Ramón María Segura Y Otros v. Nodus International Bank, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2026
DocketTA2026AP00202
StatusPublished

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Ramón María Segura Y Otros v. Nodus International Bank, Inc. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

APELACIÓN procedente del RAMÓN MARÍA Tribunal de Primera SEGURA Y OTROS Instancia Sala Superior de San Juan Parte apelante TA2026AP00202 v. Caso Número: SJ2023CV06246 NODUS INTERNATIONAL Sobre: BANK, INC. Y OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Parte apelada COBRO DE DINERO DAÑOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2026.

Comparece ante nos, Ramón María Segura y otros, en

adelante, los apelantes o la parte apelante, y nos solicita que

revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-SJ, el 15 de diciembre

de 2025 y archivada en autos copia de la notificación el 16 de

diciembre de 2025. Mediante esta, el Foro Apelado desestimó la

demanda de epígrafe por supuesta falta de legitimación activa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I.

El 27 de junio de 2023, la parte apelante presentó una

demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y

cobro de dinero en contra de Nodus International Bank, Inc.1, en

1 Nodus es una entidad bancaria internacional (EBI), organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con una licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Institución Financiera (OCIF) para operar desde la jurisdicción de Puerto Rico al amparo de la intitulada Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, 7 LPRA sec. 232 et seq. TA2026AP00202 2

adelante, Nodus.2 En suma, alegaron que suscribieron contratos de

depósito con la institución bancaria y que esta incumplió con sus

obligaciones al negarse a transferir o devolver los fondos

depositados.3

El 23 de octubre de 2023, Nodus presentó una moción

informativa mediante la cual notificó la existencia de una Querella y

Orden Provisional y Permanente para el Nombramiento de un Síndico

y Revocación de Licencia (Querella y Orden)4 emitidas por la Oficina

del Comisionado de Institución Financiera, en adelante, OCIF,

mediante las cuales se revocó la licencia de la institución y se inició

un proceso de liquidación con el nombramiento de un síndico,

Driven Advisors, P.S.C., en adelante Driven.5

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2024, Nodus presentó

su Contestación a la Demanda. En esta admitió la existencia de los

contratos de depósito y las cantidades presuntamente depositadas,

aunque negó responsabilidad y alegó que sus actuaciones estaban

sujetas al proceso de liquidación supervisado por la OCIF.6

Tras varias incidencias procesales, el 23 de junio de 2025,

Nodus presentó una moción de desestimación por falta de parte

indispensable. Sostuvo que las reclamaciones instadas por los

demandantes se originan en la conducta de los accionistas de la

institución bancaria, y que la ausencia de estos impedía la

adjudicación completa de la controversia.7

El 9 de julio de 2025, Driven, en su carácter de síndico de

Nodus, presentó una moción de intervención en la cual alegó que

las causas de acción instadas corresponden exclusivamente al

síndico.8 Añadió a su moción, una solicitud de desestimación, en la

2 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1. 3 Íd. 4 Entrada 11 de SUMAC TPI, anejo 1. 5 Entrada 11 de SUMAC TPI. 6 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 31. 7 Entrada 44 de SUMAC TPI. 8 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 50. TA2026AP00202 3

cual sostuvo que los demandantes carecen de legitimación activa,

toda vez que la OCIF le delegó facultades exclusivas para recobrar y

administrar los fondos de los depositantes. Argumentó, además, que

las reclamaciones instadas eran de naturaleza derivativa, por surgir

de las alegadas actuaciones ilícitas de los accionistas de la

institución bancaria, y que cualquier adjudicación individual

interferiría con el proceso de liquidación ordenado por la OCIF.9

En respuesta, el 14 de julio de 2025, la parte apelante

presentó su oposición a la solicitud de desestimación presentada por

Nodus, y sostuvo que la relación contractual existe exclusivamente

entre los demandantes y la institución bancaria, y que los

accionistas señalados no constituían partes indispensables.10

El 13 de agosto de 2025, la parte apelante presentó su

oposición a la solicitud de intervención y desestimación presentada

por Driven. En esta, reiteró la naturaleza contractual y directa

contra la institución bancaria, y que la OCIF carecía de jurisdicción

para adjudicar controversias de esta índole o conceder daños.11 El

15 de agosto de 2025, el TPI-SJ emitió una Resolución en la cual

permitió la intervención de Driven como síndico de Nodus.12

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2025, el foro primario

emitió una Sentencia mediante la cual declaró con lugar la moción

de desestimación presentada por Driven y desestimó la demanda

presentada por falta de legitimación activa, al concluir que las

reclamaciones pertenecen exclusivamente al síndico en el contexto

del proceso de liquidación.13

Inconforme, el 7 de enero de 2026, la parte apelante presentó

una reconsideración en la cual alegó que el TPI-SJ erró al privarlos

de legitimación activa sin fundamento legal expreso, al atribuir a la

9 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 50. 10 Entrada 54 de SUMAC TPI. 11 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 63 y 65. 12 Íd., apéndice 64. 13 Íd., apéndice 67. TA2026AP00202 4

OCIF una jurisdicción que no surge de su ley habilitadora, y al

clasificar incorrectamente la acción como una de naturaleza

derivativa.14

En respuesta, el 20 de enero de 2026, Driven presentó su

oposición a la reconsideración, en la cual sostuvo que la solicitud

presentada por la parte apelante no exponía fundamentos nuevos

que justificara alterar la Sentencia, y reiteró que las reclamaciones

instadas correspondían exclusivamente al síndico, en virtud de las

facultades conferidas por la OCIF dentro del proceso de

liquidación.15 El 26 de enero de 2026, el TPI-SJ denegó la solicitud

de reconsideración de la parte apelante.16

Aún inconforme, el 25 de febrero de 2026, la parte apelante

recurrió ante nos mediante un recurso de apelación17, en el cual

realizó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al determinar que el proceso de liquidación de Nodus privaba a los apelantes de legitimación activa cuando OCIF no tiene jurisdicción alguna para intervenir en controversias sobre contratos de depósito y en ausencia de una disposición específica al respecto en las leyes aplicables.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al desestimar la acción en daños y perjuicios de los apelantes al dejarlos desprovistos de foro alguno para presentar su reclamo, ya que el propio TPI es el único foro que puede otorgar daños por las reclamaciones específicas de los apelantes.

TERCER ERROR: Erró el TPI al determinar que las reclamaciones de los apelantes eran acciones derivativas sin estos ser accionistas de Nodus ni reclamar cosa alguna en beneficio del banco internacional.

El 27 de marzo de 2026, Driven, presentó su oposición al

recurso de apelación, y solicitó la confirmación de la Sentencia

apelada.18 En síntesis, sostuvo que el TPI-SJ actuó correctamente al

desestimar la demanda por falta de legitimación activa, que las

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