Ramón María Segura Y Otros v. Nodus International Bank, Inc. Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 8, 2026·No. TA2026AP00202·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

APELACIÓN

procedente del

RAMÓN MARÍA Tribunal de Primera SEGURA Y OTROS Instancia Sala Superior de San Juan

Parte apelante TA2026AP00202

v. Caso Número:

SJ2023CV06246

NODUS INTERNATIONAL Sobre: BANK, INC. Y OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Parte apelada COBRO DE DINERO DAÑOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2026.

Comparece ante nos, Ramón María Segura y otros, en adelante, los apelantes o la parte apelante, y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-SJ, el 15 de diciembre de 2025 y archivada en autos copia de la notificación el 16 de diciembre de 2025. Mediante esta, el Foro Apelado desestimó la demanda de epígrafe por supuesta falta de legitimación activa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 27 de junio de 2023, la parte apelante presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y cobro de dinero en contra de Nodus International Bank, Inc.1, en

1 Nodus es una entidad bancaria internacional (EBI), organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con una licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Institución Financiera (OCIF) para operar desde la jurisdicción de Puerto Rico al amparo de la intitulada Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, 7 LPRA sec. 232 et seq.

adelante, Nodus.2 En suma, alegaron que suscribieron contratos de depósito con la institución bancaria y que esta incumplió con sus obligaciones al negarse a transferir o devolver los fondos depositados.3 El 23 de octubre de 2023, Nodus presentó una moción informativa mediante la cual notificó la existencia de una Querella y Orden Provisional y Permanente para el Nombramiento de un Síndico y Revocación de Licencia (Querella y Orden)4 emitidas por la Oficina del Comisionado de Institución Financiera, en adelante, OCIF, mediante las cuales se revocó la licencia de la institución y se inició un proceso de liquidación con el nombramiento de un síndico, Driven Advisors, P.S.C., en adelante Driven.5 Posteriormente, el 4 de noviembre de 2024, Nodus presentó su Contestación a la Demanda. En esta admitió la existencia de los contratos de depósito y las cantidades presuntamente depositadas, aunque negó responsabilidad y alegó que sus actuaciones estaban sujetas al proceso de liquidación supervisado por la OCIF.6 Tras varias incidencias procesales, el 23 de junio de 2025, Nodus presentó una moción de desestimación por falta de parte indispensable. Sostuvo que las reclamaciones instadas por los demandantes se originan en la conducta de los accionistas de la institución bancaria, y que la ausencia de estos impedía la adjudicación completa de la controversia.7 El 9 de julio de 2025, Driven, en su carácter de síndico de Nodus, presentó una moción de intervención en la cual alegó que las causas de acción instadas corresponden exclusivamente al síndico.8 Añadió a su moción, una solicitud de desestimación, en la

2 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1. 3 Íd. 4 Entrada 11 de SUMAC TPI, anejo 1.

5 Entrada 11 de SUMAC TPI. 6 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 31. 7 Entrada 44 de SUMAC TPI. 8 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 50.

cual sostuvo que los demandantes carecen de legitimación activa, toda vez que la OCIF le delegó facultades exclusivas para recobrar y administrar los fondos de los depositantes. Argumentó, además, que las reclamaciones instadas eran de naturaleza derivativa, por surgir de las alegadas actuaciones ilícitas de los accionistas de la institución bancaria, y que cualquier adjudicación individual interferiría con el proceso de liquidación ordenado por la OCIF.9 En respuesta, el 14 de julio de 2025, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de desestimación presentada por Nodus, y sostuvo que la relación contractual existe exclusivamente entre los demandantes y la institución bancaria, y que los accionistas señalados no constituían partes indispensables.10 El 13 de agosto de 2025, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de intervención y desestimación presentada por Driven. En esta, reiteró la naturaleza contractual y directa contra la institución bancaria, y que la OCIF carecía de jurisdicción para adjudicar controversias de esta índole o conceder daños.11 El 15 de agosto de 2025, el TPI-SJ emitió una Resolución en la cual permitió la intervención de Driven como síndico de Nodus.12 Posteriormente, el 15 de diciembre de 2025, el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual declaró con lugar la moción de desestimación presentada por Driven y desestimó la demanda presentada por falta de legitimación activa, al concluir que las reclamaciones pertenecen exclusivamente al síndico en el contexto del proceso de liquidación.13 Inconforme, el 7 de enero de 2026, la parte apelante presentó una reconsideración en la cual alegó que el TPI-SJ erró al privarlos de legitimación activa sin fundamento legal expreso, al atribuir a la

9 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 50. 10 Entrada 54 de SUMAC TPI. 11 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 63 y 65. 12 Íd., apéndice 64. 13 Íd., apéndice 67.

OCIF una jurisdicción que no surge de su ley habilitadora, y al clasificar incorrectamente la acción como una de naturaleza derivativa.14 En respuesta, el 20 de enero de 2026, Driven presentó su oposición a la reconsideración, en la cual sostuvo que la solicitud presentada por la parte apelante no exponía fundamentos nuevos que justificara alterar la Sentencia, y reiteró que las reclamaciones instadas correspondían exclusivamente al síndico, en virtud de las facultades conferidas por la OCIF dentro del proceso de liquidación.15 El 26 de enero de 2026, el TPI-SJ denegó la solicitud de reconsideración de la parte apelante.16 Aún inconforme, el 25 de febrero de 2026, la parte apelante recurrió ante nos mediante un recurso de apelación17, en el cual realizó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al determinar que el proceso de liquidación de Nodus privaba a los apelantes de legitimación activa cuando OCIF no tiene jurisdicción alguna para intervenir en controversias sobre contratos de depósito y en ausencia de una disposición específica al respecto en las leyes aplicables.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al desestimar la acción en daños y perjuicios de los apelantes al dejarlos desprovistos de foro alguno para presentar su reclamo, ya que el propio TPI es el único foro que puede otorgar daños por las reclamaciones específicas de los apelantes.

TERCER ERROR: Erró el TPI al determinar que las reclamaciones de los apelantes eran acciones derivativas sin estos ser accionistas de Nodus ni reclamar cosa alguna en beneficio del banco internacional.

El 27 de marzo de 2026, Driven, presentó su oposición al recurso de apelación, y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.18 En síntesis, sostuvo que el TPI-SJ actuó correctamente al desestimar la demanda por falta de legitimación activa, que las reclamaciones de los apelantes deben tramitarse dentro del proceso

14 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 68. 15 Íd., apéndice 71. 16 Íd., apéndice 73. 17 Entrada 1 de SUMAC TA. 18 Entrada 3 de SUMAC TA.

de liquidación ante la OCIF, y que la acción instada interfiere con las facultades exclusivas delegadas al síndico para la recuperación y distribución de los activos de la institución bancaria.

Perfeccionado el recurso de autos, nos encontramos en posición de resolver.

II.

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Ramón María Segura Y Otros v. Nodus International Bank, Inc. Y Otros, (prapp 2026).

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