Estado Libre Asociado v. Aguayo

80 P.R. Dec. 552, 1958 PR Sup. LEXIS 132
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1958·No. Número 11601·Published·Cited by 326 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

El 10 de febrero de 1955 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, como demandantes, y Martín Aguayo como demandado, some-tieron al Tribunal Superior, Sala de Expropiaciones, una Es-tipulación sobre expropiación forzosa amparándose en las disposiciones de la Regla 7(d) de las Reglas de Enjuicia-miento Civil.

Luego de las afirmaciones usuales sobre la personalidad jurídica y los poderes legales de los demandantes, las partes estipularon los siguientes hechos:

[555] El 10 de junio de 1953 la Autoridad adoptó la Resolución núm. 763 declarando “zona de arrabal” y “decadente” al sitio conocido como “La Playa” en el Municipio de Arecibo, habién-dose comprometido los gobiernos estatal y federal y el Municipio de Arecibo a anticipar ayuda económica para la reurbanización de dicha área. Se describen las condiciones imperantes en el arrabal La Playa que justifican las actuacio-nes de la Autoridad.

En dicho lugar ubica una propiedad del señor Aguayo que no puede clasificarse como “de arrabal” o “decadente”, pero que los demandantes alegan es esencial eliminarla para el ade-cuado desarrollo del proyecto de reurbanización.

Los litigantes están de acuerdo en cuanto al valor de la mencionada propiedad ($2,850) pero no en cuanto a realizar una compraventa voluntaria y la demandante Autoridad so-bre Hogares ha adoptado, por consiguiente, una resolución autorizando se expropie dicho inmueble.

Existe entre las partes “una fundamental controversia con motivo de criterios opuestos” en cuanto a la constitucio-nalidad de las leyes que autorizan el programa de reurbani-zación, sosteniendo el demandado que tales leyes “son incons-titucionales y sin valor alguno, y todas las resoluciones, contratos, determinaciones, cosas y hechos de la demandante a tenor de dichas leyes, son nulos y sin valor ni efecto legal...”

En síntesis, el demandado alega que son inconstitucionales las disposiciones de ley que autorizan: (a) la expropiación de propiedad privada para usos privados; (b) la expropia-ción de terrenos vacantes y de estructuras en buen estado; (c) el uso de fondos estatales, municipales y de la Autoridad, la emisión de bonos y los préstamos de dinero para los pro-pósitos ya indicados; {d) la disposición de terrenos por un precio menor que el costo de adquisición; (e) la indebida dele-gación de poderes legislativos a la Autoridad; y (/) la auto-rización otorgada a la Autoridad para poseer terrenos en exceso de 500 acres. Sostiene, además, que tales leyes son [556] nulas porque comprenden más de un asunto sin expresarlo en sus títulos y por no haber sido adoptadas nuevamente por la Asamblea Legislativa luego de aprobarse la Constitución de Puerto Rico.

Acompañaba a este documento una declaración jurada firmada por César Cordero Dávila, en su carácter de Director Ejecutivo de la Autoridad, y por Martín Aguayo, en la cual hacían “constar que los hechos estipulados en este caso pre-sentan una controversia real y efectiva” y que “esta acción se radica de buena fe con el propósito de resolver la referida con-troversia.” Tal declaración fue jurada y suscrita en Are-cibo (1) el día primero de febrero de 1955 ante el Notario Efraín Ramírez Ramírez.

Junto a estos documentos se presentaron al tribunal copias de las resoluciones pertinentes al caso aprobadas por la Autoridad, la Junta de Planificación y el Municipio de Arecibo y se depositó un cheque por la suma de $2,850 “a disposición del demandado.”

El 10 de marzo de 1955 el Tribunal Superior, sin haber celebrado vistas y sin haber solicitado ni recibido informes escritos de los litigantes, expidió una resolución titulada “Exposición del Caso, Conclusiones de Hecho, de Derecho y Sentencia”. En esta resolución el tribunal reprodujo los hechos aceptados en la Estipulación y, además, tomó conoci-miento judicial “de las condiciones de vida y sociales preva-lecientes en muchas comunidades de Puerto Rico” particular-mente en lo que se refiere a las necesidades de vivienda. En sus conclusiones de derecho determinó que los “hechos estipu-lados presentan una real y efectiva controversia en cuanto a los derechos y prerrogativas legales de la demandante, justi-ficando una resolución judicial de los mismos.” Examinó luego las alegaciones del demandado y desestimó todas las objeciones constitucionales interpuestas por éste. Final-[557] mente, el tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y la expropiación de la finca del demandado.

El siguiente día 11 de marzo el demandado interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal. El día 4 de abril presentó una moción ante el Tribunal Superior solici-tando se le entregara la suma depositada por la Autoridad y comprometiéndose a “reintegrar la suma envuelta en este caso al serle devuelta la posesión de su propiedad.” El tribunal señaló una vista para discutir dicha moción, pero luego ordenó la entrega de los fondos al demandado al estar con-forme los demandantes con lo solicitado. Consta de los autos un escrito firmado por Martín Aguayo en San Juan el día 29 de abril de 1955, donde acepta haber recibido de Luis M. Cabañas, Secretario del tribunal, un cheque por la suma de $2,850.

El demandado-apelante sometió su alegato ante este Tribunal el 22 de mayo de 1955 y los demandantes lo hicieron el 21 de julio de ese año. Las partes presentaron una moción el 8 de octubre de 1957 que en su parte pertinente dice como sigue:

“1. — A los fines de evitar las consecuencias de una impresión errónea que puedan haber creado ciertas manifestaciones que se han hecho en la Prensa en relación con el presente caso, las partes desean consignar que tienen sumo interés en que éste siga su curso normal y sea objeto de una adjudicación por parte de esta Superioridad.
“2. — Las partes aprovechan la oportunidad para consignar, además, que consideran una determinación de este Hon. Tribunal Supremo en el presente caso, a base de los planteamientos que se han hecho, de una extraordinaria importancia como cues-tión de interés público, por lo que la esperan con suma ansiedad.”

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Estado Libre Asociado v. Aguayo, 80 P.R. Dec. 552, 1958 PR Sup. LEXIS 132 (prsupreme 1958).

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