Villoria Barrios, Carmen Y v. Alpine Health Technologies Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLAN202500236
StatusPublished

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Villoria Barrios, Carmen Y v. Alpine Health Technologies Corp, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CARMEN YOMARA VILLORIA Apelación BARRIOS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan

v. KLAN202500236 Caso Núm.: SJ2022CV00487 (908) ALPHINE HEALTH TECHNOLOGIES CORP Y OTROS Sobre: Discrimen (Ley Núm. Apelados 100) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece la señora Carmen Yomara Villoria Barrios (señora

Villoria Barrios o apelante), la cual solicita la revocación de la

Sentencia1 emitida el 20 de octubre de 2024 y notificada el 23 de

octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI o foro apelado). Mediante el referido

dictamen, el foro apelado desestimó sumariamente la reclamación

de la señora Villoria Barrios.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 25 de enero de 2022, la apelante presentó una Demanda2

contra Alpine Health Technologies Corporation (Alpine o apelado),

en la cual, en síntesis, alegó que al momento de presentar su

petitorio tenía 64 años. Expresó que desde el 2015 trabajaba para

Alpine como gerente de proyecto y era compensada con un salario

1 Véase, Apéndice del recurso de Apelación, págs. 2-13. 2 Entrada #1 de SUMAC.

Número Identificador RES2025__________ KLAN202500236 2

de $42,000.00 por cada año trabajado. Además, adujo que el

apelado no le realizó evaluaciones sobre su desempeño profesional.

Alegó que, en el mes de abril de 2018, todo el personal asignado a

la oficina de manejo de proyectos del apelado renunció, menos ella.

Ante ello, le solicitó al vicepresidente de Alpine una promoción de

empleo (como Supervisor del Departamento de Manejo de

Proyectos). No obstante, Alpine no le contestó su propuesta de

mejorar en el empleo y, tiempo después, fue contratada la señora

Sara Santana, alegadamente, amiga personal de la gerencia de

Alpine.

En la Demanda, reiteró que, a principios de septiembre de

2021, Alpine publicó en la prensa la misma vacante para Supervisor

del Departamento de Manejo de Proyectos, sin que se publicara

internamente con anterioridad, tal y como requería e indica el

Manual de Normas y Procedimientos de Recursos Humanos.

Argumentó, que dicha conducta de Alpine era una crasa violación

de sus normas y procedimientos. La vacante fue cubierta el 20 de

septiembre de 2021, fecha en que comenzó a trabajar la señora

Daisy Ortíz en dicha posición. Adujo, además, que la señora Daisy

Ortíz la citó a una reunión y, de manera hostil y prepotente, comenzó

a indagar sobre el horario de trabajo que tenía la apelante. También,

le cuestionó sobre unos alegados atrasos que supuestamente tenía

en los proyectos asignados como Gerente de Proyectos. Argumentó

que este incidente, como otros posteriores, fueron informados al

departamento de recursos humanos de Alpine, pero estos hicieron

caso omiso. Esbozó que, luego de presentar la queja en el

departamento de recursos humanos, su supervisora, Daisy Ortíz,

continuó un patrón de persecución, creándole un ambiente hostil

en el lugar de empleo. Alegó que dicho patrón le ha ocasionado

graves daños por angustias mentales, los cuales fueron reclamados

en la Demanda. KLAN202500236 3

Además, expuso que era la única mujer de origen extranjero

(venezolana) y la Gerente de Proyectos con la menor paga. Razonó

que todos los demás Gerentes de Proyectos eran varones y sus

edades fluctuaban entre los cuarenta (40) a cincuenta (50) años; y

la otra mujer empleada como Gerente de Proyectos, tenía

aproximadamente veintiséis (26) años. Expuso que, en o alrededor

del 25 de octubre de 2021, solicitó por escrito un acomodo razonable

y revisión salarial, pero Alpine hizo caso omiso a sus reclamos.

Dicha actuación reflejó un claro discrimen por disparidad salarial,

porque según su criterio, los tres (3) empleados varones que fueron

contratados como gerentes de proyectos recibían un salario mayor.

Por otro lado, manifestó que los únicos tres (3) proyectos que

mantenía bajo su control le fueron removidos en o alrededor del 15

de noviembre de 2021. Asimismo, manifestó que la supervisora,

Daisy Ortíz, solo verificaba y vigilaba el estatus de los tres (3)

proyectos que mantenía la apelante y no así los demás proyectos

asignados a los demás empleados jóvenes de Alpine. Ante el acoso

por parte de la señora Daisy Ortíz, ésta acudió el 19 de octubre de

2021 ante la Unidad Antidiscrimen del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y

presentó una querella, a la cual se le asignó el número de caso

uadau 21 - 232C.

Añadió que, la última gerente de proyectos contrada fue una

joven de nombre Faima Rodríguez, de aproximadamente, veintiséis

(26) años de edad y, con anterioridad a ésta, habían contratado a

Felix Bolier, Edgard Díaz y Eric López, quienes tienen entre dieciséis

(16) a veinte (20) años menos que ella. De igual manera, alegó que

la conducta incurrida por Alpine infringió las disposiciones de la Ley

contra el Discrimen en el Empleo (Ley Núm. 100-1959)3; Ley para

3 29 LPRA sec. 146 et seq. KLAN202500236 4

Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo4, (Ley Núm. 69-1985);

Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico5, (Ley Núm. 16-2017); Ley

de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio6, (Ley

Núm. 115-1991); el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 19647,

(Título VII); y el “Age Discrimination in Employment Act of 19678”

(ADEA).

Finalmente, la parte apelante reclamó que se le restituyera en

sus funciones; una partida de $300,000.00 por salarios y beneficios

dejados de devengar como resultado de las prácticas

discriminatorias al mantener una brecha salarial entre los salarios

pagados a la apelante y los salarios pagados a los empleados

varones. Además, requirió el pago prospectivo de los salarios,

beneficios y bonificaciones que le hubiesen correspondido, de no

haber ocurrido el discrimen; así como de una suma por concepto de

compensación por los daños y perjuicios sufridos como resultado de

los actos discriminatorios y represalias a los cuales ha sido

sometida, estos daños se estiman en una suma no menor de

$600,000.00; el pago de doble penalidad que contempla la Ley Núm.

100-1959, supra, la Ley Núm. 69-1985, supra, la Ley Núm. 16-2017,

supra y la Ley Núm. 115-1991, supra; y el pago de una suma en

concepto de honorarios de abogado no menor de $ 100,000.00.

En respuesta, el 18 de febrero de 2022, Alpine presentó

Contestación a la Demanda9, en la cual aceptó y rechazó las

alegaciones de la apelante y presentó sus defensas.

Luego de varios trámites procesales innecesarios de

pormenorizar, el 2 de diciembre de 2022, Alpine presentó Moción de

Sentencia Sumaria10. En esta, adujo que no existe controversia de

4 29 LPRA sec. 251 et seq. 5 29 LPRA sec. 1321 et seq. 6 29 LPRA sec. 194 et seq. 7 42 USC sec.2000e et seq. 8 29 USC sec. 621 et seq. 9 Entrada # 4 de SUMAC. 10 Entrada # 35 de SUMAC. KLAN202500236 5

hecho material y, en estricto derecho, procede disponer sumariamente

del presente caso a favor de Alpine.

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