Pacheco Negrón v. Cruz

108 P.R. Dec. 592
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 1979
DocketNúmero: R-76-278
StatusPublished
Cited by24 cases

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Pacheco Negrón v. Cruz, 108 P.R. Dec. 592 (prsupreme 1979).

Opinions

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

La Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 dispone como sigue en su See. 6 (18 L.P.R.A. sec. 249d):

“Sec. 249d. —Maestros candidatos a cargos por elección.
Cuando un maestro de instrucción pública en servicio activo sea oficialmente nominado para un cargo de elección popular por un partido político y decida aceptar su candidatura, quedará automáticamente relevado del servicio diurno y nocturno a par-tir de la fecha en que su candidatura quede definitivamente ra-dicada en la Secretaría de Estado hasta pasadas las elecciones generales en Puerto Rico; Disponiéndose que en tal caso el Secre-tario de Instrucción Pública concederá una licencia especial con paga al maestro concernido, desde la fecha de la radicación defi-nitiva de su candidatura en el año de elecciones hasta un día después de celebradas las mismas. Esta licencia no será descon-tada de ningún otro tipo de licencia. En adición a dicha licencia con sueldo tendrá derecho a solicitar y disfrutar de licencia sin sueldo hasta la terminación del primer semestre escolar. De no salir electo podrá reintegrarse, si así lo deseare, a su antiguo cargo con los mismos derechos y prerrogativas que tuviere al momento de su separación. Si su plaza estuviere ocupada o si no hubiere una plaza vacante de la misma categoría en su distrito escolar el Secretario de Instrucción Pública prorrogará la licen-[595]*595cia especial con paga hasta la iniciación oficial del segundo se-mestre escolar. De salir electo, el Secretario de Instrucción Pú-blica deberá concederle licencia sin sueldo por el período de su incumbencia en el cargo, si el maestro lo solicitare.” (Énfasis nuestro.)

Plantea el presente recurso si viene obligado el Secretario de Instrucción Pública a contratar como maestros a aquellas personas que se hubieren estado desempeñando como maestros provisionales, sustitutos o temporeros a base de contratos de año en año, y que a su vez figuraren oficialmente como candi-datos de partidos políticos para puestos de elección popular en un año de elecciones. Por entender que tales maestros no pueden considerarse “en servicio activo” resolvemos que no tienen derecho a ser nombrados para a su vez acogerse a los beneficios de dicha ley.

La cuestión ante nos se plantea a base de la situación de hechos que a continuación exponemos. En noviembre de 1976 se celebraron elecciones generales en Puerto Rico. Para agosto de dicho año alrededor de ochocientos maestros de instrucción pública habían indicado su intención de acogerse a los beneficios de la transcrita See. 6 de la mencionada Ley Núm. 25. De éstos, 356 habían sido debidamente certificados como candidatos a cargos electivos. En julio el Secretario de Instrucción impartió instrucciones para que no se contratara para el curso escolar que comenzaría el 2 de agosto a aquellos maestros que no ocupasen plazas en propiedad como maestros permanentes o probatorios

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