Asociación De Farmacias De La Comunidad v. Caribe Specialty
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico
Recurridos Certiorari
v. 2010 TSPR 75
Caribe Specialty; Nova Infusion 179 DPR ____ Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy
Peticionarios
Número del Caso: CC-2009-783
Fecha: 19 de mayo de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Nelson Pérez Domínguez Lcdo. Luis A. Ortiz López
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos M. Declet Jiménez Lcda. Arlene D. Villali González
Petición de Amicus Curiae:
Lcda. Jeannette Arias Pérez
Materia: Violación a la ley de certificados de necesidad y conveniencia, Violación a la nueva ley de farmacia, Violación A la ley reforma
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2009-783 Certiorari
Caribe Specialty; Nova Infusion Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010.
Examinada la Petición para Comparecer como Amicus Curiae presentada por la Asociación Puertorriqueña de Farmacias de Servicios Especializados de Salud, Inc., se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2009-783
Caribe Specialty; Nova Infusion Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010
Disiento de la determinación del Tribunal de
denegar la comparecencia de la Asociación de
Farmacias de Servicios Especializados de Salud,
Inc., como amigo de la corte en este caso. La
controversia que nos ocupa gira en torno a la
interpretación que hace el Departamento de Salud de
la Ley de Farmacia de 2004, Ley Núm. 247 de 3 de
septiembre de 2004, 20 LPRA secs. 407 et seq., de
que es una práctica contraria a dicha ley el
dispensar medicamentos a los pacientes por conducto
de personal no farmacéutico. Como resultado de esta
interpretación, el Departamento de Salud le CC-2009-783 2
ordenó a los peticionarios en este caso el cese y desista
de la referida práctica. Esta determinación fue confirmada
por el foro apelativo intermedio.
Considero que la decisión tomada por este Tribunal en
el día de hoy, no se ajusta a lo que ha sido nuestra norma
sobre la comparecencia de amigos de la corte. Sabido es
que este tipo de comparecencia no es por derecho sino que
está sujeta a la sana discreción de este Foro. Véase,
entre otros, Hernández Torres v. Hernández Colón, 127
D.P.R. 974, 977 (1991). En el caso normativo Pueblo ex
rel. L.V.C., 110 DPR 114, 129 (1980), indicamos que “[s]u
autorización … debe responder, … a la necesidad del
tribunal y a su propósito de estar mejor informado para
hacer la más cumplida justicia”. En esta tarea, el
Tribunal debe tomar en consideración, “entre otros
factores, el interés público del asunto bajo consideración,
lo novel de las cuestiones planteadas, el alcance de la
adjudicación que haya de hacerse en cuanto a terceros que
no son parte en el litigio, las cuestiones de política
pública que puedan estar planteadas, la magnitud de los
derechos que puedan estar en juego, etc. No puede haber
criterios fijos limitativos ni particularizadores de los
factores a tomarse en consideración”. Íbid. (Énfasis
nuestro). Claro está, el amigo de la corte no puede
convertirse en una parte en el litigo. “El amigo de la
corte puede ser el amigo de una causa, pero ante todo debe
ser el amigo y servidor de la causa de la justicia.” Íbid. CC-2009-783 3
Al sopesar los criterios antes esbozados, me resulta
forzoso concluir que se debe acceder a la solicitud de
comparecencia en este caso. Si bien es cierto que el
escrito presentado por la Asociación de Farmacias de
Servicios Especializados de Salud es un tanto parco y
lacónico respecto a los fundamentos para la concesión de su
petición, en éste sí se nos señala que sus miembros se
verían afectados por la determinación final que tome este
Tribunal habida cuenta de que éstos también utilizan
personal no farmacéutico para dispensar medicamentos a sus
pacientes. Por lo tanto, es claro que éstos se verían
afectados por el dictamen final que emitamos. Tomando ello
en consideración, al igual que los otros factores esbozados
en Pueblo ex rel. L.V.C., ante, accedería a la petición y
le ordenaría a la Asociación de Farmacias de Servicios
Especializados de Salud que nos ilustrara en torno a dicha
práctica, el por qué de la misma, a qué obedece su
implementación, cómo se afectaría la industria de
prevalecer la determinación administrativa, cómo se
benefician o perjudican sus pacientes, cómo se atiende esta
situación en otras jurisdicciones, etc.
Disiento del dictamen mayoritario.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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