Asociación de Periodistas v. González Vázquez

127 P.R. Dec. 704
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 1991
DocketNúmero: RE-88-435
StatusPublished
Cited by97 cases

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Asociación de Periodistas v. González Vázquez, 127 P.R. Dec. 704 (prsupreme 1991).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

I

Los hechos

Durante el transcurso de la celebración de un proceso criminal (Pueblo v. Edwin Rivera Sevilla, Crim. Núm. M-87-1175, 1176 y 1184) el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, citó a varios periodistas para que comparecieran al mismo en calidad de testigos. Citó, además, a la gerente general del Canal Veinte (20) de Televisión (W.K.P.V) para que entregase una cinta videomag-netofónica en la que, se alegaba, estaban registrados los actos específicos por los cuales se estaba juzgando al acusado en el proceso antes mencionado. La información y la evidencia reque-rida eran relevantes a la defensa del acusado.

Específicamente, el Tribunal de Distrito expidió citaciones para que el periodista Jorge Ariel Torres, el periodista gráfico Eduardo Collazo y la gerente general de W.K.P.V acudieran al tribunal a declarar y a entregar la mencionada cinta video-magnetofónica.

Así las cosas, la demandante recurrente Asociación de Perio-distas de Puerto Rico, Capítulo Miguel Rivera del Área Sur (en lo sucesivo la Asociación), solicitó y obtuvo de la empresa MultiMedia, Inc., propietaria de W.K.P.V la custodia de la cinta videomagnetofónica requerida por el tribunal. La Asociación y el periodista señor Collazo comparecieron ante el Tribunal de Dis-trito y presentaron escritos por medio de los cuales se oponían a las referidas citaciones. Plantearon que el hecho de ser citados para comparecer como testigos menoscababa el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y en el Art. II, [709]*709See. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.ER.A., Tomo 1. Pendiente el caso, la Asociación y algunos de los miembros que habían sido citados en el mismo presentaron una solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, con el propósito de que fuera ese foro el que dilucidara la controversia constitucional^1)

En su solicitud, la Asociación argumentó que debido a la frecuencia con que los periodistas son citados a declarar en procedimientos judiciales sobre hechos presenciados por ellos mientras desempeñan su profesión, instancia debía establecer normas para reglamentar dichas citaciones de modo que éstas fuesen cónsonas con las disposiciones constitucionales de Estados Unidos y Puerto Rico referentes a la libertad de prensa. Poste-riormente, mediante moción, solicitaron del Tribunal Superior que, en auxilio de su jurisdicción, paralizara el procedimiento seguido en el caso de Pueblo v. Edwin Rivera Sevilla, supra, hasta que se resolviera la controversia planteada. Dicho foro acogió la solicitud presentada y dictó orden para paralizar los procedimien-tos en el Tribunal de Distrito.

El codemandado recurrido, Lie. Martín González Vázquez, solicitó reconsideración de la orden. Adujo como fundamento que al ordenarse la paralización del proceso se estaba violando el derecho constitucional de su Chente a tener un juicio rápido. Impugnó, además, las alegaciones de la Asociación referentes al derecho a la libertad de prensa. Instancia reconsideró y dejó sin efecto la orden de paralización.

Reanudado el proceso en el Tribunal de Distrito, se celebró una vista en la que se le ordenó a la Asociación entregar la cinta videomagnetofónica requerida por la defensa. Luego de esto, la Asociación y los periodistas citados, demandantes recurrentes, [710]*710presentaron en el caso de autos una moción en la que solicitaron de instancia que diseñara lo más pronto posible las normas para reglamentar la citación de periodistas. Fundamentaron esta soli-citud en el hecho de que, luego de presentada la solicitud de sentencia declaratoria, habían sido citados para declarar en por lo menos dos (2) procedimientos criminales más. Los procedimientos eran los seguidos en el caso de Pueblo v. Edwin Rivera Sevilla, supra, y en el de Pueblo v. Isidoro Montes Marrero, Crim. Núm. G-87-339 al 342, G-87-1163 y M-87-273 y 274.

Antes de que el tribunal de instancia dictara la sentencia recurrida en el caso de autos, los procedimientos criminales fueron resueltos.(2) Los periodistas citados por el tribunal decla-raron en ambos procedimientos, y en el caso de Pueblo v. Edwin Rivera Sevilla, supra, presentaron la cinta videomagnetofónica requerida, la cual fue admitida en evidencia. La representación legal del Canal 20 de televisión ofreció y brindó cooperación al tribunal. Permitió que la cinta fuera observada en sus facilidades.

Esto motivó que el tribunal de instancia, en el caso de autos, dictara sentencia mediante la cual denegó la solicitud de sentencia declaratoria. Adujo como fundamento que ya no existía contro-versia entre las partes, puesto que los procedimientos que dieron origen a la solicitud de sentencia declaratoria habían culminado; el caso se había tornado académico. Señaló, además, que no estaba presente excepción alguna que hiciese posible la consideración de un caso a pesar de su academicidad. En cuanto a la excepción de cuestión recurrente en particular, expresó que ésta “no opera por la mera posibilidad de dicha recurrencia, sino que requiere que a pesar de ello la situación fáctica sea tal que eluda la revisión”. Sentencia, pág. 5. El tribunal de instancia aclaró este dictamen al puntualizar lo siguiente:

[711]*711Esto significa que debe existir una situación donde haya una expectativa razonable o una probabilidad demostrable de que la misma controversia recurrirá envolviendo a la misma parte promovente y que aun repitiéndose la controversia, ésta nunca subsistirá hasta la etapa de revisión, por la corta duración de los eventos que provocan la controversia. Sentencia, pág. 5.

El tribunal de instancia concluyó que en el caso de autos no ocurre la situación antes descrita “pues los peticionarios pueden mantener viva la controversia dentro de los casos en que sean citados, dando oportunidad al tribunal competente para intervenir y resolver la misma”. Sentencia, pág. 6. Culminó señalando que no era su función emitir una opinión consultiva o crear una regla que no tendría efecto alguno entre las partes.

El día del juicio en el caso de epígrafe, luego de la discusión sobre la doctrina de academicidad y sus consecuencias, pero antes de someter el caso a la consideración del tribunal, los demandan-tes recurrentes solicitaron que se tomara conocimiento judicial del hecho de que, luego de presentada la solicitud de sentencia declaratoria, varios periodistas partes en el caso fueron citados para declarar como testigos en los dos (2) casos criminales antes mencionados. Los demandados recurridos se allanaron a esta solicitud.

A pesar de que el día del juicio el tribunal de instancia tomó conocimiento judicial, según lo solicitado, esto no se hizo constar en la sentencia emitida. Los demandantes recurrentes solicitaron que se incluyeran en la sentencia, como determinación de hecho adicional, las citaciones posteriores a los periodistas. El tribunal de instancia emitió resolución —la cual hizo formar parte de la sentencia— en la que tomó conocimiento judicial de la celebración de los casos de Pueblo v. Rivera Sevilla, supra, y Pueblo v. Isidoro Montes Marrero, supra, así como del resultado de los mismos. No hizo constar explícitamente el hecho específico de la citación de varios periodistas como testigos en tales casos.

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