Cruz Negrón v. Administración de Corrección

164 P.R. Dec. 341
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2005
DocketNúmero: CC-2004-359
StatusPublished
Cited by114 cases

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Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 P.R. Dec. 341 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

El Sr. Jesús Cruz Negrón (el recurrido) extingue una pena de reclusión desde el 8 de octubre de 1987. A los vein-titrés años de edad fue sentenciado a cumplir cuatro tér-minos consecutivos de noventa y nueve años de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y dos violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 411 et seq. Fue sentenciado como de-lincuente habitual, debido a una convicción previa por in-currir en el delito de apropiación ilegal agravada y otra convicción por violación al Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2406. Desde el 4 de noviembre de 1987, fue clasificado en un nivel de cus-todia máxima.

El 8 de enero de 2003, el recurrido presentó una petición de reclasificación del nivel de custodia ante el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Co-rrección (Comité). El 28 de abril de 2003 el Comité reeva-luó el nivel de custodia del recurrido y determinó que éste debía permanecer en un nivel de custodia máxima. En apoyo de tal decisión, expresó lo siguiente:

Como medida de tratamiento. Por la naturaleza de los deli-tos de carácter extremo. Sentencia extremadamente alta. Poco tiempo cumplido con relación a la misma. Le falta más de 5 años para ser considerado por la Junta LBP. No obstante, to-[347]*347mamos en conocimiento que el confinado ha cumplido 16 años y 1 mes de su sentencia en custodia máxima. Entendemos que este tiempo no es comparativo con la sentencia impuesta por el Honorable Tribunal. Ha [sic] esto añadimos que el confinado fue declarado delincuente habitual y las sentencias impuestas para todos los delitos aparejan sentencias de 99 años consecu-tivas entre sí. Por lo que el confinado deberá permanecer ob-servando ajuste por un tiempo adicional. Ubicación actual. Para que se beneficie de los programas disponibles y complete su 4to año.

Inconforme, el recurrido apeló la decisión ante el Director de Clasificación, quien la sostuvo por razones similares. Determinó el Director que, aunque el recurrido ha reali-zado esfuerzos legítimos para beneficiarse de los servicios ofrecidos por la Institución, el tiempo cumplido en confina-miento debe ser proporcional a la sentencia impuesta. En consecuencia, estimó que el recurrido debía permanecer tiempo adicional en custodia máxima, continuar obser-vando buenos ajustes y finalizar el cuarto año de escuela superior durante ese período.

De esa determinación, el recurrido acudió mediante re-curso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones (T.A.) el 24 de septiembre de 2003. Estimó dicho foro que el recu-rrido, tras dieciséis años clasificado en custodia máxima, observaba un excelente desempeño y que no había sido ob-jeto de acciones disciplinarias, por lo que resulta arbitrario que, sin algún fundamento que no sea lo extenso de la sen-tencia, la Administración de Corrección determine que el recurrido deba permanecer observando ajustes por un tiempo adicional. Finalmente concluyó que los fundamen-tos expresados por el Comité no cumplen con los criterios establecidos en el manual de reglas adoptado en 1979.

El Procurador General recurrió ante nos de ese dicta-men el 28 de abril de 2004 mediante un recurso de certio-rari, en el cual planteó la comisión del error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al abrogarse [sic] las funcio-[348]*348nes de la Administración de Corrección y así remover del nivel de custodia máxima a un confinado que ha sido sentenciado, como delincuente habitual, a cerca de cuatrocientos (400) años de prisión revisando de novo la determinación de la agencia.

Examinado el recurso, concedimos al recurrido un tér-mino de treinta días para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del T.A. Éste cumplió oportunamente con lo ordenado en el Escrito en Cumpli-miento de Orden.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2004, el recurrido pre-sentó una moción informativa y de desestimación, me-diante la cual nos notificó que había sido reclasificado a un nivel de custodia de mediana seguridad y, por consi-guiente, el caso se había convertido en académico. Exami-nado el escrito, concedimos al Procurador General un tér-mino de veinte días para que compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por académico. El 29 de noviembre de 2004, el Procurador General presentó su escrito en cumplimiento de dicha orden. Sostuvo que el caso de autos no debe ser desestimado, toda vez que presenta una excepción a la norma de academici-dad por constituir una cuestión recurrente o susceptible de repetirse. El 20 de diciembre de 2004, el recurrido presentó un escrito en oposición al presentado por el Procurador General. Consideradas las posiciones de ambas partes, es-tamos listos para resolver.

HH

De entrada, debemos precisar que un asunto no es justiciable cuando: se trata de resolver una cuestión política; una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover el pleito; después de comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; las partes buscan obtener una “opinión consultiva”, o se promueve un pleito que no está maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422-21 (1994).

[349]*349En el caso normativo E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958), expresamos que un pleito será académico cuando su sentencia, por alguna razón, no tenga efectos prácticos. Abundando sobre el tema, en Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-725 (1980), resolvimos que el concepto “académico”, en la litigación, “recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución”. Al examinar la academicidad de un caso, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si su condición de controversia viva y presente subsiste con el transcurso del tiempo. Pres. del Senado, 148 D.P.R. 737, 759 (1999). En Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991), citando al profesor Tribe, expusimos que

[u]na vez se determina que un caso es académico los tribu-nales, por imperativo constitucional (ausencia de “caso o con-troversia”) o por motivo de autolimitación judicial, deben abs-tenerse de considerarlo en sus méritos. Sin embargo, aun ante la presencia de un caso evidentemente académico, las comple-jidades de la doctrina nos llevan a preguntamos si existe al-guna razón que mueva al tribunal a considerar tal caso im-pregnado de academicidad.

Según esa normativa, se han elaborado una serie de excepciones que, de estar presente alguna de ellas, permiten que se considere un caso posiblemente académico, a saber:

... cuando se plantea una cuestión recurrente; si la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene características de permanencia; o donde aspectos de la contro-versia se tornan académicos, pero persisten importantes con-secuencias colaterales. Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000). Véase El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).

La excepción sobre el carácter recurrente o repetitivo de la controversia exige el estudio de tres factores:

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