Engineering Services Int´l, LLC. v. Genera Pr, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2025
DocketKLCE202500195
StatusPublished

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Engineering Services Int´l, LLC. v. Genera Pr, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ENGINEERING CERTIORARI SERVICES INT’L LLC Procedente del Tribunal Recurridos de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v.

KLCE202500195 Caso Núm.: GENERA PR, LLC SJ2024CV06505 Salón 901 Peticionarios

Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Genera PR, LLC, en

adelante Genera PR o parte peticionaria, mediante un recurso de

certiorari y nos solicita la revocación de la “Resolución Recurrida”

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan, en adelante TPI-SJ, el 20 de diciembre de 2024. En la misma,

el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” a la moción de

desestimación presentada por la parte la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir los mismos.

I.

El 13 de julio de 2024, se presentó una “Petición Urgente de

Sentencia Declaratoria y Solicitud de Vista” por Engineering Services

Int’l, LLC, en adelante ESI o parte recurrida, en el TPI-SJ, contra la

parte peticionaria.1 En la referida petición, solicitó que se dictara

1 Apéndice del recurso, pág. 16.

Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500195 2

una sentencia declaratoria, a los fines de que el Foro Primario

determinara, como asunto de derecho, la aplicabilidad de las

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, en adelante LPAUG, Ley Núm. 38-2017,

3 LPRA 9601 et seq. y la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de

Puerto Rico, Ley Número 83 de mayo de 1941, en adelante, Ley 83-

1941, 22 LPRA sec. 192 et seq. Esto con el fin, de que se

garantizaran derechos en las operaciones, compra de bienes y

servicios que realizara Genera PR.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de

2024, la parte peticionaria presentó una “Moción de

Desestimación”.2 Planteó que, pese a que la parte recurrida solicitó

que se emitiera una sentencia declaratoria, el TPI-SJ estaba

impedido de conceder el remedio solicitado debido a que esto

implicaría un acto inconstitucional de usurpación del Poder

Legislativo en clara violación al principio constitucional de

separación de poderes. En la referida moción, se anejó el

“Procurement Manual”3, que dispone los requisitos de Ley, para que

se desestimara la reclamación.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2024, el TPI-SJ ordenó a la

parte recurrida a que se expresara sobre la “Moción de

Desestimación” en un término de veinte (20) días.4 En cumplimiento

de orden, el 16 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó

“Oposición a Moción [de] Desestimación”.5 Arguyó que el manual

presentado por la parte peticionaria no cumple con la disposición

legal, debido a que las alegaciones expuestas presentan una

controversia de derecho real, concreta y madura, por lo que,

2 Apéndice del recurso, pág. 29. 3 Íd., pág. 42. 4 SUMAC, entrada núm. 10. 5 Íd., pág. 401. KLCE202500195 3

procedía que las mismas fueran resueltas mediante el mecanismo

de sentencia declaratoria.

Luego, el 18 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó

“Petición Urgente de Remedio Provisional”.6 En la misma, solicitó que

el Foro Primario emitiera una orden en contra de la parte

peticionaria para que se abstuviera de continuar el trámite de

contratación referente al “REQUEST FOR PROPOSALS NO. 4302”,

para el suministro de motores de 1000 HP referente a las bombas

de circulación de aguas condensadas para las Unidades 5 y 6 de

Costa Sur y las Unidades 1 y 2 de Aguirre, hasta que no se resolviese

en los méritos el presente caso”.7

Por último, el 30 de octubre de 2024, Genera PR presentó una

réplica a la oposición de la parte recurrida.8

Examinados los planteamientos esbozados, el TPI-SJ, emitió

el 20 de diciembre de 2024 una “Resolución” en la que declaró “No

Ha Lugar”,9 la moción de desestimación, razonando que ESI ampara

su solicitud de sentencia declaratoria en varias causas de acción

que permiten la continuación del caso.

Así las cosas, la parte peticionaria presentó, el 7 de enero de

2025, una “Moción de Reconsideración” en la que solicitó al foro

primario que reconsiderara la Resolución del 20 de diciembre de

2024.10 En virtud de lo anterior, el 29 de enero de 2025, el TPI-SJ

declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de reconsideración.

Inconforme con este resultado, la parte peticionaria recurre

ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, el 27 de febrero

de 2025, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO POR ENTENDER QUE RESULTARÍA CONTRARIO A DERECHO.

6 Apéndice del recurso, pág. 413. 7 Íd., pág. 150. 8 Íd., pág. 466. 9 Íd., pág. 1. 10 Íd., pág. 6. KLCE202500195 4

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE COMO CUESTIÓN DE DERECHO GENERA PR ESTÁ EXENTA DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LPAU Y LA LEY 83-1941.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE LA CONTROVERSIA SE TORNÓ ACADÉMICA PORQUE EL CONTRATO OBJETO DEL RFP 4032 SE FIRMÓ EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.

A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 4

de marzo de 2025, donde le ordenó a la parte recurrida a presentar

un escrito en oposición a la expedición del auto. No obstante, dicha

parte no presentó su postura.

Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración,

precedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo

abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte

pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo KLCE202500195 5

dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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