ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOEL VALENTÍN ÁVILA REVISIÓN ADMINISTRATIVA RECURRENTE procedente de la Junta de Libertad KLRA202400415 Bajo Palabra V. Caso Núm.: 148515 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No concesión del RECURRIDOS Privilegio de Libertad Bajo Palabra-Volver a Considerar
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
Comparece Joel Valentín Ávila (señor Valentín Ávila o el recurrente)
y solicita la revocación de la Resolución emitida el 25 de mayo de 2024,
por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), notificada el 1 de julio de
2024. Mediante la referida Resolución la JLBP denegó la solicitud del
recurrente para la concesión el privilegio de libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos
la Resolución recurrida emitida por la JLBP.
I.
El recurrente se encuentra ingresado en el Centro de Detención del
Oeste de Mayagüez, cumpliendo una sentencia de diez (10) años de
reclusión, por el delito de Agresión Grave, Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-
1989, (Maltrato) e infracción al Artículo 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. La
fecha tentativa de extinción de la sentencia es el 7 de septiembre de 2026.
El 20 de mayo de 2024, el recurrente compareció ante la JLBP a la vista de
consideración para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra,
Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400415 2
celebrada mediante el sistema de videoconferencia. El señor Valentín Ávila
compareció representado por el licenciado Víctor M. Valentín Feliciano- A
la vista compareció, además, Dámaris Sánchez, Técnica de Servicios
sociopenales quien tuvo ante sí los expedientes del recurrente.
Tras evaluar el expediente criminal y social del señor Valentín Ávila,
el 25 de mayo de 2024, la JLBP emitió Resolución, notificada el 1 de julio
de 2024, en la que denegó al señor Valentín Ávila la concesión del privilegio
de libertad bajo palabra. En dicha Resolución, la JLBP hizo las siguientes
determinaciones de hecho:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. Se desprende del expediente social que el peticionario fue objeto de una querella disciplinaria 5 de diciembre de 2023 (315-23-154), por Uso de Equipo o Maquinaria sin Autorización, Abuso o Mal uso de Privilegio y Desobedecer una Orden Directa siendo sancionado con la privación de privilegios de visita, comisaría, correspondencia, recreación activa, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le fuera concedido en la institución por el término de 15 días consecutivo con cualquier otra sanción.
2. Conforme el expediente criminal el peticionario se encuentra clasificado en custodia en mediana seguridad desde el 15 de marzo de 2024, al presente.
3. La oferta de empleo sometida por el peticionario no pudo ser debidamente corroborada por el personal del Programa de Comunidad del DCR debido a que fue radicada el 16 de mayo de 2024, fecha posterior a que se realizara la investigación del plan de salida por parte del Programa de Comunidad de Mayagüez del DCR.
4. No se desprende del expediente que el peticionario haya sido evaluado por el personal de SPEA, para determinarse si amerita tratamiento, tomando en consideración la naturaleza de los delitos por los cuales cumple sentencia, la Junta se reafirma en dicha solicitud.
5. El 18 de abril de 2018, el peticionario realizó pago de la pena especial de $1,200.00 dólares.
6. El 5 de abril de 2018, le fue realizada al peticionario la muestra de ADN conforme lo requiere el derecho vigente en Ley 175 del 24 de julio de 1998.
7. El 5 de octubre de 2018, el peticionario completó el tratamiento de Patrones Adictivos del DCR.
8. El peticionario completó la sentencia del Artículo 5.04 de la Ley de Armas, el 25 de junio de 2022 y el artículo 5.15 de la Ley de Armas el 25 de junio de 2023. KLRA202400415 3
En desacuerdo, el 30 de julio de 2024, el recurrente presentó el
recurso de epígrafe y señala como error de la JLBP lo siguiente:
ERRÓ LA JLBP EN SUS “DETERMINACIONES DE HECHOS”; SEGÚN SE RELACIONAN ADELANTE.
Damos por perfeccionado el recurso de revisión judicial presentado
por el señor Valentín Ávila el 30 de julio de 2024 y procedemos a resolver
la controversia que nos ocupa.
II.
A. Junta de Libertad Bajo Palabra
La Constitución de Puerto Rico establece como política pública
“reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en
forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social”. Artículo VI, Sección 19, Const. PR, LPRA
Tomo I. A esos fines, la Ley de la Junta de Liberta Bajo Palabra, Ley Núm.
118 de 22 de junio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1501, crea la
Junta de Libertad Bajo adscrita al Departamento de Corrección y
Rehabilitación. Esta autoridad ostenta la facultad para conceder el
privilegio de libertad bajo palabra de una persona recluida en una institución
penal en Puerto Rico. Artículo 3d, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
supra, 4 LPRA 1503d.
Este sistema permite cumplir la última parte de su sentencia fuera
de la institución penal, sujeto a la observancia de las condiciones que se
impongan para conceder la libertad. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475
(2006). Ahora bien, el beneficio de la libertad bajo palabra no es un derecho
reclamable, sino un privilegio cuya concesión y administración recae en el
tribunal o en la Junta. Id; Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 418
(2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 535 (1999). La libertad
bajo palabra solo será decretada para el mejor interés de la sociedad y
cuando las circunstancias permitan creer con razonable certeza que tal
medida habrá de lograr la rehabilitación moral y económica del delincuente. KLRA202400415 4
Art. 3, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, 4 LPRA sec. 1503;
Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 570 (1964).
El Artículo 3 de la precitada ley dispone que para determinar si
conceder el privilegio de libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda
información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo
de cada confinado. 4 LPRA sec. 1501. De igual modo, considerará la
actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto y la
evaluación de la Administración de Corrección. 4 LPRA sec. 1501.
Para dar cumplimiento a este mandato de ley, se creó el Reglamento
de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de
noviembre de 2020 (Reglamento Núm. 9232). Este reglamento establece
lo concerniente a la concesión del privilegio de libertad bajo palabra. A esos
fines, el Artículo XIV de la Sección 14.1(A) del Reglamento Núm. 9232,
establece que “[l]a Junta tomará su determinación a base de la
preponderancia de la prueba, a la luz de la prueba presentada durante
la vista y la totalidad del expediente del caso”. (Énfasis suplido).
En lo pertinente, la Sección 10.1 del Art. X de dicha regulación
dispone lo concerniente a los criterios de elegibilidad:
A. La Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante el término que ha estado en reclusión.
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en consideración los siguientes criterios con relación al peticionario:
1. Historial delictivo
[…]
2. Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que cumple el peticionario.
3. La clasificación de custodia, el tiempo que lleva en dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para ello.
a. La Junta no concederá libertad bajo palabra cuando el peticionario se encuentre en custodia máxima.
4. La edad del peticionario.
5. La opinión de la víctima. KLRA202400415 5
6. El historial social
a. Se tomará en consideración la totalidad del expediente social. b. Si anteriormente ha estado en libertad bajo palabra, libertad a prueba o cualquier otro programa de desvío. […] c. El historial de ajuste institucional y el historial social preparado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. d. Si se le han impuesto medidas disciplinarias, disponiéndose que no se tomarán en consideración aquellas medidas disciplinarias en las cuales ha transcurrido un (1) año desde la fecha en que se impuso dicha medida disciplinaria. e. El historial de trabajo y/o estudio realizado en la institución. f. En los casos contemplados en el Artículo VII, Sección 7.4 de este Reglamento, el peticionario debe haber observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo que no será menor de un (1) año natural, ininterrumpido, a la fecha de cumplir con las condiciones para el privilegio.
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero.
[…] d. Oferta de empleo y/o estudio.
i. Todo peticionario deberá proveer una oferta de empleo, en la alternativa, un plan estudios adiestramiento vocacional o estudio y trabajo. ii. La oferta de empleo se presentará mediante carta suscrita por la persona que extiende la oferta de empleo al peticionario, incluyendo la siguiente información: (a) Nombre completo, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) de la persona que ofrece el empleo. (b) Nombre, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) y naturaleza del negocio en el cual se ofrece el empleo. (c) Funciones que ejercerá el peticionario y el horario de trabajo. iii. Los planes de estudio, incluyendo adiestramiento vocacional y/o el programa de estudio y trabajo, se presentarán sometiendo la carta de aceptación de la institución, educativa, con expresión del programa o facultad al cual ingresará. iv. La falta de oferta de empleo o estudio no será razón suficiente para denegar el privilegio. v. Se exime de presentar una oferta de empleo o estudios en aquellos casos en que el peticionario padezca de alguna incapacidad física, mental o emocional, debidamente diagnosticada y certificada por autoridad competente, o sea mayor de sesenta (60) años. KLRA202400415 6
e. Residencia i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o un programa interno. ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá el nombre completo, número de teléfono y correo electrónico de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra.
[...]
v. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará: (a) Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y cómo el peticionario se relaciona con estos. (b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y las personas con las cuales convivirá el peticionario. (c) Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes de la misma. (d) Si la residencia propuesta está relativamente cercana a la residencia de la víctima de delito, (e) Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se encuentre incluido en el contrato de vivienda o certificación de la administración correspondiente. (f) Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual.
12. La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad. (Énfasis suplido)
En cumplimiento con lo anterior, remitirá a la Junta los
siguientes documentos:
1. Informe para Posible Libertad Bajo Palabra (FEI-1).
2. El original expediente criminal y social del peticionario.
3. Informe de libertad bajo palabra debidamente cumplimentado.
a. El Programa de Comunidad correspondiente remitirá este informe a la Junta, incluyendo la siguiente información:
i. Corroboración de plan de salida propuesto y la comunidad donde residirá el peticionario de concedérsele el privilegio. (Énfasis nuestro) KLRA202400415 7
ii. Naturaleza y circunstancias del delito por el cual cumple sentencia. (Énfasis nuestro).
iii. Historial de antecedentes penales.
iv. Historial social, educativo, laboral, médico, de ajuste institucional del peticionario.
v. Historial de tratamientos para condiciones de salud, tales como adicción a drogas, alcoholismo, salud mental o física, entre otras. (Énfasis nuestro).
vi. Opinión de la víctima.
1. Copia de las sentencias impuestas al peticionario.
2. […]
3. Hoja de liquidación de sentencia actualizada.
4. Informe Breve de Libertad Bajo Palabra. a. Este informe será remitido, con dos meses de anticipación a la fecha en que la Junta volverá a evaluar el caso, y tendrá una vigencia de un (1) año desde la fecha de emisión.
1. Evidencia del historial de trabajo y estudio en la institución.
2. Copia de la carta de oferta de empleo o, en la alternativa, carta de aceptación de la institución donde cursará estudios el peticionario.
2. Certificado de que el peticionario completó los tratamientos requeridos, y los informes de evaluación relacionados a dichos tratamientos. (Énfasis nuestro).
4. Informe de Ajuste y Progreso.
a. […]
12. Evaluación médica, psicológica y/o psiquiátrica.
a. La Junta podrá requerir la evaluación médica, psicológica o psiquiátrica del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento o de Salud Correccional o entidad análoga debidamente acreditada por el Estado, en aquellos casos en que la persona se encuentre cumpliendo sentencia por delitos contra la vida y/o delitos sexuales, conforme al derecho vigente a la fecha en que fue sentenciado, o en cualquier otro caso en que la Junta lo considere necesario. (Énfasis suplido). Artículo X, Sección 10.2(A), Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra. KLRA202400415 8
B. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
Los tribunales revisores otorgamos gran deferencia a las
determinaciones administrativas. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Capó Cruz v. Junta de
Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020). Las agencias “poseen el
conocimiento especializado sobre los asuntos que estatutariamente le han
sido encomendados”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712,
744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969,1002 (2011).
Sus dictámenes están revistados de legalidad y corrección. Capó Cruz v.
Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Santiago v. Depto.
Justicia, supra, pág.1003.
Ahora bien, las determinaciones agenciales están sujetas al proceso
de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Art. 4.006 de la Ley de
la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; AAA v. UIA, 200 DPR
903, 910 (2018). En sentido, la Sección 4.6 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9676, faculta al tribunal intermedio a revisar decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. El alcance
del proceso de revisión judicial está limitado a determinar: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de
hecho de la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las
correctas. 3 LPRA sec. 9676; Asoc. FCIAS. v. Caribe Specialty II, 179 DPR
923, 940 (2010). Los tribunales apelativos debemos sostener los
dictámenes agenciales a menos que la presunción de legalidad haya sido
superada. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra.
Las determinaciones administrativas se sostendrán siempre y
cuando estén fundamentadas en evidencia sustancial que obre del
expediente. Sección 4.5, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, 3 LPRA sec. 9675. La evidencia sustancial es “aquella evidencia KLRA202400415 9
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión”. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,
216 (2012). Pereira Suarez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 512 (2011). En
ese sentido, “la parte que impugna judicialmente las determinaciones de
hechos de una agencia administrativa tiene el peso prueba para demostrar
que estas no están basadas en el expediente o que las conclusiones a las
que llegó la agencia son irrazonables”. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89.
Por otro lado, “cuando de conclusiones de derecho se trata, los
tribunales tenemos una amplia facultad de revisarlas completa y
absolutamente”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 745.
Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). La
Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, supra, dispone que
“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos”. 3
LPRA sec. 2175. Solo intervendremos cuando la actuación administrativa
resulte arbitraria, ilegal o irrazonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación,
supra, pág. 592. Lo anterior “no equivale a la sustitución automática del
criterio e interpretación del organismo administrativo”. Capó Cruz v. Junta
de Planificación, supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Caldero López, 201
DPR 26, 36 (2018). La determinación de una agencia merece deferencia
sustancial aun cuando su interpretación no sea la única razonable. Torres
Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 1003.
Cabe destacar que, las determinaciones de las autoridades
correccionales merecen gran deferencia por parte de los tribunales. Cruz
Negrón v. Administración, 165 DPR 341, 357 (2005). Los profesionales de
estas agencias cuentan con la preparación, la capacidad y la experiencia
para atender las necesidades de los confinados y realizar las evaluaciones
pertinentes a la materia que atienden. (Énfasis nuestro) Id. pág. 355. De
ordinario, los técnicos sociopenales, los oficiales o los consejeros
correccionales conforman los comités de estas autoridades. Id.
III. KLRA202400415 10
Es la contención del recurrente que en las determinaciones de
hechos de la Resolución recurrida, la JLBP asumió eventos que la llevaron
a concluir erróneamente en contra de concederle el privilegio de libertad
bajo palabra.
Uno de los criterios a considerar por la JLBP al momento de evaluar
la concesión del privilegio de libertad bajo palabra es si al miembro de la
población correccional se le han impuesto medidas disciplinarias,
disponiéndose que no se tomarán en consideración aquellas medidas
disciplinarias en las cuales ha transcurrido un (1) año desde la fecha
en que se impuso la medida disciplinaria. 1 Del expediente social del
recurrente, evaluado por la JLBP surge que el 5 de diciembre de 2023 este
fue objeto de una querella disciplinaria, por Uso de Equipo o Maquinaria sin
Autorización, Abuso o Mal uso de Privilegio y Desobedecer una Orden
Directa, por lo que fue sancionado mediante la imposición de las medidas
disciplinarias de privación de privilegios de visita, comisaría,
correspondencia, recreación activa y actividades especiales durante un
término de quince (15) días. Si bien el recurrente no anejó al Recurso de
Revisión copia del documento que acredita la imposición de la sanción
disciplinaria, en su escrito reconoce que fue sancionado por los actos
objeto de la querella disciplinaria. Razona el recurrente que como a pesar
de ser sancionado se disculpó con el supervisor que radicó la querella, la
JLBP debió atribuirle menos peso al asunto de la sanción disciplinaria al
momento de evaluar la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.
Es preciso destacar que el Artículo XIV de la Sección 14.1(A) del
Reglamento Núm. 9232, establece que “[l]a Junta tomará su determinación
a base de la preponderancia de la prueba, a la luz de la prueba presentada
durante la vista y la totalidad del expediente del caso”.
En síntesis, la JLBP denegó al recurrente la concesión del privilegio
de libertad bajo palabra por este poseer querella administrativa que fue
1 Véase Apéndice 1 del Recurso de Revisión Judicial; Art. X, Sección 10.1 B 4(d), del Reglamento Núm. 9232, supra y la determinación de hecho, núm. 1 de la Resolución recurrida. KLRA202400415 11
objeto de sanción disciplinaria, por estar clasificado en custodia mediana y
por no surgir del expediente corroboración del Departamento de Corrección
y Rehabilitación de la oferta de empleo sometida por el señor Valentín
Ayala. Estos criterios, utilizados por la JLBP para la evaluación de la
concesión del privilegio de libertad bajo palabra al señor Valentín Ávila se
encuentran enmarcados en su ámbito discrecional, según fueron
establecidos Reglamento Núm. 9232, supra.
De la totalidad de la evidencia que forma parte del expediente
administrativo evaluado por la JLBP y conforme al derecho aplicable,
resolvemos que dicho organismo actuó correctamente al denegarle al
recurrente el privilegio de extinguir su sentencia en libertad bajo palabra.
Es nuestro criterio que la decisión del foro recurrido está fundamentada en
el mandato de ley que le fue encomendado por el legislador a la JLBP y en
el ejercicio de la amplia discreción que le ha sido reconocida para decretar
y revocar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las
instituciones penales de Puerto Rico.
El recurrente no ha derrotado la deferencia que merece la decisión
emitida por la JLBP, como el organismo administrativo cuasi judicial cuya
finalidad es la rehabilitación del confinado, pero salvaguardando los
mejores intereses de la sociedad y las víctimas de delito. Este no ha podido
establecer que en el récord administrativo existe otra prueba que
menoscabe el valor probatorio de la evidencia sustancial en la que está
fundamentada la Resolución recurrida. Del mismo modo, el señor Valentín
Ávila tampoco ha podido demostrar que la Junta incurrió en una aplicación
errada del derecho.
La decisión emitida por la JLBP objeto de revisión mediante el
recurso de epígrafe está basada y fundamentada en la evidencia sustancial
que obra en el récord administrativo y en el “expertise” que se le reconoce
a la JLBP en la aplicación e interpretación de su Reglamento, supra. A base
de la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo y en la
que la JLBP basó sus determinaciones de hecho, no albergamos duda KLRA202400415 12
alguna de que la JLBP consideró y aplicó adecuadamente los criterios
establecidos en el Reglamento Núm. 9232, supra, en el ejercicio de la
discreción que le ha sido conferida. Ante la ausencia de prueba que
establezca que ese foro actuó de forma arbitraria, ilegal, irrazonable,
resolvemos conforme a la norma de deferencia que merece la Resolución
recurrida en la que la JLBP denegó al recurrente el privilegio de libertad
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, confirmamos la Resolución recurrida,
emitida por la JLBP.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones