al orden público, ni en perjuicio de tercero”. Véase
también Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 504 (2016).
Precisamente en virtud de un lenguaje como ese, en el
pasado establecimos como requisito indispensable que toda
renuncia, expresa o tácita, debe ser clara, terminante,
explícita e inequívoca. Eastern Sands, Inc. v. Roig Comm.
Bank, 140 DPR 703, 719-720 (1996); Torres Solís et al. v.
A.E.E. et als., 136 DPR 302 (1994); Chico v. Editorial Ponce,
Inc., 101 DPR 759, 778 (1973). A eso, también hemos sumado
que, de ordinario, la renuncia de derechos es de estricta
interpretación, no se presume y no se permite deducirla de
expresiones de dudosa significación. Íd., citando a Quiñones
Quiñones v. Quiñones Irizarry, 91 DPR 225, 266 (1964).
Visto así, identifico dos (2) fuentes de derecho
posibles para que no exista responsabilidad de un tercero
por los daños que causa a razón de actos u omisiones culposas
o negligentes: (1) la renuncia del derecho a indemnización
por parte del agraviado, observable típicamente en relevos
de responsabilidad o acuerdos de transacción; y (2) el acto
legislativo de eximir de responsabilidad ciertos actos u
omisiones. Esto último se puede apreciar en el Art. 1537 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10802, en el que la
Asamblea Legislativa codificó la inmunidad familiar e
impidió acciones de daños entre padres e hijos, abuelos y
nietos, y cónyuges, sujeto a ciertas restricciones.
IV CT-2025-0003 33
Delimitado todo esto, lo que queda es delimitar: ¿quién
tiene el poder para qué?, tal y como decía el Prof. Raúl
Serrano Geyls respecto a controversias constitucionales de
similar naturaleza. R. Serrano Geyls, Derecho constitucional
de Estados Unidos y Puerto Rico, Puerto Rico, Ramallo Bros.
Printing, 1986, Vol. I, pág. 571.
En primer lugar, considero imperativo identificar con
claridad la existencia del poder delegado en cuestión. La
cuestionada facultad de la que trata este caso es la
reclamada por el NEPR para conceder un relevo de
responsabilidad extracontractual en nombre de los clientes
-consumidores del servicio eléctrico- y a favor de la AEE y
LUMA, incluidos sus directores, oficiales, empleados,
agentes y contratistas, por cualquier pérdida relacionada
con la operación y manejo del sistema de transmisión y
distribución de energía. Este relevo de responsabilidad
abarca daños provocados por un servicio eléctrico
interrumpido, irregular o deficiente, como resultado de
fuerza mayor, deterioro preexistente del sistema, actos de
sabotaje o negligencia ordinaria. Entre sus disposiciones,
el relevo mantiene exclusivamente la responsabilidad por los
daños causados mediando negligencia crasa, willful
misconduct o dolo.
En segundo lugar, del derecho esbozado surge
diáfanamente que este poder –el de relevar o eximir de
responsabilidad civil extracontractual– pertenece a la CT-2025-0003 34
Asamblea Legislativa en lo colectivo y a cada persona en lo
individual. De ese modo, vislumbro que, para que
colectivamente se exima de responsabilidad extracontractual
a los proveedores de la energía eléctrica, se requiere un
acto legislativo positivo, claro e inequívoco, en el que
expresamente se disponga el relevo o se delegue el poder de
ejecutarlo en una autoridad del Poder Ejecutivo, junto a un
principio inteligible que le acompañe.
Recordemos, igualmente, que las agencias
administrativas no pueden asumir jurisdicción sobre una
conducta sin una autorización legal clara, pues únicamente
tienen aquellos poderes que su ley habilitadora expresamente
les otorgue y que sean indispensables para ejecutar su
et al., supra, pág. 372. Toda actuación que no responda a un
poder conferido mediante legislación es ultra vires. Íd. En
ese análisis, no podemos sustituir la fuente de poder de una
agencia con la necesidad, la utilidad o la conveniencia.
Raimundi v. Productora, supra, pág. 225. Ante duda sobre la
existencia del poder reclamado, debemos resolver en contra
de su ejercicio. Íd.
Por eso, al no encontrar –ni el NEPR ni LUMA señalar –
una disposición estatutaria en la que la Asamblea
Legislativa haya conferido al Negociado la autoridad para
ejecutar un relevo a LUMA en nombre de los consumidores del
servicio de energía eléctrica, considero imperativo declarar CT-2025-0003 35
que el NEPR se excedió al arrogarse ese poder y, por lo
tanto, violentó el principio de la separación de poderes.
Del silencio de la Asamblea Legislativa no podemos validar
una delegación, y mucho menos una tan amplia como la que
reclama el Negociado. Tampoco lo puede hacer una agencia del
Poder Ejecutivo, ya que ello sobrepasa las salvaguardas que
la separación de poderes impone para evitar una acumulación
indebida del poder en una sola rama. Al igual, no persuaden
los argumentos de necesidad, utilidad o conveniencia de
reconocerle al Negociado este poder de relevar. De este modo,
es evidente que en este pleito no se supera un escrutinio en
el crisol de la doctrina de la delegación de poderes, ni la
de cuestiones principales de derecho.
Por un lado, de lo anterior se desprende que no nos
hallamos ante unos estatutos que establezcan un principio
inteligible para obligar al NEPR en la ejecución de un poder
delegado. Véase Gundy v. United States, supra, y Sánchez et
al. v. Depto. de Vivienda et al., supra. En ese sentido, la
Asamblea Legislativa tampoco delineó una política o norma
general que el Negociado tenga que aplicar o que encauce el
ejercicio del referido poder. Íd.; López v. Junta de
Planificación, supra.
En contrario, el NEPR plantea que la Resolution and
order del 31 de mayo de 2021 fue el resultado de un
procedimiento tarifario participativo en el que la agencia
ejerció su conocimiento técnico especializado y aprobó unos CT-2025-0003 36
términos consistentes con el derecho vigente, el interés
público y la política pública energética de Puerto Rico. En
otras palabras, para el Negociado, la facultad de otorgar un
relevo de responsabilidad está incluido en su poder de
negociar la tarifa. No le asiste la razón.
Los Arts. 6.3, 6.4 y 6.25 de la Ley Núm. 57-2014, supra,
ciertamente le confieren al NEPR facultades para aprobar y
revisar las tarifas y cargos que cobren las compañías de
energía a su clientela. Sin embargo, estos poderes son
primordialmente de fiscalización. En cambio, la Ley Núm.
120-2018, supra, no colocó al Negociado en el centro de la
negociación del contrato de alianza con la compañía
seleccionada para operar el sistema de transmisión y
distribución de energía. De hecho, el O&M Agreement solo fue
firmado por la AEE, la AAPP y LUMA. Lo que sí hizo la Ley
Núm. 120-2018, supra, fue preservar las facultades de
fiscalización del NEPR. Sin una delegación legislativa
expresa al respecto, al NEPR únicamente le corresponde
fiscalizar, regular y negociar la tarifa, no decretar por
fíat administrativo una inmunidad civil extracontractual. Es
decir, el poder delegado es para gestionar y fiscalizar la
tarifa, y no para relevar de responsabilidad. Me reafirmo en
que esa tarea, o su delegación, corresponde a la institución
que tiene el poder para ejercerla: la Asamblea Legislativa.
A ello se suma que, en el esquema adoptado por la Ley
Núm. 57-2014, supra, y la Ley Núm. 120-2018, supra, la CT-2025-0003 37
Asamblea Legislativa no modificó nuestro ordenamiento de
responsabilidad civil de manera que las facultades provistas
al Poder Ejecutivo incluyeran el poder delegado de relevar
de responsabilidad. Ante esa realidad, no es posible
concluir que, dada nuestra tradición civilista, el NEPR, la
AEE o la AAPP ostentan la potestad de relevar de
responsabilidad a las compañías de servicio eléctrico.
Tampoco podemos separar el concepto de responsabilidad
civil de la intención legislativa y del interés social que
la inspiran. Por medio de ella se busca que las personas
agraviadas obtengan reparación por los daños que sufren a
costa de la culpa o la negligencia de otras personas o
entidades. Ese ánimo reparador hace todavía más importante
resguardar nuestro ordenamiento civil de exoneraciones no
autorizadas en ley.
Por último, entiendo pertinente recalcar que tampoco
corresponde hablar del menoscabo de una obligación
contractual. El O&M Agreement entre la AEE, la AAPP y LUMA
incluyó que las partes someterían al NEPR los términos
específicos de un relevo de responsabilidad y lo cumplieron.
El contrato no requería la aprobación del relevo, únicamente
que se sometiera a la consideración del NEPR. Eso se hizo
según se pactó. Además, a mi juicio, considero que tampoco
es correcto que la declaración de nulidad del relevo
constituye un incumplimiento o modificación material del O&M
Agreement bajo su Artículo 14 porque una interpretación tan CT-2025-0003 38
abarcadora de esa disposición atentaría contra la ley y el
orden público.
V.
Hoy LUMA reclama una inmunidad que la haría operar
impune frente a los reclamos de miles de consumidores.
Nuestro ordenamiento no ampara tal evasión de
responsabilidad. Por los fundamentos expuestos, estoy
conforme con el dictamen de este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2025-0003 LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo., LLC; Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En medio de la crisis energética por la que
atraviesa el País, caracterizada por las continuas
y constantes interrupciones en el servicio
eléctrico, -- ocasionadas, en gran parte, debido al
desconocimiento que ha demostrado tener la empresa
privada que maneja el mismo --, alguien debe y tiene
que responderle a las consumidoras y los
consumidores puertorriqueños cuando, en escenarios
como los antes descritos, sufren cuantiosas e
innumerables pérdidas. Habiendo examinado cuidadosa
y detenidamente los deberes y las responsabilidades
que las empresas LUMA Energy, LLC y LUMA Energy
ServCo., LLC (en adelante y en conjunto, “LUMA CT-2025-0003 2
Energy”) contrajeron con el Pueblo de Puerto Rico, en el
momento en que contractualmente se obligaron a proveer los
servicios de transmisión, distribución y mantenimiento de
nuestra red eléctrica, notamos que es la referida empresa
privada la llamada a responder por las pérdidas antes
descritas.1 Cualquier interpretación en contrario que sobre
1 Según la Sección 18.2(a) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, -- otorgado entre LUMA Energy, la Autoridad de Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, “AEE”) --, la AEE, generalmente, será responsable de indemnizar a LUMA Energy por toda suma que esta última se vea obligada a pagar para satisfacer una sentencia final y firme dictada a favor de un abonado o cliente de la AEE o LUMA Energy. No obstante, la Sección 18.2(b) del referido acuerdo indica que, como excepción a lo anterior, cuando las pérdidas sufridas por LUMA Energy sean consecuencia de su propia negligencia ordinaria o crasa, o de su conducta culposa o intencional, la AEE no vendrá llamada a reembolsar o realizar pago alguno a LUMA Energy.
En específico, las referidas disposiciones contractuales establecen lo siguiente:
Section 18.2 Indemnification by Owner.
(a) Generally. Subject to the limitations on liability set forth in this Section 18.2 (Indemnification by Owner), Section 18.3 (Limitation on Liability), Section 18.4 (Insurance and Other Recovery), Section 18.5 (Liability Limitation for Certain Damages) and Section 18.6 (Additional Liability Limitation for Certain Damages), Owner shall indemnify, defend and hold harmless Operator and the Equity Participants and its and their respective Affiliates and Representatives (each, including Operator, an “Operator Indemnitee”), from and against (and pay the full amount of) any and all Losses incurred by an Operator Indemnitee to the extent arising or resulting from, in each case, as determined by a final and non-appealable judgment by a court of competent jurisdiction: [. . .] (vi) claims brought against Operator by a T&D Customer in connection with the T&D System or Operator’s performance of the O&M Services; [. . .].
(b) Limitations. [. . .] Owner shall not be required to reimburse or indemnify any Operator Indemnitee for any Losses to the extent caused by or due to: (i) [. . .]; (ii) the negligence (including gross negligence) or willful misconduct of any Operator Indemnitee; [. . .]. Sección 18.2 del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (22 de junio de 2020), docs.pr.gov/files/P3-PublicaPrivadas/Projects/Projects/TD - LUMA/OM Agreement/executed-consolidated-om-agreement-td.pdf.
De otra parte, la Sección 7.6(a)(i) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement establece que ciertos gastos serán únicamente responsabilidad de LUMA Energy y que no CT-2025-0003 3
esto último se haya realizado, particularmente aquella que
realizó el Negociado de Energía de Puerto Rico (en adelante,
“Negociado de Energía”), no tiene cabida en nuestro
ordenamiento jurídico. Por ello, concurrimos con el resultado
al que llega una mayoría de este Tribunal en el presente caso.
Nos explicamos.
Los hechos que dan vida al presente litigio se recogen
con particular precisión en la Opinión que hoy emite este
Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos
por referencia. En esencia, y en lo que respecta a la causa de
epígrafe, veníamos llamadas y llamados a resolver si cierta
Resolución y Orden emitida por el Negociado de Energía excedía
las facultades delegadas por la Asamblea Legislativa a la
referida agencia administrativa y, en consecuencia, la misma
era nula. Mediante dicho dictamen, y a grandes rasgos, el
Negociado de Energía relevó a LUMA Energy y a la Autoridad de
serán transferibles a la AEE ni a sus abonados. Dicha sección dispone como sigue:
Section 7.6 Disallowed Costs.
(a) Generally. Subject to the limitations on liability in Section 18.3 (Limitation on Liability), none of the following shall be treated as T&D Pass-Through Expenditures for purposes of payment from Owner to Operator, and each shall be the sole responsibility of Operator (collectively, “Disallowed Costs”):
(i) any and all T&D Pass-Through Expenditures, Capital Costs, Outage Event Costs or Excess Expenditures incurred as a result of Operator’s negligence (including gross negligence) or willful misconduct, except in connection with Section 5.10 (Environmental, Health and Safety Matters) where the applicable standard shall be gross negligence or willful misconduct to the extent provided therein;
[. . .]. Sección 7.6(a) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (22 de junio de 2020), docs.pr.gov/files/P3- PublicaPrivadas/Projects/Projects/TD - LUMA/OM Agreement/executed-consolidated-om-agreement-td.pdf. CT-2025-0003 4
Energía Eléctrica (en adelante, “AEE”) de responsabilidad,
tanto contractual como extracontractual, en aquellos casos en
que, como consecuencia de su negligencia en el manejo de
nuestra red eléctrica, se causasen daños a las consumidoras y
los consumidores puertorriqueños.
Al acercarse a dicha controversia, una mayoría de mis
compañeras y compañeros de estrado correctamente resuelven
que, en efecto, la referida Resolución y Orden es nula, toda
vez que el mencionado organismo administrativo no tiene la
autoridad ni la facultad en ley para eximir o limitar la
responsabilidad civil por la que una parte viene llamada a
responder en escenarios donde ésta cause daños a otros como
consecuencia de su negligencia. Y es que no podía ser de otra
forma.
Como sabiamente lo ha ilustrado a lo largo de todo este
litigio el Instituto de Competitividad y Sostenibilidad
Económica, -- hábilmente representado por los licenciados
Fernando E. Agrait y José L. Pou --, en Puerto Rico, la
autoridad para eximir de responsabilidad civil, en escenarios
como los aquí bajo estudio, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa, y no a organismos administrativos.
Máxime, si tomamos en consideración que, el asunto de la
delimitación de la responsabilidad civil, en el contexto de
los temas que hoy nos ocupan, debe ser tomado como uno no
tarifario. Con dicha apreciación, y con los muy bien elaborados
fundamentos que desarrolló el Instituto de Competitividad y
Sostenibilidad Económica en apoyo a ésta, coincidimos. CT-2025-0003 5
Recordemos que, en virtud de la doctrina de separación de
poderes,2 es la Asamblea Legislativa quien tiene la
prerrogativa de crear, -- mediante la aprobación de una ley -
-, una agencia administrativa y delegarle a ésta ciertos
poderes para que actúe conforme a los propósitos para los
cuales fue creada. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012); López
Nieves v. Méndez Torres, 178 DPR 803, 810 (2010); Caribe
Comms., Inc. v. PRTCo., 157 DPR 203, 211 (2002). “Esa
delimitación de poderes precisa la acción administrativa y las
circunstancias en las que puede actuar la agencia”. López
Nieves v. Méndez Torres, supra. Véase, D. Fernández
Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 2.a ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág.
517. Así, cuando una agencia administrativa actúa por encima
de los poderes que le fueron delegados, esa actuación se
considera nula. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
2 A grandes rasgos, la doctrina de separación de poderes es aquella que postula que nuestro sistema republicano de gobierno está compuesto de tres grandes poderes de gobierno, a saber: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Córdova y Otros v. Cámara Representantes, 171 DPR 789, 799 (2007); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 882 (2005); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 45, 89 (1998). Bajo este esquema, cada poder cosntitucional de gobierno tiene sus responsabilidades muy bien definidas. El Poder Legislativo es el llamado a establecer la política pública, el Poder Ejecutivo el encargado de implementarla y el Poder Judicial resuelve cualesquiera controversias que puedan surgir a raíz de lo anterior. A. Acevedo Vilá, Separación de poderes: Entre la teoría y práctica, 2.a ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2023, pág. 31; Véase, Banco Popular de Puerto Rico v. Corte de Distrito de San Juan, 63 DPR 66, 71 (1944).
Como se sabe, el propósito de la precitada doctrina es evitar que una de las tres ramas de gobierno amplíe su autoridad e interfiera con el poder de otra. Córdova y Otros v. Cámara Representantes, supra; Acevedo Vilá v. Meléndez, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra. La doctrina de separación de poderes no busca promover la eficiencia en el gobierno; busca impedir que se ejercite un poder arbitrario. Acevedo Vilá, op.cit., pág. 32. Véase también, C.M. Llull Vera, Separación de poderes en Puerto Rico: ¿Existe entre las Ramas Ejecutivas y Legislativa?, 41 (Núm. 2) Rev. D. P. 275 (2002) y Myers v. United States, 272 US 52, 293 (1926)(Brandeis, opinión disidente). CT-2025-0003 6
Administración de Servicios Generales, 213 DPR 685, 701 (2024);
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 536 (2023); Amieiro González
v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 371 (2008).
En lo referente al Negociado de Energía, y según se
desprende de su ley habilitadora, a la referida agencia
administrativa se le delegaron, entre otros, los siguientes
poderes: (1) establecer e implementar los reglamentos, así como
las acciones regulatorias necesarias para garantizar la
capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y
razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico; (2) fiscalizar
todo lo relacionado con la calidad, eficiencia y confiabilidad
del servicio eléctrico provisto por las compañías de energía
en el País; (3) garantizar el acceso universal al servicio
eléctrico; (4) implementar estrategias para cumplir con los
objetivos de la ley en cuestión, incluyendo la reducción y
estabilización de los costos energéticos permanentemente y
controlar la volatilidad del precio de electricidad, entre
otros; (5) emitir órdenes y otorgar los remedios legales
necesarios para hacer efectivos los propósitos del precitado
estatuto y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos,
órdenes y determinaciones; y (6) revisar decisiones finales
emitidas en querellas y solicitudes de investigación
presentadas por las consumidoras y los consumidores
puertorriqueños ante las compañías de energía. Ley Núm. 57 de
27 de mayo de 2014, mejor conocida como la Ley de
Transformación y ALIVIO Energético, 22 LPRA sec. 1051 et seq.,
incisos (c)-(f), (pp), (rr). Como se puede apreciar, entre las CT-2025-0003 7
facultades delegadas al Negociado de Energía, no estuvo, --
como correctamente sostiene una mayoría de este Tribunal --,
el poder de conceder inmunidad a una entidad privada en
reclamaciones por responsabilidad civil, como consecuencia de
su negligencia.
En ese sentido, cualquier cláusula contractual contenida
en el Puerto Rico Transmission and Distribution System
Operation and Maintenance Agreement que viabilice o pudiese
viabilizar tal proceder, -- como lo sería la Sección 4.1(g)
del mismo --, tendría una presunción de nulidad por
considerarse ultra vires.3 Lo anterior así, ya que, según
mencionamos, un organismo administrativo, -- en este caso, el
Negociado de Energía --, no tiene la autoridad ni la facultad
3 En específico, la Sec. 4.1(g) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement dispone lo siguiente:
(g) Liability Waiver. In connection with the submission of the Initial Budgets to PREB, the Parties agree to apply for inclusion in the Rate Order that the associated tariff or terms of service include: (i) a waiver of Owner’s, ManagementCo’s and ServCo’s liability to customers or any Person receiving Power and Electricity for any Losses arising in any way out of or in connection with the operation of the T&D System and the provision of Power and Electricity including any events of interrupted, irregular or defective electric service due to Force Majeure Events, other causes beyond Owner’s, ManagementCo’s or ServCo’s control or ordinary negligence, gross negligence or willful misconduct of Owner, ManagementCo or ServCo, or their respective employees, agents or contractors; and (ii) a waiver in all cases of responsibility for any loss of profits or revenues, special, exemplary, punitive, indirect, incidental or consequential damages, including loss of revenue, loss of use of equipment, cost of capital, cost of temporary equipment, overtime, business interruption, spoilage of goods, claims of customers of electric customers or other economic harms, in each case howsoever and whensoever arising, including where caused by any of Owner’s, ManagementCo’s or ServCo’s ordinary negligence, gross negligence or willful misconduct (collectively the “Liability Waiver”). Sección 4.1(g) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (22 de junio de 2020), docs.pr.gov/files/P3-PublicaPrivadas/Projects/Projects/TD - LUMA/OM Agreement/executed-consolidated-om-agreement-td.pdf. CT-2025-0003 8
para eximir o limitar la responsabilidad civil por la que una
parte viene llamada a responder en escenarios donde ésta cause
daños a otros como consecuencia de su negligencia. Ello, como
ha sido previamente sentenciado por este Tribunal en
innumerables ocasiones, recae bajo los poderes de la Asamblea
Legislativa.4
Por último, es norma reiterada que, en los sistemas
civilistas como el nuestro, los contratos constituyen ley entre
las partes. Carmen Carrasquillo Pérez v. Asociación Consejo de
Titulares del Condominio Parque 352, 214 DPR 1033, 1050 (2024);
Efraín Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 369
(2008); Wanda Monteagudo Pérez v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 172 DPR 12, 20 (2007). Así pues, como regla
general, se hará valer la voluntad de los contratantes, según
expresado en el acuerdo habido entre éstos. Carmen Carrasquillo
Pérez v. Asociación Consejo de Titulares del Condominio Parque
352, supra; Jiménez López v. SIMED, 180 DPR 1, 10 (2010); López
v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569 (2003). Ahora
bien, lo anterior será así siempre y cuando el contrato, -- o
alguna de sus cláusulas --, no sea contrario a la ley, la moral
4 Recordemos que, el Art. 1536 del Código Civil de 2020 establece que, en nuestro ordenamiento jurídico, “la persona que por culpa o negligencia cause daño a otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. Ahora bien, nuestra Asamblea Legislativa, -- dentro de sus prerrogativas constitucionales --, tiene la facultad de eximir o limitar la responsabilidad civil por la cual una persona, ya sea natural o jurídica, venga llamada a responder ante otra en caso de causarle daño. Véase, Rodríguez Figueroa y otros v. Centro de Salud Mario Canales Torresola y otros, 197 DPR 876 (2017). Dicha exención o limitación ocurrirá, claro está, mediante legislación aprobada a esos fines. Íd. Así pues, ante la ausencia de una disposición expresa concediendo inmunidad, se presume que quien cause un daño responderá extracontractualmente por sus actos culposos o negligentes. Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 657 (2006); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 DPR 724, 741 (1991); Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 DPR 550, 565 (1981). CT-2025-0003 9
o el orden público. Art. 342, Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 6312. Véase también Vélez v. Izquierdo, 162
DPR 88, 98 (2004); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR
713, 724-725 (2001). En dichos escenarios, el contrato en su
totalidad o la cláusula de la que se trate se considerara nula.
Íd. No albergamos duda alguna que la Sección 4.1(g) del Puerto
Rico Transmission and Distribution System Operation and
Maintenance Agreement es una de éstas últimas, lo que, a
nuestro juicio, también abona a la conclusión a la que hoy
llegan una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado,
con la cual el juez que suscribe concurre.
En fin, como ha quedado claramente demostrado a lo largo
de este escrito, en nuestro ordenamiento jurídico, es el Poder
Legislativo el que tiene la prerrogativa de eximir, a modo de
excepción, a una parte de responsabilidad civil, -- o
establecer los límites hasta los que responderá --, ante la
eventualidad de que, por su culpa o negligencia, le cause daño
a otra. Esto es así, pues, para otorgar tal privilegio, es
indispensable la aprobación de una ley a esos efectos; un poder
que, como indicamos, recae, única y precisamente, sobre este
último.
No podía, pues, el Negociado de Energía, ejerciendo
poderes que sólo le competen a la Asamblea Legislativa, -- y
que, dicho sea de paso, tampoco le fueron delegados al referido
ente mediante su ley habilitadora --, eximir a LUMA Energy de
responsabilidad cuando, por sus propios actos negligentes,
cause daños a las consumidoras y los consumidores CT-2025-0003 10
puertorriqueños. Al así hacerlo, el Negociado de Energía, sin
lugar a dudas, se extralimitó de las facultades que le fueron
concedidas por el legislador y la legisladora para lograr su
encomienda, actuando de una manera que no tiene cabida en
nuestro sistema jurídico.
Por tanto, procedía, tal y como lo hizo una mayoría de
este Tribunal, declarar la nulidad de la Resolución y Orden
emitida por el Negociado de Energía el 31 de mayo de 2021.
LUMA Energy, como cualquier otra persona, natural o jurídica,
-- en ausencia de legislación que disponga lo contrario --,
tiene la obligación de responder ante las consumidoras y los
consumidores puertorriqueños para reparar aquellos daños que,
por sus actos negligentes, le haya causado a éstos. El error
señalado fue cometido.
Es, pues, por todo lo antes expuesto que concurrimos con
el resultado al que hoy llega una mayoría de este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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