Asociación De Farmacias De La Comunidad v. Caribe Specialty

2010 TSPR 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2010
DocketCC-2009-783
StatusPublished

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Asociación De Farmacias De La Comunidad v. Caribe Specialty, 2010 TSPR 75 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico

Recurridos Certiorari

v. 2010 TSPR 75

Caribe Specialty; Nova Infusion 179 DPR ____ Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy

Peticionarios

Número del Caso: CC-2009-783

Fecha: 19 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Nelson Pérez Domínguez Lcdo. Luis A. Ortiz López

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos M. Declet Jiménez Lcda. Arlene D. Villali González

Petición de Amicus Curiae:

Lcda. Jeannette Arias Pérez

Materia: Violación a la ley de certificados de necesidad y conveniencia, Violación a la nueva ley de farmacia, Violación A la ley reforma

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

v. CC-2009-783 Certiorari

Caribe Specialty; Nova Infusion Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010.

Examinada la Petición para Comparecer como Amicus Curiae presentada por la Asociación Puertorriqueña de Farmacias de Servicios Especializados de Salud, Inc., se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2009-783

Caribe Specialty; Nova Infusion Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010

Disiento de la determinación del Tribunal de

denegar la comparecencia de la Asociación de

Farmacias de Servicios Especializados de Salud,

Inc., como amigo de la corte en este caso. La

controversia que nos ocupa gira en torno a la

interpretación que hace el Departamento de Salud de

la Ley de Farmacia de 2004, Ley Núm. 247 de 3 de

septiembre de 2004, 20 LPRA secs. 407 et seq., de

que es una práctica contraria a dicha ley el

dispensar medicamentos a los pacientes por conducto

de personal no farmacéutico. Como resultado de esta

interpretación, el Departamento de Salud le CC-2009-783 2

ordenó a los peticionarios en este caso el cese y desista

de la referida práctica. Esta determinación fue confirmada

por el foro apelativo intermedio.

Considero que la decisión tomada por este Tribunal en

el día de hoy, no se ajusta a lo que ha sido nuestra norma

sobre la comparecencia de amigos de la corte. Sabido es

que este tipo de comparecencia no es por derecho sino que

está sujeta a la sana discreción de este Foro. Véase,

entre otros, Hernández Torres v. Hernández Colón, 127

D.P.R. 974, 977 (1991). En el caso normativo Pueblo ex

rel. L.V.C., 110 DPR 114, 129 (1980), indicamos que “[s]u

autorización … debe responder, … a la necesidad del

tribunal y a su propósito de estar mejor informado para

hacer la más cumplida justicia”. En esta tarea, el

Tribunal debe tomar en consideración, “entre otros

factores, el interés público del asunto bajo consideración,

lo novel de las cuestiones planteadas, el alcance de la

adjudicación que haya de hacerse en cuanto a terceros que

no son parte en el litigio, las cuestiones de política

pública que puedan estar planteadas, la magnitud de los

derechos que puedan estar en juego, etc. No puede haber

criterios fijos limitativos ni particularizadores de los

factores a tomarse en consideración”. Íbid. (Énfasis

nuestro). Claro está, el amigo de la corte no puede

convertirse en una parte en el litigo. “El amigo de la

corte puede ser el amigo de una causa, pero ante todo debe

ser el amigo y servidor de la causa de la justicia.” Íbid. CC-2009-783 3

Al sopesar los criterios antes esbozados, me resulta

forzoso concluir que se debe acceder a la solicitud de

comparecencia en este caso. Si bien es cierto que el

escrito presentado por la Asociación de Farmacias de

Servicios Especializados de Salud es un tanto parco y

lacónico respecto a los fundamentos para la concesión de su

petición, en éste sí se nos señala que sus miembros se

verían afectados por la determinación final que tome este

Tribunal habida cuenta de que éstos también utilizan

personal no farmacéutico para dispensar medicamentos a sus

pacientes. Por lo tanto, es claro que éstos se verían

afectados por el dictamen final que emitamos. Tomando ello

en consideración, al igual que los otros factores esbozados

en Pueblo ex rel. L.V.C., ante, accedería a la petición y

le ordenaría a la Asociación de Farmacias de Servicios

Especializados de Salud que nos ilustrara en torno a dicha

práctica, el por qué de la misma, a qué obedece su

implementación, cómo se afectaría la industria de

prevalecer la determinación administrativa, cómo se

benefician o perjudican sus pacientes, cómo se atiende esta

situación en otras jurisdicciones, etc.

Disiento del dictamen mayoritario.

Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada

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110 P.R. Dec. 114 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
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Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Caribe Specialty
179 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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