El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión debemos interpretar el alcance del Art. 34(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003 (31 L.P.R.A. sec. 1293f(c)). Nos corresponde resolver si el tér-mino de prescripción de dos años estatuido allí aplica para [490] impugnar actos aprobados sin seguir el requisito de apro-bación por unanimidad de los condominos, como requiere la ley. Analizaremos específicamente si la impugnación del acuerdo suscrito entre el Presidente del Condominio Pon-ciana y Crown Castle International Corp. of PR (Crown Castle) había prescrito cuando el recurrido lo cuestionó. Evaluada la controversia, resolvemos en la afirmativa.
I
El Condominio Ponciana es un edificio de naturaleza mixta, ya que se compone de apartamentos comerciales y residenciales. Los hechos que dan origen a esta controver-sia surgen luego de que el 19 de marzo de 1999, el Sr. Angel M. Llavona Folguera, Presidente de la Junta de Directores del Condominio Ponciana, suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía Crown Castle para la cons-trucción, mantenimiento y operación de instalaciones de telecomunicaciones en la azotea del Condominio Ponciana por veinticinco años, prorrogable a veinticinco años adicionales. El contrato suscrito le daba el uso exclusivo e ilimitado de la azotea por un canon mensual de $700, con un aumento anual de tres por ciento. Según surge del ex-pediente, el señor Llavona Folguera no consultó al Consejo de Titulares para otorgar ese contrato. También, para la misma fecha, arrendó a Crown Castle un apartamento de su propiedad para que colocara un equipo de comunicación desde el que operaría el equipo instalado en la azotea.
El recurrido, Sr. Miguel A. Pereira Suárez, es titular del Penthouse 12-A del Condominio Ponciana. Alega que ex-presó en varias ocasiones, formal e informalmente, su des-contento con la instalación del equipo en la azotea del edi-ficio tan pronto se enteró de ello. Sin embargo, no obra en el expediente documento alguno que acredite que el recu-rrido haya manifestado su inconformidad con el equipo instalado. Incluso, no se acompañó copia del libro de actas [491] del condominio en el que se detallan los pormenores de las supuestas reuniones celebradas entre la Junta de Directo-res y el Consejo de Titulares.
Surge del alegato de réplica del señor Pereira Suárez ante este Tribunal que, presuntamente, el 3 de enero de 2003 presentó una primera querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) (número 600004623) sobre impugnación de los actos de la Junta de Directores del Condominio Ponciana. Sin embargo, aparentemente, el 30 de junio de 2004 DACo ordenó el cierre de archivo sin perjuicio de la querella por falta de trámite. Posterior-mente, DACo rechazó una moción de reconsideración por presentarse fuera del término dispuesto. Incluso, en su ale-gato de réplica, el señor Pereira Suárez admite que “esta información no surge de las determinaciones de hechos de DACO, pero íue un hecho discutido por la Junta de Direc-tores del Condominio Ponciana ante el Tribunal de Apela-ciones, según lo menciona la propia parte Interventora-Peticionaria, página 13, nota 2 de la Petición de Certiorari”. (Énfasis suplido.) Alegato de réplica, pág. 9. Ciertamente, en su petición de certiorari, la peticionaria Crown Castle discutió este hecho, pero lo rechazó en la nota al calce número dos de su alegato. Específicamente, en la mencionada nota Crown Castle aduce que
[e]n un escrito presentado por la parte querellada Junta de Directores del Condominio Ponciana, ante el TA, se indica que Pereira había presentado trna querella ante DACO el 3 de enero de 2003. Hasta ese momento Crown Castle no tenía co-nocimiento de la misma, ya que nunca se hizo alusión a ella en todo el curso de los procedimientos en que Crown Castle ha participado, y no forma parte del r[é\cord del caso”. (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 13 esc. 2.
No hay nada en el apéndice ni en el legajo acerca de esa querella.
Pasados seis años de la celebración del contrato, el 2 de septiembre de 2005, el recurrido presentó la querella que nos ocupa ante DACo. En síntesis, solicitó que se ordenara [492] a la Junta de Directores la resolución y cancelación del contrato de arrendamiento; que Crown Castle removiera a su costo las antenas instaladas en la azotea del edificio; que desalojara el cuarto de máquinas de control que le arrendó al señor Llavona Folguera; que devolviera a su estado original el área de la azotea; que se ordenara a la Junta de Directores y al Administrador aplicar, conforme al porcentaje de participación en los elementos comunes y las derramas que se establezcan, el canon mensual corres-pondiente a Crown Castle; y que le ordenara el pago de honorarios de abogado.
Crown Castle presentó una moción de desestimación y solicitud de intervención. En ésta solicitó la desestimación de la querella en su contra por falta de jurisdicción. Espe-cificó que no recibió notificación de la querella hasta fe-brero de 2007. Sin embargo, requirió que se le permitiera participar en los procedimientos como interventor, ya que tenía un interés propietario creado como resultado de los contratos en los que Pereira Suárez solicitaba la resolución y en la propiedad que se quería remover del Condominio Ponciana. Asimismo, argüyó que la acción de impugnación presentada por el recurrido estaba prescrita toda vez que la querella se presentó seis años después de celebrado el contrato e instalado el equipo, y pasados tres años de la alegada reunión del Consejo de Titulares en la que se or-denó a la Junta de Directores cancelar el contrato en cuestión.
Luego de que el DACo celebró una vista administrativa, las partes presentaron sus correspondientes memorandos de derecho. A la vista comparecieron la parte querellante (señor Pereira Suárez), la parte querellada (Junta de Directores del Condominio Ponciana) y Crown Castle (parte interventora), todos acompañados de sus respectivos repre-sentantes legales.
El 1 de noviembre de 2007, el DACo emitió una resolución. En sus determinaciones de hecho, el DACo [493] tomó como ciertas las alegaciones contenidas en las actas de las distintas asambleas de titulares que se llevaron a cabo luego de la celebración del contrato. De estas actas surgía que la primera asamblea de titulares se celebró el 24 de abril de 2001; es decir, dos años y un mes después de la otorgación del contrato en controversia. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2001, se llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares. Allí, se discutieron los pormenores del proceso de instalación de las antenas y se cuestionó la forma en que se llevó a cabo la contratación. Además, se discutió que el contrato suscrito nunca contó con la aprobación del Consejo de Titulares y que el señor Llavona Folguera actuó en atención a sus in-tereses personales, pues le había arrendado un aparta-mento de su propiedad a Crown Castle en el mismo edificio por $1,300 mensuales.
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión debemos interpretar el alcance del Art. 34(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003 (31 L.P.R.A. sec. 1293f(c)). Nos corresponde resolver si el tér-mino de prescripción de dos años estatuido allí aplica para [490] impugnar actos aprobados sin seguir el requisito de apro-bación por unanimidad de los condominos, como requiere la ley. Analizaremos específicamente si la impugnación del acuerdo suscrito entre el Presidente del Condominio Pon-ciana y Crown Castle International Corp. of PR (Crown Castle) había prescrito cuando el recurrido lo cuestionó. Evaluada la controversia, resolvemos en la afirmativa.
I
El Condominio Ponciana es un edificio de naturaleza mixta, ya que se compone de apartamentos comerciales y residenciales. Los hechos que dan origen a esta controver-sia surgen luego de que el 19 de marzo de 1999, el Sr. Angel M. Llavona Folguera, Presidente de la Junta de Directores del Condominio Ponciana, suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía Crown Castle para la cons-trucción, mantenimiento y operación de instalaciones de telecomunicaciones en la azotea del Condominio Ponciana por veinticinco años, prorrogable a veinticinco años adicionales. El contrato suscrito le daba el uso exclusivo e ilimitado de la azotea por un canon mensual de $700, con un aumento anual de tres por ciento. Según surge del ex-pediente, el señor Llavona Folguera no consultó al Consejo de Titulares para otorgar ese contrato. También, para la misma fecha, arrendó a Crown Castle un apartamento de su propiedad para que colocara un equipo de comunicación desde el que operaría el equipo instalado en la azotea.
El recurrido, Sr. Miguel A. Pereira Suárez, es titular del Penthouse 12-A del Condominio Ponciana. Alega que ex-presó en varias ocasiones, formal e informalmente, su des-contento con la instalación del equipo en la azotea del edi-ficio tan pronto se enteró de ello. Sin embargo, no obra en el expediente documento alguno que acredite que el recu-rrido haya manifestado su inconformidad con el equipo instalado. Incluso, no se acompañó copia del libro de actas [491] del condominio en el que se detallan los pormenores de las supuestas reuniones celebradas entre la Junta de Directo-res y el Consejo de Titulares.
Surge del alegato de réplica del señor Pereira Suárez ante este Tribunal que, presuntamente, el 3 de enero de 2003 presentó una primera querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) (número 600004623) sobre impugnación de los actos de la Junta de Directores del Condominio Ponciana. Sin embargo, aparentemente, el 30 de junio de 2004 DACo ordenó el cierre de archivo sin perjuicio de la querella por falta de trámite. Posterior-mente, DACo rechazó una moción de reconsideración por presentarse fuera del término dispuesto. Incluso, en su ale-gato de réplica, el señor Pereira Suárez admite que “esta información no surge de las determinaciones de hechos de DACO, pero íue un hecho discutido por la Junta de Direc-tores del Condominio Ponciana ante el Tribunal de Apela-ciones, según lo menciona la propia parte Interventora-Peticionaria, página 13, nota 2 de la Petición de Certiorari”. (Énfasis suplido.) Alegato de réplica, pág. 9. Ciertamente, en su petición de certiorari, la peticionaria Crown Castle discutió este hecho, pero lo rechazó en la nota al calce número dos de su alegato. Específicamente, en la mencionada nota Crown Castle aduce que
[e]n un escrito presentado por la parte querellada Junta de Directores del Condominio Ponciana, ante el TA, se indica que Pereira había presentado trna querella ante DACO el 3 de enero de 2003. Hasta ese momento Crown Castle no tenía co-nocimiento de la misma, ya que nunca se hizo alusión a ella en todo el curso de los procedimientos en que Crown Castle ha participado, y no forma parte del r[é\cord del caso”. (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 13 esc. 2.
No hay nada en el apéndice ni en el legajo acerca de esa querella.
Pasados seis años de la celebración del contrato, el 2 de septiembre de 2005, el recurrido presentó la querella que nos ocupa ante DACo. En síntesis, solicitó que se ordenara [492] a la Junta de Directores la resolución y cancelación del contrato de arrendamiento; que Crown Castle removiera a su costo las antenas instaladas en la azotea del edificio; que desalojara el cuarto de máquinas de control que le arrendó al señor Llavona Folguera; que devolviera a su estado original el área de la azotea; que se ordenara a la Junta de Directores y al Administrador aplicar, conforme al porcentaje de participación en los elementos comunes y las derramas que se establezcan, el canon mensual corres-pondiente a Crown Castle; y que le ordenara el pago de honorarios de abogado.
Crown Castle presentó una moción de desestimación y solicitud de intervención. En ésta solicitó la desestimación de la querella en su contra por falta de jurisdicción. Espe-cificó que no recibió notificación de la querella hasta fe-brero de 2007. Sin embargo, requirió que se le permitiera participar en los procedimientos como interventor, ya que tenía un interés propietario creado como resultado de los contratos en los que Pereira Suárez solicitaba la resolución y en la propiedad que se quería remover del Condominio Ponciana. Asimismo, argüyó que la acción de impugnación presentada por el recurrido estaba prescrita toda vez que la querella se presentó seis años después de celebrado el contrato e instalado el equipo, y pasados tres años de la alegada reunión del Consejo de Titulares en la que se or-denó a la Junta de Directores cancelar el contrato en cuestión.
Luego de que el DACo celebró una vista administrativa, las partes presentaron sus correspondientes memorandos de derecho. A la vista comparecieron la parte querellante (señor Pereira Suárez), la parte querellada (Junta de Directores del Condominio Ponciana) y Crown Castle (parte interventora), todos acompañados de sus respectivos repre-sentantes legales.
El 1 de noviembre de 2007, el DACo emitió una resolución. En sus determinaciones de hecho, el DACo [493] tomó como ciertas las alegaciones contenidas en las actas de las distintas asambleas de titulares que se llevaron a cabo luego de la celebración del contrato. De estas actas surgía que la primera asamblea de titulares se celebró el 24 de abril de 2001; es decir, dos años y un mes después de la otorgación del contrato en controversia. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2001, se llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares. Allí, se discutieron los pormenores del proceso de instalación de las antenas y se cuestionó la forma en que se llevó a cabo la contratación. Además, se discutió que el contrato suscrito nunca contó con la aprobación del Consejo de Titulares y que el señor Llavona Folguera actuó en atención a sus in-tereses personales, pues le había arrendado un aparta-mento de su propiedad a Crown Castle en el mismo edificio por $1,300 mensuales.
Durante esa reunión, aparentemente también se llevó a cabo una votación para auscultar si el Consejo de Titulares deseaba que se quedaran las antenas en la azotea. Se de-cidió, mediante votación de quince a favor y cinco en contra, que se mantuvieran las antenas en la azotea. Sin embargo, existe conflicto en cuanto a la veracidad de este acuerdo. El recurrido Pereira Suárez alega que en la re-unión no se consiguieron los votos para que se mantuvie-ran las antenas. De las determinaciones de hecho de la resolución también se deduce que en diciembre de 2001 se celebró otra reunión en la que aparentemente la Presi-denta de la Junta de Directores del Condominio Ponciana señaló que se acataría la decisión del Consejo de Titulares de solicitar a Crown Castle la remoción de las antenas. Sin embargo, Crown Castle se opuso debido a los gastos inver-tidos en su instalación. Por último, surge de la resolución que en el 2002 hubo otra asamblea para discutir la posibi-lidad de aumentar el canon que pagaba Crown Castle por mantener el equipo de telecomunicaciones en la azotea del edificio.
[494] Según la prueba presentada, el DACo declaró nulo el contrato suscrito entre el señor Llavona Folgera y Crown Castle. Ordenó para discutir y decidir, por unanimidad, si se ratificaba o no el contrato otorgado y la posibilidad de imponer una cuota especial a los titulares de apartamentos comerciales. Señaló que de no ratificarse el contrato, Crown Castle debía remover el equipo instalado en la azotea. Entendió la agencia que como el contrato en cues-tión le otorgaba a Crown Castle el uso exclusivo e ilimitado de la azotea, ello significó la alteración del uso y destino de un elemento común. Por lo tanto, se requería el consenti-miento unánime del Consejo de Titulares. Por ende, con-cluyó que se violaron los Artículos 2 y 11 de la Ley de Pro-piedad Horizontal vigente en aquel entonces, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976. Por último, impuso hono-rarios de abogado a la parte querellada y apercibió de la imposición de multas administrativas de no cumplirse con lo ordenado.
Crown Castle presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que la agencia erró al no declarar prescrita la acción de impugnación y con-cluir que el contrato alteraba el uso y destino de la azotea, aunque ello no se sostenía de la prueba desfilada.
El foro apelativo intermedio confirmó la resolución y or-den del DACo. El Tribunal de Apelaciones concluyó que “[l]a actuación unilateral y ultra vires de la Junta de Directores del Condominio Ponciana es nula en derecho al no contar con el consentimiento unánime de los titulares por lo cual no se activa ningún término prescriptivo para recla-mar su corrección”. Apéndice, pág. 133. En esencia, el foro apelativo intermedio consideró que el arrendamiento de un elemento común de un condominio residencial para propó-sitos comerciales constituye un acto que altera su uso y destino. Por ello, fundamentándose en Rivera Rodríguez v. Junta Dir. I y II, 173 D.P.R. 475 (2008), y en el Reglamento [495] del Condominio Ponciana, el Tribunal de Apelaciones con-cluyó que aunque la Junta de Directores tenía la facultad para colocar un equipo como el instalado en áreas comunes del condominio con el consentimiento unánime del Consejo de Titulares, eso no significaba que se podía ceder ese de-recho a personas ajenas al condominio. Por consiguiente, como era necesaria la anuencia de todos los titulares para llevar a cabo el arrendamiento, el contrato en cuestión es nulo, es decir, nunca nació a la vida jurídica.
Inconforme nuevamente, Crown Castle presentó un re-curso de certiorari ante este Tribunal. Alegó que el foro apelativo intermedio erró al no considerar los argumentos de prescripción de la acción de impugnación y al confirmar que el contrato de arrendamiento alteró el uso y destino de la azotea. Por último, añadió que el Tribunal de Apelacio-nes erró al aplicar la norma de Rivera Rodríguez v. Junta Din I y II, supra.
El 1 de mayo de 2009 expedimos el auto. Con el benefi-cio de los alegatos de ambas partes procedemos a resolver.
II
A. Para atacar de frente las situaciones indeseables que surgían a base de la legislación anterior, el legislador dispuso en el Art. 44 de la Ley Núm. 103-2003 (31 L.P.R.A. see. 1291 n.) que “ ‘[e]sta Ley ... entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación ... y sus disposiciones regirán a todo inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, cualquiera que sea el momento en que fuera sometido a dicho régimen’ ”. (Enfasis suplido.) Precisa-mente por la necesidad de “alcanzar la transformación de situaciones jurídicas indeseables”, se dispuso para el al-cance retroactivo de esta ley. Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 D.P.R. 101, 107 (2006). “De otra forma la sociedad estaría atada a perpetuidad a normas que impi-den su desarrollo.” Id., págs. 107-108. Por ello, como seña-[496] lamos en Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra, pág. 110, y reafirmamos recientemente en S.L.G. Vázquez-Ibáñez v. De Jesús, Vélez, 180 D.P.R. 387, 399 (2010), “[n]o aplicar la Ley Núm. 103, supra, a controversias como la de autos equivaldría a laurear actuaciones que el estado de derecho vigente conjura; estaríamos incumpliendo, enton-ces, con la intención legislativa. Por lo tanto, resolvemos que, en virtud de su tenor más razonable y de las poderosas razones de orden público que movieron al legislador a ma-terializarla, la Ley Núm. 103, supra, aplicará retroactiva-mente”. (Enfasis en el original.)
Cónsono con lo anterior, a pesar de que la actual contro-versia surgió mientras aún se encontraba vigente la anterior Ley de Propiedad Horizontal, la letra del Art. 44 de la Ley Núm. 103-2003, supra, así como la interpretación que hemos hecho de la retroactividad de esta ley, nos obliga a analizar este caso según la Ley de Condominios vigente. Aclarado esto, procede evaluar las disposiciones de la Ley de Condominios de 2003 que regulan la impugnación sobre violaciones a la escritura matriz, al reglamento y a los cambios o actos que requieran unanimidad.
B. El Art. 34 de la Ley de Condominios, supra, gobierna la impugnación de los acuerdos y las determinaciones del Consejo de Titulares. Asimismo, establece el término que tiene el titular afectado para llevar a cabo dicha impugnación. El inciso (a) procura
... reducir el número de querellas ante el foro administrativo, al requerir del querellante que ventile primero ante los orga-nismos internos del condominio, bien ante la propia Junta o ante un Comité de Conciliación, cualquier querella en la que se cuestione una acción u omisión del Administrador o de la propia Junta. M.J. Godreau, La Nueva Ley de Condominios, 2da ed., San Juan, Ed. Dictum, 2003, pág. 39.
Con este procedimiento se persigue “acreditar ante la agencia que se le hizo el planteamiento ante el organismo interno y que éste, o no lo atendió oportunamente, o si lo [497] atendió se ratificó en la acción o en la omisión que el titular entiende le es gravemente perjudicial”. Godreau, op. cit.
La presentación de la reclamación internamente tendrá que hacerse dentro del término de treinta (30) días de conocida la acción u omisión que se impugna. La Junta o el Comité de Conciliación en su caso tendrán treinta (30) días para resolver el asunto. Si el titular considera adversa la decisión de la Junta o del Comité, podrá entonces recurrir al DACO. De igual forma, si la Junta o el Comité no toman acción dentro de los sesenta (60) días desde que el titular sometió su queja, puede éste recurrir a la agencia con su querella. El DACO se reserva la facultad de eximir al titular de agotar este procedi-miento, si así lo ameritase la naturaleza del caso. Id., pág. 40.
En cuanto al término de prescripción para ejercer la acción, el inciso (c) del Art. 34 señala:
(c) La acción de impugnación de acuerdos, acciones u omi-siones de la Junta de Directores, del Consejo de Titulares, con excepción de los realizados por el titular que somete el inmue-ble al régimen, que violen las disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz o del Reglamento del condominio, prescribirá a los dos (2) años de haberse notificado el acuerdo, tomado la acción o de conocerse la omisión. Para los titulares que impug-nen este tipo de acuerdo del Consejo de Titulares, el término se computará a partir de la notificación del mismo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo siguiente.
Al ejercitar la acción de impugnación de acuerdos del Con-sejo de Titulares, el titular deberá acreditar que estuvo pre-sente o representado en la reunión en que se tomó el acuerdo que impugna y que no votó a favor del mismo. Si estuvo au-sente a pesar de que fue debidamente notificado deberá probar que su ausencia estuvo justificada. (Énfasis suplido.) 2003 Le-yes de Puerto Rico 355, 403.
Por último, el inciso (e) del Art. 34 indica:
(e) El foro de instancia en el que se diluciden las querellas o acciones presentadas por los titulares o por el Consejo de Ti-tulares le impondrá a la parte que hubiese procedido con te-meridad el pago de los gastos del pleito o de la querella, así como el pago de una suma razonable por los honorarios de abogad[o] en que realmente hubiese incurrido la parte que [498] obtuvo el remedio solicitado. Sólo mediante la renuncia ex-presa de la parte vencedora podrá dispensarse a la otra parte del pago de honorarios.
El titular que prevalezca en cualquier reclamación de su querella no tendrá que contribuir a los honorarios o gastos legales en que incurra la Junta o el Consejo de Titulares, ni a la multa que, en su caso, pudiera imponérsele a la parte querellada. Leyes de Puerto Rico, supra, págs. 403-404.
Las leyes antecesoras a nuestra actual Ley de Condomi-nios no establecían un término de prescripción para im-pugnar las acciones que tomaba la Junta de Directores del Condominio Ponciana o el Consejo de Titulares. Así, por ejemplo, la Ley Núm. 104, supra, facultaba para la impug-nación “ ‘cuando no se re [unía] el quorum necesario para tomar acuerdos’. El mismo artículo facultaba también la impugnación de las acciones de la Junta de Administración si éstas no cumplían ‘con las reglas acordadas para la buena administración’ ”. M.J. Godreau, El condominio: el régimen de propiedad horizontal en Puerto Rico, San Juan, Ed. Dictum, 1992, pág. 129.
La reforma de 1976 al régimen de propiedad horizontal amplió el “artículo 42 para especificar ciertos términos y para distinguir entre condominios dedicados a comercios o establecimientos no residenciales y aquellos en que por lo menos hubiera un apartamiento dedicado a vivienda”. Go-dreau, El condominio: el régimen de propiedad horizontal en Puerto Rico, op. cit., pág. 129. A esos efectos, la ley im-puso un término de treinta días para “la impugnación de acuerdos y determinaciones, que el titular estimase grave-mente perjudiciales para él o para la comunidad de titula-res ...”. Id., pág. 202. Véase Ley Núm. 157, supra.