Burgos Andújar v. Comisión Estatal de Elecciones ex rel. García Vélez

197 P.R. Dec. 914
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 2017·No. Número: CT-2017-002·Published·Cited by 2 cases

Opinions

PER CURIAM:

Si para llegar a una correcta deci-sión de este caso es necesario mo-dificar las opiniones dictadas an-teriormente por este Tribunal, que se modifiquen de cualquier modo, o que se anulen, si fuere necesario. Al error no se le puede [918] nunca convertir en verdad, por más que se insista en él; si se ha seguido un camino equivocado, volvamos sobre nuestros pasos antes de que nos perdamos en el laberinto de los engaños; atrevá-monos a proceder correctamente. Giménez et al. v. Brenes, 10 DPR 128, 170-171 (1906), opinión disi-dente del ex Juez Asociado Señor MacLeary.

El recurso de certificación intrajurisdiccional ante nues-tra consideración, en el que se nos solicita que determine-mos si la veda electoral dispuesta en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra, aplica a escenarios electo-rales distintos a los establecidos por la Asamblea Legisla-tiva, nos brinda la oportunidad de reexaminar y corregir los pronunciamientos errados que realizamos en P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994).

En dicho caso, una mayoría de este Tribunal violó los principios más básicos de hermenéutica, autolimitación judicial y separación de poderes al interpretar el Artículo 8.001 de la Ley Electoral de 1977, infra, y extender la veda electoral gubernamental allí dispuesta a escenarios electo-rales no contemplados por la Asamblea Legislativa.

Por ello y por los fundamentos que expondremos a con-tinuación, revocamos la norma establecida en P.P.D. v. Go-bernador II, supra, y resolvemos, al amparo de un pro-fundo análisis estatutario, que ni los plebiscitos ni los referéndums están incluidos dentro del concepto de “elec-ción general” establecido en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra.

Con ello en mente, pasaremos a delinear los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

[919] I

El 3 de febrero de 2017, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico (Ley para la Descolonización), Ley Núm. 7-2017. En virtud de dicho estatuto, se autorizó la celebración de un plebis-cito el 11 de junio de 2017 para elegir entre varias alterna-tivas de estatus político. También, la referida ley dispone para la celebración de un referéndum el 8 de octubre de 2017, si prevalece una de dichas alternativas.(1)

El 13 de febrero de 2017, la Comisión Estatal de Elec-ciones (CEE) celebró una reunión ordinaria. En dicha reu-nión, el Comisionado Electoral del Partido Popular Demo-crático (Comisionado del PPD) presentó una solicitud para la activación de la Junta Examinadora de Anuncios (JEA), mientras culminaba el proceso plebiscitario. La Comisio-nada Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisio-nada del PNP) se opuso a dicha solicitud por entender que, según el Art. 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Electoral de 2011), Ley Núm. 78-2011 (16 LPRA see. 4231), la veda electoral y la JEA solo procedían durante las elecciones generales y no en plebiscitos ni en referéndums.

Ante la falta de unanimidad entre los comisionados electorales, la controversia fue sometida a la consideración de la presidenta de la CEE quien, el 1 de marzo de 2017, emitió la Resolución Núm. CEE-RS-17-07. Allí, sostuvo que el Artículo XIII de la Ley para la Descolonización, supra, establecía que en el Plebiscito aplicarían las prohibi-ciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley Electoral de [920]*9202011, supra, y reconoció que, entre estas, se encontraba la prohibición para la difusión pública gubernamental dis-puesta en el referido Artículo 12.001, también conocida como ‘Veda electoral”. A base de dicha interpretación, la Constitución de Puerto Rico y lo resuelto por este Tribunal en P.P.D. v. Gobernador II, supra, activó la veda electoral y ordenó la constitución de la JEA. Según la Resolución, la prohibición perduraría hasta el 12 de junio de 2017 y, de ser necesaria la celebración del referéndum, hasta el 9 de octubre de 2017.

Tras habérsele denegado una oportuna moción de recon-sideración, la Comisionada del PNP presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia en el que reiteró que las disposiciones contenidas en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, aplicaban sola-mente a las elecciones generales. Además, presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción con el propósito de que se paralizaran los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se atendiera el recurso de revisión. Por último, incluyó como partes indispensables en el pleito al Gobierno de Puerto Rico y a los dos cuerpos legislativos.

Mientras el caso estaba pendiente ante el foro primario, el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, por conducto de sus correspondientes presidentes y secre-tarios (en conjunto, peticionarios), presentaron el recurso de certificación intrajurisdiccional que nos ocupa. Solicita-ron que resolvamos, como cuestión de derecho, si la veda electoral dispuesta en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, se puede aplicar al proceso plebiscitario a ce-lebrarse el 11 de junio de 2017. En la misma fecha compa-reció la Comisionada del PNP para unirse al recurso de certificación presentado.

El 30 de marzo de 2017 expedimos el recurso y ordena-mos a las partes que presentaran sus respectivos alegatos.

En su alegato, los peticionarios reiteraron que la presi-denta de la CEE se había extralimitado en sus facultades, [921] pues la veda electoral solamente aplicaba a las elecciones generales. Apoyaron su contención en la diferencia que existía entre los distintos procesos eleccionarios, a saber, “elección general”, “plebiscito” y “referéndum”, según defi-nidos por la Ley Electoral de 2011. Argüyeron que tanto el texto del Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, como el texto del Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno, únicamente aludían al tér-mino “elección general”. En vista de ello, insistieron en que tanto los “referéndums” como los “plebiscitos” quedaban fuera del ámbito de aplicación del referido artículo.

Por su parte, la Comisionada del PNP añadió, entre otras cosas, que la Ley para la Descolonización disponía que apli-carían al plebiscito las prohibiciones y los delitos de la Ley Electoral de 2011, excepto cuando estas fueran incompatibles e improcedentes con la misma ley. Así, concluyó que la prohibición para la difusión pública gubernamental esta-tuida en el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, no podía aplicarse al plebiscito, pues era improcedente e incompatible con la Ley para la Descolonización.

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Burgos Andújar v. Comisión Estatal de Elecciones ex rel. García Vélez, 197 P.R. Dec. 914 (prsupreme 2017).

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