Engineering Services Int´l, LLC. v. Genera Pr, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 27, 2025·No. KLCE202500195·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ENGINEERING CERTIORARI SERVICES INT’L LLC Procedente del Tribunal Recurridos de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan

v.

KLCE202500195 Caso Núm.:

GENERA PR, LLC SJ2024CV06505 Salón 901

Peticionarios

Sobre: SENTENCIA

DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Genera PR, LLC, en adelante Genera PR o parte peticionaria, mediante un recurso de certiorari y nos solicita la revocación de la “Resolución Recurrida” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-SJ, el 20 de diciembre de 2024. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” a la moción de desestimación presentada por la parte la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir los mismos.

I.

El 13 de julio de 2024, se presentó una “Petición Urgente de Sentencia Declaratoria y Solicitud de Vista” por Engineering Services Int’l, LLC, en adelante ESI o parte recurrida, en el TPI-SJ, contra la parte peticionaria.1 En la referida petición, solicitó que se dictara

1 Apéndice del recurso, pág. 16.

Número Identificador RES2025___________________

una sentencia declaratoria, a los fines de que el Foro Primario determinara, como asunto de derecho, la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante LPAUG, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA 9601 et seq. y la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Número 83 de mayo de 1941, en adelante, Ley 83- 1941, 22 LPRA sec. 192 et seq. Esto con el fin, de que se garantizaran derechos en las operaciones, compra de bienes y servicios que realizara Genera PR.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de 2024, la parte peticionaria presentó una “Moción de Desestimación”.2 Planteó que, pese a que la parte recurrida solicitó que se emitiera una sentencia declaratoria, el TPI-SJ estaba impedido de conceder el remedio solicitado debido a que esto implicaría un acto inconstitucional de usurpación del Poder Legislativo en clara violación al principio constitucional de separación de poderes. En la referida moción, se anejó el “Procurement Manual”3, que dispone los requisitos de Ley, para que se desestimara la reclamación.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2024, el TPI-SJ ordenó a la parte recurrida a que se expresara sobre la “Moción de Desestimación” en un término de veinte (20) días.4 En cumplimiento de orden, el 16 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó “Oposición a Moción [de] Desestimación”.5 Arguyó que el manual presentado por la parte peticionaria no cumple con la disposición legal, debido a que las alegaciones expuestas presentan una controversia de derecho real, concreta y madura, por lo que,

2 Apéndice del recurso, pág. 29.

3 Íd., pág. 42. 4 SUMAC, entrada núm. 10. 5 Íd., pág. 401.

procedía que las mismas fueran resueltas mediante el mecanismo de sentencia declaratoria.

Luego, el 18 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó “Petición Urgente de Remedio Provisional”.6 En la misma, solicitó que el Foro Primario emitiera una orden en contra de la parte peticionaria para que se abstuviera de continuar el trámite de contratación referente al “REQUEST FOR PROPOSALS NO. 4302”, para el suministro de motores de 1000 HP referente a las bombas de circulación de aguas condensadas para las Unidades 5 y 6 de Costa Sur y las Unidades 1 y 2 de Aguirre, hasta que no se resolviese en los méritos el presente caso”.7 Por último, el 30 de octubre de 2024, Genera PR presentó una réplica a la oposición de la parte recurrida.8 Examinados los planteamientos esbozados, el TPI-SJ, emitió el 20 de diciembre de 2024 una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar”,9 la moción de desestimación, razonando que ESI ampara su solicitud de sentencia declaratoria en varias causas de acción que permiten la continuación del caso.

Así las cosas, la parte peticionaria presentó, el 7 de enero de 2025, una “Moción de Reconsideración” en la que solicitó al foro primario que reconsiderara la Resolución del 20 de diciembre de 2024.10 En virtud de lo anterior, el 29 de enero de 2025, el TPI-SJ declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de reconsideración.

Inconforme con este resultado, la parte peticionaria recurre ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, el 27 de febrero de 2025, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO POR ENTENDER QUE RESULTARÍA CONTRARIO A DERECHO.

6 Apéndice del recurso, pág. 413. 7 Íd., pág. 150. 8 Íd., pág. 466. 9 Íd., pág. 1. 10 Íd., pág. 6.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE COMO CUESTIÓN DE DERECHO GENERA PR ESTÁ EXENTA DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LPAU Y LA LEY 83-1941.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE LA CONTROVERSIA SE TORNÓ ACADÉMICA PORQUE EL CONTRATO OBJETO DEL RFP 4032 SE FIRMÓ EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.

A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 4 de marzo de 2025, donde le ordenó a la parte recurrida a presentar un escrito en oposición a la expedición del auto. No obstante, dicha parte no presentó su postura.

Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración, precedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo

dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

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Engineering Services Int´l, LLC. v. Genera Pr, LLC., (prapp 2025).

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