Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ENGINEERING CERTIORARI SERVICES INT’L LLC Procedente del Tribunal Recurridos de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v.
KLCE202500195 Caso Núm.: GENERA PR, LLC SJ2024CV06505 Salón 901 Peticionarios
Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Genera PR, LLC, en
adelante Genera PR o parte peticionaria, mediante un recurso de
certiorari y nos solicita la revocación de la “Resolución Recurrida”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, en adelante TPI-SJ, el 20 de diciembre de 2024. En la misma,
el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” a la moción de
desestimación presentada por la parte la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir los mismos.
I.
El 13 de julio de 2024, se presentó una “Petición Urgente de
Sentencia Declaratoria y Solicitud de Vista” por Engineering Services
Int’l, LLC, en adelante ESI o parte recurrida, en el TPI-SJ, contra la
parte peticionaria.1 En la referida petición, solicitó que se dictara
1 Apéndice del recurso, pág. 16.
Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500195 2
una sentencia declaratoria, a los fines de que el Foro Primario
determinara, como asunto de derecho, la aplicabilidad de las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, en adelante LPAUG, Ley Núm. 38-2017,
3 LPRA 9601 et seq. y la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico, Ley Número 83 de mayo de 1941, en adelante, Ley 83-
1941, 22 LPRA sec. 192 et seq. Esto con el fin, de que se
garantizaran derechos en las operaciones, compra de bienes y
servicios que realizara Genera PR.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de
2024, la parte peticionaria presentó una “Moción de
Desestimación”.2 Planteó que, pese a que la parte recurrida solicitó
que se emitiera una sentencia declaratoria, el TPI-SJ estaba
impedido de conceder el remedio solicitado debido a que esto
implicaría un acto inconstitucional de usurpación del Poder
Legislativo en clara violación al principio constitucional de
separación de poderes. En la referida moción, se anejó el
“Procurement Manual”3, que dispone los requisitos de Ley, para que
se desestimara la reclamación.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2024, el TPI-SJ ordenó a la
parte recurrida a que se expresara sobre la “Moción de
Desestimación” en un término de veinte (20) días.4 En cumplimiento
de orden, el 16 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó
“Oposición a Moción [de] Desestimación”.5 Arguyó que el manual
presentado por la parte peticionaria no cumple con la disposición
legal, debido a que las alegaciones expuestas presentan una
controversia de derecho real, concreta y madura, por lo que,
2 Apéndice del recurso, pág. 29. 3 Íd., pág. 42. 4 SUMAC, entrada núm. 10. 5 Íd., pág. 401. KLCE202500195 3
procedía que las mismas fueran resueltas mediante el mecanismo
de sentencia declaratoria.
Luego, el 18 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó
“Petición Urgente de Remedio Provisional”.6 En la misma, solicitó que
el Foro Primario emitiera una orden en contra de la parte
peticionaria para que se abstuviera de continuar el trámite de
contratación referente al “REQUEST FOR PROPOSALS NO. 4302”,
para el suministro de motores de 1000 HP referente a las bombas
de circulación de aguas condensadas para las Unidades 5 y 6 de
Costa Sur y las Unidades 1 y 2 de Aguirre, hasta que no se resolviese
en los méritos el presente caso”.7
Por último, el 30 de octubre de 2024, Genera PR presentó una
réplica a la oposición de la parte recurrida.8
Examinados los planteamientos esbozados, el TPI-SJ, emitió
el 20 de diciembre de 2024 una “Resolución” en la que declaró “No
Ha Lugar”,9 la moción de desestimación, razonando que ESI ampara
su solicitud de sentencia declaratoria en varias causas de acción
que permiten la continuación del caso.
Así las cosas, la parte peticionaria presentó, el 7 de enero de
2025, una “Moción de Reconsideración” en la que solicitó al foro
primario que reconsiderara la Resolución del 20 de diciembre de
2024.10 En virtud de lo anterior, el 29 de enero de 2025, el TPI-SJ
declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de reconsideración.
Inconforme con este resultado, la parte peticionaria recurre
ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, el 27 de febrero
de 2025, haciendo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO POR ENTENDER QUE RESULTARÍA CONTRARIO A DERECHO.
6 Apéndice del recurso, pág. 413. 7 Íd., pág. 150. 8 Íd., pág. 466. 9 Íd., pág. 1. 10 Íd., pág. 6. KLCE202500195 4
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE COMO CUESTIÓN DE DERECHO GENERA PR ESTÁ EXENTA DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LPAU Y LA LEY 83-1941.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE LA CONTROVERSIA SE TORNÓ ACADÉMICA PORQUE EL CONTRATO OBJETO DEL RFP 4032 SE FIRMÓ EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.
A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 4
de marzo de 2025, donde le ordenó a la parte recurrida a presentar
un escrito en oposición a la expedición del auto. No obstante, dicha
parte no presentó su postura.
Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración,
precedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo KLCE202500195 5
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ENGINEERING CERTIORARI SERVICES INT’L LLC Procedente del Tribunal Recurridos de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v.
KLCE202500195 Caso Núm.: GENERA PR, LLC SJ2024CV06505 Salón 901 Peticionarios
Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Genera PR, LLC, en
adelante Genera PR o parte peticionaria, mediante un recurso de
certiorari y nos solicita la revocación de la “Resolución Recurrida”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, en adelante TPI-SJ, el 20 de diciembre de 2024. En la misma,
el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” a la moción de
desestimación presentada por la parte la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir los mismos.
I.
El 13 de julio de 2024, se presentó una “Petición Urgente de
Sentencia Declaratoria y Solicitud de Vista” por Engineering Services
Int’l, LLC, en adelante ESI o parte recurrida, en el TPI-SJ, contra la
parte peticionaria.1 En la referida petición, solicitó que se dictara
1 Apéndice del recurso, pág. 16.
Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500195 2
una sentencia declaratoria, a los fines de que el Foro Primario
determinara, como asunto de derecho, la aplicabilidad de las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, en adelante LPAUG, Ley Núm. 38-2017,
3 LPRA 9601 et seq. y la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico, Ley Número 83 de mayo de 1941, en adelante, Ley 83-
1941, 22 LPRA sec. 192 et seq. Esto con el fin, de que se
garantizaran derechos en las operaciones, compra de bienes y
servicios que realizara Genera PR.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de
2024, la parte peticionaria presentó una “Moción de
Desestimación”.2 Planteó que, pese a que la parte recurrida solicitó
que se emitiera una sentencia declaratoria, el TPI-SJ estaba
impedido de conceder el remedio solicitado debido a que esto
implicaría un acto inconstitucional de usurpación del Poder
Legislativo en clara violación al principio constitucional de
separación de poderes. En la referida moción, se anejó el
“Procurement Manual”3, que dispone los requisitos de Ley, para que
se desestimara la reclamación.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2024, el TPI-SJ ordenó a la
parte recurrida a que se expresara sobre la “Moción de
Desestimación” en un término de veinte (20) días.4 En cumplimiento
de orden, el 16 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó
“Oposición a Moción [de] Desestimación”.5 Arguyó que el manual
presentado por la parte peticionaria no cumple con la disposición
legal, debido a que las alegaciones expuestas presentan una
controversia de derecho real, concreta y madura, por lo que,
2 Apéndice del recurso, pág. 29. 3 Íd., pág. 42. 4 SUMAC, entrada núm. 10. 5 Íd., pág. 401. KLCE202500195 3
procedía que las mismas fueran resueltas mediante el mecanismo
de sentencia declaratoria.
Luego, el 18 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó
“Petición Urgente de Remedio Provisional”.6 En la misma, solicitó que
el Foro Primario emitiera una orden en contra de la parte
peticionaria para que se abstuviera de continuar el trámite de
contratación referente al “REQUEST FOR PROPOSALS NO. 4302”,
para el suministro de motores de 1000 HP referente a las bombas
de circulación de aguas condensadas para las Unidades 5 y 6 de
Costa Sur y las Unidades 1 y 2 de Aguirre, hasta que no se resolviese
en los méritos el presente caso”.7
Por último, el 30 de octubre de 2024, Genera PR presentó una
réplica a la oposición de la parte recurrida.8
Examinados los planteamientos esbozados, el TPI-SJ, emitió
el 20 de diciembre de 2024 una “Resolución” en la que declaró “No
Ha Lugar”,9 la moción de desestimación, razonando que ESI ampara
su solicitud de sentencia declaratoria en varias causas de acción
que permiten la continuación del caso.
Así las cosas, la parte peticionaria presentó, el 7 de enero de
2025, una “Moción de Reconsideración” en la que solicitó al foro
primario que reconsiderara la Resolución del 20 de diciembre de
2024.10 En virtud de lo anterior, el 29 de enero de 2025, el TPI-SJ
declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de reconsideración.
Inconforme con este resultado, la parte peticionaria recurre
ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, el 27 de febrero
de 2025, haciendo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO POR ENTENDER QUE RESULTARÍA CONTRARIO A DERECHO.
6 Apéndice del recurso, pág. 413. 7 Íd., pág. 150. 8 Íd., pág. 466. 9 Íd., pág. 1. 10 Íd., pág. 6. KLCE202500195 4
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE COMO CUESTIÓN DE DERECHO GENERA PR ESTÁ EXENTA DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LPAU Y LA LEY 83-1941.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE LA CONTROVERSIA SE TORNÓ ACADÉMICA PORQUE EL CONTRATO OBJETO DEL RFP 4032 SE FIRMÓ EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.
A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 4
de marzo de 2025, donde le ordenó a la parte recurrida a presentar
un escrito en oposición a la expedición del auto. No obstante, dicha
parte no presentó su postura.
Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración,
precedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo KLCE202500195 5
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. De Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de KLCE202500195 6
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023)
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido). KLCE202500195 7
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
B. Sentencia Declaratoria
La Regla 59.1 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 59.1,
faculta al Tribunal de Primera Instancia a declarar derechos,
estados y otras relaciones jurídicas, aunque se haya instado o pueda
instarse otro remedio. El tribunal podrá emitir una declaración
afirmativa o negativa. Su determinación tendrá la eficacia y el vigor
de las sentencias o resoluciones definitivas. Dicha norma, establece
que no se estimará como motivo suficiente para atacar un
procedimiento o una acción, el que se solicite una resolución o
sentencia declaratoria. La finalidad de este recurso extraordinario
es disipar una incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social.
Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71 (2019). Le compete a la parte KLCE202500195 8
promovente, demostrar la existencia o inminencia de un daño claro
y real, no imaginario o hipotético. Senado v. Tribunal Supremo y
Otros, 208 DPR 115, 134 (2021).
Asimismo, la sentencia declaratoria es un “mecanismo
remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los
méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y
cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita”. Alcalde
de Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015). Véase, además,
Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 459 (2022); Rosario Rodríguez
v. Rosado Colomer et al., 208 DPR 419, 427 (2021); Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,109 (2020). De igual forma, puede
dictarse en procesos en los cuales “los hechos alegados demuestran
que existe una controversia sustancial entre las partes que tienen
intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de los
mismos”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra pág. 109, citando
a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, pág. 560. A
su vez, se ha reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, que la
sentencia declaratoria es un mecanismo idóneo para adjudicar
controversias de naturaleza constitucional. Asoc. De Periodista v.
González, 127 DPR 704, 723-724 (1991).
C. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite que una parte demandada en un pleito solicite la
desestimación de la demanda presentada en su contra. BPPR v.
Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025); Díaz Vázquez y otros
v. Colón Peña, 2024 TSPR 113, 214 DPR __ (2024); González Méndez
v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016); Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Esta, dispone
que una parte demandada presentará una moción fundamentada KLCE202500195 9
en: (1) la falta de jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio y; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Díaz
Vázquez y otros v. Colón Peña, supra; Inmobiliaria Baleares, LLC y
otros v. Benabe González, 2024 TSPR 112, 214 DPR __ (2024); Rivera
Candela et. al. v. Universal Insurance, 2024 TSPR 99, 214 DPR __
(2024); Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino, 2024 TSPR 93,
214 DPR __ (2024); Costa Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213
DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos
alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez y otros v. Colón
Peña, supra; Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Benabe González,
supra; Rivera Candela et. al. v. Universal Insurance, supra; Blassino
Alvarado y otro v. Reyes Blassino, supra; Costas Elena y otros v.
Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado,
211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisition, LLC v. Mun. de Yabucoa
et. al., 210 DPR 384, 396 (2022); Bonnelly Sagrado v. United Surety
& Indemity Company, 207 DPR 715, 722 (2021). Es decir, al
momento de evaluar una moción de desestimación, los tribunales
deberán examinar los hechos alegados en la demanda de forma
conjunta y de la forma más liberal posible a favor de la parte
demandante. Morales Rivera y otros v. Asociación de Propietarios de
la Urb. Dorado del Mar, 2024 TSPR 61, 213 DPR__ (2024);
Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Benabe González, supra; Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261, 267 (2021); López
García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018). Bajo esta premisa,
para que una moción de desestimación prospere, se tendrá que KLCE202500195 10
demostrar de forma certera que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno, que pudiere probar en apoyo a su reclamación. Díaz
Vázquez y otros v. Colón Peña, supra; Inmobiliaria Baleares, LLC y
otros v. Benabe González, supra; Cobra Acquisition, LLC v. Mun. de
Yabucoa et. al., supra, pág. 398; López García v. López García, supra,
pág. 70.
III.
En el caso de autos, la parte peticionaria recurre ante esta
Curia mediante el recurso discrecional de certiorari. En apretada
síntesis, Genera PR arguye que erró el foro primario al no desestimar
como cuestión de derecho, al negar la desestimación puesto que
Genera está exenta de cumplir con la Ley Núm. 38-2017 (LPAUG) y
la Ley 83-1941. Además, planteó que la controversia se había
tornado académica.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y
conforme a la norma que nos obliga a determinar nuestra facultad
de evaluar el recurso de epígrafe, denegamos la expedición del
certiorari.
Este Tribunal ha evaluado detenidamente el expediente, así
como la normativa que encausa la controversia presentada en este
recurso, y no podemos concluir que exista alguna causa de acción
para desestimar el caso.
Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, declinamos entrar en los méritos de la polémica
ante nos.
IV.
Considerado el recurso de certiorari y amparados en el
ejercicio discrecional que nos confiere el derecho estatutario y la KLCE202500195 11
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40 para ello, denegamos expedir el auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones