Valentin Avila, Joel v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2024
DocketKLRA202400415
StatusPublished

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Valentin Avila, Joel v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JOEL VALENTÍN ÁVILA REVISIÓN ADMINISTRATIVA RECURRENTE procedente de la Junta de Libertad KLRA202400415 Bajo Palabra V. Caso Núm.: 148515 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No concesión del RECURRIDOS Privilegio de Libertad Bajo Palabra-Volver a Considerar

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.

Comparece Joel Valentín Ávila (señor Valentín Ávila o el recurrente)

y solicita la revocación de la Resolución emitida el 25 de mayo de 2024,

por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), notificada el 1 de julio de

2024. Mediante la referida Resolución la JLBP denegó la solicitud del

recurrente para la concesión el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos

la Resolución recurrida emitida por la JLBP.

I.

El recurrente se encuentra ingresado en el Centro de Detención del

Oeste de Mayagüez, cumpliendo una sentencia de diez (10) años de

reclusión, por el delito de Agresión Grave, Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-

1989, (Maltrato) e infracción al Artículo 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. La

fecha tentativa de extinción de la sentencia es el 7 de septiembre de 2026.

El 20 de mayo de 2024, el recurrente compareció ante la JLBP a la vista de

consideración para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra,

Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400415 2

celebrada mediante el sistema de videoconferencia. El señor Valentín Ávila

compareció representado por el licenciado Víctor M. Valentín Feliciano- A

la vista compareció, además, Dámaris Sánchez, Técnica de Servicios

sociopenales quien tuvo ante sí los expedientes del recurrente.

Tras evaluar el expediente criminal y social del señor Valentín Ávila,

el 25 de mayo de 2024, la JLBP emitió Resolución, notificada el 1 de julio

de 2024, en la que denegó al señor Valentín Ávila la concesión del privilegio

de libertad bajo palabra. En dicha Resolución, la JLBP hizo las siguientes

determinaciones de hecho:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. Se desprende del expediente social que el peticionario fue objeto de una querella disciplinaria 5 de diciembre de 2023 (315-23-154), por Uso de Equipo o Maquinaria sin Autorización, Abuso o Mal uso de Privilegio y Desobedecer una Orden Directa siendo sancionado con la privación de privilegios de visita, comisaría, correspondencia, recreación activa, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le fuera concedido en la institución por el término de 15 días consecutivo con cualquier otra sanción.

2. Conforme el expediente criminal el peticionario se encuentra clasificado en custodia en mediana seguridad desde el 15 de marzo de 2024, al presente.

3. La oferta de empleo sometida por el peticionario no pudo ser debidamente corroborada por el personal del Programa de Comunidad del DCR debido a que fue radicada el 16 de mayo de 2024, fecha posterior a que se realizara la investigación del plan de salida por parte del Programa de Comunidad de Mayagüez del DCR.

4. No se desprende del expediente que el peticionario haya sido evaluado por el personal de SPEA, para determinarse si amerita tratamiento, tomando en consideración la naturaleza de los delitos por los cuales cumple sentencia, la Junta se reafirma en dicha solicitud.

5. El 18 de abril de 2018, el peticionario realizó pago de la pena especial de $1,200.00 dólares.

6. El 5 de abril de 2018, le fue realizada al peticionario la muestra de ADN conforme lo requiere el derecho vigente en Ley 175 del 24 de julio de 1998.

7. El 5 de octubre de 2018, el peticionario completó el tratamiento de Patrones Adictivos del DCR.

8. El peticionario completó la sentencia del Artículo 5.04 de la Ley de Armas, el 25 de junio de 2022 y el artículo 5.15 de la Ley de Armas el 25 de junio de 2023. KLRA202400415 3

En desacuerdo, el 30 de julio de 2024, el recurrente presentó el

recurso de epígrafe y señala como error de la JLBP lo siguiente:

ERRÓ LA JLBP EN SUS “DETERMINACIONES DE HECHOS”; SEGÚN SE RELACIONAN ADELANTE.

Damos por perfeccionado el recurso de revisión judicial presentado

por el señor Valentín Ávila el 30 de julio de 2024 y procedemos a resolver

la controversia que nos ocupa.

II.

A. Junta de Libertad Bajo Palabra

La Constitución de Puerto Rico establece como política pública

“reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en

forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al

tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su

rehabilitación moral y social”. Artículo VI, Sección 19, Const. PR, LPRA

Tomo I. A esos fines, la Ley de la Junta de Liberta Bajo Palabra, Ley Núm.

118 de 22 de junio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1501, crea la

Junta de Libertad Bajo adscrita al Departamento de Corrección y

Rehabilitación. Esta autoridad ostenta la facultad para conceder el

privilegio de libertad bajo palabra de una persona recluida en una institución

penal en Puerto Rico. Artículo 3d, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra,

supra, 4 LPRA 1503d.

Este sistema permite cumplir la última parte de su sentencia fuera

de la institución penal, sujeto a la observancia de las condiciones que se

impongan para conceder la libertad. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475

(2006). Ahora bien, el beneficio de la libertad bajo palabra no es un derecho

reclamable, sino un privilegio cuya concesión y administración recae en el

tribunal o en la Junta. Id; Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 418

(2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 535 (1999). La libertad

bajo palabra solo será decretada para el mejor interés de la sociedad y

cuando las circunstancias permitan creer con razonable certeza que tal

medida habrá de lograr la rehabilitación moral y económica del delincuente. KLRA202400415 4

Art. 3, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, 4 LPRA sec. 1503;

Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 570 (1964).

El Artículo 3 de la precitada ley dispone que para determinar si

conceder el privilegio de libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda

información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo

de cada confinado. 4 LPRA sec. 1501. De igual modo, considerará la

actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto y la

evaluación de la Administración de Corrección. 4 LPRA sec. 1501.

Para dar cumplimiento a este mandato de ley, se creó el Reglamento

de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de

noviembre de 2020 (Reglamento Núm. 9232). Este reglamento establece

lo concerniente a la concesión del privilegio de libertad bajo palabra. A esos

fines, el Artículo XIV de la Sección 14.1(A) del Reglamento Núm. 9232,

establece que “[l]a Junta tomará su determinación a base de la

preponderancia de la prueba, a la luz de la prueba presentada durante

la vista y la totalidad del expediente del caso”. (Énfasis suplido).

En lo pertinente, la Sección 10.1 del Art. X de dicha regulación

dispone lo concerniente a los criterios de elegibilidad:

A.

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