Pueblo v. Negrón Caldero

157 P.R. Dec. 413
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketNúmero: CC-1998-954
StatusPublished
Cited by44 cases

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Bluebook
Pueblo v. Negrón Caldero, 157 P.R. Dec. 413 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

HH

El Ministerio Público presentó sendas acusaciones contra el Sr. Juan Negrón Caldero, imputándole la comisión del delito de homicidio(1) y violación al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 418.

Celebrado el juicio, el peticionario fue declarado culpable por el delito de homicidio y absuelto por la infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.

El 13 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instan-cia emitió una sentencia mixta, para imponerle al peticio-nario una pena de diez años de reclusión, para cumplir seis meses en prisión y el resto de la pena bajo el beneficio de una sentencia suspendida.

El Ministerio Público objetó la sentencia impuesta al peticionario, por entender que la Ley de Sentencia Suspen-dida y Libertad a Prueba (Ley de Sentencia Suspendida), Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sees. 1026-1029, excluía del privilegio a los convic-tos que utilicen o intenten utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa.

El tribunal sentenciador se mantuvo en su decisión ar-guyendo que el acusado no fue encontrado culpable por el cargo de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, por lo que se le podía conceder el privilegio de una sentencia suspendida.

Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo, a través de la Sentencia de 24 de agosto de 1998, revocó la sentencia [417]*417mixta recurrida. La oportuna reconsideración planteada por el peticionario fue declarada “no ha lugar” mediante Resolución de 30 de septiembre de 1998 y notificada el 14 de octubre de 1998.

El 30 de noviembre de 1998,(2) el peticionario presentó una petición de certiorari ante este Tribunal, planteando los siguientes señalamientos de error:

Error I
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia mixta dictada por el Juez de Instancia concediéndole al peticionario los beneficios de una sentencia suspendida al aplicar la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 al caso de autos.
Error II
En la alternativa, es inconstitucional la Ley Núm. 33 de 27 . de julio de 1993, ya que tiene el efecto práctico de excluir de los beneficios de la sentencia suspendida el delito de homicidio y, al así hacerlo, crea una clasificación arbitraria sin un vín-culo racional entre la clasificación y el interés gubernamental. Petición de certiorari, pág. 4.

r“H HH

En el caso de autos nos corresponde dilucidar si una persona convicta por el delito de homicidio voluntario, co-metido con un arma de fuego para la cual tenía licencia de poseer y portar, sigue siendo acreedora del beneficio de una sentencia en libertad, Ley Núm. 259, supra, luego de la enmienda introducida por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993.

La Ley de Sentencia Suspendida implemento en nuestra jurisdicción el sistema que le confiere a un con-[418]*418victo la oportunidad de cumplir su sentencia —o parte de ella— en libertad mientras observe buena conducta y guarde las restricciones impuestas por. el tribunal sentenciador. Véanse: Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 713 (1996); Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R. 586 (1991).

En nuestros pronunciamientos hemos reconocido el carácter rehabilitador de esta ley, que pretende convertir al individuo en un miembro útil para la sociedad.(3) Pueblo v. Bonilla, 148 D.P.R. 486 (1999); Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R. 578 (1991); Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188, 195 (1990); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983). “La probatoria es, pues, un recurso rehabilitador para el convicto cuyos antecedentes penales y sociales no sean de naturaleza tal que su libertad represente un peligro social.” E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. III, pág. 565.

En cuanto a la naturaleza del beneficio de una sentencia suspendida, hemos expresado que se trata de un privilegio y no de un derecho. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Pueblo v. Molina Virola, supra; Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1978); Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 880 (1957).

Sin lugar a dudas, la imposición de la pena en libertad queda a la sana discreción del juez sentenciador y a que el delito no sea de los expresamente excluidos por la ley. Véanse: Pueblo v. Texidor Seda, supra; Vázquez v. Caraba-lio, supra; Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969).(4)

[419]*419hH I — I I — i

La Ley Núm. 33, supra, enmendó el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. see. 1027 (ed. 1991), quedando en ese momento, en lo pertinente, redactado de la manera siguiente:

El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sen-tencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menos de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio ma-licioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a las sees. 561 et seq. del Título 2 en su modalidad de delito grave, 8 y 10 de la “Ley de Armas de Puerto Rico” o cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como conse-cuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Ex-plosivos de Puerto Rico, o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa ....(5) (Énfasis suplido.)

Aunque en Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566 (2001), nos negamos a realizar una interpretación de la referida disposición más allá de su letra, somos concientes que la situación de autos requiere un análisis más profundo. Lo que innegablemente distingue este caso de Pueblo v. Alvarez Rodríguez, supra, es que el señor Negrón Caldero resultó absuelto de las infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, ya que estaba habilitado por el Es-tado para su posesión y portación.

Frente a la misión de interpretar una ley, los tribunales tenemos que hallar los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa en su creación, y hacerlos [420]*420prevalecer. Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759 (1990).

... [E]n el proceso de indagar la intención del legislador es necesario examinar el historial legislativo. Si la ley tiene una exposición de motivos, ésta generalmente recoge el propósito que inspiró su creación. En los casos en que.

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