Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro

2024 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2024
DocketCC-2023-0333
StatusPublished
Cited by54 cases

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Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro, 2024 TSPR 93 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Monserrate Blassino Alvarado t/c/c Monsita Blassino de Reyes; Carmen Ana Reyes Blassino Certiorari

Peticionarias 2024 TSPR 93

v. 214 DPR ___

Ligia Catalina Reyes Blassino; Ernesto Reyes Blassino

Recurridos

Número del Caso: CC-2023-0333

Fecha: 20 de agosto de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón A. Pérez González Lcdo. Carlos Viñas Martín Lcdo. Ernesto Reyes Blassino

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Jeannette Martínez Cañavate

Materia: Procedimiento Civil – Sustitución del donante por sus herederos en una acción de revocación de donación.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Monserrate Blassino Alvarado t/c/c Monsita Blassino de Reyes; Carmen Ana Reyes Blassino

Peticionarias CC-2023-0333 v.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabon Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

En esta ocasión, nos corresponde determinar si el

Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al confirmar

la desestimación de una Demanda por entender que la causa

de acción de revocación de donación quedó extinguida tras

fallecer la donante. Lo anterior, al razonar que como

algunos herederos —incluyendo el Albacea— eran parte

demandada en el pleito, no era posible sustituir a la

demandante.

Luego de analizar detenidamente el asunto en

controversia, entendemos que los foros inferiores se

apartaron de la normativa jurídica aplicable y del

precedente establecido en Vilanova et al. v. Vilanova et

al., infra. Así pues, por las razones que procedemos a CC-2023-0333 2

exponer a continuación, revocamos las determinaciones

aquí impugnadas.

I.

El 14 de abril de 2021, la Sra. Monserrate Blassino

Alvarado (señora Blassino Alvarado) y la Sra. Carmen Ana

Reyes Blassino (señora Reyes Blassino) (en conjunto,

demandantes) presentaron una Demanda sobre revocación de

donación, daños y perjuicios, injunction provisional,

preliminar y permanente y prohibición de enajenar, en

contra de la Sra. Ligia Catalina Reyes Blassino

(recurrida) y el Sr. Ernesto Reyes Blassino (señor Reyes

Blassino).1 En lo pertinente, reclamaron que la recurrida

coaccionó a su madre, la señora Blassino Alvarado, para

que otorgara una Escritura de Donación Condicional ante

el Lcdo. Manuel R. Pérez Caballer (licenciado Pérez

Caballer), con el fin de que esta última le donara el 50%

de participación que tenía sobre un bien inmueble que

poseían todas las partes en común proindiviso.2 A su vez,

1 El Sr. Ernesto Reyes Blassino (señor Reyes Blassino) fue incluido en el pleito al amparo de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1. En ese aspecto, en la Demanda no se incluyeron alegaciones o reclamaciones en su contra. 2 En específico, en la Demanda se hicieron constar las alegaciones siguientes: “15. La codemandante Monsita Blassino de Reyes fue víctima de maltrato emocional por parte de su hija aquí demandada Ligia Catalina Reyes Blassino al coaccionarla para que suscribiera la Escritura [N]úmero 50 de Donación Condicional, supra. Esto llegó al punto de la demandada a amenazar con el suicidio, si la aquí codemandante Monsita Blassino de Reyes, no firmaba la referida escritura. Inclusive el 6 de mayo de 2019, fue la primera vez que la codemandante Monsita Blassino de Reyes visitó la oficina del notario Manuel R. P[é]rez Caballer. CC-2023-0333 3

adujeron que la recurrida había incumplido con la

condición pactada en el acuerdo, por lo que, entre otros

remedios, solicitaron la revocación de la donación y que

la participación donada revirtiera a la señora Blassino

Alvarado.3

El 27 de abril de 2021, el Tribunal de Primera

Instancia celebró una Vista de Interdicto Preliminar a la

cual comparecieron las demandantes y el señor Reyes

Blassino. En ese entonces, el foro primario determinó,

entre otros asuntos, que no era posible atender la

impugnación de la Escritura de Donación Condicional por

medio del trámite extraordinario, por lo que entendió

16. Tanto así que a pesar de que [en] la escritura se menciona que la donante se reserv[ó] bienes para su subsistencia esta aseveraci[ó]n es falsa. En la escritura n[ú]mero 50 de Donación Condicional supra, incumple el Art. 1312 del [Có]digo [C]ivil vigente, ya que la demandante solo [h]a retenido una propiedad de la cual tiene un Reverse Mortgage y una pensión del Seguro Social. 17. M[á]s a[ú]n, la codemandada Ligia Catalina Reyes Blassino, ha incumplido con la condición impuesta en la escritura de donación condicional, beneficiándose de una renta diaria de $500.00 d[ó]lares, excluyendo a la parte aquí demandante de los frutos y rentas a los cuales tiene derecho.” (Subrayado suprimido). Apéndice de Certiorari, pág. 4. 3 La Escritura Núm. 50 de 6 de mayo de 2019 sobre Donación Condicional establecía que: “---OCTAVO: Es condición e[s]encial de esta donación que el usufructo del bien donado pertene[zca] a la donante mientras ella esté viva, de forma vitalicia. Todas la[s] rentas y frutos de la participación donada corresponderán a la donante mientras esté vigente el derecho de usufructo a su favor. Al fallecimiento de la donante quedará cancelado el derecho de usufructo de la participación donada correspondiente a la donataria, libre de restricciones o condiciones adicionales”. Íd., pág. 19. CC-2023-0333 4

procedente convertir el caso en uno de naturaleza

ordinaria.4

Posteriormente, el 13 de julio de 2021, la recurrida

presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. En su

escrito, negó las alegaciones instadas en su contra,

levantó varias defensas afirmativas y solicitó ser

indemnizada por los daños que presuntamente le

ocasionaron asumir los gastos de la propiedad en

controversia, la interferencia torticera de las

demandantes en sus relaciones contractuales con terceros

y las angustias mentales y emocionales sufridas durante

el proceso. Por su parte, el 28 de julio de 2021, las

demandantes presentaron una Réplica a Reconvención en la

que solicitaron que se desestimara el reclamo de la

recurrida y se impusieran honorarios de abogado por

frivolidad.

Así las cosas, y tras suscitarse un extenso trámite

procesal, el 17 de junio de 2022, las demandantes

enmendaron su reclamación para incluir al licenciado

Pérez Caballer como parte demandada. A su vez, el 9 de

noviembre de 2022, presentaron una Moción de Sentencia

Sumaria Parcial. En vista de ello, el 15 de noviembre de

2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó

una Orden mediante la cual concedió un término de veinte

4 El 9 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución adoptando esta y otras determinaciones dictadas en corte abierta durante la Vista de Interdicto Preliminar, las cuales habían sido previamente recogidas en una Minuta con fecha del 4 de mayo de 2021. Íd., págs. 128-136, 387-393. CC-2023-0333 5

(20) días a la parte demandada para que reaccionara a la

moción dispositiva.

El 1 de diciembre de 2022, la recurrida presentó un

Escrito Notificando Defunción de la Parte Demandante. En

particular, mediante el mismo, esta informó al tribunal

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