El Puente De Williamsburg, Inc. v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2024
DocketKLAN202400903
StatusPublished

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Bluebook
El Puente De Williamsburg, Inc. v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUENTE DE Apelación WILLIAMSBURG, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de San Juan v. KLAN202400903 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2024CV07132 EDUCACIÓN Sobre: Apelado Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141- 2019)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.

El 7 de octubre de 2024, El Puente de Williamsburg, Inc. (El

Puente o Peticionario) presentó un recurso de apelación para que

revoquemos la Sentencia dictada y notificada el 9 de septiembre

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (TPI). Mediante esta Sentencia, el foro de instancia

declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación que presentó el

Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento o

Recurrido).

En principio, cuando el Foro Primario dilucida las

controversias de solicitudes de producción de información pública,

debe disponer del asunto vía Resolución y no por sentencia1.

1 Cuando el Tribunal resuelva por escrito la controversia sobre la solicitud de producción de información pública, debe emitir una Resolución fundamentada en derecho Ver Artículo 9 de la Ley 141-2019, infra. 3 LPRA sec. 9919. Las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia son revisables ante nuestro foro mediante el recurso de certiorari. Véase Regla 32 (d) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (d).

Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202400903 2

Vista la naturaleza de este recurso, se acoge como certiorari

manteniendo el alfanumérico que asignó la Secretaría de este

Tribunal.

Luego de examinar el recurso presentado y su oposición, se

expide el auto de certiorari y se confirma la “Sentencia”

recurrida.

I.

El 14 de febrero de 2024, El Puente le cursó una carta a

varios funcionarios del Departamento de Educación. Allí solicitó

que le entregaran lo siguiente:

“todos los récords y documentos en los que se hayan recogido o documentado las cancelaciones de clases por razones de 1) emergencias, 2) eventos atmosféricos y 3) falta de luz o agua, para cada escuela del archipiélago desde el año 2015 hasta el presente. Bajo el concepto de emergencias entiéndase eventos como, la pandemia del Covid-19, situaciones o riesgos de salud y terremotos, que hayan dado paso a la cancelación de clases en al menos una escuela. Por eventos atmosféricos entiéndase, calor, huracanes/tormentas, inundaciones, polvo del Sahara, sequía y alguno otro que haya dado paso a la cancelación de clases en al menos una escuela.”

En la misiva, requirió que le entregaran la información

dentro de diez (10) días laborables, vencedero el 28 de febrero de

2024.

Ante la falta de contestación, el Peticionario le comunicó al

Departamento que le otorgaría una extensión de diez (10) días

adicionales, antes de acudir al Tribunal de Primera Instancia.

El 5 de marzo de 2024, el Departamento envió al

Peticionario una serie de documentos mediante correo electrónico.

Estos incluían material sobre las directrices generales y

activaciones de protocolos ante el paso de tormentas, enmiendas

al calendario, y el calendario deportivo interescolar.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, el Departamento

envió una carta titulada Repuesta Petición de Información al KLAN202400903 3

amparo de la Ley Núm. 141-2019, en la que afirmaba que los

documentos anejados respondían a la petición de información.

Además, el 14 de marzo de 2024, el Departamento envió una

tabla con varios de los documentos previamente compartidos y

agregó múltiples memos y cartas.

Según el Peticionario, algunos de los documentos que

recibió detallaban la información solicitada, mientras que otros

utilizaban un lenguaje impreciso.

Por entender que no recibió la información solicitada, el 24

de junio de 2024, el Peticionario cursó una segunda carta

solicitando la información al Departamento. En esta indicó que la

información provista había sido insuficiente y no cumplía con lo

solicitado. En específico, arguyó que muchos de los documentos

compartidos no especificaban la información solicitada sobre la

cantidad de días de clase perdidos a consecuencia de

emergencias, eventos atmosféricos, o falta de luz o agua. El 5 de

julio de 2024, el Peticionario volvió a enviar un correo electrónico

reiterando la petición de información al Departamento. Por su

parte, el Departamento sostuvo que la información solicitada se

había enviado desde el mes de marzo del presente año.

Así las cosas, el 31 de julio de 2024, el Peticionario presentó

un Recurso Especial de Acceso a Información. En este, le solicitó

al Tribunal de Instancia que le ordenara al Departamento entregar

todos los récords y documentos sobre cancelaciones de clases por

razones de emergencias, eventos atmosféricos y falta de luz o

agua, desde el año 2015 hasta el presente. Además, solicitó que,

de no tener la información solicitada, se le ordenara al

Departamento a emitir una resolución negativa y que le explicara

la razón por la cual no tenía esa información recopilada. También

pidió que le ordenara al Departamento a proceder con la KLAN202400903 4

divulgación prospectiva de la información cuando le fuese

solicitada, y que le impusiera el pago de costas y gastos de litigio.

El 23 de agosto de 2024, el Departamento presentó una

Solicitud de Desestimación a Recurso Especial de Acceso a

Información Pública. En esta, le solicitó a la Sala de Instancia que

declarara No Ha Lugar el Recurso Especial porque no existía

información pública adicional a la que ya había se le había

compartido al Peticionario. En específico, arguyó que el

Departamento realizó una búsqueda exhaustiva en sus archivos y

compartió en tres (3) ocasiones la información solicitada, de la

manera en que se custodiaba y almacenaba en la agencia.

Además, reiteró que la agencia no compilaba la información de la

cancelación de clases por falta de agua y luz, de la manera en que

se estaba solicitando. Junto al escrito incluyó una Certificación

emitida por la Dra. Lydiana I. López Díaz, Secretaria Auxiliar de

Planificación y Rendimiento (SAPRe) del Departamento de

Educación de Puerto Rico (DEPR). En la Certificación, la Dra.

López Díaz expresó lo siguiente:

[S]oy la persona encargada de dirigir la Secretaría la cual se compone de 5 unidades, a saber: Medición y Assessment, Gobernanza de Datos, Planificación y Optimización, Calidad y Manejo de Datos y Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas. Las funciones principales de SAPRe son generar los informes de cumplimiento federal y estatal relacionado a lo académico, no a la parte fiscal. De igual forma, mantener un expediente físico de las escuelas activas e inactivas y autorizar los estudios e investigaciones que se realizan en cualquier área del DEPR.

Por la presente Certifico que:

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