Garcia Marquez, Fernando v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLRA202500207·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

FERNANDO MARQUEZ GARCÍA Revisión Judicial Recurrente procedente del Departamento de

Corrección y

KLRA202500207 Rehabilitación v.

Caso Núm.

C1-191-24

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Sobre: Y REHABILITACIÓN Ventilación Recurrida Unidades de Vivienda del

Centro de Ingreso

y Diagnóstico

Metropolitano

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Juez ponente, Adames Soto

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece el Sr. Fernando García Márquez (señor García Márquez o parte recurrente), quien es miembro de la población penal, por derecho propio y en forma de pobre, solicitando que revoquemos la Resolución del 19 de febrero de 2025, emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida). Mediante el referido dictamen, la parte recurrida determinó que el señor García Márquez había sido trasladado del Centro de Detención donde se originó su reclamación por las condiciones del módulo de vivienda, por lo cual la situación planteada ya no persistía. También, el DCR se proclamó sin jurisdicción para atender el asunto planteado por la parte recurrente.

Examinado el recurso instado ante nuestra consideración, se desestima por académico. Veamos los hechos procesales pertinentes.

Número Identificador SEN2025____________

I. Resumen del tracto procesal En su recurso de revisión judicial, presentado el 4 de abril de 2025, el señor Fernando García Márquez arguye que llegó a la Institución Bayamón 705 el 18 de septiembre de 2024 y fue asignado a la celda Núm. 21 del Edificio 7-B-6. La parte recurrente acompañó el aludido recurso con la Solicitud de Remedio Administrativo Núm. CI-159-24,1 del 20 de septiembre de 2024, recibida por la División de Remedios Administrativos (DRA) el 11 de octubre de 2024, en la cual denunció que la celda se encontraba en condiciones deplorables al no contar con luz y agua, abanico funcional, televisor y al tener las paredes ¨llenas de grafitis¨. Por lo tanto, adujo que no se estaba cumpliendo con los reglamentos de convivencia institucional. El 24 de octubre de 2024 la DRA produjo la Respuesta al Miembro de la Población Correccional correspondiente. Esta última indica que anejaron la respuesta emitida por el área concernida, pero dicho documento no fue traído ante nuestra consideración.

De otra parte, el 23 de octubre de 2024 el señor García Márquez presentó una Solicitud de Remedio Administrativo Núm. CI-191-24,2 recibida por la DRA el 12 de noviembre de 2024, donde denunció las condiciones de calor extremo que sufría dentro del módulo de vivienda. El 11 de diciembre de 2024 la parte recurrente reiteró la Solicitud Núm. CI-191-24 aduciendo que la situación planteada no había sido resuelta. Sin embargo, días antes, específicamente el 5 de diciembre de 2024, la DRA había emitido la Respuesta al Miembro de la Población Correccional de la División de Remedios Administrativos del DCR referente a la Solicitud Núm. CI-191-24. Esta vez, el documento anejado a la Respuesta, intitulado Respuesta del Área Concernida/Superintendente, con fecha del 27 de noviembre de 2024, indicaba que ¨en relación a los extractores se realizaron Orden de Compra y estamos en espera. Estos son los que ventilan las unidades de vivienda¨.

1 Anejo I del recurso de revisión judicial. 2 Anejo II del recurso de revisión judicial.

El 30 de diciembre de 2024, recibida por la DRA el 7 de enero de 2025, la parte recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración donde arguyó que la Respuesta a la Solicitud Núm. CI-191-24 no presentaba un plan de mitigación ante una situación que se había prolongado por más de cuatro (4) años. Por lo cual, solicitó que se colocaran abanicos y se le dieran más días de baños a los confinados. Por último, manifestó que continuaba con su petición a pesar de haber sido trasladado a la Institución Bayamón 1072.

A lo cual, el 28 de enero de 2025 el DRA acogió la petición de reconsideración. Consecuentemente, el 19 de febrero de 2025, notificada el 10 de marzo de 2025, determinó, mediante Resolución, que no tenía jurisdicción para atender la Solicitud de Reconsideración, habida cuenta que la parte recurrente había sido trasladada al Centro de Detención Bayamón 1072, por lo cual la situación planteada ya no persistía. Así también, fundamentó su decisión en la falta de jurisdicción para atender un reclamo suscrito por un miembro de la población correccional en nombre de otro.3 Según adelantamos, el señor García Márquez, al mostrarse inconforme, el 4 de abril de 2025 presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. A pesar de que este no particularizó en su escrito la fecha de la determinación de la DRA del DCR, sí incluyó el último dictamen revisable por este foro, la Resolución del 19 de febrero de 2025. Por lo tanto, solo haremos referencia a esta en el análisis de los hechos.

El 27 de mayo de 2025 el Procurador General presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

3 En lo pertinente, el inciso (b) de la Sección 2 de la Regla VI del Reglamento para Atender

las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, dispone que la DRA no tendrá jurisdicción para atender:

[s]olicitudes de Remedios suscritas por un miembro de la población correccional en representación de otros miembros de la población correccional en la misma solicitud. Excepto cuando se refiera a reportar confidencias de cualquier tipo de violencia sexual en el entorno correccional.

II. Exposición de Derecho a. Doctrina de Justiciabilidad y la Academicidad El principio de justiciabilidad surge a partir de consideraciones de índole constitucional, de autolimitación adjudicativa, las cuales exigen tener ante nosotros un caso y controversia real antes de ejercer el poder judicial. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931–32 (2011). “[E]l principio de justiciabilidad como autolimitación del ejercicio del poder judicial responde en gran medida al papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno”. Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 571 (2010). De lo anterior se ha entendido, que los tribunales solo podemos resolver aquellos casos que sean justiciables con controversias genuinas y surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Torres Montalvo v. Gobernador, 194 DPR 760, 766 (2016); Lozada Sánchez et al v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931.

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Garcia Marquez, Fernando v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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