Pereira Suárez v. Junta de Directores del Condominio Ponciana

182 P.R. Dec. 485
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2011
DocketNúmero: CC-2008-1014
StatusPublished
Cited by94 cases

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Pereira Suárez v. Junta de Directores del Condominio Ponciana, 182 P.R. Dec. 485 (prsupreme 2011).

Opinions

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión debemos interpretar el alcance del Art. 34(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003 (31 L.P.R.A. sec. 1293f(c)). Nos corresponde resolver si el tér-mino de prescripción de dos años estatuido allí aplica para [490]*490impugnar actos aprobados sin seguir el requisito de apro-bación por unanimidad de los condominos, como requiere la ley. Analizaremos específicamente si la impugnación del acuerdo suscrito entre el Presidente del Condominio Pon-ciana y Crown Castle International Corp. of PR (Crown Castle) había prescrito cuando el recurrido lo cuestionó. Evaluada la controversia, resolvemos en la afirmativa.

I

El Condominio Ponciana es un edificio de naturaleza mixta, ya que se compone de apartamentos comerciales y residenciales. Los hechos que dan origen a esta controver-sia surgen luego de que el 19 de marzo de 1999, el Sr. Angel M. Llavona Folguera, Presidente de la Junta de Directores del Condominio Ponciana, suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía Crown Castle para la cons-trucción, mantenimiento y operación de instalaciones de telecomunicaciones en la azotea del Condominio Ponciana por veinticinco años, prorrogable a veinticinco años adicionales. El contrato suscrito le daba el uso exclusivo e ilimitado de la azotea por un canon mensual de $700, con un aumento anual de tres por ciento. Según surge del ex-pediente, el señor Llavona Folguera no consultó al Consejo de Titulares para otorgar ese contrato. También, para la misma fecha, arrendó a Crown Castle un apartamento de su propiedad para que colocara un equipo de comunicación desde el que operaría el equipo instalado en la azotea.

El recurrido, Sr. Miguel A. Pereira Suárez, es titular del Penthouse 12-A del Condominio Ponciana. Alega que ex-presó en varias ocasiones, formal e informalmente, su des-contento con la instalación del equipo en la azotea del edi-ficio tan pronto se enteró de ello. Sin embargo, no obra en el expediente documento alguno que acredite que el recu-rrido haya manifestado su inconformidad con el equipo instalado. Incluso, no se acompañó copia del libro de actas [491]*491del condominio en el que se detallan los pormenores de las supuestas reuniones celebradas entre la Junta de Directo-res y el Consejo de Titulares.

Surge del alegato de réplica del señor Pereira Suárez ante este Tribunal que, presuntamente, el 3 de enero de 2003 presentó una primera querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) (número 600004623) sobre impugnación de los actos de la Junta de Directores del Condominio Ponciana. Sin embargo, aparentemente, el 30 de junio de 2004 DACo ordenó el cierre de archivo sin perjuicio de la querella por falta de trámite. Posterior-mente, DACo rechazó una moción de reconsideración por presentarse fuera del término dispuesto. Incluso, en su ale-gato de réplica, el señor Pereira Suárez admite que “esta información no surge de las determinaciones de hechos de DACO, pero íue un hecho discutido por la Junta de Direc-tores del Condominio Ponciana ante el Tribunal de Apela-ciones, según lo menciona la propia parte Interventora-Peticionaria, página 13, nota 2 de la Petición de Certiorari”. (Énfasis suplido.) Alegato de réplica, pág. 9. Ciertamente, en su petición de certiorari, la peticionaria Crown Castle discutió este hecho, pero lo rechazó en la nota al calce número dos de su alegato. Específicamente, en la mencionada nota Crown Castle aduce que

[e]n un escrito presentado por la parte querellada Junta de Directores del Condominio Ponciana, ante el TA, se indica que Pereira había presentado trna querella ante DACO el 3 de enero de 2003. Hasta ese momento Crown Castle no tenía co-nocimiento de la misma, ya que nunca se hizo alusión a ella en todo el curso de los procedimientos en que Crown Castle ha participado, y no forma parte del r[é\cord del caso”. (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 13 esc. 2.

No hay nada en el apéndice ni en el legajo acerca de esa querella.

Pasados seis años de la celebración del contrato, el 2 de septiembre de 2005, el recurrido presentó la querella que nos ocupa ante DACo. En síntesis, solicitó que se ordenara [492]*492a la Junta de Directores la resolución y cancelación del contrato de arrendamiento; que Crown Castle removiera a su costo las antenas instaladas en la azotea del edificio; que desalojara el cuarto de máquinas de control que le arrendó al señor Llavona Folguera; que devolviera a su estado original el área de la azotea; que se ordenara a la Junta de Directores y al Administrador aplicar, conforme al porcentaje de participación en los elementos comunes y las derramas que se establezcan, el canon mensual corres-pondiente a Crown Castle; y que le ordenara el pago de honorarios de abogado.

Crown Castle presentó una moción de desestimación y solicitud de intervención. En ésta solicitó la desestimación de la querella en su contra por falta de jurisdicción. Espe-cificó que no recibió notificación de la querella hasta fe-brero de 2007. Sin embargo, requirió que se le permitiera participar en los procedimientos como interventor, ya que tenía un interés propietario creado como resultado de los contratos en los que Pereira Suárez solicitaba la resolución y en la propiedad que se quería remover del Condominio Ponciana. Asimismo, argüyó que la acción de impugnación presentada por el recurrido estaba prescrita toda vez que la querella se presentó seis años después de celebrado el contrato e instalado el equipo, y pasados tres años de la alegada reunión del Consejo de Titulares en la que se or-denó a la Junta de Directores cancelar el contrato en cuestión.

Luego de que el DACo celebró una vista administrativa, las partes presentaron sus correspondientes memorandos de derecho. A la vista comparecieron la parte querellante (señor Pereira Suárez), la parte querellada (Junta de Directores del Condominio Ponciana) y Crown Castle (parte interventora), todos acompañados de sus respectivos repre-sentantes legales.

El 1 de noviembre de 2007, el DACo emitió una resolución. En sus determinaciones de hecho, el DACo [493]*493tomó como ciertas las alegaciones contenidas en las actas de las distintas asambleas de titulares que se llevaron a cabo luego de la celebración del contrato. De estas actas surgía que la primera asamblea de titulares se celebró el 24 de abril de 2001; es decir, dos años y un mes después de la otorgación del contrato en controversia. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2001, se llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares. Allí, se discutieron los pormenores del proceso de instalación de las antenas y se cuestionó la forma en que se llevó a cabo la contratación. Además, se discutió que el contrato suscrito nunca contó con la aprobación del Consejo de Titulares y que el señor Llavona Folguera actuó en atención a sus in-tereses personales, pues le había arrendado un aparta-mento de su propiedad a Crown Castle en el mismo edificio por $1,300 mensuales.

Durante esa reunión, aparentemente también se llevó a cabo una votación para auscultar si el Consejo de Titulares deseaba que se quedaran las antenas en la azotea. Se de-cidió, mediante votación de quince a favor y cinco en contra, que se mantuvieran las antenas en la azotea. Sin embargo, existe conflicto en cuanto a la veracidad de este acuerdo. El recurrido Pereira Suárez alega que en la re-unión no se consiguieron los votos para que se mantuvie-ran las antenas.

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