EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis P. Costas Elena y otros
Peticionarios Certiorari
v. 2024 TSPR 13
Magic Sport Culinary Corp. y otros 213 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: CC-2023-0237
Fecha: 16 de febrero de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Gorman A. Hatcher Santaella
Materia: Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero – Naturaleza independiente de una reclamación civil de compensación triple por daños y de la acción criminal al amparo de la legislación.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
v. CC-2023-0237
Magic Sport Culinary Corp. y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.
En esta ocasión nos corresponde determinar si la
validez de una reclamación civil de compensación
triple por concepto de daños al amparo de la Ley
contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, está
atada directamente al resultado de una acción penal
relacionada. En otras palabras, debemos resolver si
para que proceda esta causa de acción es requisito
sine qua non contar con una convicción criminal bajo
la mencionada ley.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, resolvemos en la negativa. La propia
Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero CC-2023-0237 2
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, establece
que los remedios o acciones de naturaleza civil provistos
por este estatuto podrán instarse, independientemente de la
acción penal u otro remedio disponible en ley.
I
El 29 de agosto de 2020, el Sr. Luis P. Costas Elena,
la Sra. Hazel Russell, y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos, presentaron una Demanda de
daños y perjuicios en contra de Magic Sport Culinary Corp.,
Miguel A. Colón Molina y otros. En su comparecencia, los
peticionarios alegaron que sufrieron daños como consecuencia
de varias construcciones ilegales realizadas por los
recurridos en una propiedad colindante a la suya, en la
Calle Orquídea de la Urbanización Santa María en San Juan.
Según surge del expediente, el señor Costas Elena y la
señora Russell denunciaron que Magic Sport Culinary Corp.
desarrolla unas edificaciones ilícitas que invaden la
distancia mínima requerida entre ambos predios, a pesar de
varias órdenes emitidas por el Municipio de San Juan que
señalaban la ilegalidad de la obra y ordenaban su
paralización. Afirmaron que esto perjudicó su bienestar
físico y mental de varias formas, pues son personas de la
tercera edad y la construcción afecta su hogar, seguridad y
tranquilidad. Por ejemplo, manifestaron que, como la
estructura penetra ilegalmente su propiedad, las personas
que caminan sobre ella invaden su privacidad, lo que les
causa gran temor y desasosiego. Incluso, revelaron que la CC-2023-0237 3
construcción ilícita provoca muchos ruidos excesivos, lo que
ha afectado su presión sanguínea y les provoca angustias
mentales. Aseguran que los actos, ilegalidades y omisiones
encabezados por Magic Sport Culinary Corp. han provocado
gastos médicos que ascienden los $50,000 y, a su vez, han
disminuido el valor de su propiedad en más de $800,000. Peor
aún, aseveraron que la continuación de la construcción
amenaza con hacer inhabitable el que ha sido su hogar por
los pasados 40 años, cuya pérdida estiman en más de cuatro
millones de dólares.
Por ello, solicitaron ante el Tribunal de Primera
Instancia el pago de $4,050,000 por parte de los recurridos,
el desembolso de costas y honorarios de abogado y la
demolición de todas las construcciones ilegales realizadas.
Además, y en lo que nos atañe, solicitaron la compensación
triple por daños otorgada por la Ley contra el Crimen
Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según
enmendada, 25 LPRA sec. 971 et seq. (Ley Núm. 33 o Ley contra
el Crimen Organizado), y los beneficios de la Carta de
Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22
del 22 de abril de 1988, según enmendada, 25 LPRA sec. 973
et seq.
En respuesta, el 1 de diciembre de 2020 los recurridos,
Magic Sport Culinary Corp. y otros, presentaron su
Contestación a la Demanda y Reconvención. En síntesis,
negaron la mayoría de las alegaciones contenidas en la CC-2023-0237 4
demanda y solicitaron indemnización por los daños causados
por la alegada persecución maliciosa de parte de los
peticionarios Costas y Russell. Asimismo, enfatizaron que
en nuestra jurisdicción no procede compensación triple
alguna conforme a los hechos de este caso y que los
planteamientos sobre la Ley contra el Crimen Organizado son
difamatorios y calumniosos.
Tras varios trámites de rigor, el 21 de enero de 2022
los peticionarios Costas y Russell presentaron una Moción
de sentencia sumaria parcial en la cual solicitaron que se
aplicara la doctrina de impedimento colateral por sentencia
a fin de que se reconociera que un tribunal de igual
jerarquía había decretado previamente que la construcción
en cuestión era ilegal.1 A este respecto, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial en la que
declaró ha lugar la moción presentada y consideró probada
la ilegalidad de la construcción y la negligencia incurrida
por Magic Sport Culinary Corp.
A pesar de esto, el 4 de octubre de 2022 Magic Sport
Culinary Corp. y otros presentaron una Moción de
desestimación parcial. Como entienden que las reclamaciones
bajo la Ley contra el Crimen Organizado, supra, y la Carta
de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, supra, no
exponen reclamaciones que justifiquen la concesión de un
remedio, solicitaron su desestimación al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V. Fundamentaron
1 Caso Núm. SJ2020CV04691. CC-2023-0237 5
su postura en que para que se active la compensación triple
por daños es requisito indispensable contar con una
convicción bajo las disposiciones del Art. 3 de la Ley Núm.
33. En desacuerdo, los esposos Costas y Russell objetaron
mediante la presentación de una Oposición a Moción de
Desestimación Parcial y sobre Otros Extremos.
Evaluadas ambas mociones, así como las alegaciones
contenidas en la demanda, el Tribunal de Primera Instancia
dictó y notificó otra Sentencia parcial el 8 de noviembre
de 2022 en la cual declaró ha lugar la moción de
desestimación parcial. En consecuencia, desestimó las causas
de acción en cuestión e indicó que solamente restaba por
dirimir los daños y perjuicios alegados por Costas y
Russell.
Inconformes, el señor Costas Elena y la señora Russell
presentaron un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Sostuvieron que el foro primario erró al desestimar sus
causas de acción y, con ello, privarles de tener su día en
corte. Alegaron que es necesario culminar el descubrimiento
de prueba para estar en posición de sustentar sus
alegaciones relacionadas a la Ley Núm. 33, supra, y la Ley
Núm. 22, supra. En riposta, Magic Sport Culinary Corp. y
otros recalcaron que las alegaciones en cuestión dejaban de
exponer reclamaciones que justificaran la concesión de un
remedio a tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra. CC-2023-0237 6
Tras considerar lo esbozado por ambas partes, el foro
apelativo intermedio confirmó la Sentencia Parcial emitida
por el Tribunal de Primera Instancia. En su determinación
razonó que los estatutos invocados eran inaplicables a este
caso, por lo que los peticionarios Costas y Russell no tenían
una causa de acción válida a su favor. Enfatizó que los
remedios provistos por la Ley Núm. 33, supra, están
disponibles para personas que hayan sufrido daños provocados
por personas convictas bajo dicha ley y cuya reclamación,
en virtud del Art. 9, haya sido instada por el Secretario
del Departamento Justicia.
En oposición nuevamente, los esposos Costas y Russell
solicitaron reconsideración. Alegaron que la parte
recurrida, Magic Sport Culinary Corp. y otros, había
incurrido en el delito de lavado de dinero y fraude
electrónico, en contra de los incisos (e), (f) y (g) del
Art. 3 de la Ley Núm. 33, supra. Enfatizaron que el
codemandado señor Colón Molina fue acusado por el
Departamento de Justicia de Estados Unidos en diciembre de
2022 por usar fondos de las entidades que controlaba a través
de los contratos con la Administración de Familias y Niños
(ADFAN) para adquirir una lancha de 82 pies y una propiedad
en la calle Orquídea de la urbanización Santa María, en San
Juan. Además, recalcaron que defraudó al gobierno al indicar
falsamente que los trabajos de remodelación en el mencionado
inmueble eran de $20,000, a fin de evadir las tarifas
contributivas de su millonaria edificación. CC-2023-0237 7
Como si fuera poco, los esposos Costas y Russell
expresaron que el señor Colón Molina fue condenado el 30 de
junio de 2021 a dos años de sentencia suspendida por cometer
cuatro delitos de evasión contributiva, según la Sección
6041.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, Ley
Núm. 1-2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 33112.2 Empero,
la mencionada acusación a nivel federal provocó que el
Departamento de Justicia de Puerto Rico acudiera ante el
Tribunal de Primera Instancia para solicitar la revocación
de la sentencia suspendida. Por último, recalcaron la
necesidad de culminar el descubrimiento de prueba para ser
capaz de sustentar sus alegaciones y probar que el señor
Colón Molina transportó y transfirió dinero dentro de Puerto
Rico con el propósito de ocultar su procedencia y a sabiendas
de que el dinero constituía ingreso derivado de alguna
actividad ilegal específica.
A pesar de esos señalamientos, el 14 de marzo de 2023
el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar la
reconsideración. Así las cosas, los peticionarios acuden
ante nos y señalan que el foro apelativo intermedio erró al
determinar que no es necesario culminar el descubrimiento
de prueba al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, por entender que el señor Costas Elena y la señora
Russell no tenían una causa de acción válida bajo la Ley
Núm. 33, supra, y la Ley Núm. 22, supra. Por el contrario,
2Ap. del certiorari, págs. 28-29. CC-2023-0237 8
a pesar de que se le concedió un término adicional para
presentar su alegato, los recurridos no comparecieron.
Con el beneficio de la comparecencia de los
peticionarios, expedimos el auto de certiorari y procedemos
a resolver únicamente el señalamiento de error relacionado
con la Ley contra el Crimen Organizado.
II
A. Moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
La Regla 10 de Procedimiento Civil faculta a la parte
demandada en un pleito a presentar tres tipos de mociones
antes de contestar la demanda: (1) moción de desestimación,
(2) moción para solicitar una exposición más definida, y (3)
moción eliminatoria. Reglas 10.2, 10.4 y 10.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En lo que a la moción
de desestimación se refiere, notamos que nuestro
ordenamiento procesal civil permite que una persona solicite
la desestimación de una reclamación judicial que se haya
presentado en su contra, cuando de las alegaciones de la
demanda surja que alguna defensa afirmativa derrotará la
pretensión del demandante. Eagle Sec. Police, Inc. v.
Dorado, 211 DPR 70, 78 (2023).
Específicamente, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, establece que una parte demandada puede presentar una
moción de desestimación en la que alegue las defensas
siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia
del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento CC-2023-0237 9
del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de
acumular una parte indispensable. (Negrilla suplida).
González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234 (2016).
En lo que concierne a la controversia ante nos, en el
pasado hemos establecido que al resolver una solicitud de
desestimación fundamentada en que se deja de exponer una
reclamación que justifica la concesión de un remedio, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente. Eagle Sec. Police,
Inc. v. Dorado, supra, pág. 78; Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022); González
Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 234. Luego, debe
determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos,
la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017,
pág. 307. La norma exige evaluar las alegaciones
conjuntamente para auscultar si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado,
supra, pág. 78; Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de
Yabucoa, supra, pág. 396; González Méndez v. Acción Social
et al., supra, pág. 234. CC-2023-0237 10
Por lo tanto, para que un demandado prevalezca al
presentar una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más
liberal posible a su favor. Ortiz Matías v. Mora Dev., 187
DPR 649, 654 (2013). Véase, J. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publicaciones JTS, 2011,
pág. 528. De hecho, en el pasado hemos expresado que la
privación a un litigante de su “día en corte” es una medida
procedente solo en casos extremos. Rosario v. Nationwide
Mut., 158 DPR 775, 780 (2003). Ahora bien, si tras este
análisis el Tribunal aún entiende que no se cumple con el
estándar de plausibilidad, entonces debe desestimar la
demanda, pues no puede permitir que proceda una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.
R. Hernández Colón, supra, pág. 307.
B. Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero
El crimen organizado constituye una de las actividades
ilegales más sofisticadas y complejas que atentan contra
nuestra sociedad. Su modo de operación, por ser al margen
de la ley, socava grandemente nuestra economía mediante el
fraude, la corrupción y la fuerza. Exposición de Motivos de
la Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. En respuesta a CC-2023-0237 11
este mal, que ha adquirido gran magnitud con el pasar de los
años, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 33, supra,
habitualmente denominada como la Ley contra el Crimen
Organizado. Una lectura de su texto revela un genuino
interés del legislador en penalizar la conducta constitutiva
del crimen organizado y el lavado de dinero, mientras dota
a las agencias investigativas del Estado con nuevos
mecanismos para su investigación. Pueblo v. Meliá León, 143
DPR 708, 742 (1997).
A fin de lograr este propósito, el Art. 3 de la Ley
Núm. 33, supra, 25 LPRA sec. 971b, prohíbe las actividades
siguientes:
(a) Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso derivado directa o indirectamente de cual patrón de actividad del crimen organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya participado como autor, según este término se define en el Artículo 35 del Código Penal de Puerto Rico, utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento u operaciones de cualquier empresa o negocio.
(b) Será ilegal que una persona mediante cualquier patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal, adquiera o mantenga, directa o indirectamente, cualquier interés en o control de cualquier empresa.
(c) Será ilegal que una persona empleada por o asociada a cualquier empresa o negocio, participe, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal.
(d) Será ilegal que una persona se dedique a, participe en, o dirija cualquier patrón de crimen CC-2023-0237 12
organizado por medio de, o con ayuda de una empresa o negocio.
(e) Será ilegal que cualquier persona, por sí o a través de otra realice o intente realizar un acto o transacción financiera utilizando bienes provenientes, derivados o vinculados con una actividad ilegal específica en forma intencional o a sabiendas de que la transacción financiera ha sido planificada en todo o en parte para ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de las ganancias de una actividad ilegal específica o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de cualquiera de sus estados.
(f) Será ilegal que cualquier persona transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir dinero o un instrumento monetario en el Estado Libre Asociado o hacia el Estado Libre Asociado desde cualquier punto en los Estados Unidos de América o desde un país extranjero con la intención de llevar a cabo actividades ilegales específicas o a sabiendas de que el dinero o el instrumento monetario constituye ingreso derivado de alguna actividad ilegal específica con el propósito de ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de la actividad ilegal específica o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de cualquiera de sus estados.
(g) Será ilegal que cualquier persona incite o ayude a realizar una actividad ilegal específica, o a ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de una actividad ilegal específica cuando existan razones para creer que los ingresos provienen de dicha actividad ilegal o cuando, para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de cualquiera de sus estados utilice un agente del orden público para llevar a cabo una transacción financiera. (Negrilla suplida). CC-2023-0237 13
De forma paralela, el Art. 5 de la Ley Núm. 33, supra,
25 LPRA sec. 971d, establece las penalidades que conlleva
una violación a las referidas disposiciones. Dicho artículo
dispone, en parte, lo siguiente:
[…] Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de los incisos (e) al (g) del Artículo 3 de esta ley incurrirá en el delito de lavado de dinero el cual será delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada a treinta (30) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El Tribunal podrá imponer el pago de multa no mayor de quinientos mil (500,000) dólares o el doble del valor de la propiedad envuelta en la transacción, lo que sea mayor, o ambas penas a discreción del Tribunal. […]
Como podemos apreciar, el Art. 3 de la Ley Núm. 33,
supra, prohíbe y criminaliza el delito por el cual los
peticionarios acusan a los recurridos: el lavado de dinero.
Además de las repercusiones criminales, y en lo
pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el
Art. 9 de la precitada legislación contiene mecanismos de
naturaleza civil que el legislador provee para remediar e
impedir su incumplimiento. En específico, dicho artículo
dispone:
(a) El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción para aplicar sanciones e impedir violaciones a esta ley, mediante órdenes apropiadas, incluyendo, pero sin limitarse a:
1) expedir auto de injunction o quo warranto; 2) ordenar la revocación de cualquier licencia, permiso o autorización sea de profesión, ocupación o negocio o de cualquier otra índole; 3) ordenar a la persona que se despoje de cualquier interés, directo o indirecto en cualquier empresa; CC-2023-0237 14
4) imponer restricciones razonables en la actividad futura o inversiones de cualquier persona, incluyendo el prohibirle que se dedique a la misma empresa o negocio en el cual ha estado envuelto; 5) u ordenar a la esfera administrativa correspondiente la remoción de cualquier empleado, o la disolución o reorganización o la sindicatura de cualquier empresa, protegiendo los derechos de personas inocentes.
(b) El Secretario de Justicia instará los procedimientos bajo este Artículo. En cualquier acción que se inicie por el Estado Libre Asociado bajo este Artículo, el Tribunal procederá con toda prioridad a la vista y determinación de la misma. Estando la determinación final del asunto pendiente, el Tribunal podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra acción que proceda. El Tribunal impondrá las costas y honorarios al demandado.
(c) Una convicción y sentencia final a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier procedimiento criminal instado por éste bajo las disposiciones de esta ley, impedirán al demandado negar las alegaciones esenciales de la violación criminal en cualquier procedimiento civil que posteriormente se entable por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Cualquier persona que sufra daño en su negocio o propiedad por razón de una violación a las disposiciones del Artículo 3 de esta ley podrá demandar en el tribunal de justicia correspondiente y podrá recobrar compensación triple por concepto de los daños sufridos y los gastos incurridos en la demanda, incluyendo una suma razonable por concepto de honorarios de abogado. (Negrilla suplida). Art. 9 de la Ley Núm. 33, supra, 25 LPRA sec. 971h.
En sintonía, el Art. 10 de esta ley dispone que “[l]os
remedios o acciones de naturaleza civil para impedir
violaciones a esta ley podrán instarse, independientemente
de la acción penal u otro remedio disponible en ley”.
(Negrilla suplida). Art. 10 de la Ley Núm. 33, supra, 25
LPRA sec. 971i. CC-2023-0237 15
Al presente, esta ley ha generado poca jurisprudencia
en Puerto Rico. Tan solo en dos ocasiones este Tribunal ha
tenido la oportunidad de interpretar sus preceptos.
Véase, Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 861 (1995), en
el cual avalamos la constitucionalidad de la disposición que
autoriza la grabación de conversaciones orales no
telefónicas durante la investigación del crimen organizado;
y Pueblo v. Meliá León, supra, en donde establecimos qué
constituye pertenecer o estar vinculado a una empresa
criminal según los términos requeridos por la mencionada
pieza legislativa.
C. Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act
Por otra parte, para afrontar el problema del crimen
organizado a nivel federal, el Congreso de Estados Unidos
aprobó la Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act,
Pub. L. No. 91-452, 84 Stat. 922 (1970), 18 USC sec. 1961
et seq., comúnmente conocida como la RICO Act. En sí, esta
legislación busca combatir y erradicar este mal en Estados
Unidos por medio del fortalecimiento de las herramientas
legales que guían el proceso de la recopilación de pruebas,
al establecer nuevas prohibiciones penales y al proporcionar
sanciones mejoradas y nuevos remedios para hacer frente a
las actividades ilegales de quienes participan en el crimen
organizado. Véase, A. Governale, K. Gilmer, El. Hadley, C.
LaGumina y O. Okunola, Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations, 59 Am. Crim. L. Rev. 1279, 1280 (2022). CC-2023-0237 16
Sobre el particular, es importante señalar que el texto
de la Ley contra el Crimen Organizado de Puerto Rico es
esencialmente similar al de su homólogo a nivel federal, la
RICO Act. Pueblo v. Meliá León, supra, pág. 743. Esto se
debe a que nuestro estatuto está inspirado en objetivos
similares a los que motivaron la legislación federal. Íd.
Por ejemplo, igual que la Ley Núm. 33, supra, la RICO Act
también autoriza sanciones penales y civiles a sus
infractores. En ese sentido, dado que ambas leyes contienen
incisos muy similares, en el pasado afirmamos que la
jurisprudencia interpretativa del texto federal nos sirve
como marco de referencia para ilustrar los contornos de
nuestra ley, siempre que al hacerlo no se frustren los
objetivos perseguidos por la Asamblea Legislativa y no se
viole algún derecho protegido por la Constitución de Puerto
Rico. Pueblo v. Meliá León, supra, pág. 743.
Al hablar sobre la jurisprudencia interpretativa de la
RICO Act a nivel federal, no podemos obviar que el Tribunal
Supremo de Estados Unidos ya se enfrentó a una controversia
muy similar a la que hoy nos ocupa. En Sedima, S.P.R.L. v.
IMREX Co., 473 US 479 (1985), el Tribunal se enfrentó a la
incógnita de si para que proceda la triple compensación es
requisito sine qua non contar con una convicción bajo las
disposiciones de la RICO Act. Al establecer la doctrina
vigente sobre este tópico, el Tribunal indicó:
In sum, we can find no support in the statute's history, its language, or considerations of policy for a requirement that a private treble-damages action under § 1964(c) can proceed only against a defendant who has CC-2023-0237 17
already been criminally convicted. To the contrary, every indication is that no such requirement exists. Accordingly, the fact that Imrex and the individual defendants have not been convicted under RICO or the federal mail and wire fraud statutes does not bar Sedima's action. (Negrilla suplida). Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., supra, pág. 493.
Como vemos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
claramente estableció que no existe ningún requisito en la
RICO Act que establezca que una acción privada de
compensación triple por daños procede únicamente contra una
persona que resultó convicta por cierto delito contenido en
la mencionada ley. Por lo tanto, el hecho de que la
corporación demandada o sus funcionarios no habían sido
condenados bajo la RICO Act o estatutos federales similares,
no priva ni prohíbe el encausamiento de una acción privada
bajo esta legislación.
Más allá, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
estableció que para que proceda una reclamación de triple
compensación al amparo de la RICO Act solamente se requiere
que: (1) el demandado participe en una actividad prohibida
por la sec. 1962 de la RICO Act y que (2) tal participación
provoque un daño a la propiedad o negocio del demandante.
Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., supra, pág. 495.
Con el derecho aplicable debidamente formulado, pasemos
ahora a resolver la controversia.
III
En el recurso ante nuestra consideración, los
peticionarios sostienen que el Tribunal de Apelaciones erró
al desestimar su causa de acción. Entienden que los remedios CC-2023-0237 18
civiles provistos por la Ley Núm. 33, supra, están
disponibles aunque el causante del daño no haya sido
convicto bajo las disposiciones del Art. 3 de la referida
ley, supra, y aunque la reclamación no fuera instada por el
Secretario de Justicia. Les asiste la razón.
De entrada, como mencionamos anteriormente, el remedio
civil que solicitan los esposos Costas-Russell está
contemplado en el Art. 9(d) de la Ley contra el Crimen
Organizado, supra, 25 LPRA sec. 971h. Este artículo permite
que cualquier persona que sufra un daño en su negocio o
propiedad por razón de una violación a las disposiciones del
Art. 3 pueda reclamar ante un tribunal y recobrar
compensación triple por los daños sufridos y los gastos
incurridos en la demanda, incluyendo una suma razonable para
los honorarios de abogado. Íd.
Dicho de otra forma, este apartado crea una causa de
acción privada a favor de todo aquel que sufrió un daño por
culpa de la realización de alguna de las actividades
prohibidas en el Art. 3 de la Ley Núm. 33. El estatuto no
exige una convicción criminal por quebrantar las
disposiciones del Art. 3 de esta ley, sino una violación a
sus preceptos. En este contexto, reconocemos que una
convicción va más allá de la violación, pues para la
convicción es necesaria la sentencia de culpabilidad de un
acusado. I. Rivera García, Diccionario de Términos
Jurídicos, 3a ed. Lexis-Nexis, 2000, pág. 55. CC-2023-0237 19
Ahora bien, tampoco es que este remedio existe para
compensar cualquier tipo de perjuicio que se pueda invocar,
ya que el texto de la ley es muy claro en cuanto a que la
triple compensación solo funcionará para indemnizar los
daños sufridos en el “negocio o propiedad” de cada
demandante, por causa de las actividades criminales que se
le imputan al demandado. Por eso, para que las alegaciones
al amparo de esta ley sean suficientes para sostener una
reclamación de triple compensación, la reclamación debe
incluir hechos que establezcan que: (1) el demandado realizó
las actividades prohibidas y (2) que hubo daños a la
propiedad o negocios del demandante que sean consecuencia
de esos actos prohibidos.
En el caso ante nos, los esposos Costas-Russell
solicitaron triple compensación por los alegados daños que
sufrieron en su propiedad por culpa de los supuestos actos
constitutivos de los crímenes de lavado de dinero y fraude
tributario que se realizaron en la remodelación de un
inmueble contiguo a su residencia. Esta conducta delictiva
se encuentra entre las actividades ilícitas que condenan los
incisos (e), (f) y (g) del Art. 3 de la Ley Núm. 33, supra.
Así pues, a simple vista y evaluadas las alegaciones
fácticas de la forma más favorable a los demandantes, es
evidente que el señor Costas Elena y la señora Russell pueden
tener una causa de acción válida respaldada por nuestro
ordenamiento jurídico. Esto se debe a que, si prueban en su
día sus alegaciones con evidencia admisible, cumplen con CC-2023-0237 20
todas las exigencias que dispone la ley para tener derecho
a la triple compensación.
A diferencia de lo establecido por el foro apelativo
intermedio, para que se active la compensación triple por
daños no es requisito indispensable contar con una
33, supra, y, mucho menos, esperar a que sea el Secretario
de Justicia quien inste la reclamación de daños a favor de
los perjudicados.
Como veremos a continuación, del Art. 9(d) de la Ley
33, supra, 25 LPRA sec. 971h, y de la Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 84 de 9 de julio de 1986, infra, se desprende
que el remedio civil de compensación triple podrá instarse
independientemente de la acción penal u otro remedio
disponible en ley. Por ello, aunque los peticionarios no
hayan sido convictos por delito alguno relacionado al crimen
organizado, ese factor no se debe considerar a la hora de
evaluar si puede subsistir una reclamación de triple
compensación en su contra. Es decir, para que la realización
de alguna de las actividades prohibidas pueda dar lugar a
una demanda como la de autos, no se requiere que haya mediado
una convicción previa por esos delitos o que se aleguen
hechos que establezcan los elementos de cada delito según
el Código Penal.
Esta conclusión va a tono con la jurisprudencia federal
afín a la controversia, que debemos utilizar como marco de
referencia. Pueblo v. Meliá León, supra, pág. 743. CC-2023-0237 21
Recordemos que Sedima pauta lo siguiente: “In addition, the
plaintiff only has standing if, and can only recover to the
extent that, he has been injured in his business or property
by the conduct constituting the violation”. Sedima, S.P.R.L.
v. Imrex Co., supra, pág. 496. Esto es así ya que, como
vimos:
In Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., 473 U.S. 479, 105 S.Ct. 3275, 87 L.Ed.2d 346 (1985), this Court rejected a restrictive interpretation of § 1964(c) that would have made it a condition for maintaining a civil RICO action both that the defendant had already been convicted of a predicate racketeering act or of a RICO violation, and that plaintiff show a special racketeering injury. (Negrilla suplida). H.J. Inc. v. Nw. Bell Tel. Co., 492 US 229, 236 (1989).
Por otro lado, tampoco es correcta la aseveración de
que, al amparo del Art. 9(b) de la Ley contra el Crimen
Organizado, el Secretario de Justicia es quien único puede
levantar una reclamación para recobrar compensación triple
por los daños sufridos por los ciudadanos. Si bien el Art.
9(b) dispone que “[e]l Secretario de Justicia instará los
procedimientos bajo este Artículo”, el Art. 9(d) es muy
claro cuando establece que “[c]ualquier persona que sufra
daño en su negocio o propiedad por razón de una violación a
las disposiciones del Artículo 3 de esta ley podrá demandar
en el tribunal de justicia correspondiente y podrá recobrar
compensación triple por concepto de los daños sufridos…”.
Art. 9(b) y 9(d) de la Ley Núm. 33, 25 LPRA sec. 971h.
Para entender mejor el Art. 9 de la Ley contra el Crimen
Organizado debemos evaluar su texto en su justa perspectiva
y analizar detenidamente el historial legislativo. Al CC-2023-0237 22
realizar este ejercicio, notamos que el inciso (d) no era
parte del texto que originalmente aprobó la Asamblea
Legislativa cuando adoptó este estatuto en 1978. Ese
apartado fue añadido posteriormente. Esta incorporación se
dio por medio de la Ley Núm. 84 de 9 de julio de 1986, cuya
exposición de motivos asevera que el propósito detrás de la
enmienda fue atemperar nuestro ordenamiento jurídico a la
legislación federal y a su jurisprudencia más reciente.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 84 de 9 de julio de
1986 (1986 Leyes de Puerto Rico 278).
La legislatura local notó que la Ley contra el Crimen
Organizado no había sido tan efectiva como su homóloga
federal, a pesar de que ambas están dirigidas a combatir los
mismos males. Entendieron que esto se podría deber a la
falta de remedios civiles equivalentes que fomentaran un
cumplimiento efectivo del propósito legislativo. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 84 de 9 de julio de 1986, supra.
En busca de optimizar el cumplimiento del estatuto,
añadieron en 1986 el inciso 9(d) con el remedio civil de la
triple compensación. Íd. Es importante resaltar que la
enmienda se aprobó justo después de que el Tribunal Supremo
de Estados Unidos estableció en el caso de Sedima que no se
requiere una convicción criminal para sostener una
reclamación válida de triple compensación al amparo de la
RICO Act. Por tanto, no albergamos dudas de que la intención
del legislador fue que nuestra Ley Núm. 33 proveyera el
mismo remedio tal y como se reconoció en el caso de Sedima. CC-2023-0237 23
Conforme a lo establecido, cuando el Art. 9(b) de la
Ley Núm. 33 hace referencia a que será el Secretario de
Justicia quien inste los procedimientos bajo dicho artículo,
en realidad se refiere a los trámites que se vislumbraban
al momento en que se aprobó la ley. Estos trámites se
encuentran en el Art. 9(a) y están dirigidos a impedir
infracciones a esta legislación. Algunos de esos procesos
son: solicitar la expedición de un injunction o quo
warranto, requerir la revocación de cualquier licencia, o
instar a que se despoje a cierta persona de cualquier
interés, directo o indirecto en cualquier empresa. No
obstante, ya indicamos que el inciso (d) se incluyó
posteriormente y que, aunque se incorporó en el Art. 9 por
constituir un remedio civil, la Ley Núm. 84 de 9 de julio
de 1986 se encargó de plasmar incuestionablemente que
cualquier persona que sufra un daño en su propiedad podrá
instar la reclamación de triple compensación ante los
tribunales, a tono con la RICO Act y su jurisprudencia.
Por todo lo aseverado, es evidente que los
peticionarios pueden tener una causa de acción válida de
triple compensación al amparo de la Ley contra el Crimen
Organizado. De esta manera, no procedía desestimar su causa
de acción. Recordemos que el foro primario no deberá
desestimar ninguna reclamación a menos que se desprenda con
toda certeza que, bajo una interpretación liberal, el
estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su CC-2023-0237 24
reclamación. Ortiz Matías v. Mora Dev., supra, pág. 654. Por
lo tanto, en vista de que los remedios civiles provistos por
la Ley contra el Crimen Organizado pueden instarse
independientemente de que exista una acción penal u otro
remedio disponible en ley, debemos permitir que los
peticionarios presenten la evidencia que estimen pertinente
para probar su reclamo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la
desestimación de la causa de acción de los peticionarios al
amparo de la Ley contra el Crimen Organizado. Se devuelve
el caso al foro primario para que los procedimientos
continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la desestimación de la causa de acción de los peticionarios al amparo de la Ley contra el Crimen Organizado. Se devuelve el caso al foro primario para que los procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con las Secciones I, II(B)-II(C), III y IV de la Opinión del Tribunal y concurre con la Sección II(A).
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo