Vera Morales v. Bravo

161 P.R. Dec. 308
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2004
DocketNúmero: CC-2002-937
StatusPublished
Cited by437 cases

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Bluebook
Vera Morales v. Bravo, 161 P.R. Dec. 308 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

¿El término prescriptivo para el ejercicio de una acción de daños y perjuicios por impericia médica se debe compu-tar a partir del momento en que el perjudicado tiene cono-[313]*313cimiento de la magnitud y extensión de las consecuencias lesivas de sus daños corporales, y de la identidad del mé-dico que los causó, por su conducta o actuación negligente? ¿Existe controversia real sustancial sobre hechos materia-les y esenciales en el caso de autos relacionados con el asunto anterior que impide su resolución mediante el me-canismo de sentencia sumaria? Esos son los asuntos que nos presenta el recurso ante nos. Se confirma la sentencia recurrida.

HH

El señor Alfredo Bravo Colón es doctor en medicina y para el mes de octubre de 1999 atendía pacientes en el Hospital Dr. Pila en la ciudad de Ponce.

La parte demandante de autos, aquí peticionaria, alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el 5 de octubre de 1999, la señora Miriam Vera Morales, residente de la ciudad de Ponce, fue admitida en el Hospital Dr. Pila por orden del doctor Bravo Colón para someterse a una inter-vención quirúrgica para extirparle un quiste ubicado en su ovario izquierdo. Durante ese mismo día, la señora Vera Morales fue llevada a la sala de operaciones de esa insti-tución donde se le practicó una laparotomía exploratoria, oferoctomía derecha y ureterólisis derecha. Estos procedi-mientos quirúrgicos incluyeron la extirpación del ovario derecho de la paciente.

Tres días después de ser intervenida quirúrgicamente, la señora Vera Morales comenzó a quejarse de dolor abdominal generalizado, gases y estreñimientos. Tenía fiebre y padecía de retención urinaria. La examinaron otros facul-tativos médicos, quienes encontraron que tenía efusiones pleurales bilaterales, cantidad prominente de líquido libre alrededor del hígado y en la cavidad pélvica, y una masa grande y de densidad mixta que se proyectaba hacia la [314]*314parte media y superior de la pelvis hasta el abdomen, compatible con un abceso grande.

La Sra. Miriam Vera Morales fue intervenida nueva-mente el 10 de octubre de 1999, en la sala de operaciones del Hospital Dr. Pila. Durante esta intervención quirúrgica se constató que surgía una laceración en su uréter derecho. Fue llevada a la unidad de cuidado intensivo y se le co-nectó un respirador artificial. El 25 de octubre de 1999 fue dada de alta y enviada a su casa.

El 27 de noviembre de 1999, admitieron a la Sra. Miriam Vera Morales en el Hospital Dr. Pila bajo el cuidado del doctor Héctor Cordero Jiménez. Se le diagnosticó una laceración distal derecha del uréter y un “right hidroneproma”. Esto es, la laceración de su uréter provo-caba extravasación de orina en la paciente. El 29 de no-viembre de 1999, la señora Vera Morales fue sometida a una tercera intervención quirúrgica. En esa ocasión se le practicó un procedimiento médico (Intravenous Venous Pyelogram), mediante el cual se detectó hidronefrosis dere-cha y excreción urinaria prolongada. Se le realizó un pie-lograma derecho que demostró extravasación del uréter distal. Se le removió una sonda que se le había dejado du-rante la intervención quirúrgica del 10 de octubre de 1999, dirigida a la reparación de la laceración de su uréter dere-cho y se le colocó en esa área un “double J”. Con esa última intervención quirúrgica se logró liberar la hidronefrosis y se evitó la extravasación de orina por laceración de uréter. La paciente fue dada de alta el 4 de diciembre de 1999, todavía con el “double J” en el uréter, el cual permaneció allí por espacio de seis meses.

El 30 de julio de 2001, un año y nueve meses después de la primera intervención quirúrgica que le practicó el Dr. Alfredo Bravo Colón, la Sra. Miriam Vera Morales y su compañero consensual, Sr. Benny García García, y la hija de ambos, menor de edad, Y.G.V., instaron ante el Tribunal de Primera Instancia la demanda de autos, sobre daños y [315]*315perjuicios por impericia médica contra el Dr. Alfredo Bravo Colón, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Ga-nanciales compuesta por ambos. Aseveró la parte deman-dante, además de los hechos antes desglosados, que el doctor Bravo Colón había sido negligente al practicarle la intervención quirúrgica, al aplicar un tratamiento médico inadecuado al quiste de su ovario izquierdo, al extirparle su ovario derecho y al lacerar su uréter derecho. La señora Vera Morales alegó que la negligencia del doctor Bravo Co-lón le había producido grandes molestias y daños —por la extravasación de orina— lo que le había requerido some-terse a las intervenciones quirúrgicas antes indicadas.

La parte demandada de autos contestó la demanda. Negó las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas. Argüyó que la causa de acción invoada en la demanda estaba prescrita.

Luego de varios trámites, la parte demandada presentó una moción de sentencia sumaria ante el Tribunal de Pri-mera Instancia. Argüyó que la demanda se presentó fuera del término prescriptivo de un año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico.(1) Adujo que la parte demandante tenía conocimiento de sus daños por más de un año antes de presentar la demanda, y que conocía o debía conocer que podía ejercitar una causa de acción, pues para el 7 de diciembre de 1999 ya había contratado al abo-gado que la representa en los procedimientos de autos. Se apoyó en lo aseverado por la parte demandante en la de-manda de autos.(2) Desglosó una serie de hechos materia-les que alegadamente no estaban en controversia. (3)

La parte demandante se opuso a esa moción por escrito. [316]*316Argüyó que no tuvo conocimiento de sus daños hasta luego de haber contratado a un perito ginecólogo, Dr. Rafael Marcano, quien rindió un informe pericial el 18 de mayo de 2001, en el que opinó que el Dr. Alfredo Bravo Colón había incurrido en negligencia. Alegó que el doctor Bravo Colón nunca le manifestó a la señora Vera Morales que de forma negligente le había lacerado el uréter derecho y mucho me-nos que le operó el ovario derecho, máxime cuando el do-cumento que recoge su consentimiento para ser interve-nida quirúrgicamente hace referencia que es el ovario izquierdo el que va a ser sujeto del procedimiento.(4)

El 8 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instan-cia emitió una resolución en la que declaró “no ha lugar” la moción de sentencia sumaria que presentó la parte deman-dada, notificada a las partes el 28 de febrero de 2002. Con-cluyó que la parte demandada no estableció con claridad [317]*317ser acreedora para que se dictara sentencia sumaria a su favor. Expresó al fundamentar su decisión, lo siguiente:

Como bien indica la parte demandante, la sospecha de que algo anda mal no representa conocimiento necesario; añadi-mos nosotros que ante la naturaleza de prueba que requiere este tipo de reclamación, no podemos establecer con exactitud desde cuando comienza a correr el término, pues la naturaleza de una reclamación por mala práctica profesional de la medi-cina —en contraste con otras— resulta más compleja.

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