Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
FERNANDO MARQUEZ GARCÍA Revisión Judicial Recurrente procedente del Departamento de Corrección y KLRA202500207 Rehabilitación v. Caso Núm. C1-191-24
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Sobre: Y REHABILITACIÓN Ventilación Recurrida Unidades de Vivienda del Centro de Ingreso y Diagnóstico Metropolitano
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Juez ponente, Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece el Sr. Fernando García Márquez (señor García Márquez o
parte recurrente), quien es miembro de la población penal, por derecho propio
y en forma de pobre, solicitando que revoquemos la Resolución del 19 de
febrero de 2025, emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida).
Mediante el referido dictamen, la parte recurrida determinó que el señor
García Márquez había sido trasladado del Centro de Detención donde se
originó su reclamación por las condiciones del módulo de vivienda, por lo cual
la situación planteada ya no persistía. También, el DCR se proclamó sin
jurisdicción para atender el asunto planteado por la parte recurrente.
Examinado el recurso instado ante nuestra consideración, se
desestima por académico. Veamos los hechos procesales pertinentes.
Número Identificador
SEN2025____________ KLRA202500207 2
I. Resumen del tracto procesal
En su recurso de revisión judicial, presentado el 4 de abril de 2025, el
señor Fernando García Márquez arguye que llegó a la Institución Bayamón
705 el 18 de septiembre de 2024 y fue asignado a la celda Núm. 21 del Edificio
7-B-6. La parte recurrente acompañó el aludido recurso con la Solicitud de
Remedio Administrativo Núm. CI-159-24,1 del 20 de septiembre de 2024,
recibida por la División de Remedios Administrativos (DRA) el 11 de octubre
de 2024, en la cual denunció que la celda se encontraba en condiciones
deplorables al no contar con luz y agua, abanico funcional, televisor y al tener
las paredes ¨llenas de grafitis¨. Por lo tanto, adujo que no se estaba
cumpliendo con los reglamentos de convivencia institucional. El 24 de
octubre de 2024 la DRA produjo la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional correspondiente. Esta última indica que anejaron la respuesta
emitida por el área concernida, pero dicho documento no fue traído ante
nuestra consideración.
De otra parte, el 23 de octubre de 2024 el señor García Márquez
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo Núm. CI-191-24,2 recibida
por la DRA el 12 de noviembre de 2024, donde denunció las condiciones de
calor extremo que sufría dentro del módulo de vivienda. El 11 de diciembre
de 2024 la parte recurrente reiteró la Solicitud Núm. CI-191-24 aduciendo
que la situación planteada no había sido resuelta. Sin embargo, días antes,
específicamente el 5 de diciembre de 2024, la DRA había emitido la Respuesta
al Miembro de la Población Correccional de la División de Remedios
Administrativos del DCR referente a la Solicitud Núm. CI-191-24. Esta vez,
el documento anejado a la Respuesta, intitulado Respuesta del Área
Concernida/Superintendente, con fecha del 27 de noviembre de 2024,
indicaba que ¨en relación a los extractores se realizaron Orden de Compra y
estamos en espera. Estos son los que ventilan las unidades de vivienda¨.
1 Anejo I del recurso de revisión judicial. 2 Anejo II del recurso de revisión judicial. KLRA202500207 3
El 30 de diciembre de 2024, recibida por la DRA el 7 de enero de 2025,
la parte recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración donde arguyó
que la Respuesta a la Solicitud Núm. CI-191-24 no presentaba un plan de
mitigación ante una situación que se había prolongado por más de cuatro (4)
años. Por lo cual, solicitó que se colocaran abanicos y se le dieran más días
de baños a los confinados. Por último, manifestó que continuaba con su
petición a pesar de haber sido trasladado a la Institución Bayamón 1072.
A lo cual, el 28 de enero de 2025 el DRA acogió la petición de
reconsideración. Consecuentemente, el 19 de febrero de 2025, notificada el
10 de marzo de 2025, determinó, mediante Resolución, que no tenía
jurisdicción para atender la Solicitud de Reconsideración, habida cuenta que
la parte recurrente había sido trasladada al Centro de Detención Bayamón
1072, por lo cual la situación planteada ya no persistía. Así también,
fundamentó su decisión en la falta de jurisdicción para atender un reclamo
suscrito por un miembro de la población correccional en nombre de otro.3
Según adelantamos, el señor García Márquez, al mostrarse inconforme,
el 4 de abril de 2025 presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa.
A pesar de que este no particularizó en su escrito la fecha de la determinación
de la DRA del DCR, sí incluyó el último dictamen revisable por este foro, la
Resolución del 19 de febrero de 2025. Por lo tanto, solo haremos referencia a
esta en el análisis de los hechos.
El 27 de mayo de 2025 el Procurador General presentó un Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos
a resolver.
3 En lo pertinente, el inciso (b) de la Sección 2 de la Regla VI del Reglamento para Atender
las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, dispone que la DRA no tendrá jurisdicción para atender: [s]olicitudes de Remedios suscritas por un miembro de la población correccional en representación de otros miembros de la población correccional en la misma solicitud. Excepto cuando se refiera a reportar confidencias de cualquier tipo de violencia sexual en el entorno correccional. KLRA202500207 4
II. Exposición de Derecho
a. Doctrina de Justiciabilidad y la Academicidad
El principio de justiciabilidad surge a partir de consideraciones de
índole constitucional, de autolimitación adjudicativa, las cuales exigen tener
ante nosotros un caso y controversia real antes de ejercer el poder judicial.
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931–32 (2011). “[E]l
principio de justiciabilidad como autolimitación del ejercicio del poder judicial
responde en gran medida al papel asignado a la judicatura en una
distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá
en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno”. Fund. Surfrider y
otros v. ARPe, 178 DPR 563, 571 (2010). De lo anterior se ha entendido, que
los tribunales solo podemos resolver aquellos casos que sean justiciables con
controversias genuinas y surgidas entre partes opuestas que tienen un
interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas. Torres Montalvo v. Gobernador, 194 DPR 760, 766 (2016); Lozada
Sánchez et al v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, supra, pág. 931.
La doctrina de justiciabilidad imprime en nuestro ordenamiento
jurídico ciertas limitaciones al ejercicio judicial con el propósito de que los
tribunales podamos determinar el momento oportuno para nuestra
intervención. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 158
(2006).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
FERNANDO MARQUEZ GARCÍA Revisión Judicial Recurrente procedente del Departamento de Corrección y KLRA202500207 Rehabilitación v. Caso Núm. C1-191-24
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Sobre: Y REHABILITACIÓN Ventilación Recurrida Unidades de Vivienda del Centro de Ingreso y Diagnóstico Metropolitano
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Juez ponente, Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece el Sr. Fernando García Márquez (señor García Márquez o
parte recurrente), quien es miembro de la población penal, por derecho propio
y en forma de pobre, solicitando que revoquemos la Resolución del 19 de
febrero de 2025, emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida).
Mediante el referido dictamen, la parte recurrida determinó que el señor
García Márquez había sido trasladado del Centro de Detención donde se
originó su reclamación por las condiciones del módulo de vivienda, por lo cual
la situación planteada ya no persistía. También, el DCR se proclamó sin
jurisdicción para atender el asunto planteado por la parte recurrente.
Examinado el recurso instado ante nuestra consideración, se
desestima por académico. Veamos los hechos procesales pertinentes.
Número Identificador
SEN2025____________ KLRA202500207 2
I. Resumen del tracto procesal
En su recurso de revisión judicial, presentado el 4 de abril de 2025, el
señor Fernando García Márquez arguye que llegó a la Institución Bayamón
705 el 18 de septiembre de 2024 y fue asignado a la celda Núm. 21 del Edificio
7-B-6. La parte recurrente acompañó el aludido recurso con la Solicitud de
Remedio Administrativo Núm. CI-159-24,1 del 20 de septiembre de 2024,
recibida por la División de Remedios Administrativos (DRA) el 11 de octubre
de 2024, en la cual denunció que la celda se encontraba en condiciones
deplorables al no contar con luz y agua, abanico funcional, televisor y al tener
las paredes ¨llenas de grafitis¨. Por lo tanto, adujo que no se estaba
cumpliendo con los reglamentos de convivencia institucional. El 24 de
octubre de 2024 la DRA produjo la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional correspondiente. Esta última indica que anejaron la respuesta
emitida por el área concernida, pero dicho documento no fue traído ante
nuestra consideración.
De otra parte, el 23 de octubre de 2024 el señor García Márquez
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo Núm. CI-191-24,2 recibida
por la DRA el 12 de noviembre de 2024, donde denunció las condiciones de
calor extremo que sufría dentro del módulo de vivienda. El 11 de diciembre
de 2024 la parte recurrente reiteró la Solicitud Núm. CI-191-24 aduciendo
que la situación planteada no había sido resuelta. Sin embargo, días antes,
específicamente el 5 de diciembre de 2024, la DRA había emitido la Respuesta
al Miembro de la Población Correccional de la División de Remedios
Administrativos del DCR referente a la Solicitud Núm. CI-191-24. Esta vez,
el documento anejado a la Respuesta, intitulado Respuesta del Área
Concernida/Superintendente, con fecha del 27 de noviembre de 2024,
indicaba que ¨en relación a los extractores se realizaron Orden de Compra y
estamos en espera. Estos son los que ventilan las unidades de vivienda¨.
1 Anejo I del recurso de revisión judicial. 2 Anejo II del recurso de revisión judicial. KLRA202500207 3
El 30 de diciembre de 2024, recibida por la DRA el 7 de enero de 2025,
la parte recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración donde arguyó
que la Respuesta a la Solicitud Núm. CI-191-24 no presentaba un plan de
mitigación ante una situación que se había prolongado por más de cuatro (4)
años. Por lo cual, solicitó que se colocaran abanicos y se le dieran más días
de baños a los confinados. Por último, manifestó que continuaba con su
petición a pesar de haber sido trasladado a la Institución Bayamón 1072.
A lo cual, el 28 de enero de 2025 el DRA acogió la petición de
reconsideración. Consecuentemente, el 19 de febrero de 2025, notificada el
10 de marzo de 2025, determinó, mediante Resolución, que no tenía
jurisdicción para atender la Solicitud de Reconsideración, habida cuenta que
la parte recurrente había sido trasladada al Centro de Detención Bayamón
1072, por lo cual la situación planteada ya no persistía. Así también,
fundamentó su decisión en la falta de jurisdicción para atender un reclamo
suscrito por un miembro de la población correccional en nombre de otro.3
Según adelantamos, el señor García Márquez, al mostrarse inconforme,
el 4 de abril de 2025 presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa.
A pesar de que este no particularizó en su escrito la fecha de la determinación
de la DRA del DCR, sí incluyó el último dictamen revisable por este foro, la
Resolución del 19 de febrero de 2025. Por lo tanto, solo haremos referencia a
esta en el análisis de los hechos.
El 27 de mayo de 2025 el Procurador General presentó un Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos
a resolver.
3 En lo pertinente, el inciso (b) de la Sección 2 de la Regla VI del Reglamento para Atender
las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, dispone que la DRA no tendrá jurisdicción para atender: [s]olicitudes de Remedios suscritas por un miembro de la población correccional en representación de otros miembros de la población correccional en la misma solicitud. Excepto cuando se refiera a reportar confidencias de cualquier tipo de violencia sexual en el entorno correccional. KLRA202500207 4
II. Exposición de Derecho
a. Doctrina de Justiciabilidad y la Academicidad
El principio de justiciabilidad surge a partir de consideraciones de
índole constitucional, de autolimitación adjudicativa, las cuales exigen tener
ante nosotros un caso y controversia real antes de ejercer el poder judicial.
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931–32 (2011). “[E]l
principio de justiciabilidad como autolimitación del ejercicio del poder judicial
responde en gran medida al papel asignado a la judicatura en una
distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá
en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno”. Fund. Surfrider y
otros v. ARPe, 178 DPR 563, 571 (2010). De lo anterior se ha entendido, que
los tribunales solo podemos resolver aquellos casos que sean justiciables con
controversias genuinas y surgidas entre partes opuestas que tienen un
interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas. Torres Montalvo v. Gobernador, 194 DPR 760, 766 (2016); Lozada
Sánchez et al v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, supra, pág. 931.
La doctrina de justiciabilidad imprime en nuestro ordenamiento
jurídico ciertas limitaciones al ejercicio judicial con el propósito de que los
tribunales podamos determinar el momento oportuno para nuestra
intervención. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 158
(2006). Así, se ha resuelto que para que una controversia sea justiciable se
debe evaluar si es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones
jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el
interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante
una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es
propia para una determinación judicial distinguiéndose de una disputa de
carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932; Noriega v. Hernández Colón,
135 DPR 406, 421-422 (1994); ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 583-584 (1958).
Por el contrario, la doctrina sostiene que no será justiciable aquella KLRA202500207 5
controversia en que: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de
las partes no tiene legitimación activa; (3) es o se convierte en académica;
(4) se buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que
no está maduro. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421.
Como se desprende, la academicidad es una de las circunstancias que
invocan a la autolimitación del poder judicial según el principio de
justiciabilidad. Bajo este concepto se persigue: (1) evitar el uso inadecuado
de recursos judiciales, (2) asegurar que haya suficiente adversidad para que
las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente, y
(3) obviar precedentes innecesarios. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
supra, pág. 932; Torres Santiago v. Dpto.de Justicia, 181 DPR 969, 982 (2010);
PNP v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005); CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR
927, 935–936 (1993). Al igual que el concepto de madurez, este se enfoca en
el aspecto temporal de las controversias. Se sostiene que un caso se torna
académico cuando se intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia
disfrazada, que en realidad no existe, (2) una determinación de un derecho,
antes de que haya sido reclamado o (3) una sentencia sobre un asunto que al
dictarse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente.
(Énfasis suplido.) Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932; ELA
v. Aguayo, supra, pág. 584.
Cuando un tribunal atiende un planteamiento de academicidad,
nuestro ordenamiento le impone la obligación de desestimar el recurso si de
los hechos o del derecho aplicable surge que las circunstancias han variado
de tal forma, que no existe una controversia vigente entre partes adversas que
amerite su intervención. Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 974 (2010). El
Tribunal Supremo ha expresado que “una controversia puede convertirse en
académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una
opinión consultiva sobre asuntos abstractos”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, supra, págs. 932-933, citando a San Gerónimo Caribe Project v. ARPe,
174 DPR 640, 652-653 (2008). Por lo tanto, al evaluar el concepto de KLRA202500207 6
academicidad “hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos
pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente”. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933, citando PPD v. Gobernador
I, 139 DPR 643, 676 (1995). Así pues, un caso se convierte en académico
cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente
se ha perdido. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933.
No obstante, la doctrina de academicidad reconoce varias excepciones
en su aplicación cuando: (1) se presenta una controversia recurrente y capaz
de evadir revisión judicial, (2) la situación de hechos ha sido modificada por
el demandado, pero no tiene visos de permanencia, (3) la controversia se ha
tornado académica para el representante de una clase, pero no para otros
miembros de la clase, y (4) persisten consecuencias colaterales que no se han
tornado académicas. Pueblo v. Díaz Alicea, 204 DPR 472, 482 (2020); Torres
Santiago v. Dpto. de Justicia, supra, págs. 982-983. Véase, además, Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933; UPR v. Laborde, 180 DPR
253, 281 (2010); Cruz v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349-350 (2005).
b. Desestimación
La Regla 83 de nuestro Reglamento, según enmendado, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83, establece las circunstancias en que este foro intermedio puede
desestimar un recurso presentado. En lo que resulta pertinente al caso ante
nuestra consideración, establece:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. Íd.
(Énfasis nuestro y texto omitido del original). KLRA202500207 7
III. Aplicación del Derecho a los hechos
En su solicitud de desestimación, el DCR plantea que el asunto
presentado por la parte recurrente no resulta justiciable, en tanto se
tornó académico. Por consiguiente, conviene atender inicialmente ese
argumento.
Como adelantamos, uno de los principios rectores que determinan si
estamos habilitados para intervenir con una causa de acción refiere al
concepto de la justiciabilidad. Tal concepto incluye el de la academicidad, por
lo que nuestra intervención se encuentra restringida cuando nuestra
resolución sobre una controversia pierde todo efecto práctico sobre lo que se
nos solicite resolver.
En atención a lo anterior, vemos que, los reclamos de la parte
recurrente por las condiciones de calor excesivo que sufría mientras se
encontraba en su celda, iniciaron mientras permanecía recluido en la
Institución Bayamón 705. Dichas denuncias quedaron plasmadas en la
Solicitud Núm. CI-191-24. Entonces, no tan solo la DRA le respondió que
había hecho la orden de compra de los ventiladores para atender la situación
de calor, sino que, en la propia Solicitud de Reconsideración, el señor García
Márquez manifestó que continuaba con su petición a pesar de haber sido
trasladado a la Institución Bayamón 1072. Similarmente, en el recurso de
revisión judicial, la parte recurrente reitera que radicó la solicitud de remedio
administrativo estando en la Institución Bayamón 705, pero que fue
trasladado a la Institución Bayamón 1072. A pesar de ello, manifiesta que
insiste en su causa de acción porque las condiciones de vida de la institución
no son aptas para seres humanos.
Entonces, al tratase de una reclamación de un remedio administrativo
por las condiciones del módulo de vivienda que le afectaban personalmente,
el traslado a otra institución penal tornó la controversia en una académica.
Es decir, durante la consideración de la Solicitud Núm. CI-191-24
acontecieron cambios fácticos o procesales que convirtieron la controversia en
una ficticia, de modo tal que el fallo que emita el tribunal no tendría efectos KLRA202500207 8
prácticos por tratarse de un asunto inexistente. Lozada Tirado et al. v. Testigos
Jehová, supra. Tampoco observamos alguna de las excepciones a la doctrina
de academicidad que nos coloque en posición de atender los méritos del
asunto planteado.
IV. Parte dispositiva
Examinado el recurso ante nuestra consideración, decidimos
desestimar el recurso por academicidad.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones