Caraballo Cintron, Joel v. Rodriguez Piña, Raidys

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketKLCE202500462
StatusPublished

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Caraballo Cintron, Joel v. Rodriguez Piña, Raidys, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOEL CARABALLO CINTRON | CERTIORARI procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500462 Ponce

RAIDYS RODRÍGUEZ PIÑA y otros Civil Núm.: PO2024CV02992 Peticionario Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

*

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 29 de enero de 2026.

Comparece ante nos la señora Raidys Rodríguez Piña (en

adelante, “señora Rodríguez Piña” o “peticionaria”) y solicita que

revisemos la Resolución emitida el 18 de febrero de 2025, por el |

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la

misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de

| Desestimación incoada por la peticionaria.!

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorariy revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 15 de octubre de 2024, el señor Joel Caraballo Cintrón (en

adelante, “señor Caraballo Cintrón” o “recurrido”) presentó una

'; Demanda sobre daños y perjuicios contra la señora Rodríguez Piña.

Alegó que, en marzo de 2024, sostuvo una relación consensual con

la señora Rodriguez Piña, mediante la cual procrearon un hijo. |

Añadió que, el mismo día que la señora Rodríguez Piña le informó

que estaba embarazada, le reveló que se practicaría un aborto.

1 El recurso fue reasignado a la Jueza Cintrón Cintrón como ponente, el 2 de diciembre de 2025.

Número Identificador SEN2026 KLCE202500462 2

Adujo que, aunque insistió en que no lo hiciera y le solicitó que le

permitiera encargarse de la criatura, el 22 de abril de 2024, la | señora Rodríguez Piña terminó con el embarazo. El señor Caraballo

Cintrón arguyó que, debido a lo anterior, tuvo que interrumpir su

práctica profesional, sufrió ansiedad, abandono emocional y

depresión, así como un profundo dolor, al no tener la oportunidad

para decidir sobre la vida de la criatura.

Por igual, el señor Caraballo Cintrón argumentó que, en

Puerto Rico, se prohibe proveer o recibir un aborto que no tenga

como objetivo la protección de la vida o la salud de una mujer, lo

cual [,] en este caso [,] nunca ocurrió. Al mismo tiempo, subrayó que

la señora Rodríguez Piña no tenía un derecho constitucional al

aborto, a tenor con la normativa de Dobbs v. Jackson Women's | Health Organization, 597 US (2022). Precisó que la clínica donde se

practicó el aborto lo privó de “poder ver a su bebé” y no se le requirió

su consentimiento para dicho procedimiento. Además, sostuvo que

el facultativo médico que autorizó el aborto lo hizo contrario a la ley

y a derecho [,] en contravención al artículo 98 y 99 del Código Penal

de Puerto Rico. En suma, el señor Caraballo Cintrón discutió que

los actos de los codemandados le causaron un daño irreparable a

su vida, por el cual debían solidariamente responder en una suma

no menor de $250,000.00.

El 17 de enero de 2025, la señora Rodríguez Piña presentó

una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 (5) de

Procedimiento Civil, infra. Esbozó que la Demanda pretendía

castigarla por ejercer un acto legal, por la exclusiva razón de que el

-

señor Caraballo Cintrón no brindó su consentimiento. Adujo que la

reclamación concernida no precisó el nexo entre el acto culposo

alegado y los daños pretendidos. Asi, afirmó que, del foro primario

tomar como ciertas las alegaciones en la Demanda, esta falló en KLCE202500462 3 |

exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio

a favor del señor Caraballo Cintrón.

En respuesta, el 17 de febrero de 2025, el señor Caraballo

Cintrón presentó una Oposición a Moción en Solicitud de

Desestimación Total. Esencialmente, arguyó que sufrió un daño

psicológico significativo debido a la pérdida de la oportunidad de

decidir sobre la vida de su hijo y la negativa de la señora Rodríguez

- Piña consultarle en una decisión tan transcendental. Por ende, a

| razonó que procedía una compensación a su favor por los daños | psicológicos y emocionales sufridos.

Asimismo, el señor Caraballo Cintrón hizo hincapié en que:

(1) el aborto en cuestión generó un daño emocional severo; (2) su

reclamo no se basaba en la ausencia de consentimiento, sino en el

daño psicológico y emocional resultante de la acción de la señora

Rodríguez Piña; (3) existe un nexo causal entre el aborto y el daño

emocional; (4) su reclamo tampoco se basaba en expectativas

personales, sino en un daño real y concreto; la pérdida de un hijo

? en etapa fetal; (5) el daño emocional no podía descartarse como una

mera especulación y (6) con su demanda no buscaba cambiar las

| políticas públicas sobre el aborto, sino obtener reparación por los daños psicológicos sufridos a raíz de una acción especifica que le

causó perjuicio.

El 18 de febrero de 2025, el foro primario dictó un

pronunciamiento, por medio del cual declaró No Ha Lugar la Moción

de Desestimación instada por la señora Rodríguez Piña.

Insatisfecha, la señora Rodríguez Piña presentó una

Reconsideración el 5 de marzo de 2025. Razonó que el foro recurrido,

al evaluar las alegaciones de la Demanda, debió examinar, en primer

orden, si, en efecto, establecian un acto culposo de su parte. | Asimismo, alegó el TPI debió considerar si el señor Caraballo Cintrón

formuló un nexo causal entre el acto culposo alegado y los daños KLCE202500462 4

reclamados. Añadió que el aborto concernido no era, ni es,

susceptible de ser la causa por la cual el señor Caraballo Cintrón no ,

| es padre. Subrayó que no estaba obligada a llevar un embarazo a

término en las condiciones y circunstancias expuestas en la propia

Demanda, por lo cual el alegado nexo causal era especulativo.

Tras varios trámites, el 26 de marzo de 2025, el señor

Caraballo Cintrón se opuso a la solicitud de reconsideración.

Expuso que el referido petitorio contenía nuevos hechos que no

fueron esbozados en la solicitud de desestimación. Reiteró que los

' principios de negligencia, abuso de autoridad y la necesidad de

consentimiento en procedimientos médicos podrían sustentar una

reclamación de daños en el contexto civil, si se logra demostrar que

la acción de la pareja demandada fue ilícita, no autorizada y causó | un daño emocional significativo a la parte demandante.

Asi las cosas, el foro primario dictó una Resolución notificada

el 27 de marzo de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de reconsideración.

Inconforme aún, el 28 de abril de 2025, la señora Rodríguez

Piña comparece ante nos mediante Petición de Certiorari y alega que

el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al denegar la Moción de Desestimación de una Demanda que deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Erró el TPI al denegar la Moción de Desestimación de una Demanda no justiciable que busca obtener un remedio civil ante el alegado ejercicio por parte de la peticionaria del derecho al aborto, un acto legal, lícito y avalado por nuestro ordenamiento que no constituye [un] acto culposo ni negligente susceptible de provocar [un] daño compensable.

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