RPR & BJJ Ex Parte
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RPR & BJJ Certiorari Peticionarios 2021 TSPR 83
Ex parte 207 DPR ____
Número del Caso: CC-2020-653
Fecha: 17 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Linette Sánchez Quiñones
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho de Familia/ Procesal Civil - La petición de inscripción instada por los padres intencionales en casos de maternidad subrogada no tiene que ser un trámite judicial contencioso y la mujer gestante no es parte indispensable del proceso de jurisdicción voluntaria que pretenda la filiación por métodos de procreación asistida. El reconocimiento voluntario es el mecanismo para la inscripción registral original de un menor nacido por subrogación gestacional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RPR & BJJ
Peticionarios CC-2020-0653 Certiorari
Ex parte
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.
La controversia que atendemos en esta ocasión está
relacionada con una petición judicial de inscripción por
reconocimiento voluntario de un menor nacido por
técnicas de procreación asistida a nombre de la madre
intencional. Es decir, la mujer que gestionó el proceso
de fertilización in vitro con los espermatozoides de su
esposo y los óvulos de una donante anónima para que el
embrión fuera implantado en el útero de una mujer sin
vínculo genético con éste que llevaría el embarazo a
término para el matrimonio.
Hoy resolvemos que la mujer gestante y su entonces
pareja consensual no son partes indispensables en el
procedimiento que pretende la inscripción original del CC-2020-0653 2
menor con el nombre de la madre intencional y que este proceso
no debe ser un trámite judicial contencioso. Establecemos,
además, que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para
establecer la filiación materna de menores gestados mediante
técnicas de subrogación gestacional. Veamos.
I.
Por su deseo de tener un hijo propio, el matrimonio
peticionario compuesto por RPR y BJJ1 intentó sin éxito algunos
tratamientos reproductivos. Como la madre intencional tuvo
dificultad en llevar varios embarazos a término, en el 2018 la
pareja recurrió al método de la subrogación gestacional. La
mujer gestante sería una joven soltera con dos hijos propios
que había tenido una experiencia anterior con la subrogación
gestacional y había entregado al bebé sin retractos ni
complicaciones. Luego de las evaluaciones físicas y
psicológicas en la clínica de fertilidad, la mujer accedió a
portar el embarazo del embrión formado por fertilización in
vitro, sin vínculo genético con éste porque los óvulos
utilizados eran de una donante anónima.
A los tres días del nacimiento prematuro, el matrimonio
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición
para inscribir al menor como hijo suyo. Cabe señalar que la
1 A fin de mantener la confidencialidad de los asuntos sensitivos de familia que tratamos en esta Opinión, utilizaremos las siglas de los nombres de los peticionarios, de la mujer gestante y su expareja consensual, así como del menor sujeto de la solicitud de inscripción registral como hijo del matrimonio peticionario. También omitimos detalles particulares del caso para que, en la medida de lo posible, la familia no pueda ser identificada y preservar así su derecho fundamental a la intimidad familiar. CC-2020-0653 3
mujer gestante compareció ante el foro primario como parte con
interés en el proceso ex parte y se sometió voluntariamente a
la jurisdicción del Tribunal.
El matrimonio solicitó, en primer término, que el foro
primario aceptara la renuncia voluntaria de la mujer gestante
a los derechos y responsabilidades sobre el menor que pudieran
surgir a su favor por razón del parto. Para acreditar tal
renuncia, la petición fue acompañada con una declaración
jurada suscrita por la mujer gestante ante una abogada notaria
el día posterior al parto. En segundo término, el matrimonio
solicitó una orden para inscribir al menor con sus nombres
como madre y padre, respectivamente, para que la intención
original habida entre la pareja y la mujer gestante coincidiera
con la realidad registral original.
Evaluada la petición, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó que ésta fuera notificada a la Procuradora de Asuntos
de Familia y al Departamento de la Familia. Por igual, proveyó
para que esta agencia gestionara un estudio social del entorno
del matrimonio peticionario. A pocos días de la orden, ante
una intervención quirúrgica de emergencia y la falta de un
plan médico para costear los tratamientos que el menor requería
por ciertas condiciones congénitas, la Procuradora de Asuntos
de Familia presentó un urgente informe fiscal en el que se
allanó a que el Tribunal ordenara al Registro Demográfico a
inscribir al menor con la información del padre biológico,
pero requirió que la esposa (madre intencional) presentara una CC-2020-0653 4
solicitud de adopción. Con la premura que ameritaba, el foro
primario emitió la orden y ese día el menor fue inscrito como
hijo del peticionario BJJ.
En la primera comparecencia, luego de escuchar a las
partes, incluida a la mujer gestante, el foro primario emitió
una resolución en la que, como medida cautelar dadas las
condiciones de salud presentadas, concedió a la madre
intencional las facultades tutelares sobre el menor. A pocos
días de esta comparecencia, la Unidad de Adopción del
Departamento de la Familia emitió un informe de adopción
favorable a la madre intencional.
En tanto, en la segunda comparecencia testificó el
ginecólogo-obstetra, con subespecialidad en endocrinología
reproductiva e infertilidad, que tuvo a cargo el proceso de
reproducción asistida para el matrimonio peticionario. También
testificó la trabajadora social de la Unidad de Adopción del
Departamento de la Familia que realizó el estudio social sobre
el hogar y el trasfondo social del matrimonio. En las
comparecencias, el foro primario recibió como prueba la copia
del acuerdo de subrogación gestacional, así como el
consentimiento para la transferencia de los embriones, entre
otros documentos.
El 15 de agosto de 2019 el Tribunal de Primera Instancia
emitió la sentencia correspondiente para conceder la petición
de reconocimiento voluntario y ordenar al Registro Demográfico
la inscripción de la filiación del menor con la madre CC-2020-0653 5
intencional. De las determinaciones de hechos destaca que la
mujer gestante dio a luz de forma natural al menor, sin estar
vinculado genéticamente con ella. Surge también que en el
proceso ni el Departamento de la Familia ni la Procuradora de
Asuntos de la Familia cuestionaron la validez del acuerdo de
subrogación suscrito entre el matrimonio y la mujer gestante.
Además, que la mujer gestante renunció a cualquier derecho
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RPR & BJJ Certiorari Peticionarios 2021 TSPR 83
Ex parte 207 DPR ____
Número del Caso: CC-2020-653
Fecha: 17 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Linette Sánchez Quiñones
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho de Familia/ Procesal Civil - La petición de inscripción instada por los padres intencionales en casos de maternidad subrogada no tiene que ser un trámite judicial contencioso y la mujer gestante no es parte indispensable del proceso de jurisdicción voluntaria que pretenda la filiación por métodos de procreación asistida. El reconocimiento voluntario es el mecanismo para la inscripción registral original de un menor nacido por subrogación gestacional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RPR & BJJ
Peticionarios CC-2020-0653 Certiorari
Ex parte
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.
La controversia que atendemos en esta ocasión está
relacionada con una petición judicial de inscripción por
reconocimiento voluntario de un menor nacido por
técnicas de procreación asistida a nombre de la madre
intencional. Es decir, la mujer que gestionó el proceso
de fertilización in vitro con los espermatozoides de su
esposo y los óvulos de una donante anónima para que el
embrión fuera implantado en el útero de una mujer sin
vínculo genético con éste que llevaría el embarazo a
término para el matrimonio.
Hoy resolvemos que la mujer gestante y su entonces
pareja consensual no son partes indispensables en el
procedimiento que pretende la inscripción original del CC-2020-0653 2
menor con el nombre de la madre intencional y que este proceso
no debe ser un trámite judicial contencioso. Establecemos,
además, que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para
establecer la filiación materna de menores gestados mediante
técnicas de subrogación gestacional. Veamos.
I.
Por su deseo de tener un hijo propio, el matrimonio
peticionario compuesto por RPR y BJJ1 intentó sin éxito algunos
tratamientos reproductivos. Como la madre intencional tuvo
dificultad en llevar varios embarazos a término, en el 2018 la
pareja recurrió al método de la subrogación gestacional. La
mujer gestante sería una joven soltera con dos hijos propios
que había tenido una experiencia anterior con la subrogación
gestacional y había entregado al bebé sin retractos ni
complicaciones. Luego de las evaluaciones físicas y
psicológicas en la clínica de fertilidad, la mujer accedió a
portar el embarazo del embrión formado por fertilización in
vitro, sin vínculo genético con éste porque los óvulos
utilizados eran de una donante anónima.
A los tres días del nacimiento prematuro, el matrimonio
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición
para inscribir al menor como hijo suyo. Cabe señalar que la
1 A fin de mantener la confidencialidad de los asuntos sensitivos de familia que tratamos en esta Opinión, utilizaremos las siglas de los nombres de los peticionarios, de la mujer gestante y su expareja consensual, así como del menor sujeto de la solicitud de inscripción registral como hijo del matrimonio peticionario. También omitimos detalles particulares del caso para que, en la medida de lo posible, la familia no pueda ser identificada y preservar así su derecho fundamental a la intimidad familiar. CC-2020-0653 3
mujer gestante compareció ante el foro primario como parte con
interés en el proceso ex parte y se sometió voluntariamente a
la jurisdicción del Tribunal.
El matrimonio solicitó, en primer término, que el foro
primario aceptara la renuncia voluntaria de la mujer gestante
a los derechos y responsabilidades sobre el menor que pudieran
surgir a su favor por razón del parto. Para acreditar tal
renuncia, la petición fue acompañada con una declaración
jurada suscrita por la mujer gestante ante una abogada notaria
el día posterior al parto. En segundo término, el matrimonio
solicitó una orden para inscribir al menor con sus nombres
como madre y padre, respectivamente, para que la intención
original habida entre la pareja y la mujer gestante coincidiera
con la realidad registral original.
Evaluada la petición, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó que ésta fuera notificada a la Procuradora de Asuntos
de Familia y al Departamento de la Familia. Por igual, proveyó
para que esta agencia gestionara un estudio social del entorno
del matrimonio peticionario. A pocos días de la orden, ante
una intervención quirúrgica de emergencia y la falta de un
plan médico para costear los tratamientos que el menor requería
por ciertas condiciones congénitas, la Procuradora de Asuntos
de Familia presentó un urgente informe fiscal en el que se
allanó a que el Tribunal ordenara al Registro Demográfico a
inscribir al menor con la información del padre biológico,
pero requirió que la esposa (madre intencional) presentara una CC-2020-0653 4
solicitud de adopción. Con la premura que ameritaba, el foro
primario emitió la orden y ese día el menor fue inscrito como
hijo del peticionario BJJ.
En la primera comparecencia, luego de escuchar a las
partes, incluida a la mujer gestante, el foro primario emitió
una resolución en la que, como medida cautelar dadas las
condiciones de salud presentadas, concedió a la madre
intencional las facultades tutelares sobre el menor. A pocos
días de esta comparecencia, la Unidad de Adopción del
Departamento de la Familia emitió un informe de adopción
favorable a la madre intencional.
En tanto, en la segunda comparecencia testificó el
ginecólogo-obstetra, con subespecialidad en endocrinología
reproductiva e infertilidad, que tuvo a cargo el proceso de
reproducción asistida para el matrimonio peticionario. También
testificó la trabajadora social de la Unidad de Adopción del
Departamento de la Familia que realizó el estudio social sobre
el hogar y el trasfondo social del matrimonio. En las
comparecencias, el foro primario recibió como prueba la copia
del acuerdo de subrogación gestacional, así como el
consentimiento para la transferencia de los embriones, entre
otros documentos.
El 15 de agosto de 2019 el Tribunal de Primera Instancia
emitió la sentencia correspondiente para conceder la petición
de reconocimiento voluntario y ordenar al Registro Demográfico
la inscripción de la filiación del menor con la madre CC-2020-0653 5
intencional. De las determinaciones de hechos destaca que la
mujer gestante dio a luz de forma natural al menor, sin estar
vinculado genéticamente con ella. Surge también que en el
proceso ni el Departamento de la Familia ni la Procuradora de
Asuntos de la Familia cuestionaron la validez del acuerdo de
subrogación suscrito entre el matrimonio y la mujer gestante.
Además, que la mujer gestante renunció a cualquier derecho
concedido por ley sobre el menor por razón del parto. Por
último, que la trabajadora social del Departamento de la
Familia recomendó conceder la adopción del menor a la madre
intencional.
Con tal cuadro fáctico y ante la ausencia de legislación
particular sobre los embarazos subrogados, el foro primario
analizó el ordenamiento jurídico sobre la filiación y el
reconocimiento voluntario. Determinó que, ante la falta de ley
aplicable, su deber era resolver conforme a la equidad, según
disponía el Código Civil de Puerto Rico entonces vigente.2 Así,
expresó:
[E]n este caso no se presentó evidencia alguna que demostrara ánimo de lucro, explotación o ventaja que tuvieran los peticionarios al procrear al menor MVJP, que no fuera el deseo normal de una pareja en tener a un hijo que estuviera al menos genéticamente vinculado a uno de ellos [...]. Entendemos que, aunque haya ausencia de legislación específica que estructure o regule los procedimientos relativos a una subrogacía [sic] gestacional o la reproducción humana asistida, las disposiciones aplicables contenidas en los Artículos 17 y 19-A de la Ley del Registro Demográfico, antes citadas, permiten la inscripción de un hijo por reconocimiento voluntario de un padre o madre.
2 CÓD. CIV. PR art. 7, 31 LPRA § 7 (derogado 2020). CC-2020-0653 6
Ciertamente el nacimiento del menor MVJP es el resultado del amor, el deseo, los cuidados y la perseverancia que tuvieron los peticionarios en todo el proceso de maternidad subrogada, por lo que es el menor MVJP hijo de los peticionarios.3
No conforme, la Procuradora de Asuntos de Familia
solicitó la reconsideración de la determinación. En el escrito
aceptó que no ha negado que el menor es hijo de la madre
intencional y que en el proceso hubo toda la prueba necesaria
para conceder la adopción a su favor. Su contención era que en
este caso la declaración de la adopción por parte del tribunal
de instancia era necesaria porque la madre intencional no tiene
vínculo genético con el menor.
La posición de la Procuradora quedó recogida en la
siguiente expresión: “la concepción social de que la adopción
estigmatiza negativamente a sus componentes no debe ser óbice
para negar la realidad jurídica que hoy nos rige: el único
procedimiento para desvincular al menor de sus lazos
biológicos y vincularlo con quien no tiene relación
consanguínea para filiar, es la adopción”.4 A su juicio,
aceptar la determinación del Tribunal de Primera Instancia
sería validar un trámite no regulado que podría prestarse para
determinaciones inconsistentes en los tribunales.
Tras la denegatoria de la reconsideración, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico acudió ante el Tribunal de
3 Apéndice de la Solicitud de certiorari civil, págs. 100-101 (énfasis suplido).
4 Íd., pág. 107. CC-2020-0653 7
Apelaciones. En el recurso de apelación planteó que el foro
primario abusó de su discreción al ordenar la inscripción del
menor en el Registro Demográfico como hijo de la madre
intencional.5 Aceptó que el acuerdo de subrogación nunca estuvo
en controversia, que la mujer gestante fue parte de la petición
y que ésta claramente renunció a todos los derechos que tuviera
sobre el menor, incluida la custodia y la patria potestad. Sin
embargo, recalcó que el único remedio legal disponible para la
madre intencional era la adopción. Oportunamente, el
matrimonio peticionario presentó su oposición al recurso.
Con la posición de las partes, el Tribunal de Apelaciones
emitió una sentencia en la cual revocó al foro primario. En el
dictamen recurrido una mayoría de jueces apelativos entendió
que la mujer gestante y su entonces pareja consensual eran
partes indispensables en la petición de inscripción promovida
por el matrimonio. El razonamiento para revocar el dictamen
primario fue el siguiente:
Nada en los documentos que ante nos obran evidencia que la [mujer gestante] y su compañero consensual, […], fueran debidamente incluidos en la acción como partes demandadas, a fin de imprimir legitimidad a la dilucidación del proceso. En principio, sabido es que, en materia de filiación, el ordenamiento jurídico establece una presunción de maternidad determinada por el parto, que, en la presente causa, le asiste a la [mujer gestante] por haber alumbrado al menor MVJP. Véase, Artículo 113, Código Civil (1930), 31 LPRA sec. 461. Del mismo modo, la norma aquí aplicable también provee para el reconocimiento de un hijo natural nacido fuera de un matrimonio,
5 Advertimos que, conforme dispone la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, § 52.2 (2010 & Supl. 2019), el recurso adecuado ante el Tribunal de Apelaciones para los procedimientos de jurisdicción voluntaria es el certiorari. CC-2020-0653 8
“[c]uando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo”. Véase, Artículo
125, Código Civil (1930), 31 LPRA sec. 504. Ciertamente, al amparo de dicha doctrina y dados los términos de la relación habida entre la [mujer gestante] y [su entonces pareja consensual], a este, por igual, le asisten ciertas prerrogativas relacionadas al nacimiento del niño. Por tanto, la presencia de ambos en calidad de demandados en el trámite en disputa se hacía imprescindible. Además, según surge, tanto la [mujer gestante] como [su entonces pareja consensual] suscribieron el Acuerdo de Subrogacía [sic] Gestacional por el cual se efectuó el procedimiento que culminó con el nacimiento del menor MVJP, hecho que también los vinculaba como partes dentro del proceso judicial efectuado.6
Inconforme, tras la denegatoria de una moción de
reconsideración, el matrimonio presentó el certiorari de
epígrafe. En síntesis, argumentó que el foro apelativo abusó
de su discreción al revocar la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia por alegada falta de partes indispensables
y por crear una controversia ficticia sobre la validez del
acuerdo de subrogación gestacional.
Concedida una orden en auxilio de jurisdicción para
paralizar los efectos de la sentencia recurrida, ordenamos al
Procurador General a mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el certiorari de epígrafe y revocar al foro apelativo.
El Procurador General compareció en un breve plazo y aceptó
que la sentencia recurrida era errónea en derecho al poner en
controversia el acuerdo de subrogación y establecer que el
foro primario no tenía jurisdicción para atender la petición
6 Íd., págs. 6-7. CC-2020-0653 9
de inscripción registral por ausencia de partes
indispensables. Por lo tanto, coincidió en que corresponde
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
pero solicitó que devolvamos el caso al foro apelativo para su
resolución en los méritos o, de estimarlo conveniente,
revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por
no declarar la filiación adoptiva materna.
En los méritos, el Procurador General imputó error al
foro primario al recurrir a la figura de la madre intencional,
a pesar de no estar legalmente reconocida como un mecanismo
válido para establecer la filiación natural. Fundamentó su
posición en lo dispuesto en el derogado Código Civil respecto
a que la madre estaba obligada al reconocimiento del hijo
“cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la
identidad del hijo”.7 Según la postura asumida por el
Procurador, el interés filiatorio de la madre intencional
podía concretarse únicamente por el mecanismo legal de la
adopción que está dirigido a deshacer la filiación natural
adjudicada a la mujer gestante por el hecho de dar a luz al
menor y luego adjudicar la pretendida filiación no biológica.
Ante el cumplimiento con nuestra orden, estamos listos
para resolver este recurso en sus méritos.
II.
A. Procedimientos de jurisdicción voluntaria
7 CÓD. CIV. PR art. 125, 31 LPRA § 504 (derogado 2020). CC-2020-0653 10
En Puerto Rico existe la distinción entre los asuntos de
jurisdicción voluntaria y los de jurisdicción contenciosa. El
concepto de jurisdicción voluntaria viene de la frase latina
juris dicere, que significa “decir el derecho”.8 Desde la
tradición romana, los casos de jurisdicción voluntaria eran
aquellos en que los jueces decidían cuestiones que las partes,
de común acuerdo y voluntariamente, le sometía. En la
actualidad, se entiende como “aquel ámbito de asuntos en que,
por disposición de ley y a solicitud de los interesados, se
requiere la intervención del juez para su tramitación, aún
cuando no se promueva controversia alguna entre las partes”.9
Desde la vigencia en Puerto Rico de la Ley de
enjuiciamiento civil española, se consideraba que los actos de
jurisdicción voluntaria eran “todos aquéllos en que sea
necesaria, o se solicite, la intervención del juez, sin estar
empeñada [disputada] ni promoverse cuestión alguna entre
partes conocidas y determinadas”.10 Así, la actual Regla
3.1(b) de Procedimiento Civil establece:
(b) El tribunal tendrá facultad para conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se podrá acudir al tribunal con un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea objeto de una controversia judicial en ese momento y que no pueda
8 Jurisdicción voluntaria, Informe y reglamentación, Secretariado de la Conferencia Judicial, Tribunal Supremo de Puerto Rico, 1997, pág. 3. Versión en línea https://www.poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/Informe- sobre-Jurisdiccion-Voluntaria-Octubre-1997.pdf (última visita 6 de abril de 2021).
9 Íd., pág. 4.
10Art. 1811 de la Ley de enjuiciamiento civil española. Véanse, Rivera v. Corte, 68 DPR 673, 675-676 (1948); Ex parte Nadal, 5 DPR 110, 113 (1904). CC-2020-0653 11
resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada.11
Un procedimiento de jurisdicción voluntaria inicia
mediante la presentación de una solicitud ex parte y no se
limita a la comparecencia ante el tribunal de una sola parte.12
La jurisdicción voluntaria por su esencial naturaleza no
contenciosa suele emplearse para peticiones comunes como la
declaratoria de herederos, la expedición de cartas
testamentarias, la adveración de testamentos ológrafos, la
disposición de bienes de menores, el cambio de nombre, el
divorcio por mutuo consentimiento, el nombramiento de tutores
y defensores, la adopción y otros similares establecidos en
las respectivas leyes particulares y habilitadoras.13 A los
mencionados procedimientos pueden añadirse los de autorización
o administración judicial, así como los procedimientos sobre
emancipación, filiación, declaración de incapacidad o dispensa
de parentesco.
En un caso de jurisdicción voluntaria “no se promueve
acción alguna entre partes conocidas y determinadas. Los
peticionarios son los únicos interesados en el remedio que se
solicita. Puede, desde luego, convertirse el procedimiento en
contencioso si compareciere una parte oponiéndose o
pretendiendo un interés adverso al de los peticionarios”.14 De
11 32 LPRA Ap. V, § 3.1(2010).
12 Batiz v. Tribunal Superior, 104 DPR 41, 45 (1975).
13 Íd., esc. 3; Rivera, 68 DPR en la pág. 677.
14 Rivera, 68 DPR en la pág. 676. CC-2020-0653 12
surgir una controversia genuina, el foro primario debe
adjudicarla “mediante un trámite dotado de múltiples
características análogas a las de un juicio contencioso”.15 No
obstante, según la Regla 1 de Procedimiento Civil, este trámite
debe llevarse de forma tal que garantice “una solución justa,
rápida y económica de todo procedimiento”.16 Es decir, “la
adjudicación de controversias debe hacerse libre de
formalismos y sutilezas puramente legalistas”.17
Por otra parte, la Regla 72 de Procedimiento Civil
dispone que “[c]uando no se haya previsto un procedimiento
específico en estas reglas, el tribunal podrá reglamentar
su práctica en cualquier forma que sea compatible con éstas
o con cualquier disposición de ley aplicable”.18 Además,
cuando en Puerto Rico no existe un estatuto que regule
determinado procedimiento, el artículo 7 del Código Civil
entonces vigente exigía llenar esa laguna y resolver el
caso.19 La disposición equivalente en el nuevo Código Civil
de Puerto Rico establece:
El tribunal tiene el deber inexcusable de resolver diligentemente los asuntos ante su consideración, ateniéndose al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico establecido.
El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley,
15Batiz, 104 DPR en la pág. 46 (citado en Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824, 858(2012)).
16 32 LPRA Ap. V, § 1.
17 Batiz, 104 DPR en la pág. 46.
18 32 LPRA Ap. V, § 72.
19 31 LPRA § 7 (derogado 2020). Véase, Vilanova, 184 DPR en la pág. 850. CC-2020-0653 13
o por cualquier otro motivo incurrirá en responsabilidad.20 Cabe precisar también que la jurisdicción voluntaria no
existe para eludir los procedimientos ordinarios prescritos
por ley. Si la ley aplicable exige que la reclamación de un
derecho en casos contenciosos sea promovida por medio de una
demanda y que el demandado sea traído a la jurisdicción del
tribunal mediante un emplazamiento, la parte está obligada a
seguir ese trámite.21
B. Acumulación de parte indispensable
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil regula el
mecanismo de acumulación indispensable de parte en un
pleito civil. Específicamente, esta norma procesal dispone
que “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya
presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán
partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según
corresponda”.22
Sobre esta norma procesal, en tiempos recientes este
Tribunal ha reiterado, en primer término, que es parte de
la protección constitucional que prohíbe que una persona
sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso
de ley. En segundo término, que responde a la necesidad de
incluir a una parte indispensable para que el dictamen
20 CÓD. CIV. PR art. 6, 31 LPRA § 5316 (2020). En este sentido, el artículo 2 del nuevo Código Civil establece que “[l]as fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño son la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Íd. § 5312.
21 Rivera, 68 DPR en la pág. 677.
22 32 LPRA Ap. V, § 16.1. CC-2020-0653 14
judicial que pueda ser emitido sea completo para las
personas que ya son partes en el pleito.23
Por lo tanto, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil
pauta que las cuestiones litigiosas no pueden adjudicarse
correctamente sin la presencia de una parte cuyo interés o
derecho puede verse seriamente afectado por una
determinación judicial.24 La ausencia de una parte
indispensable priva al tribunal de jurisdicción para
resolver la controversia. De incidir esta ausencia de
parte, la acción incoada debe ser desestimada.25 La falta
de parte indispensable es un planteamiento tan relevante
que puede traerse en cualquier parte del proceso, incluso
los foros apelativos pueden levantarlo motu proprio por
incidir en su jurisdicción.26
Ahora bien, el “interés común” al que hace referencia
la Regla 16.1 no debe interpretarse por criterios puramente
semánticos.27 Dado que este no se refiere a cualquier
interés en el pleito, sino que tiene que ser un interés
real e inmediato, no especulativo ni a futuro, que impida
23Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, res. el 30 de junio de 2020, 2020 TSPR 52; Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019); López García v. López García, 200 DPR 50, 63-64 (2018); Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 510 (2015).
24 Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677 (2012).
25 Íd.; Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007).
26Pérez Rosa, 172 DPR en las págs. 223-224; Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
27 Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001). CC-2020-0653 15
la confección de un remedio adecuado porque podría afectar
o destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente.28
Ciertamente, la determinación sobre la necesidad de
acumular una parte por ser indispensable es una tarea que
le corresponde a los tribunales, según los hechos
específicos de cada caso y el tipo de pleito.29 Debe
enfatizarse que la interpretación para determinar quién es
una parte indispensable tiene un alcance restringido porque
“en rara ocasiones es imposible resolver la controversia
sin la presencia de la parte ausente”.30
En el análisis contextual del asunto debe hacerse “un
ejercicio de consideración pragmática de los intereses
implicados”.31 Sobre esto, en Romero v. S.L.G. Reyes este
Tribunal expresó:
Los tratadistas son contestes en que la interpretación de esta regla requiere de un enfoque pragmático, es decir, requiere de una evaluación individual a la luz de las circunstancias particulares que se presentan y no de una fórmula rígida para determinar su aplicación. Por lo tanto, los tribunales tienen que hacer un juicioso análisis que considere la determinación de los derechos de un ausente y las consecuencias de no ser unido como parte en
28López García, 200 DPR en la pág. 64. Véanse, además, Romero, 164 DPR en la pág. 733; Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 435 (2003); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).
29García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 549 (2010); Pérez Rosa, 172 DPR en la pág. 223; Deliz et als., 158 DPR en la pág. 434; Sánchez, 154 DPR en la pág. 678; Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 605 (1989); Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601, 606 (1983) (“[l]a acumulación obligatoria de partes […] exige distinguir entre diversos géneros de casos”).
30García Colón, 178 DPR en la pág. 549 (citando a Mun. De Ponce v. A.C. et als., 153 DPR 1, 16 (2000)).
31 Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014). CC-2020-0653 16
el procedimiento. Es importante determinar si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses del ausente”.32
Para lograr el análisis contextual y pragmático es
necesario hacer una evaluación jurídica de factores tales
como el tiempo, el lugar, el modo, las alegaciones, la
prueba, la clase de derechos, los intereses en conflicto,
el resultado y la formalidad.33 Como hemos expresado, “lo
fundamental es determinar si el tribunal puede hacer
justicia y conceder un remedio final y completo a las partes
presentes sin afectar los intereses de la parte ausente”.34
C. Contornos contemporáneos de la figura de la filiación
Para dilucidar la controversia ante nuestra
consideración, hay que delimitar los contornos contemporáneos
de la figura jurídica de la filiación en el Derecho
puertorriqueño. Esta delimitación es importante porque, como
veremos, el reconocimiento voluntario es una herramienta para
establecer la filiación jurídica paterna y materna de forma
directa para la persona que no tiene un estado filiatorio
anterior o contradictorio al pretendido por el reconocimiento.
En sentido estricto, la filiación es “la relación
jurídica que procede del vínculo natural entre padres e
32 Romero, 164 DPR en las págs. 732-733 (énfasis suplido).
33Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 756 (2003); Deliz et als., 158 DPR en la pág. 434; Sánchez, 154 DPR en la pág. 678.
34 Pérez Rosa, 172 DPR en la pág. 223. CC-2020-0653 17
hijos”.35 El vínculo natural al que hace referencia la referida
definición surge del hecho natural de la procreación, es decir,
la procedencia biológica de los hijos respecto a los padres.
De ordinario, hay “una inicial realidad biológica [que es]
recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de
distribuir derechos y obligaciones entre los progenitores y
los seres procreados por ellos”.36 Esta filiación suele
denominarse la filiación biológico-jurídica.
Ahora bien, aunque el elemento biológico es un principio
básico en materia filiatoria, no es suficiente para establecer
como realidad jurídica que una persona desciende de la otra.
En múltiples ocasiones, hemos expresado que el vínculo
biológico por sí solo no basta para que nazca el vínculo
jurídico filiatorio.37 No podemos ignorar que existen casos
donde no es posible constatar quiénes son los padres biológicos
de una persona. En otras ocasiones, hay más de una persona a
quien se le podría identificar como padre o madre de alguien
o, aunque se sepa quiénes son los padres, la ley no puede darle
eficacia jurídica al hecho del parentesco biológico.38 Así
35 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 475 (2019).
36Sánchez, 154 DPR en la pág. 660 (citando a L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 249; reiterado en Rivera Marrero, 203 DPR en la pág. 476; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 862 (2015); Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 226 (2012); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803, 809 (2011); Mayol v. Torres, 164 DPR 517, 529 (2005)).
37Sánchez Rivera, 192 DPR en las págs. 863–864; Vázquez Vélez, 182 DPR en las págs. 809-810; Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 580 (2003); Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 112 (1991).
38Beníquez, 184 DPR en las págs. 227-228 (citando a R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, CC-2020-0653 18
pues, “la relación biológica no es una condición necesaria ni
suficiente de la relación filial”.39
La filiación “sintetiza el conjunto de relaciones
jurídicas, que determinadas por la paternidad y la
maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de
la familia”.40 Corresponde al estado civil de la persona
establecido por “la situación que, dentro de una familia, le
asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en
virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al
efecto”.41 La filiación “origina una serie de derechos y
obligaciones entre los miembros de la familia, dando
seguridad y publicidad al estado civil de la persona y,
como tal, caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito
propio de su poder y responsabilidad”.42
La filiación jurídica puede ser la que opera por
presunciones juris tantum derivadas del matrimonio, así como
del parto en el caso de la mujer. Estas presunciones de
filiación están basadas en las máximas latinas mater semper
certa est (“la madre siempre es conocida”), pater semper
incertus est (“el padre siempre es desconocido”) y, de la
Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la UIPR, 2002, Vol. II, pág. 886) (énfasis suplido).
39 González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 562 (2006). Véase, además, Mayol, 164 DPR en las págs. 531-532.
40 Sánchez, 154 DPR en la pág. 678.
41Beníquez, 184 DPR en la pág. 226 (citando a Castro, 159 DPR en las págs. 579-580) (énfasis suplido).
42Sánchez, 154 DPR en la pág. 670; Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 232 (1990). CC-2020-0653 19
solución legal al aforismo anterior que es la fórmula pater
est quem nuptiae demostrant (“el padre es quien demuestra las
nupcias”).43 Este Tribunal ha expresado que la presunción de
paternidad aplicable al cónyuge de una madre refleja, entre
otras cosas, el supuesto empírico de que los hijos de una mujer
casada suelen ser hijos de su marido.44
La filiación por presunciones controvertibles de la
paternidad y la maternidad estaba instaurada en el artículo
113 del derogado Código Civil.45 Hay que advertir que, al darle
carácter de presunción, el legislador reconoció “el principio
de que aun la probabilidad racional en que se funda no es
absoluta ni equivalente a la verdad”.46
Desde Ocasio v. Díaz —decisión que dio plena vigencia al
axioma constitucional que prohíbe el discrimen por razón de
nacimiento y proclamó la igualdad y dignidad del ser humano en
materia filiatoria—, este Tribunal por vía de dictum en un
escolio erosionó la categoría absoluta de la presunción de
filiación matrimonial al criticar que un esposo tenga que
convertirse en padre del hijo de otro sin que los óvulos de su
esposa se hubieran unido con sus espermatozoides.47 Por esta
razón, desde el 1942, a pesar de la presunción de la filiación
43 Beníquez, 184 DPR en las págs. 229-230; Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 DPR 376, 379 (1982).
44 González Rosado, 169 DPR en la pág. 562.
45 CÓD. CIV. PR art. 113, 31 LPRA § 461 (derogado 2020).
46 Moreno Álamo, 112 DPR en la pág. 380.
47 Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676, 733 esc. 10 (1963). CC-2020-0653 20
matrimonial del entonces vigente artículo 113, era posible que
un hombre reconociera como hijo suyo al fruto de su relación
con una mujer casada con otro. A juicio de este Tribunal, a
pesar de la presunción instaurada en el artículo 113, la
situación creada por el legislador de entonces permitía a dos
hombres a inscribir como suyo al hijo de una mujer. Así, debía
prevalecer como padre el que lo inscribió primero en el
Registro Demográfico como hijo suyo y asumió el cumplimiento
de las obligaciones paternales.48
Debemos recordar que, en Moreno Álamo v. Moreno Jiménez,
a tono con los pronunciamientos jurisprudenciales previos en
materia filiatoria, resolvimos que la presunción de paternidad
matrimonial establecida en el artículo 113 del derogado Código
Civil podía ser impugnada con cualquier prueba idónea y
concluyente que la revirtiera. Allí, este Tribunal razonó que
después de Ocasio v. Díaz la declaración del estatus de hijo
no podía ampararse en una presunción categórica y restrictiva,
casi absoluta, excluyente de las normas usuales de evidencia,
determinada prueba y demás circunstancias del nacimiento.49 Con
este enfoque respondimos “a la necesidad de trascender la
interpretación literal del mencionado artículo, en abono del
verdadero espíritu que en materia filiatoria rige en Puerto
Rico”.50
48 Íd.
49 Moreno Álamo, 112 DPR en las págs. 385-386.
50Mayol, 164 DPR en las págs. 550-551; Moreno Álamo, 112 DPR en la pág. 387 (énfasis suplido). CC-2020-0653 21
Hoy no dudamos que tal como la presunción de paternidad
por matrimonio, y posteriormente por reconocimiento
voluntario, del derogado Código Civil de 1930, según fue
enmendado por la Ley Núm. 215-2009, podía ser impugnada con
cualquier prueba idónea y concluyente que la revirtiera, así
también corresponde reconocerlo para la presunción de
maternidad por el parto establecida en tal artículo. Hay que
recordar que los tribunales no podemos aislarnos de la realidad
social contemporánea que permite descartar presupuestos de
hechos al lograr establecer otros de forma científicamente
verificable. Así, hoy reconocemos que es posible que, tras
recibir cualquier prueba idónea y concluyente, el tribunal
descarte la presunción de maternidad de la mujer que aparenta
tenerla por la presunción que reconocía el parto en el artículo
113 del derogado Código Civil.51
El ordenamiento establece estas presunciones para evitar
que la cuestión filiatoria permanezca abierta indefinidamente
por conflictos entre los supuestos padres, de ordinario, en
perjuicio de menores de edad, así como para que existiera
estabilidad jurídica en el estado civil de la persona.52 Por
tal principio de estabilidad jurídica es que el ordenamiento
impuso términos perentorios de caducidad para la impugnación
51CÓD. CIV. PR art. 113, 31 LPRA § 461 (derogado 2020). Véase, Mayol, 164 DPR en las págs. 550-551; Ortiz v. Peña, 108 DPR 458, 462 (1979).
52 González Rosado, 169 DPR en la pág. 562. CC-2020-0653 22
de las constancias filiatorias registrales e insiste en
estrictos requisitos de legitimación activa.53
Como expresamos, en virtud de la enmienda introducida por
la Ley Núm. 215-2009, el artículo 113 del derogado Código Civil
establecía que “[e]l reconocimiento voluntario crea una
presunción de paternidad a favor del reconocedor”.54 Así,
además de la filiación que surge tras el proceso civil de la
adopción, la del reconocimiento surgía por declaraciones de
personas que afirman la filiación respecto de otra y se
comprometen a asumirla legalmente. Por lo tanto, la filiación
puede darse por un acto jurídico que impone derechos y
obligaciones específicas a las partes con consecuencias
indelebles y cuya trascendencia es innecesario recalcar.55
Conviene precisar que la filiación adoptiva, distinguible
de la filiación por reconocimiento, que desde el origen estaba
estatuida en el artículo 125 del Código Civil de 1930 para la
filiación extramatrimonial, se refiere a “un acto jurídico
solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-
53 Íd.
5431 LPRA § 461 (derogado 2020). Véase, Bonilla Ramos, 185 DPR en la pág. 673 (caso donde examinamos la enmienda traída por la Ley Núm. 215- 2009 para atemperar los artículos 113 al 117 del Código Civil a los tiempos actuales. El legislador consideró que, dado los adelantos científicos, era plausible que, establecida una presunción de maternidad o paternidad, ésta no fuera cónsona con la realidad biológica. El anterior artículo 113 solo establecía la presunción matrimonial, pero tras la enmienda de 2009 quedaron establecidas dos posibles presunciones de paternidad. Así quedó establecido que, además del marido de la madre, es padre presunto aquel que sin estar casado con la madre reconoce voluntariamente al menor).
55Sánchez Rivera, 192 DPR en la pág. 862. Sobre la trascendencia de la filiación, véanse Mayol, 164 DPR en las págs. 529-531; Almodóvar, 125 DPR en las págs. 232-234. CC-2020-0653 23
familiar de una persona con su parentela biológica y la
consecuente filiación de ésta con aquel o aquellos que han
expresado la voluntad de que legalmente sea su hijo”.56 No hay
duda de que esta modalidad prescinde del fundamento biológico
para permitir que, por ficción de ley, el acto jurídico
sustituya el hecho natural con iguales deberes y obligaciones
jurídicas y sociales que aquellas existentes en la filiación
natural.57
El derogado Código Civil reconocía la acción para
impugnar la presunción de paternidad o de maternidad dispuesta
en el mencionado artículo 113. Según disponía el artículo 115,
la presunción de maternidad podía impugnarse por la simulación
del parto o por la sustitución inadvertida del hijo durante el
alumbramiento o después de éste. Las personas legitimadas para
la acción serían la presunta madre y la madre biológica, además
del hijo y el presunto padre. A juicio de la doctora y exjuez
apelativa Migdalia Fraticelli Torres, la presunta madre podía
ser “desde la que ‘aparentemente lo parió’ hasta quien lo
inscribió en el registro con su apellido por sustitución
inadvertida y aún con conciencia de la falsedad de la
inscripción”.58 En el caso de la maternidad subrogada la
“presunta madre” sería la mujer gestante, pues, la maternidad
56 Beníquez, 184 DPR en la pág. 233.
57 Íd., págs. 233-234.
58M. Fraticelli Torres, Relevancia actual y secuela jurisprudencial de Ocasio v. Díaz, 50 REV. DER. PUR. 101, 116-117 (2010). CC-2020-0653 24
quedaría cobijada por la presunción producida por el parto.59
El entonces artículo 117 reconocía que la “madre legal”
debía impugnar la presunción de maternidad “dentro del plazo
de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de
que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación
[…]”.60 Sin embargo, según provisto por la enmienda de la Ley
Núm. 245-2011 al mencionado artículo, la madre legal no podía
impugnar la maternidad inexacta si, con conocimiento de esta
realidad, voluntariamente consintió a la inscripción del
nacimiento del menor en el Registro Demográfico como hijo
suyo.61
La filiación por reconocimiento voluntario o forzoso
del hijo de personas no casadas legalmente estaba antes
59 Íd.
60CÓD. CIV. PR art. 117, 31 LPRA § 465 (derogado 2020). En Almodóvar v. Méndez Román reconocimos dos modalidades para impugnar la presunción de paternidad matrimonial y que la acción impugnatoria de la filiación extramatrimonial es una figura encaminada a desvirtuar, no la paternidad per se o directamente la condición de hijo, sino el acto de reconocimiento voluntario. Véase, además, González Rosado, 169 DPR en las págs. 565-567; Mayol, 164 DPR en la pág. 540.
61 El segundo párrafo del entonces artículo 117 reconocía a la madre biológica, así como a la madre legal, el plazo de caducidad de un año desde la inscripción del nacimiento para impugnar la presunción de maternidad, esto en contradicción al plazo de seis meses dispuesto en el primer párrafo. Según la doctora Fraticelli Torres, “[l]a referencia ‘a la madre legal’ en este párrafo no está clara. ¿Quién es la madre legal? Nótese que la ley habla antes de ‘la madre presunta’ y ‘la madre biológica’. Las trata como entes distintos. Entonces, nos preguntamos, ‘la madre legal’, ¿es quien aparece como madre en el Registro Demográfico o es la que parió al hijo, pero luego fue privada de su compañía? […] ¿Qué prueba debe presentarse para prevalecer en la acción de impugnación? Obviamente, el demandante debe probar preponderantemente ‘la inexactitud de la filiación’ con cualquier prueba admisible en un tribunal. Este criterio es similar al adoptado en el caso de Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, ‘la imposibilidad de la paternidad’ del presunto padre”. Fraticelli Torres, supra, pág. 119. CC-2020-0653 25
regulada en el artículo 125 del derogado Código Civil que,
en lo pertinente, disponía:
Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.
El hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público.
[…]
La madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural […] cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no se realiza en el acta de nacimiento o en testamento, será necesaria la aprobación del juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia en que resida el menor, con intervención del fiscal.62
Sobre el reconocimiento voluntario, hemos expresado
que se entiende por “aquella declaración hecha por ambos
padres (o por uno de ellos aisladamente), por cuya virtud
acreditan que una persona es hijo o hija suya, siempre que
ello se haga en las condiciones y mediante las formas
prescritas por las leyes”.63 En tanto, el reconocimiento
62 31 LPRA § 504 (derogado 2020) (énfasis suplido). Adviértase que omitimos el párrafo tercero y los cuatro numerales contenidos en este párrafo, relacionado al reconocimiento forzoso del padre al hijo natural, porque en Ocasio v. Díaz, 88 DPR en la pág. 750, este Tribunal dispuso que dicho párrafo quedó tácitamente derogado por efectos de las Leyes Núms. 229 de 1942, 243 de 1945 y 17 de 20 de agosto de 1952. En aquella ocasión expresamos que los requisitos de prueba señalados en el párrafo tácitamente derogado no aplicarían en cualquier acción o procedimiento filiatorio que estuviera en trámite o el que se instara. La doctora Migdalia Fraticelli Torres afirma que hoy estos solo ilustran situaciones que pueden ayudar a probar el hecho de la paternidad por preponderancia de prueba. Véase, Fraticelli Torres, supra, pág. 105.
63 González Rosado, 169 DPR en la pág. 563 (citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Pirámide, Vol. V, pág. 394). CC-2020-0653 26
forzoso es aquel “que surge como consecuencia de una
sentencia judicial emitida en una acción de filiación”.64
Desde Almodóvar v. Méndez Román reconocimos el
señalamiento doctrinal de que “[l]as personas que carecen de
filiación conocida paterna o materna o de ambas, pasan a
ostentar una u otra o las dos cuando los reconoce un varón,
una mujer o una pareja”.65 En aquel momento expresamos que en
el reconocimiento voluntario queda al margen la cuestión si el
reconocido es o no hijo biológico del reconocedor.66 Sin
embargo, en Mayol v. Torres resolvimos que era posible impugnar
un reconocimiento voluntario por la única razón de que la
filiación jurídica no corresponde a la realidad biológica, es
decir, que en Puerto Rico existía la acción para impugnar el
reconocimiento voluntario por inexactitud.
No solo hemos afirmado jurisprudencialmente la
posibilidad del reconocimiento voluntario de un hijo por parte
de una mujer, como lo permitía el derogado Código Civil para
la filiación no matrimonial, sino que el artículo 19-A de la
Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico dispone:
Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.
Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el
64 Castro, 159 DPR en la pág. 611.
65Almodóvar, 125 DPR en la pág. 236 (citando a M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. IV, pág. 226).
66 Íd., pág. 250. CC-2020-0653 27
apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada.67
Ahora bien, contrario a la filiación adoptiva, el
reconocimiento voluntario no puede ser eficaz en ningún
aspecto si está en oposición con un título anterior que
acredite otra filiación.68 Dicho de otro modo, hasta que no se
impugne exitosamente en el tribunal la filiación
contradictoria registral, no procede el reconocimiento de otra
filiación.69
Sabemos que, en todo caso, la declaración judicial de la
condición de hijo debe ser bajo las reglas de evidencia, “de
acuerdo con la preponderancia de las pruebas y conforme a
conclusiones que, al tomar en consideración las circunstancias
concurrentes en el caso, representen el balance más racional,
justiciero y jurídico en la resolución del pleito”.70
67Art. 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA § 1133a (énfasis suplido).
68 Beníquez, 184 DPR en la pág. 249; Mayol, 164 DPR en la pág. 541; Castro, 159 DPR en la pág. 588. Nótese que este Tribunal ha resuelto que, en ausencia de una inscripción contradictoria de paternidad en el Registro Demográfico, el reconocimiento voluntario tenía la eficacia probatoria que otorga la ley a los certificados de nacimiento. Pueblo v. Rosado, 88 DPR 456 (1963) (caso en que el acusado reconoció voluntariamente la paternidad al inscribir en el Registro Demográfico como hija suya a la niña de una mujer casada con otro).
69 Beníquez, 184 DPR en la pág. 249.
70Ocasio v. Díaz, 88 DPR en la pág. 750. Véase, además, Mayol, 164 DPR en las págs. 547-549 (caso que advierte que los artículos 125 y 126 del hoy derogado Código Civil, pocas veces atendidos en la jurisprudencia, son dos artículos sobre los hijos naturales matizados o derogados en parte por leyes especiales, por la Constitución de 1952 y por nuestra jurisprudencia. Las leyes especiales posteriores redefinieron el concepto “hijos naturales” como todos “los hijos nacidos fuera del matrimonio”, en abstracción de cualquier otra condición. El reconocimiento podía darse por quien no tuviera lazos biológicos con el reconocido como hijo, solo así tendría sentido la acción de CC-2020-0653 28
En fin, la filiación “es una relación fundamentalmente
jurídica que responde a ciertos imperativos de la política
pública [y al balance apropiado entre intereses diversos]”.71
El establecimiento de determinada política pública sobre la
filiación conlleva establecer, entre otros asuntos, los
procedimientos para determinarla, el papel de la voluntad de
quien pretende determinada filiación, la posibilidad de
reclamar la filiación o la negación de la que existe en
apariencia.72
No olvidemos que, ante la inacción de la Asamblea
Legislativa en materia de filiación y fundamentado en nuestra
jurisprudencia:
[H]emos sido consecuentes en flexibilizar la normativa puertorriqueña relativa al ámbito de la filiación a la luz de los recientes adelantos científicos y de las corrientes constitucionales modernas. Este proceder jurisprudencial ha encontrado su justificación en la importancia trascendental que reviste el estado filiatorio de un ser humano, de cuya certeza emanan aspectos importantes de naturaleza moral, patrimonial e, incluso, un interés público superior que atañe también al Estado.73
D. Nuevo Código Civil y su aplicación a acciones pendientes
A nivel mundial, la materia filiatoria es una de las
áreas del Derecho de familia que ha sufrido las más profundas
transformaciones en lo que va de siglo. Las nuevas leyes en el
impugnación de reconocimiento permitida en la última oración del entonces artículo 126 del Código Civil).
71 González Rosado, 169 DPR en las págs. 561, 563.
72 Mayol, 164 DPR en la pág. 533.
73 Beníquez, 184 DPR en las págs. 229-230. CC-2020-0653 29
mundo occidental destacan por el común denominador de
equiparar la filiación matrimonial y extramatrimonial, no
distinguir entre clases o subtipos dentro de la filiación
extramatrimonial, por la apertura al establecimiento de la
filiación por la vía judicial y la posibilidad de la
impugnación, con amplia admisibilidad a diversos tipos de
prueba y el uso práctico de las pruebas biológicas.74
Cabe precisar que el actual Código Civil de Puerto Rico
dispone que “[l]as normas que regulan las relaciones jurídicas
familiares son de orden público e interés social, y tienen por
objeto proteger el desarrollo integral de la persona en el
entorno familiar”.75 Así, el artículo 556 establece que “[l]a
filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de
procreación asistida o por adopción”.76 Establece el artículo
559 del Código que “[u]n progenitor puede reconocer de
cualquier modo al hijo”.77 Así, el nuevo Código recoge el
siguiente principio:
Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. El reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad.78
74 Mayol, 164 DPR en la pág. 534.
75 CÓD. CIV. PR art. 363, 31 LPRA § 6462 (2020).
76 Íd. § 7102 (énfasis suplido).
77 Íd. § 7105 (énfasis suplido).
78 Íd. § 5543. CC-2020-0653 30
Nótese que el contenido de este artículo es similar a lo
que establece el artículo 19-A de la Ley del Registro
Demográfico, antes citado.
Por su parte, el artículo 564 del Código Civil requiere
que “[l]a declaración judicial del estado filiatorio no hará
pronunciamiento sobre las circunstancias del nacimiento o el
estado civil de los progenitores”.79 En tales casos, el estado
filiatorio “puede establecerse con cualquier prueba admisible
en un tribunal conforme a las Reglas de Evidencia”.80
Sobre la presunción de la maternidad, el actual artículo
567 del Código Civil establece que “[e]l parto determina la
maternidad, excepto en casos de maternidad subrogada en los
cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con
el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su
intención original fue llevar el embarazo a término para otra
persona”.81 Como se sabe, las presunciones admiten prueba en
contrario, en este caso “siempre que se demuestre la
imposibilidad de la paternidad o la maternidad, y que se
presente en los procedimientos y en los plazos dispuestos en
este Código”.82
Por otra parte, el ordenamiento actual reconoce
expresamente la acción de impugnación de la maternidad de
79 Íd. § 7114.
80 Íd. § 7115.
81 Íd. § 7121 (énfasis suplido).
82 Íd. § 7123. CC-2020-0653 31
probarse que hubo un acuerdo de subrogación. Tienen acción
legitimada para impugnar la maternidad reconocida
jurídicamente la presunta progenitora, la madre biológica o la
madre intencional.83
Sabemos que, de ordinario, las leyes no tienen efecto
retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente lo
contrario.84 Sin embargo, el alcance de esta norma no es otro
que el de una regla de interpretación para el juzgador. Por lo
tanto, el juzgador puede deducir del contexto de la ley, si es
apropiado aplicar esa nueva disposición jurídica a acciones
pendientes, sobre todo si no perjudica derechos de terceros o
procesalmente es más beneficiosa para las partes ante el
tribunal.85 La doctrina reconoce que “si una ley establece un
nuevo derecho o altera los anteriormente existentes, la ley se
aplica desde su vigencia y puede invocarse la nueva situación,
aunque los hechos hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia
de la nueva ley”.86
En Pérez Valdivieso v. León este Tribunal resolvió que
se podía invocar la entonces nueva causal de divorcio de
separación por siete años, aunque parte del tiempo de
separación hubiese transcurrido antes de aprobarse la reforma
83 Íd. § 7124.
84 Íd. § 5323.
85 Ocasio v. Díaz, 88 DPR en las págs. 729-730.
86R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 396. CC-2020-0653 32
al Código Civil entonces vigente.87 Aunque la intención
legislativa no apareciera claramente de su contexto, en aquel
caso se entendió que el estatuto que creaba la nueva causal de
divorcio debía aplicarse con igual fuerza tanto a hechos
pasados como a futuros.88 Esto porque “la institución del
matrimonio, su celebración, régimen y disolución, son
cuestiones de interés público que los pueblos por medio de sus
gobiernos se han reservado siempre el poder de regular con
entera libertad”.89
Hay que recordar también que la regla de interpretación
sobre la irretroactividad de las leyes que afecten derechos
adquiridos aplica solamente a estatutos de carácter
sustantivo, no a disposiciones procesales o adjetivas, de
interés público.90 De tratarse de normas procesales o
adjetivas, estas aplican a los casos pendientes, salvo que la
Asamblea Legislativa disponga lo contrario. Establece la
doctrina que “[n]o es exactamente que tengan efecto
retroactivo, sino que se aplican aun a casos que ya hayan
comenzado, aunque [antes] de ya estar en vigor la ley”.91
Cabe precisar que las presunciones jurídicas tienen
particular valor probatorio y, de ordinario, son utilizadas
87 Pérez Valdivieso v. León, 52 DPR 512, 520-521 (1938).
88 Íd., pág. 519.
89 Íd., pág. 518.
90 Véase, Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117, 123 (1962).
91R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, op. cit., pág. 400 (énfasis suplido). CC-2020-0653 33
por el juez al momento de dictar sentencia por crear la
convicción de determinado hecho. Sabemos que en el proceso
judicial oportuno la filiación presunta por disposición de ley
deberá ceder ante la prueba o demostración contraria. Así, si
el asunto filiatorio llega al tribunal las presunciones
legales tendrán el carácter de norma procesal dentro de la
acción de reconocimiento con autorización judicial o de
impugnación.92
El artículo 1806 del Código Civil de 2020 dispone
expresamente que las disposiciones que perjudique derechos
adquiridos según la legislación civil anterior no tienen
efecto retroactivo.93 Por otra parte, el artículo 1808 del
Código Civil de 2020 establece:
Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los interesados por unos o por otros.94
Así, aunque este Tribunal tenía declarado que los
derechos de filiación deben regularse por la legislación
92F. Rivero Hernández, La presunción de paternidad legítima, Madrid, Tecnos, 1971, págs. 324, 329-331.
93 31 LPRA § 11711.
94 Íd. § 11713 (énfasis suplido). Nótese, además, que conforme al artículo 1811 del Código Civil de 2020 las nuevas disposiciones o procedimientos pueden ser aplicados a los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley pendientes ante los tribunales al momento de entrar en vigor la nueva legislación civil. Íd. § 11716. CC-2020-0653 34
vigente en el momento del nacimiento,95 desde Ocasio v. Díaz
entendimos que esto no era un principio intocable y mucho menos
aplicable a las maneras de establecer la realidad filiatoria
cuando de presunciones legales rebatibles en un proceso se
trata. El legislador puede modificar la legislación vigente en
el tiempo del nacimiento y la ley posterior puede aplicarse a
los trámites judiciales pendientes.96
En Ocasio v. Díaz expresamos que, en su aspecto procesal,
las normas probatorias del artículo 125 del derogado Código
Civil perdieron tácitamente su vigencia y aplicación respecto
a litigios y procedimientos filiatorios pendientes al 25 de
julio de 1952 y a los que se iniciaran en o con posterioridad
a esa fecha, sin tomar en cuenta la fecha del nacimiento.97
Esto porque “[e]l respeto a los derechos adquiridos, a los
hechos consumados, a las situaciones ya existentes, no se opone
95 Este proceder estaba fundamentado en las diferencias entonces existentes entre los hijos legítimos, naturales e ilegítimos. En aquel momento, el Tribunal Supremo negaba el reconocimiento de nuevos derechos a los hijos naturales e ilegítimos nacidos previo a la aprobación de una ley porque se oponían o perjudicaban los derechos adquiridos por los hijos legítimos bajo la ley anterior, en particular los derechos hereditarios que eran de carácter sustantivo. Véanse, Lucero et al. v. Los Herederos de Vila, 17 DPR 152, 165-167 (1911); Charres v. Arroyo, 16 DPR 816, 821 (1910). En la actualidad no existe tal consideración a la hora de aplicar en materia filiatoria nuevos derechos, procesales y sustantivos, porque “independientemente de la forma en que los hijos adquieran la filiación, ésta produce idénticos efectos jurídicos en lo concerniente al estado de hijo”. Castro, 159 DPR en las págs. 608-609.
96 Ocasio v. Díaz, 88 DPR en la pág. 725.
97Íd. (en este caso el Tribunal expresó que “[e]n su aspecto procesal, aun imperaban las normas de prueba -con categoría de requisitos cuasi sustantivos- impuestas por el artículo 125 del Código Civil. Al adoptarse la Constitución y aprobarse la Ley Núm. 17 esas normas resultaron no aptas para implementar el nuevo régimen igualitario, perdieron entonces su vigencia […]” (énfasis suplido)). CC-2020-0653 35
al establecimiento de reformas sociales constitucionales ni a
leyes que se dan en vista de situaciones pasadas”.98
III.
Precisamos que ha militado a favor de la expedición de
este recurso el hecho de que la cuestión planteada es un
asunto novel no regulado directamente –ni prohibido– al
momento de suscribirse el acuerdo de subrogación
gestacional con el matrimonio peticionario y del nacimiento
del menor concebido por métodos de procreación asistida sin
vínculo genético con la mujer gestante.
En este caso el foro apelativo incidió al establecer que
el foro primario no tenía jurisdicción para atender la petición
judicial de inscripción registral por reconocimiento de los
padres intencionales por ausencia de partes indispensables —
la mujer gestante y su entonces pareja consensual— y al
cuestionar la validez del acuerdo de subrogación habido con el
matrimonio peticionario. A continuación, exponemos las razones
por las cuales la sentencia recurrida es errónea en estos
extremos, asunto que acepta el Procurador General en su
comparecencia.
En primer lugar, el foro apelativo hizo una lectura
sumamente expansiva de la figura de parte indispensable de
la Regla 16.1 de Procedimiento Civil que derrota principios
cardinales en la administración de la justicia como la
eficiencia, la economía procesal y sobre todo el mejor
98 Íd., pág. 724. CC-2020-0653 36
bienestar del menor sujeto de inscripción registral. La
determinación mayoritaria no consideró de forma pragmática
e individualizada el tipo de caso en cuestión, los intereses
implicados y el remedio pretendido. En estas circunstancias
particulares, el foro primario concedió un remedio final y
completo a las partes presentes, sin afectar los intereses
de alguna parte ausente conocida y determinada.
Este Tribunal no puede avalar la determinación del
foro apelativo de la falta de jurisdicción por la ausencia
de la entonces pareja consensual de la mujer gestante como
parte indispensable en la petición ex parte de inscripción
registral de un menor nacido por procreación asistida. En
este caso, la entonces pareja consensual de la mujer
gestante suscribió el acuerdo de subrogación en el que
afirmó que no deseaba tener más hijos propios. También
declaró que no tenía interés en ningún tipo de derecho de
patria potestad o custodia sobre el menor que pudiera nacer.
Sus declaraciones, más que concederle algún interés o
derecho sobre el menor, derrotarían cualquier pretensión de
imputarle la paternidad.
Por otra parte, la entonces pareja consensual también
suscribió el consentimiento para la transferencia de los
embriones en el proceso de subrogación, pero su
participación fue únicamente de carácter testimonial. Para
la firma de ese documento, la mujer gestante fue advertida
de su derecho a utilizar un testigo de conocimiento sobre
el consentimiento de subrogación que la obligaba a ella, a CC-2020-0653 37
sus herederos, legatarios, causahabientes y mandatarios.
Por esto, su entonces pareja consensual firmó el
consentimiento como testigo.
En este caso, no hay controversia de que el padre
biológico del menor es el peticionario BJJ, hecho
confirmado por el testimonio de la mujer gestante, los
expedientes médicos, la cadena de custodia del material
genético y el testimonio del experto en endocrinología
reproductiva e infertilidad que tuvo a cargo el
procedimiento médico.
Ante este hecho y la inscripción registral ya
efectuada, por intervención del foro primario, operaba la
presunción de paternidad del artículo 113 del derogado
Código Civil a favor del peticionario. Si consideramos los
legitimados para impugnar tal presunción según disponía el
artículo 114 de igual Código,99 ciertamente no hay espacio
para concluir que la entonces pareja consensual pudiera
reclamar algún derecho, pues, el “presunto padre” y el
“padre biológico” se confunden en la persona del
peticionario BJJ.
Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones erró al
establecer que, al amparo del artículo 125 del derogado
Código Civil, le asistían ciertas prerrogativas
relacionadas al nacimiento del menor a la entonces pareja
consensual de la mujer gestante y, por ende, era parte
99 CÓD. CIV. PR art. 114, 31 LPRA § 462 (derogado 2020). CC-2020-0653 38
indispensable en la petición para la declaración del estado
filiatorio con el matrimonio peticionario. Recordemos que,
desde Ocasio v. Díaz está claramente establecido que las
disposiciones utilizadas por el foro apelativo no tienen
vigencia en nuestro ordenamiento. En particular, la
referencia a que el padre está obligado a reconocer al hijo
no matrimonial, “[c]uando la madre fue conocida viviendo en
concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo
del nacimiento del hijo”.100
En cuanto a la mujer gestante como presunta parte
indispensable, el foro apelativo olvidó constatar que en el
proceso de jurisdicción voluntaria esta actuó como parte
con interés y se sometió voluntariamente a la jurisdicción
del Tribunal. La Petición ex parte ante el foro primario
reza:
Comparece la parte peticionaria de epígrafe, representada por la abogada que suscribe, junto a las partes con interés [y] muy respetuosamente exponen, alegan, solicitan:
........
3. La parte con interés, [CTR], es mayor de edad, soltera, [...] y se somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal.101
No podemos pasar por alto que, en el supuesto de que
hubiera sido necesario, el derecho al emplazamiento es
renunciable. Tal renuncia puede suceder cuando una parte se
100 Íd. § 504.
101 Apéndice de la Solicitud, pág. 44 (énfasis suplido). CC-2020-0653 39
somete voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.102 En
este caso la obligación de la mujer gestante de cooperar y
comparecer en el proceso de inscripción estaba prevista en
el acuerdo de subrogación, la cual cumplió también al
suscribir la declaración jurada que acompañó la petición,
y al testificar y ratificar ante la juez a cargo del proceso
su renuncia a cualquier derecho sobre el menor.
Como advertimos, los procedimientos de jurisdicción
voluntaria son aquellos donde no existe controversia entre
las partes. La Regla 3.1(b) de Procedimiento Civil reconoce
la facultad de los tribunales para atender procedimientos
no contenciosos. Por otra parte, conforme a la Regla 72,
cuando no hay un procedimiento específico para determinado
asunto el tribunal puede reglamentar su práctica con las
propias reglas procesales o con cualquier otra disposición
de ley compatible e incluso por analogía.
En fin, la renuncia de la mujer gestante a cualquier
derecho que el parto le pudo reconocer respecto al menor
puede ser validada en un procedimiento no contencioso y sin
necesidad de notificarle por emplazamiento de la petición
que pretende la filiación con la madre intencional en un
procedimiento de procreación asistida o subrogación.
En este caso, el procedimiento incoado por el
matrimonio peticionario perseguía que el tribunal ordenara
la inscripción del menor en el Registro Demográfico como
102 Sánchez Rivera, 192 DPR en las págs. 872-873. CC-2020-0653 40
hijo suyo por reconocimiento voluntario con autorización
judicial, antes de que el nacimiento fuese inscrito en el
Registro demográfico, y tal interés no estaba contrapuesto
con los intereses de la mujer gestante sin vínculo genético
con el menor.103 Ante estas circunstancias particulares, el
procedimiento no puede ser uno contencioso por mero fiat
judicial.
Aquí no existe controversia de que la mujer gestante
no está vinculada genéticamente con el menor. Así, el
proceso ex parte llevado por el matrimonio peticionario
tuvo el efecto de derrotar con prueba idónea y concluyente
la presunción legal de que el parto determina la maternidad
e invocar la filiación natural materna por reconocimiento
voluntario con la aprobación judicial a nombre de la madre
intencional antes de la inscripción del nacimiento,
conforme permitía el artículo 125 del derogado Código Civil
para la filiación extramatrimonial.
En segundo lugar, el foro apelativo incidió al expresar
sua sponte que era necesario considerar la legalidad del
acuerdo de subrogación. Aunque la única contención del
Procurador General era la inscripción directa del menor
como hijo de la madre intencional y no mediante una
declaración de adopción, la sentencia mayoritaria sua
sponte cuestionó la validez jurídica del acuerdo:
La cuestión que plantea el caso de epígrafe es una altamente compleja, cuya final disposición exige la
103 Cf. Art. 21-B de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA § 1137. CC-2020-0653 41
consideración de múltiples prerrogativas y obligaciones que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los involucrados en el proceso. El asunto de la subrogacía [sic] gestacional, para validarse en nuestra jurisdicción, exige que se complete un trámite alterno al meramente contemplado en un acuerdo privado entre las partes que no necesariamente es legal. Es precisamente el interés apremiante del Estado de proteger a los menores de edad, el que se resguarda al exigirse el cumplimiento de ciertas formalidades legales que garantizan la adecuacidad de sus derechos civiles. Siendo así, intimamos fundamental que se dé plena observancia a los preceptos procesales y sustantivos involucrados, particularmente a aquellos imperantes al momento de suscribirse el Acuerdo de Subrogacía [sic] Gestacional que nos concierne, de modo que el asunto se disponga de manera justa y correcta.104
Advertimos que la postura de cuestionar sua sponte la
validez del acuerdo no se justifica, además de que, en este
tipo de circunstancia, añade un problema adicional. En
primer lugar, no debemos obviar que en el nuevo Código Civil
el legislador ha reconocido expresamente, como cuestión de
orden público e interés social, la validez de los acuerdos
de maternidad subrogada —sin establecer los requisitos—, la
filiación por métodos de procreación asistida, la figura de
la madre intencional y que la presunción de maternidad por
el parto no recaerá en la mujer gestante sin vínculo
genético con el menor que lleva el embarazo a término para
otra persona. Asimismo, que es posible aplicar estas normas
a las acciones y procedimientos judiciales pendientes al
momento de la aprobación del nuevo Código Civil.105
104 Apéndice de la Solicitud, pág. 8 (énfasis suplido).
105 CÓD. CIV. PR art. 567, 31 LPRA § 7121 (2020). CC-2020-0653 42
Pero, además, una declaración de nulidad de un acuerdo
de maternidad subrogada no solucionaría las cuestiones
filiatorias del menor nacido por técnicas de reproducción
asistida. Si el tribunal insiste sua sponte en no reconocer
la validez del acuerdo de subrogación y atribuir la
maternidad a la mujer gestante, tendría que afrontar el
problema de que esta última no es su madre biológica y no
desea relacionarse en modo alguno con el menor nacido por
procreación asistida. Nos preguntamos, además, cuál sería
el fin de obligar a la mujer gestante al reconocimiento
forzoso del artículo 125 del Código Civil de 1930.
En conclusión, aunque pudiera existir alguna
controversia sobre cuál era el procedimiento para inscribir
a un menor nacido por subrogación gestacional a nombre de
la madre intencional, en este caso la mujer gestante
compareció al procedimiento de jurisdicción voluntaria como
parte con interés y con su testimonio apoyó la petición de
reconocimiento voluntario con autorización judicial.
Traerla como parte demandada, como resolvió el foro
apelativo, sería atribuirle unos derechos a los que
palmariamente renunció en más de una ocasión, cuestión que
el Procurador General aceptó en el recurso instado ante el
Tribunal de Apelaciones.
En este caso el foro primario declaró la filiación del
menor con la madre intencional por el reconocimiento
voluntario, con apoyo en la prueba testifical, científica,
pericial y documental presentada. La mujer que dio a luz al CC-2020-0653 43
menor sin vinculo genético renunció expresamente a
cualquier derecho que le pudo haber concedido el parto,
antes de cualquier inscripción registral. Tales actos
tienen consecuencias jurídicas indubitables y el Procurador
nunca ha cuestionado la validez de la renuncia a cualquier
derecho por motivo del parto, solo la formalidad de la
inscripción directa o por filiación natural a nombre de la
madre intencional.
Ahora bien, no podemos avalar la contención del
Procurador General. En este caso no procede la filiación
adoptiva porque no existe una filiación jurídica previa con
la mujer gestante y solo había una presunción legal que fue
debidamente rebatida por prueba suficiente en derecho en el
proceso judicial instado antes de la inscripción del
nacimiento, además del reconocimiento en el nuevo Código
Civil de la excepción a la presunción del parto en los casos
de gestación subrogada o sin vínculo genético mientras el
asunto filiatorio ante nuestra consideración estaba en
trámite.
Reiteramos que en este caso fue probado que la mujer
gestante no tiene vínculo genético alguno con el menor y
que desde un principio su intención fue llevar el embarazo
a término para el matrimonio peticionario. Ante tal
escenario, el Tribunal de Primera Instancia estaba en
posición de emitir una sentencia vinculante para las partes
y autorizar el reconocimiento voluntario de la madre
intencional, según provee el artículo 19-A de la Ley del CC-2020-0653 44
Registro Demográfico y lo permitía el derogado artículo 125
del Código Civil para la filiación extramatrimonial.106
Conforme surge de la doctrina legal discutida en el
segundo acápite de esta Opinión, la relación biológica de la
madre intencional con el menor nacido por subrogación
gestacional no es condición necesaria para permitir la
filiación por reconocimiento voluntario con autorización
judicial. Bajo el Código vigente al momento del nacimiento en
cuestión, habíamos establecido que la filiación que
corresponde al estado civil de un menor puede ser establecida
por el vínculo genético o por adopción, pero también por otro
hecho legalmente suficiente al efecto como lo es el
reconocimiento voluntario, con o sin autorización judicial.
Nótese que el entonces artículo 117 del derogado Código Civil
reconocía la posibilidad de que la madre legal fuera quien,
con conocimiento de que no era la madre biológica,
voluntariamente consintiera a la inscripción del nacimiento
del menor en el Registro Demográfico como hijo suyo.
En este caso solo la madre intencional es quien ha
ejercido la acción de reconocimiento voluntario ante el
tribunal. La madre biológica, quien donó los óvulos utilizados
en la fertilización in vitro, es desconocida, y la presunta
madre por razón del parto renunció válidamente a cualquier
derecho antes de la inscripción original del nacimiento. Ante
tal realidad, no hay ninguna filiación contradictoria al
106 24 LPRA § 1133a. CC-2020-0653 45
reconocimiento de la madre intencional, como tampoco existe un
vínculo jurídico-familiar del menor con alguna parentela
biológica materna conocida que requiera su ruptura por el acto
solemne de la adopción.
Sabemos que la adopción está diseñada para sustituir la
filiación natural en circunstancias en que los padres
biológicos de la criatura, por la razón que sea, no desean o
no pueden asumir las responsabilidades de la paternidad.
También cuando, con posterioridad, éstos no proveen el cuidado
y afecto que debe recibir el menor y el estado tiene que
intervenir para privar a los padres de la custodia y patria
potestad. En este contexto, y a la luz de tales consideraciones
y el interés público de proteger el mejor bienestar del menor,
la adopción es un mecanismo efectivo, pero, a su vez, nadie
puede dudar que es el más oneroso que existe para sustituir la
filiación natural u original de un menor.
Así que, ante la necesidad de establecer la filiación
original de un menor nacido por procreación asistida, no vemos
razón para acudir al mecanismo más oneroso que existe en
nuestro ordenamiento civil. En tal circunstancia, por
principios fundamentales como la intimidad familiar y el
derecho del menor a adquirir con prontitud el estado civil
para el desarrollo integral de su personalidad en el entorno
familiar, el mecanismo para establecer la filiación original
debe ser el menos oneroso posible, como lo son el
reconocimiento voluntario y la presunción matrimonial
estatuida en nuestro Código Civil. CC-2020-0653 46
No olvidemos que desde 1942, a pesar de la presunción de
filiación matrimonial del artículo 113 del derogado Código
Civil, era posible que dos hombres inscribieran a un menor
como hijo suyo, pero prevalecía como padre quien primero lo
inscribiera en el Registro Demográfico hasta tanto la
presunción o el reconocimiento voluntario fuera impugnado con
éxito en el tribunal por inexactitud con la realidad biológica.
Así, no vemos razón para que al amparo del artículo 125 del
Código Civil de 1930, el artículo 19-A de la Ley del Registro
Demográfico, y por el principio constitucional de igualdad,
rechacemos esa posibilidad respecto a la mujer. Lo que hoy
pautamos responde a principios de orden constitucional que no
podemos obviar y elimina uno de los últimos reductos de
discrimen sobre la mujer en materia filiatoria.107
Conviene recalcar que este no es un caso de aplicación
retroactiva de una nueva legislación que perjudique derechos
adquiridos bajo la legislación civil anterior. Se trata de
reconocer que las normas filiatorias son de orden público e
interés social y que tienen como fin la protección del
desarrollo integral del menor dentro del seno familiar. Ante
el claro carácter de normas adjetivas y de interés público, y
a su vez procesales y probatorias —aspecto también reconocido
en Ocasio v. Díaz—, no vemos cómo el reconocimiento expreso de
107Véase, Pavan v. Smith, 582 US _ (2017), 137 S. Ct. 2075 (2017) (caso que para afirmar el principio de no discriminación rechazó la postura del estado de Arkansas de que el certificado de nacimiento era un mecanismo para registrar solamente datos vitales, puesto que permitía la inscripción como padre de quien no tenía vínculo biológico o genético con el menor sujeto de la inscripción por operación de la presunción matrimonial). CC-2020-0653 47
la filiación por métodos de procreación asistida en el nuevo
Código Civil y el hecho de que un progenitor puede reconocer
de cualquier modo al hijo no puede ser aplicado a un
procedimiento de reconocimiento voluntario con autorización
judicial pendiente ante los tribunales al momento de
aprobación de la nueva legislación civil.
Dicho de otro modo, como este caso trata de la manera de
establecer la filiación materna de un menor nacido por
procreación asistida, el artículo 1808 del nuevo Código Civil,
relativo a las acciones y derechos pendientes —conforme lo
autorizaba el artículo 125 del derogado Código Civil—, permite
reconocer que en los hechos que nos ocupan no existe la
presunción de maternidad porque la mujer gestante no tiene
vínculo genético alguno con el menor sujeto de inscripción y
desde un principio su intención fue llevar el embarazo a
término para el matrimonio peticionario.
Por otra parte, esta decisión no desconoce la función del
Registro Demográfico de custodiar y preservar las estadísticas
vitales, entiéndase la información derivada de los
certificados e informes de nacimiento, así como la función de
tabular, analizar y publicar estadísticas vitales. Tampoco
atribuye a los empleados del Registro Demográfico una función
calificadora. La Ley habilitadora del Registro Demográfico es
la que faculta al Secretario de Salud a establecer las
instrucciones, formas, impresos y libros que sean necesarios
para obtener y conservar los datos relacionados a los CC-2020-0653 48
nacimientos que ocurran en Puerto Rico.108 De hecho, el artículo
19 de la Ley del Registro Demográfico enumera la información
requerida y que el Registrador Demográfico “mantendrá en sus
archivos [...] para los propósitos legales, sociales y
sanitarios que se persiguen al inscribir el nacimiento”.109
No existe duda de que la información que consta en el
Registro Demográfico constituye evidencia prima facie del
hecho que se pretende constatar.110 Tampoco de que al Registro
Demográfico solo tienen acceso los hechos o cualidades del
estado civil expresamente declarados inscribibles en la
legislación registral y que cualquier enmienda sustancial de
sus constancias tiene que estar previamente autorizada por la
ley y ordenada judicialmente.111
Ahora bien, el caso ante nuestra consideración trata de
la inscripción registral por reconocimiento voluntario al
amparo del entonces vigente artículo 125 del Código Civil de
1930, antes de que se diera cualquier otra declaración, informe
o inscripción en el Registro Demográfico del menor nacido por
técnicas de procreación asistida. Esto fue así porque el día
siguiente al parto, en lugar de firmar el certificado de
nacimiento que provee el hospital, la mujer gestante suscribió
una declaración jurada en la que consintió a que RPR fuera
108Véase, los artículos 3, 17, 18, 18-A, 19 y 19-A de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA §§ 1071, 1131- 1133a.
109 Íd. § 1133.
110 Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 187 (2005).
111 Íd., pág. 191. CC-2020-0653 49
designada como la madre legal de la criatura y de ahí los
padres intencionales acudieron al tribunal para el
Además, el artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico
establece, en lo pertinente, lo siguiente:
[L]uego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los [certificados] rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento”.112
A la luz de esta autorización legislativa, que permite
llevar al Registro los datos del reconocimiento sin necesidad
de una orden judicial, en este caso no tenemos duda de que,
aún bajo las disposiciones del derogado Código Civil, una
sentencia emitida en virtud de una solicitud de reconocimiento
voluntario con autorización judicial es un documento público
auténtico suficiente en derecho para que corresponda la
inscripción de un nacido por procreación asistida a nombre de
la madre intencional. Así, aunque no existiera la nueva
legislación civil, la sentencia emitida en el proceso ex parte
es suficiente para inscribir los datos adicionales respecto a
112 24 LPRA § 1231 (énfasis suplido). CC-2020-0653 50
la filiación materna intencional, porque, por intervención
judicial, en este momento el niño está inscrito con los dos
apellidos del padre biológico.
En fin, el principio rector de lo que hoy resolvemos es
que, si un menor nacido por procreación asistida carece de
filiación conocida paterna o materna, o de ambas, ostentaría
aquella del varón, mujer o pareja que lo reconozca, al margen
de si el reconocido es o no hijo biológico del reconocedor.
Ahora bien, para que tal reconocimiento voluntario pueda ser
eficaz sin autorización judicial no puede estar opuesto a un
título anterior oficialmente inscrito que acredite otra
filiación.
Por lo tanto, aunque al momento del nacimiento del menor
sujeto de inscripción en este caso no estaba claro cuál era el
procedimiento para atender la inscripción de los nacidos por
procreación asistida a nombre de la madre intencional, ahora
afirmamos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo
para establecer el estado filiatorio materno cuando la mujer
gestante no tiene vínculo genético con el menor y desde un
principio su intención fue llevar el embarazo a término para
otra persona. Este proceder tiene su justificación en la
importancia trascendental que reviste el estado filiatorio de
un ser humano.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Por consiguiente, prevalece la decisión del CC-2020-0653 51
tribunal de instancia que ordenó la inscripción del menor como
hijo de la madre intencional. En vista de que la sentencia del
foro apelativo revela los nombres de las partes y datos
particulares del expediente de este caso que incluye
información confidencial, se ordena que la sentencia emitida
el 27 de agosto de 2020 sea extraída de las bases de dato
electrónicas donde pueda aparecer publicada. Mediante una
comparecencia especial, en un término de cinco días desde la
notificación de esta Opinión, los funcionarios encargados de
la divulgación de las sentencias apelativas deben acreditar que
han cumplido con esta directriz. Con esta medida especial,
protegemos el derecho fundamental de las partes a la vida
privada y familiar.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari y se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, prevalece la decisión del tribunal de instancia que ordenó la inscripción del menor como hijo de la madre intencional. En vista de que la sentencia del foro apelativo revela los nombres de las partes y datos particulares del expediente de este caso que incluye información confidencial, se ordena que la sentencia emitida el 27 de agosto de 2020 sea extraída de las bases de dato electrónicas donde pueda aparecer publicada. Mediante una comparecencia especial, en un término de cinco días desde la notificación de esta Opinión, los funcionarios encargados de la divulgación de las sentencias apelativas deben acreditar que han cumplido con esta directriz. Con esta medida especial, protegemos el derecho fundamental de las partes a la vida privada y familiar.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres CC-2020-0653 2
emitió una Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión Disidente.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RPR & BJJ CC-2020-0653
Peticionarios
Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
El Poder Judicial -como el intérprete máximo de
nuestra Constitución y las leyes- tiene que proveer
soluciones justas. Cuando nos enfrentamos a asuntos de
Derecho de Familia que se anclan en principios
constitucionales fundamentales como la libertad y la
dignidad humana, ese deber tiene implicaciones sin
par. Si a ello se añade que el impacto de nuestras
decisiones recae en niños y niñas, la responsabilidad
es aun más monumental.
Hoy aclaramos el procedimiento de filiación e
inscripción de los hijos o las hijas que nacen mediante
los tratamientos médicos de reproducción asistida y
rechazamos que estas personas se deban someter a
litigios tortuosos para establecer esa filiación. CC-2020-0653 2
Antes era imposible desconectar la gestación y el parto
de la maternidad. También era impensable, para propósitos de
los vínculos de filiación, desprender la gestación del
material genético particular de los individuos que formarían
la familia inmediata del menor. Hoy vivimos una realidad
distinta. Los avances de la ciencia y la medicina fortalecen
los métodos de reproducción asistida y miles de personas
logran su anhelo de tener hijos e hijas. Sin embargo, la
ausencia de legislación al momento de los hechos, o de una
interpretación judicial que atempere los avances tecnológicos
de reproducción asistida y los vínculos que con esta
sobrevienen a nuestra realidad jurídica y social, crea
inestabilidad, arbitrariedad y produce resultados nefastos.
Para que esto no ocurra, hay que ser sensibles a la
realidad que viven estas familias. En palabras del Tribunal
de Primera Instancia: “el nacimiento del menor M.V.J.P. es el
resultado del amor, el deseo, los cuidados y la perseverancia
que tuvieron los peticionarios en todo el proceso de
maternidad subrogada, por lo que el menor M.V.J.P., es hijo
de los peticionarios”. La determinación del Tribunal de
Apelaciones colocó al menor en un limbo jurídico y dio al
traste con su mejor bienestar. Le negó a M.V.J.P. las
protecciones legales que merece -y a las que tiene derecho-
para vivir una vida digna junto a su familia. Esto jamás debió
pasar pues nuestro ordenamiento jurídico provee las
herramientas para que, desde un inicio, se le brindara al
menor M.V.J.P. un remedio adecuado. CC-2020-0653 3
Hoy resolvemos que el reconocimiento voluntario es el
mecanismo filiatorio para establecer la filiación materna de
un menor gestado mediante el procedimiento de subrogacía
gestacional. Además, rechazamos que el procedimiento de
inscripción de ese menor sea un procedimiento contencioso.
Concluimos que la mujer gestante y su entonces pareja
consensual no son partes indispensables en el procedimiento
de inscripción del menor gestado mediante la subrogacía
gestacional. Por ende, estoy conforme con lo que consigna la
Opinión del Tribunal.
Ahora, en la medida en que la reproducción asistida, en
particular la maternidad subrogada, es un vehículo para hacer
efectiva la igualdad reproductiva entre parejas fértiles e
infértiles, heterosexuales y homosexuales –lo cual se ancla
en la inviolabilidad de la dignidad y los derechos humanos—
considero indispensable expresarme aparte sobre este asunto
novel. Tenemos la oportunidad de: (a) controvertir la idea de
que la parentalidad se construye de forma única y definitiva
a través del parto; y (b) cuestionar el modelo tradicional de
la procreación y la filiación mediante la revisión de la
construcción de las relaciones de parentesco. Nuestra
realidad jurídica e histórica lo exige.
I
A. La inviolabilidad de la dignidad del ser humano
“La dignidad del ser humano es inviolable”.113 Con este
principio cardinal comienza la Carta de Derechos de la
113 Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. CC-2020-0653 4
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Carta
cuya enumeración precede, incluso, los artículos
correspondientes a la estructura del gobierno. Su
preeminencia responde al hecho de que la dignidad del ser
humano es la piedra angular y básica de la democracia. Según
expresó el delegado Jaime Benítez Rexach:
“Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esta dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición, además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano –igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural— por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente”.114
En consecuencia, es la base plena y total de todo cuanto
sigue en el orden que establece nuestra Constitución.115 El
reconocimiento de la dignidad humana es de tal magnitud que,
incluso, es irrenunciable.
La naturaleza liberal y abarcadora de nuestra Carta de
Derechos surgió, en parte, a consecuencia de la influencia
que tuvieron tanto la Declaración Universal de los Derechos
Humanos como la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. Nuestro principio rector se inspiró
principalmente en los dos primeros artículos de la
1142 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1103 (1952). 115Íd., pág. 1372. Véase, además, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (1952). CC-2020-0653 5
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.116
Respecto a otras Constituciones, este principio tiene
paralelismo con la Constitución de la República Federal
Alemana de 1948.117 Esa Constitución alemana consagra la
inviolabilidad de la dignidad del ser humano como piedra
angular al igual que nuestra Carta Magna.118 Lo anterior
demuestra que, matizado por el contexto histórico, “se quería
formular una Carta de Derechos de factura más ancha, que
recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas
categorías de derechos”.119
A tono con lo anterior, nuestra Carta de Derechos, en
su Sección 19 establece un canon para su interpretación que,
en lo pertinente, dispone: “La enumeración de derechos que
antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la
exclusión de los derechos pertenecientes al pueblo en una
democracia, y no mencionados específicamente”.120
Este texto perseguía que no se interpretase la Carta de
Derechos como un catálogo exhaustivo. Según explicó José
Trías Monge:
“Se interesaba incorporar a la Constitución una disposición que reconociese el orden especialmente dinámico del derecho en este campo y permitiese añadir, tanto derechos derivables, ya o más tarde,
116 J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, 1era ed., Ed. UPR, Vol. III, 1982, pág. 170. 117 J. Farinacci Fernós y G. Rivera Vega, El uso de fuentes transnacionales
en el derecho puertorriqueño, 51 Rev. Jur. UIPR 189, 207-208 (2017). Véase, además, C. E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño, 45 Rev. Jur UIPR 185, 189 (2011). 118 Íd. 119 Garib Bazain v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, 204 DPR
601 (2020) (Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez)(citando a Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 DPR 721, 725 (1976)). 120 Art. 19, Sec. II, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. CC-2020-0653 6
de los expresamente enumerados, como nuevos derechos que fuesen adquiriendo reconocimiento a través de los años. De ahí surgía buena parte de la importancia de la nueva sección, pues obviamente proveía un texto expreso para hacer la Constitución un documento viviente en este campo y expandir el ámbito de los derechos humanos en Puerto Rico hasta el límite permisible por el avance de la democracia aquí o fuera de aquí”.121
En consonancia, al interpretar nuestra Constitución debemos
realizar un análisis multifactorial, que incluya las diversas
fuentes que inspiraron nuestra Carta Magna. Solo así
lograremos que, al analizar nuestra Constitución, se
garantice la vigencia continuada de sus valores fundamentales
frente a las nuevas realidades del país. Principalmente, en
controversias noveles como la que nos ocupa la cual, sin
duda, incide en derechos humanos y fundamentales.
B. Derechos humanos, fundamentales e intereses libertarios
Según mencionamos, la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se
inspiró, en gran parte, en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, así como en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. Ambas declaraciones tienen
como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de
los derechos inalienables de todas las personas que componen
la familia humana.122 Asimismo, ambas declaraciones consagran,
121Trías Monge, supra nota 4, pág. 208. 122Véase, Naciones Unidas, La Declaración Universal de Derechos Humanos, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights (Última visita 20 de mayo de 2021). Véase, además, Organización de los Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp (Última visita 20 de mayo de 2021). CC-2020-0653 7
como derechos humanos, el derecho a la vida y el derecho a
formar una familia.123
Consustancial con el derecho a la dignidad humana, la
Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce, además,
el libre desarrollo de la personalidad.124 Aunque la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no
reconoce expresamente el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sí consagra, como vimos, la inviolabilidad de
la dignidad humana, el derecho fundamental a la vida y a la
libertad.125
En cuanto al derecho a la vida, la Asamblea Constituyente
tuvo muy presente el alcance del concepto “vida” como derecho
inalienable del ser humano. A esos efectos, el delegado José
Trías Monge expresó lo siguiente:
“La palabra “vida” contiene toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra “libertad” ni en la palabra “propiedad”. […] Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra vida”.126
Así, el derecho a la vida, entendido como un derecho
fundamental del ser humano, es esencial y troncal, pues sin
él los restantes derechos no tendrían existencia posible.
Bajo este crisol, es preciso reseñar que la protección
que persiguen esos derechos humanos y fundamentales es la
123 Íd. 124 DUDH, supra nota 10, Art. 22. 125 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 126 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1503 (1952). CC-2020-0653 8
libertad individual. Nuestra Constitución consagra el derecho
de las personas a su libertad de forma expresa.127 Se sabe que
el concepto libertad incluye mucho más que la mera restricción
de libertad física.128 El término libertad también incluye
esas decisiones del ser humano tan enraizadas en las
tradiciones y la conciencia de nuestro pueblo que se han
reconocido como fundamentales.129 Sin duda, la decisión de
formar una familia o tener descendencia, son decisiones
profundamente arraigadas al ser humano. Estas forman parte
del ejercicio de sus intereses libertarios para aspirar y
alcanzar su desarrollo pleno y disfrute de sus derechos
individuales.
La maternidad subrogada como una técnica o método de reproducción
asistida nos refiere, por necesidad, al ejercicio de los llamados
derechos reproductivos. Sin duda, el derecho de toda persona a decidir
de manera libre, responsable e informada si quiere procrear, cuándo,
con qué frecuencia o de qué manera, corresponde al ámbito de la libertad
y la vida privada de las personas, respecto del cual
127 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 128 Véase, Silva Santiago v. Torres Padró, 171 DPR 332 (2007)(Opinión disidente, Fiol Matta) (citando a Lawrence v. Texas, 539 US, 558, 574 (2003) y a Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 US 833, 851 (1992)(“These matters, involving the most intimate and personal choices a person may make in a lifetime, choices central to personal dignity and autonomy, are central to the liberty protected by the Fourteenth Amendment. At the heart of liberty is the right to define one’s own concept of existence, of meaning, of the universe, and of the mystery of human life”.). Véase, además, Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 719 (1997). Véase, Cleveland Bd. Educ. V. LaFleur, 414 US 632 (1974) (“Freedom of personal choice in matters of marriage and family life is one of the liberties protected by due process clause of the Fourteenth Amendment”). 129 Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 721 (1997). (“[…] liberties which
are, objectively, deeply rooted […] and implicit in the concept of ordered liberty, such that neither liberty nor justice would exist if they were sacrificed”). Snyder v. Massachusetts, 291 US 97, 105 (1934)(“so rooted in the traditions and conscience of our people as to be ranked as fundamental”). CC-2020-0653 9
no debe haber injerencias arbitrarias por parte del Estado.130
Se sobrentiende que este derecho es inalienable, inclusive
para parejas infértiles o para aquellas personas que no puedan
reproducirse de manera tradicional.131 En ese sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que los
derechos reproductivos son derechos humanos, pues se
encuentran incorporados en la obligación de respeto y
garantía de los derechos a formar una familia, a la libertad
y la integridad personal.132 De esta manera, ha interpretado
que el Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, referente al derecho a la vida privada y a la
familia, constituye el derecho de toda persona a organizar,
con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a
sus opciones y convicciones.133 Ha expresado, además, que la
decisión de ser, o no, madre o padre es parte del derecho a
la vida privada e incluye la decisión de ser madre o padre en
el sentido genético o biológico.134 Asimismo, el acceso a las
técnicas de procreación asistida -particularmente por parte
de la mujer- se enmarca en el plano del reconocimiento y
garantía de los derechos sexuales y reproductivos y del
principio constitucional de protección integral de la familia
130 Stephanie F. Schultz, Surrogacy Arrangements: Who Are the "Parents" of A Child Born Through Artificial Reproductive Techniques?, 22 Ohio N.U. L. Rev. 273, 276 (1995). 131 Rebecca J. Cook, Human Rights and Reproductive Self-Determination,
44 AM. U. L. REV. 975, 1006 (1995). 132 Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, 28 de noviembre de 2012, Fondo,
Reparaciones y Costas, párrafos 142, 143 y 145. 133 Íd. 134 Íd. CC-2020-0653 10
en sus manifestaciones más diversas, así como en el principio
de igualdad y no discriminación.135
Pertinente a esta controversia, precisa contextualizar
lo anterior dentro de los contornos de la subrogacía
gestacional. Esto, pues en muchos casos ese procedimiento
constituye el único mecanismo disponible para las personas
que no pueden procrear por la vía sexual.
C. La subrogacía gestacional
La reproducción asistida consiste en aplicar técnicas
dirigidas a facilitar el nacimiento, cuando una pareja
presenta problemas de infertilidad.136 De modo sencillo, se
entiende que la reproducción asistida se refiere a la
asistencia médica para facilitar la fecundación de la mujer
mediante el empleo de técnicas diversas, dando paso a la
gestación y posterior nacimiento del hijo o hija. Entre las
técnicas existentes están, por ejemplo, la fecundación in
vitro y la maternidad subrogada.137
El Informe Warnock, en Gran Bretaña, definió el concepto
de la subrogacía gestacional (surrogacy) en los términos
siguientes:
“Es la práctica mediante la cual una mujer gesta o lleva en su vientre un niño para otra mujer [o para
135 D. NeJaime, The Nature of Parenthood, 126 Yale L.J. 2260, 2265–2266 (2017). “Courts and legislatures claim in principle to have repudiated the privileging of men over women and different-sex over same- sex couples in the legal regulation of the family. But in parentage law, such privileging remains. […] [T]hose who break from traditional norms of gender and sexuality--women who separate motherhood from biological ties (for instance, through surrogacy), and women and men who form families with a same-sex partner--often find their parent-child relationships discounted.” 136 Íd., pág. 2287. 137 Íd., págs. 2298-2301. CC-2020-0653 11
un hombre], con la intención de entregárselo después de que nazca. La utilización de la inseminación artificial y los recientes desarrollos en la fertilización in vitro han eliminado la necesidad de relaciones sexuales para producir el embarazo de la mujer gestante”.138
En Estados Unidos han definido el concepto de manera
similar. Sin embargo, se ha precisado la definición de
subrogacía gestacional mediante la diferenciación entre la
modalidad de subrogacía gestacional tradicional y la que
ocurre por medio de la donación de embriones o de material
genético.139 La subrogacía gestacional tradicional, se ha
definido como un acuerdo mediante el cual se pacta que a la
subrogada se le insertará, mediante fertilización in vitro,
el material genético del padre intencional quien,
generalmente es la pareja de la madre intencional.140 A su
vez, se ha reconocido como una modalidad de subrogacía
gestacional tradicional, cuando se le insertan los óvulos de
la madre intencional, previamente inseminados con el material
genético del padre intencional.141
También existe la modalidad de subrogacía gestacional
mediante la donación de embriones o material genético. A este
procedimiento se le conoce como el acuerdo mediante el cual
138 Dr. P. Silva-Ruiz, Procreación Humana Asistida, 33 Rev. Jur. UIPR 291, 296-297 (1999) (citando a D. Mary Warnock, Departamento de Salud de Gran Bretaña, Report of the Committee of Inquiry into Human Fertilization and Embryology, https://www.hfea.gov.uk/media/2608/warnock-report-of-the- committee-of-inquiry-into-human-fertilisation-and-embryology-1984.pdf, 42 (Última visita 20 de enero de 2021).(Traducción suplida). 139 A. L. Campbell, Determination of status as legal or natural parents in
contested surrogacy births, 77 ALR 5th 567, sec. 2 (2000). Véase, además, Y. Gómez Sánchez, El derecho a la reproducción humana, Ed. Jurídicas S.A., págs. 77-78. 140 Íd. 141 Íd. CC-2020-0653 12
se pacta que a la subrogada se le inserten los embriones de
una donante anónima previamente inseminados con el material
genético de otro hombre que puede ser o no el padre
intencional.142 Este proceso se distingue de la subrogacía
gestacional tradicional, pues aquí la subrogada y la madre
intencional no tienen vínculo genético alguno con la criatura
que la subrogada carga en su vientre. Esta modalidad de
subrogacía gestacional es la que atañe a la controversia que
nos ocupa.
Las modalidades descritas tienen dos aspectos en común.
En primer lugar, la intención de las partes se recoge en un
acuerdo voluntario. En segundo lugar, la paternidad y la
maternidad se procuran a través de un medio de reproducción
asexual. En ese contexto, salta a la vista un reto jurídico
de umbral: la realidad biológica no coincide con la realidad
jurídica. Ello ha promovido una serie de retos para los
ordenamientos jurídicos a nivel mundial. Uno de los más
comunes ha sido cómo se determina el estado filiatorio de ese
menor gestado por medio de técnicas de reproducción asistida
como lo es la subrogacía gestacional.
D. Derecho comparado: el estatus filiatorio de un menor
gestado mediante subrogacía gestacional
Diversas jurisdicciones han enfrentado los retos que
supone la subrogacía gestacional en materia filiatoria. No
existe un consenso. Sin embargo, resulta persuasivo explorar
de forma breve el acercamiento de diversas jurisdicciones,
142 Íd. CC-2020-0653 13
que permiten la subrogacía gestacional, a la controversia
sobre el estatus filiatorio de menores gestados mediante este
método.
En Estados Unidos, por ejemplo, se ha utilizado como
criterio de análisis la intención de las partes.143 En Johnson
v. Calvert, 5 Cal. 4th 84 (1993), el Tribunal Supremo de
California resolvió que la intención de las partes, según el
acuerdo de subrogacía gestacional, es lo que determina que
los padres o madres del menor son aquellos cuya intención fue
darle vida y criarlo como suyo. Ese Tribunal coincidió con
el razonamiento que han compartido varios autores sobre el
tema de subrogacía gestacional: “si no fuera por la intención
de las partes, ese menor no hubiese existido”.144 En
consonancia, sostuvo que, en el contexto de la subrogacía
gestacional, “un acuerdo de procreación es necesario para
traer un menor al mundo”.145 Por ello, concluyó que “la
intención de las partes es la primera causa, o el motivo
principal, de la relación reproductiva”.146
Otras jurisdicciones que permiten, de forma expresa o
implícita, la subrogacía gestacional han analizado el asunto
de manera similar. En México, partiendo del reconocimiento
del derecho al acceso a técnicas de reproducción asistida
143 Johnson v. Calvert, 5 Cal. 4th 84, 93 (1993). 144 Íd., págs. 93-95 (citando a J. Lawrence Hill, What Does It Mean to Be a “Parent”? The Claims of Biology As the Basis for Parental Rights, 66 NYU L. Rev. 353, 415 (1991) (“while all of the players in the procreative arrangement are necessary in bringing a child into the world, the child would not have been born but for the efforts of the intended parents [...] [T]he intended parents are the first cause, or the prime movers, of the procreative relationship.”. (Traducción suplida). 145 Íd., pág. 94. (Traducción suplida). 146 Íd. (Traducción suplida). CC-2020-0653 14
para lograr el nacimiento de un hijo o hija y en referencia
a parejas con problemas de infertilidad, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha resuelto que estos procesos
“tiene[n] siempre como punto de partida el elemento relativo
a la voluntad que deben otorgar las personas que deseen
someterse a las técnicas de reproducción asistida”.147
En el 2017, esa Suprema Corte determinó lo siguiente:
[C]uando dentro del matrimonio se consiente a una técnica de reproducción asistida, uno de los factores fundamentales para determinar la filiación de los niños nacidos a través de dichas técnicas será la voluntad de los padres; a la que se dio la categoría de voluntad procreacional, definida como el deseo de asumir a un hijo como propio aunque biológicamente no lo sea y, con esto, todas las responsabilidades derivadas de la filiación”.148
Posteriormente, en el 2018 la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó por unanimidad que era posible validar
la “voluntad procreacional” para reconocer un vínculo de
filiación entre el recién nacido y su madre o padre
intencional aunque la legislación no contemplara ningún marco
normativo para los contratos de gestación subrogada.149 La
Suprema Corte reiteró esta interpretación sobre la filiación
en un caso en el que se revocó la denegatoria de una solicitud
147 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión 2766/2015, resuelto por la Primera Sala en sesión de 12 de julio de 2017 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz. Se reservaron su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). 148 Íd.; Tesis aislada 1a. LXXVIII/2018 (10a.) emitida por la Primera Sala,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo II, pág. 980. (Énfasis suplido). 149 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 553/2018,
Ciudad de México, SCJN, 2018. CC-2020-0653 15
que se presentó ante el Registro Civil (equivalente a nuestro
Registro Demográfico) y en la cual la inscripción del
nacimiento de un hijo que fue concebido mediante la
subrogacía gestacional. Es decir, prevalece la manifestación
de la voluntad que realizaron para consentir dicho
procedimiento médico a fin de concebir un hijo o hija. También
se enfatizó que, aunque en ese país no existe una regulación
en materia de filiación respecto de los menores nacidos
mediante las diversas técnicas de reproducción asistida, la
falta de dicha regulación no puede constituir un impedimento
para el reconocimiento, protección y vigencia de los derechos
fundamentales de esas personas, toda vez que ello constituye
una realidad fáctica. Por otro lado, ese tribunal destacó que
la normativa civil permitía establecer la filiación sin
demostrar el vínculo biológico. Lo anterior, en el contexto
de la presunción de paternidad en relación con los hijos
nacidos dentro del matrimonio, así como en el reconocimiento
llevado a cabo respecto a los hijos nacidos fuera del
matrimonio o en concubinato. Ello, pues esta última es una
figura en virtud de la cual, voluntariamente, se asume la
paternidad o la maternidad del hijo o hija. Como tal, sirve
de instrumento para reconocer jurídicamente una situación de
hecho que no corresponde a la realidad biológica. En
conclusión, se dijo que es factible establecer la filiación
de la persona nacida mediante el uso de alguna de las técnicas
de reproducción asistida, particularmente la maternidad CC-2020-0653 16
subrogada, a través de la figura del reconocimiento
voluntario.
Por su parte, en Puerto Rico el nuevo Código Civil, Ley
Núm. 55-2020, en su Artículo 567 establece que la maternidad
subrogada es la excepción a la presunción de que el parto
determina la maternidad. Aunque la inclusión de dicho
articulado en el nuevo Código Civil constituye un avance, en
Puerto Rico no se ha aprobado legislación que regule
directamente la subrogacía gestacional. Sin embargo, nuestra
normativa local en materia filiatoria permite que el estatus
filiatorio de los menores gestados mediante técnicas de
reproducción asistida –como lo es la subrogacía gestacional—
se establezca a través del mecanismo del reconocimiento
E. El reconocimiento voluntario como mecanismo filiatorio
Hemos reconocido que la filiación es el estado civil de
la persona, determinado por la situación que, dentro de una
familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar
en ella.150 Ahora bien, existe un eje central en ese
razonamiento: la filiación es la base de la familia. En ese
sentido, es el vínculo en virtud del cual se distribuyen los
derechos y las obligaciones entre los padres y las madres con
sus hijos e hijas.151 Por eso, el término filiación sintetiza
el conjunto de relaciones jurídicas determinadas por la
paternidad y la maternidad.152
150 Castro v. Negrón, 159 DPR 586, 579-580 (2003). 151 Íd., pág. 580. 152 Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 660 (2001). CC-2020-0653 17
Se sabe que el elemento biológico no es el único factor
que se debe considerar en acciones filiatorias.153 En esa
dirección, hemos expresado que la filiación no es “un
desenfrenado culto a la biología, sino que responde, también,
a ciertos intereses de los particulares y de la comunidad”.154
En cuanto al reconocimiento voluntario, este Tribunal lo
ha definido como un acto jurídico que consiste en la pura y
simple afirmación de paternidad o maternidad.155 La persona
que lo realiza se declara padre o madre de su hijo o hija y
le confiere a ese menor un estado civil y un status filie que
lo liga al reconocedor o la reconocedora.156
En cuanto a la filiación materna, el Art. 113 del Código
Civil de 1930, derogado, disponía que “el parto determina la
maternidad”.157 Este artículo partía de la premisa de que el
aspecto biológico era el único origen de la presunción de
maternidad. Cabe señalar que, el recién aprobado Código Civil
de 2020, incluyó cambios fundamentales respecto a esa
presunción de la maternidad por razón del parto. A esos
efectos, el Art. 567 del Código Civil de 2020, equivalente en
lo pertinente al citado Art. 113 del Código Civil derogado,
dispone lo siguiente: “El parto determina la maternidad,
excepto en casos de maternidad subrogada en los cuales la
mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo
que se desprende de su vientre y desde un principio su
153 Mayol v. Torres, 164 DPR 517, 531 (2005). 154 González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 562 (2006). 155 Castro v. Negrón, supra nota 38, pág. 584. 156 Íd., pág. 585. 157 31 LPRA sec. 504. CC-2020-0653 18
intención original fue llevar el embarazo a término para otra
persona”.158
En atención a los cambios que introdujo el Código Civil
de 2020 en nuestro ordenamiento jurídico, el Art. 556 de ese
nuevo cuerpo normativo dispone que “[l]a filiación tiene
lugar por vínculo genético, por medios de procreación
asistida o por adopción”.159 Por último, cabe señalar que el
Art. 1808 del nuevo Código Civil de 2020, dispone que “[s]i
el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente
de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y
estos son diferentes de los establecidos en el Código, pueden
optar los interesados por unos o por otros”.160
Podemos colegir que se percibe una andadura hacia una
postura más inclusiva respecto a los contornos de la filiación
y las presunciones que dimanan de ella. No obstante, esa
visión orbita alrededor de un principio cardinal: el mejor
bienestar del menor. Ese principio también rige en otro tipo
de filiación: la adoptiva. Sin embargo, ese tipo de filiación,
por su naturaleza, responde a propósitos muy distintos a los
que persiguen los mecanismos filiatorios discutidos.
F. La adopción
La adopción es un acto jurídico solemne, el cual supone
la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de un menor
con su parentela biológica y la consecuente filiación del
158 Art. 567, Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (Código Civil de 2020). (Énfasis suplido). 159 Íd., Art. 556. (Énfasis suplido). 160 Íd., Art. 1808. CC-2020-0653 19
menor con aquella o aquellas personas que han expresado la
voluntad de adoptarlo.161
El espectro sustantivo de la adopción está atendido en
el Código Civil. Allí se recoge el conjunto de normas
relativas a los requisitos para ser adoptante, la
imposibilidad de serlo, quiénes pueden ser adoptados y las
personas llamadas a consentir en la adopción. De otra parte,
el aspecto procesal está regulado por la Ley de Adopción de
Puerto Rico, Ley Núm. 61 de 27 de enero de 2018, 8 LPRA sec.
1081 et seq. (Ley Núm. 61-2018).
La Ley Núm. 61-2018 regula, entre otros escenarios, la
adopción de los menores mediante la entrega voluntaria de la
madre biológica. En cuanto a la entrega voluntaria, se trata
de la madre biológica que lleva dentro de su vientre a una
criatura suya, pero decidió darla en adopción a terceros
mediante un acuerdo de adopción.162 Lo anterior puede ocurrir
en varias circunstancias.
Ahora bien, existe otro andamiaje procesal para aquellos
casos de adopción que ocurren cuando el menor ya ha nacido.
En esos casos, el procedimiento de adopción se lleva a cabo
mediante el trámite voluntario de adopción. La Ley Núm. 61-
2018 dispone que, bajo este trámite voluntario, el padre, la
madre o aquella persona que ostente la patria potestad sobre
el menor, podrá entregar la custodia de los menores,
voluntariamente, al Departamento de la Familia para darlos
161 Zapata et al. v. Zapata et al., 156 DPR 278, 286 (2002). 162 8 LPRA sec. 1082. CC-2020-0653 20
en adopción, previa renuncia de la patria potestad de su hijo
o hija.163 Finalizado el trámite de colocación y adopción del
menor con un decreto judicial, la Ley Núm. 61-2018 dispone
que el menor sea inscrito en el Registro Demográfico de Puerto
Rico.164
Aclarado esto, reseño brevemente el rol que el Registro
Demográfico desempeña el proceso de inscripción de menores
como parte de la formalización de su estatus filiatorio.
G. Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico
La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm.
24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, (Ley Núm. 24-
1931), se estableció para registrar, coleccionar, custodiar,
preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las
personas nacidas en Puerto Rico.165 Sus propósitos representan
un medio para conocer la exacta y auténtica situación jurídica
de las personas.166
En aras de cumplir cabalmente con las facultades que la
Ley le impone, el Registro Demográfico tiene a su cargo “el
registro, colección, custodia, preservación, enmiendas y
certificación de récords vitales; la colección de otros
informes requeridos por esta parte; actividades relacionadas
a ella, incluyendo la tabulación, análisis y publicación de
estadísticas vitales”.167 En el contexto de los nacimientos,
163 8 LPRA sec. 1084. 164 8 LPRA sec. 1086k. 165 Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 24 LPRA sec.
1042 (1). 166 24 LPRA sec. 1133. 167 24 LPRA sec. 1042(1), (11). CC-2020-0653 21
lo anterior se logra mediante la figura del Secretario de
Salud quien, por disposición de Ley, viene obligado a
establecer los reglamentos, formas y procesos que sean
necesarios para obtener y conservar los datos relacionados a
los nacimientos que ocurran en Puerto Rico. Solo de esa manera
se puede reflejar la realidad jurídica del menor al momento
de su nacimiento.
Por eso es preciso que, ante estas nuevas formas
reproductivas, el Departamento de Salud atempere, de una vez
y con sentido de urgencia los reglamentos, formas y procesos
que reflejen la certeza y veracidad de la realidad jurídica
de los menores al momento del nacimiento. Tal responsabilidad
es trascendental pues la omisión o dilación en actualizar los
reglamentos, formas y procesos al derecho positivo y a las
nuevas realidades jurídicas de las personas al momento de su
nacimiento da al traste con el propósito mismo que justifica
la existencia del Registro Demográfico: la constancia,
veracidad y certeza de los datos vitales y la realidad
jurídica de las personas al momento de su nacimiento.
A tono con lo anterior, y respecto a la figura del
reconocimiento voluntario, la Ley Núm. 24-1931 dispone que
“[s]i con posterioridad a la inscripción surgiera la
intención de un reconocimiento voluntario, el Registro
Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido
del padre o la madre de acuerdo a la documentación
evidenciada”.168
168 24 LPRA sec. 1133a. (Énfasis suplido). CC-2020-0653 22
Nótese que la Ley Núm. 24-1931, en armonía con nuestro
ordenamiento jurídico filiatorio, viabiliza el reconocimiento
voluntario en el procedimiento de inscripción del menor sin
distinción alguna respecto a la forma en que se procreó a ese
menor. Tampoco diferencia sobre si quien reconoce es el padre
o la madre intencional. Ciertamente, lo que se persigue es
viabilizar el fiel cumplimiento con la veracidad y certeza
sobre los datos vitales de las personas al momento de su
nacimiento.
II
A través de la historia se han diversificado los tipos
de familia y las maneras de crear una familia. Respecto a la
estructura de las familias, sin duda, las decisiones sobre
procreación promueven las formas diversas de las relaciones
reproductivas. Por eso, los impedimentos para procrear por la
vía sexual –independiente de su tipo o razón— no pueden ser
un vehículo que promueva la desigualdad jurídica. Tal
actuación constituiría una afrenta a los derechos humanos y
al interés libertario que tienen las personas de tomar la
decisión de traer al mundo un hijo o una hija para criarla
como suya.
En el caso que nos ocupa, el matrimonio peticionario
decidió, dentro de la intimidad de su familia, ejercer su
derecho a procrear mediante el proceso de subrogacía
gestacional. Ello, tras intentar, sin éxito, un sinnúmero de
alternativas para procrear por la vía sexual y mediante otras
técnicas de reproducción asistida. Conforme a su intención de CC-2020-0653 23
procrear, el matrimonio peticionario se sometió a un
procedimiento de inducción de ovulación y extracción de
óvulos con el fin de fertilizar de forma in vitro los óvulos
de una donante anónima con los espermatozoides del señor BJJ.
De ese procedimiento salieron varios embriones. Luego de
suscribir un acuerdo de subrogacía gestacional con la
subrogada y el procedimiento médico de rigor, se
transfirieron varios de los embriones fertilizados al útero
de la subrogada.
Posteriormente, la subrogada suscribió una declaración
jurada en la cual reafirmó su intención y compromiso de llevar
el embarazo a término para ceder la custodia y patria potestad
del menor al matrimonio peticionario. Ante este acuerdo de
voluntades, y por no existir controversia o contención entre
el matrimonio peticionario y la subrogada sobre quiénes
serían el padre y la madre legal del menor, se presentó la
Petición Ex parte que originó el recurso que atendemos.
Ese cuadro fáctico revela su incompatibilidad con la
filiación adoptiva. De entrada, no cabe duda de que, en este
caso, no surgió una filiación materna por razón del parto.
Primero, la subrogada no está vinculada genéticamente con el
menor. En ese sentido, la presunción por maternidad del parto
es improcedente porque carece de base biológica que la
sustente y es contraria a la intención de las partes. Se añade
que, aun cuando se interprete que esa presunción se activó
únicamente por el alumbramiento, la subrogada renunció a los
derechos que se le pudieran reconocer por razón del parto y, CC-2020-0653 24
posteriormente, se reafirmó en esa renuncia libre, consciente
y voluntaria. Ante esa realidad no cabe hablar de derechos
por razón del parto. Esta postura es cónsona con las enmiendas
que introdujo el nuevo Código Civil del 2020 una de las cuales
indica, expresamente, que el parto determina la maternidad,
excepto en los casos de maternidad subrogada.
En consecuencia, estamos ante una filiación materna que
se debe establecer mediante el mecanismo de reconocimiento
voluntario a favor de la madre intencional. El nuevo Código
Civil de 2020 también introdujo un aspecto fundamental en
materia filiatoria respecto a menores gestados mediante
subrogacía gestacional que apoya esta postura: “la filiación
tiene lugar […] por métodos de reproducción asistida […]”.57
Ello, a su vez, va de la mano con el procedimiento de
inscripción que provee el Registro Demográfico respecto al
reconocimiento voluntario de un padre o una madre. No puede
ser de otra manera pues, de lo contrario, al momento de la
inscripción se haría constar un hecho vital y una realidad
jurídica del menor M.V.J.P. que no es veraz ni certera. Lo
anterior, estaría en contravención total con los propósitos
y la existencia misma del Registro Demográfico.
No podemos pasar por alto un asunto medular: la intención
de la madre intencional fue concebir al menor M.V.J.P. como
suyo. En esa dirección, tanto la madre como el padre
intencional realizaron todas las gestiones para que el menor
M.V.J.P. existiera. La mujer gestante que portó y alumbró al
57 Código Civil de 2020, supra nota 46, Art. 556. CC-2020-0653 25
menor M.V.J.P. mediante los medios de subrogacía gestacional
fue un vehículo protector de la vida humana, pero no su
creadora. A pesar de que ella viabilizó la procreación, esa
encomienda no hubiese surgido a no ser por la intención y los
actos afirmativos del matrimonio peticionario de concebir al
menor como suyo. Por lo tanto, el punto de partida no es la
viabilidad, sino la existencia misma del menor, deseada y
promovida por la madre o el padre intencional.
Bajo esa realidad, es fundamental rechazar enfáticamente
la postura equivocada del Procurador General quien argumentó
que la única manera de establecer la filiación materna, en
este caso, era mediante un procedimiento de adopción.
La filiación adoptiva, en tales circunstancias, no puede
ser la vía para establecer la filiación de un menor gestado
mediante la subrogacía gestacional. Primero, en nuestro caso
nunca existió un vínculo jurídico-familiar con la mujer
gestante que exigiera la ruptura de tal vínculo para lograr
la filiación posterior del menor con el matrimonio
peticionario. Segundo, la obligatoriedad de la filiación
adoptiva tampoco es razonable, toda vez que no responde a los
propósitos que persigue proteger la adopción como figura
jurídica. Tercero, obligar a las personas impedidas de
procrear por la vía sexual, a establecer el vínculo filiatorio
con el menor que desearon concebir como suyo mediante un
proceso de adopción le imprime un sello de desigualdad
filiatoria al menor y a su madre intencional. CC-2020-0653 26
En ese sentido, cuando la intención de las personas
impedidas a procrear por la vía sexual no sea adoptar, sino
ejercer su derecho a procrear una hija o hijo como suyo
mediante la subrogacía gestacional, estas personas tienen
disponible el reconocimiento voluntario para establecer la
filiación de ese menor.
Está claro que las personas que pueden procrear por la
vía sexual no tienen que someterse a un proceso de adopción
si no lo desean. ¿Por qué entonces obligar a las personas que
se encuentran física, biológica o genéticamente impedidas de
procrear por la vía sexual a establecer la filiación materna
del hijo o la hija que tanto anhelaron mediante un
procedimiento de adopción? Máxime, cuando ello es contrario
a su intención y a los propósitos mismos de la adopción como
figura jurídica. Tal contención es insostenible al
confrontarse con derechos humanos y fundamentales.
De otro lado, se evidencia que la incompatibilidad de la
adopción con los procedimientos de subrogacía gestacional
tiene ramificaciones considerables. No solamente es una
figura incompatible con la subrogacía gestacional en su forma
y procesos, sino también en su aplicación a las personas que
deciden ejercer su derecho a procrear mediante técnicas de
reproducción asistida. Sostener lo contrario es peligroso
pues circunscribe la controversia que examinamos a la
aplicación de disposiciones que no se diseñaron, y tampoco se
legislaron, para atender estos asuntos. La consecuencia es
que se atenta contra el mejor interés del menor en tanto, por CC-2020-0653 27
ejemplo, se atrasa y dilata la estabilidad familiar. Aquí, lo
único que solicita el matrimonio peticionario es que
permitamos el reconocimiento voluntario materno y vindiquemos
su intención original de lograr la existencia misma del menor
que tanto anhelaron para continuar fungiendo su rol de padre
y madre como lo han hecho hasta el momento.
Al conceder la solicitud del matrimonio peticionario,
este Tribunal demuestra sabiduría ante los adelantos
tecnológicos que crean cambios vertiginosos en las dinámicas
sociales. Al adoptar una regla clara basada en la intención
y la voluntad de las partes, asegura que una pareja infértil,
como cualquier otra que invirtió tiempo, dinero y emoción en
concebir un hijo o una hija, se declare como madre y padre de
ese niño o niña. Tal resultado es cónsono con las
prerrogativas protegidas constitucionalmente de tomar
decisiones íntimas dentro de los distintos tipos de familias,
como lo es el derecho a procrear.
Indiscutiblemente, la determinación que emitimos
promueve la igualdad dentro de los distintos tipos de familia
y las nuevas formas de procreación. Hoy hacemos valer ese
precepto cardinal de que la dignidad del ser humano es
inviolable y que es imperativo crear y preservar las
condiciones que permitan que toda persona pueda tomar
aquellas decisiones que promuevan su bienestar y felicidad.
Tales principios son esenciales para una sociedad libre en la
cual se salvaguarde el derecho a tomar decisiones esenciales
sobre su desarrollo personal y sus interacciones familiares CC-2020-0653 28
y sociales sin miedo a sufrir la violencia institucional, la
estigmatización o a ser discriminado por tales decisiones.
Queda un trecho considerable por recorrer, pero no podemos
minusvalorar el paso importante que damos hoy en protección
de la dignidad y la igualdad del ser humano.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RPR, BJJ
Peticionarios CC-2020-653 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2021.
“Para que los nuevos procesos experimentales se desarrollen con las máximas garantías y que el progreso científico no se alcance a costa de la dignidad humana, es necesario fijar jurídicamente los límites por los que puedan discurrir dichas noveles investigaciones, ya que la propia naturaleza humana impone constantemente la necesidad de ir más allá […]”.169
Repetidamente, el Derecho queda rezagado ante el
avance de la ciencia y, en lo que a este caso se
refiere, por el rápido desarrollo de noveles técnicas
de reproducción asistida y la antes impensable
169S. Vilar González, La gestación subrogada en España y en el derecho comparado, Madrid, Ed. Wolters Kluwer España, 2018, págs. 17-18. CC-2020-0653 2
gestación subrogada. Son estos cambios vertiginosos, los
cuales abren grandes brechas entre la realidad social y la
normativa legal, los que suscitan controversias como las que
se encuentran ante nuestra consideración.
Así pues, en el día de hoy, -- tras hacer una evaluación
acertada de las innovadoras controversias ante su
consideración -- una mayoría de mis compañeros de estrado
acertadamente determinan que cierta gestadora y su ex pareja
no debían ser considerados partes indispensables en una
acción civil ex parte, donde determinados padres
intencionales solicitaron al Tribunal de Primera Instancia
que se le ordenara al Registro Demográfico de Puerto Rico
(en adelante, “Registro Demográfico”) inscribirles como
progenitores del menor MVJP en su certificado de nacimiento
original. De igual forma, esta Curia correctamente sentencia
que el “reconocimiento voluntario es el mecanismo para
técnicas de subrogación gestacional”.170 Con dicho proceder,
estamos conformes.
Empero, por considerar que ésta resultaba ser la
ocasión perfecta para abundar un poco más sobre el trasfondo,
consecuencias y naturaleza legal de la gestación subrogada,
emitimos la presente Opinión de Conformidad en la cual
emprendemos dicha tarea. Veamos.
170 Véase, Opinión del Tribunal, pág. 2. CC-2020-0653 3
Los hechos medulares que dieron margen al presente
litigio no están en controversia. Allá para julio de 2018,
RPR y BJJ (en adelante, “matrimonio RPR-BJJ”) -- en
conjunto, padres intencionales -- otorgaron un Acuerdo de
subrogacía gestacional (en adelante, “Acuerdo”) con CTR, la
subrogada gestacional, y su entonces pareja consensual, JRP.
En lo pertinente a las controversias que nos ocupan, el
referido Acuerdo rezaba de la siguiente manera:
La Subrogada acuerda voluntariamente a que se le transfieran a su útero los embriones de los Padres Intencionales con el fin de lograr un embarazo. De surgir un embarazo, la Subrogada acuerda llevar el embarazo a término, parir el bebé o los bebés y, al momento del nacimiento, entregar la custodia del bebé o de los bebés a los Padres Intencionales.
....
La Subrogada no desea mantener una relación materno filial con el bebé o los bebés que nazcan como resultado de los procedimientos médicos descritos en el presente acuerdo. La Subrogada informa que su pareja est[á] esterilizado y no desean tener m[á]s hijos propios.
La Subrogada se compromete a cooperar y consentir en todo procedimiento privado, administrativo y/o judicial necesario para incluir en el certificado de nacimiento original los nombres de los Padres Intencionales como el padre y madre legales del bebé o los bebés. A su vez, se compromete a cooperar y consentir en todo procedimiento privado, administrativo y/o judicial si es necesario proceder con la enmienda del certificado de nacimiento original para incluir el nombre de la Madre Intencional.
Los Padres Intencionales han solicitado los servicios legales de la licenciada Linette Sánchez Quiñones para estructurar y coordinar todos los aspectos legales de un procedimiento de subrogacía gestacional. A su vez, la Subrogada ha sido orientada para que sea asesorada legalmente por un abogado independiente. CC-2020-0653 4
Los Padres Intencionales y la Subrogada han sido referidos a una evaluación psicológica con la doctora en psicología, Debra Reuben. La psicóloga emitirá un informe sobre la capacidad de entendimiento y voluntariedad de las partes para consentir en un acuerdo de subrogacía. El informe de evaluación psicológica preliminar confirma la adecuacidad del rol de cada una de las partes, la estabilidad emocional y preparación de la Subrogada y de los Padres Intencionales para llevar a cabo un procedimiento de subrogacía.
La Subrogada ha sido evaluada por el médico escogido por los Padres Intencionales para llevar a cabo el tratamiento de reproducción asistida.
La Subrogada y la Pareja de la Subrogada entienden y [consienten] que todo bebé o bebés que nazcan fruto del tratamiento de fertilización in vitro mediante subrogacía gestacional son hijos legítimos de los Padres Intencionales y no de la Subrogada y su Pareja.
La custodia del bebé o los bebés será transferida a los Padres Intencionales inmediatamente se verifique el parto. El bebé o los bebés se presumirán hijos legítimos de los Padres Intencionales para todos los propósitos y efectos médicos, morales y legales. (Énfasis suplido). Apéndice, pág. 56-72.
En virtud de lo anterior, y luego de que se le
implantaran a CTR ciertos embriones, -- creados con el
material genético de una donante anónima y el padre
intencional --, nació el menor MVJP. Dicho niño fue el
resultado de la entrañable intención del matrimonio RPR-BJJ
de ser padres, y sólo se materializó tras haber culminado un
proceso que -- según evidencia el Acuerdo -- incluyó
evaluaciones psicológicas, discusiones extensas y la firma CC-2020-0653 5
del contrato antes mencionado, donde la CTR renunció a
cualquier derecho sobre el menor.
Así las cosas, RPR y BJJ presentaron ante el Tribunal
de Primera Instancia una acción civil ex parte, mediante la
cual solicitaron que: 1) se aceptara la renuncia voluntaria
de la patria potestad y maternidad de CTR;171 2) se les
adjudicara la patria potestad del menor, al igual que la
maternidad y paternidad; y 3) que se les designara como madre
y padre del menor, en el certificado de nacimiento original
de éste. Celebrado el trámite procesal correspondiente -- lo
cual comprendió la comparecencia de la Procuradora de
Asuntos de Familia y el Departamento de Familia --, el foro
primario concedió el petitorio del matrimonio RPR-BJJ.
En particular, sobre RPR, ordenó al Registro
Demográfico inscribir al menor MVJP con el nombre de ésta
como su madre natural.172 Ello, debido a que durante los
trámites judiciales el foro primario ya había ordenado que
el menor MVJP fuera inscrito con los apellidos del padre
intencional, quien -- a su vez -- se personó en dicha
institución gubernamental y lo reconoció como hijo.
Inconforme con dicho proceder, la Oficina del
Procurador General -- en representación de la Procuradora de
171Adjuntaron una declaración jurada de CTR a esos efectos. Dicho escrito expresa que “[m]ediante la presente renuncio a los derechos de patria potestad que, por razón de maternidad que surge del parto, tengo sobre el menor; entiendo plenamente que dicha renuncia significa que no tendré la potestad de tomar decisiones importantes sobre la persona de dicha menor […]”. (Énfasis suplido). Véase, Apéndice, pág. 73.
172Fundamentó su conclusión en lo esbozado en el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra, y el Art.7 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, infra. CC-2020-0653 6
Asuntos de Familia -- recurrió ante el Tribunal de
Apelaciones. En esencia, adujo que el Tribunal de Primera
Instancia había errado y abusado de su discreción al ordenar
al Registro Demográfico que inscribiese al menor MVJP como
hijo biológico de RPR. Esto, ya que -- a su juicio --
aplicaba la filiación adoptiva.
Evaluados los argumentos de las partes, el foro
apelativo intermedio revocó la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia. Lo anterior, por entender que CTR,
subrogada gestacional, y JRP, su ex pareja, eran partes
indispensables en el presente caso, ello conforme a lo
dispuesto en la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1.173
Insatisfecho con lo resuelto por el Tribunal de
Apelaciones, comparece ante nos el matrimonio RPR-BJJ,
mediante una Solicitud de certiorari civil y una Moción de
orden provisional en auxilio de jurisdicción. En esencia,
nos solicita que revoquemos la Sentencia del foro apelativo
intermedio y confirmemos la determinación del Tribunal de
Primera Instancia. Ello, no solamente por considerar que CTR
y JRP no son partes indispensables en el caso de marras,
173A pesar de fundamentar su determinación en la alegada falta de parte indispensable, el foro apelativo intermedio añadió que “[e]l asunto de la subroga[cí]a gestacional, para validarse en nuestra jurisdicción, exige que se compete un trámite alterno al meramente contemplado en un acuerdo privado entre las partes que no necesariamente es legal”. (Énfasis suplido). Véase, Apéndice, pág. 8.
Valga también señalar que uno de los miembros del Panel del Tribunal de Apelaciones que atendió la causa de epígrafe emitió un acertado Voto disidente. Allí, señaló que CTR y JRP no eran partes indispensables de la acción ex parte instada por el matrimonio RPR-BJJ. Además, aseveró que la determinación del foro primario había sido correcta como cuestión de derecho. CC-2020-0653 7
sino también por entender que procede su inscripción, es
decir, del matrimonio RPR-BJJ, como padres del menor MVJP,
según fue ordenado por el foro primario. Ante ello, -- y una
vez paralizado el pleito ante los foros de menor jerarquía
-- esta Curia le ordenó a la Oficina del Procurador General
que mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso
de certiorari antes mencionado y revocar la Sentencia
emitida por el foro apelativo intermedio.
Enterada de lo anterior, la Oficina del Procurador
General compareció mediante el correspondiente Escrito de
mostrar causa. En éste, acepta que el Tribunal de Apelaciones
erró al determinar que había falta de partes indispensables
en el presente pleito y al fundamentar su conclusión en el
cuestionamiento del Acuerdo de gestación subrogada, el cual
ninguna de las partes -- incluyendo la referida dependencia
gubernamental -- ha impugnado. Siendo ello así, solicitan
que se expida el recurso ante nuestra consideración y se
devuelva el caso al foro apelativo intermedio para que sea
atendido en los méritos.
En la alternativa, la Oficina del Procurador General
nos solicita que establezcamos que el mecanismo procesal
adecuado para establecer la filiación materna en un caso
como el que nos ocupa es la adopción. Ello, por entender que el
acto del parto establece la filiación materna “y quien interese la
‘ruptura’ [de] tal vínculo debe seguir los procedimientos
reconocidos en nuestra jurisdicción […]”.174
174 Véase, Escrito de mostrar causa, pág. 18. CC-2020-0653 8
Examinados los planteamientos de ambas partes, como ya
mencionamos, una mayoría de este Tribunal resuelve que la
gestadora y su entonces pareja no son partes indispensables
en un procedimiento ex parte que pretende la inscripción de
un menor a nombre de la madre intencional. De igual forma,
se determina que “si un menor nacido por procreación asistida
carece de filiación conocida paterna o materna, o de ambas,
ostentaría aquella del varón, mujer o pareja que lo
reconozca, al margen de si el reconocido es o no hijo
biológico del reconocedor”.175 Esto, sin autorización
judicial, siempre que no haya un título anterior inscrito
que acredite otra filiación.
Tal como adelantamos, estamos conformes con el curso de
acción -- correcto en derecho y justo -- seguido por una
mayoría de esta Curia. Sin embargo, consideramos
imprescindible hacer un examen cuidadoso de la figura y
orígenes de la gestación subrogada, antes de adentrarnos a
evaluar sus consecuencias filiatorias, por ello esta Opinión
de Conformidad. Nos explicamos.
De entrada, -- y por tratarse de un componente
indispensable en cualquier discusión sobre técnicas de
reproducción asistida y la gestación subrogada --, conviene
comenzar este escrito realizando una breve reflexión sobre
el alcance que históricamente ha tenido el concepto familia;
175 Véase, Opinión del Tribunal, pág. 50. CC-2020-0653 9
su composición, desarrollo y diversas acepciones.176 Para
ello, tomamos como punto de partida lo sentenciado por la
entonces Juez Asociada de este Tribunal, Hon. Anabelle
Rodríguez Rodríguez, en el caso A.A.R., Ex parte, 187 DPR
835 (2013). Allí, hace poco menos de una década atrás, ésta
apropiadamente expresó:
Actualmente, aceptamos la existencia de varios tipos de familias. A modo de ejemplo podemos enumerar las siguientes: la[s] familias monoparentales, producto de técnicas de reproducción asistida; aquellas en las que existen vínculos biológicos respecto de uno de sus miembros y no respecto del otro, lo que ocurre en instancias de reconocimientos de complacencia; familias en las que el menor convive sólo con su madre o con su padre; las llamadas familias reconstruidas, ‘en las que el menor puede pasar a convivir con un progenitor y su pareja o cónyuge’, lo que se observa, por ejemplo, en ocasión de la custodia compartida, y las familias en las que el menor, fruto de la unión de un hombre y una mujer ‘(unidos previamente y posteriormente separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo sexo de aquél’. …
Es por ello que circunscribir la categoría familia a aquella unión marital entre un hombre y una mujer con fines reproductivos exclusivamente resulta hoy en día anacrónico. Ignorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes redundaría en impartir una Justicia a medias. No podemos negar lo que ocurre a nuestro alrededor, no existe una única y monolítica familia. …
176 Segúndiscutiremos más adelante, las técnicas de reproducción asistida son “el conjunto de métodos biomédicos, que conducen a facilitar, o sustituir, a los procesos biológicos naturales que se desarrollan durante la procreación humana”. (Citas omitidas). Vilar González, op. cit., pág. 19. Por otra parte, la gestación subrogada es “una forma de reproducción asistida, por medio de la cual una persona, denominada gestante, acuerda con otra persona, o con una pareja, denominadas comitente, gestar un embrión con el fin de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación con la parte comitente”. (Citas omitidas). Vilar González, op. cit., pág. 29. CC-2020-0653 10
En este sentido, los tribunales no podemos aferrarnos a una realidad que dejó de ser tal. Se ha dicho que ‘[e]l más largo aprendizaje de todas las artes es aprender a ver’. (Citas omitidas). (Énfasis suplido). AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 1011-1012 (2013) (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).
El significado que tradicionalmente se le ha dado al
concepto familia, como se puede apreciar en lo antes dicho,
ha evolucionado. Y es que:
En pleno siglo XXI, ya no puede hablarse de una única concepción de familia. El concepto tradicional, apoyado en la institución del vínculo jurídico-formal del matrimonio heterosexual, con estructura jerarquizada, monógama y nuclear, superordinado a los intereses particulares de sus integrantes, con una fuerte división de los roles asignados al hombre y la mujer, ha dado paso a un concepto de familia amplio, con base contractual o voluntarista, estructura igualitaria y configuración plural, subordinada a la satisfacción de los intereses individuales de cada uno de sus componentes. (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 23-24.
En ese sentido, es momento, pues, que el Derecho haga
espacio para acoger y, más importante aún, reconocer, las
familias no tradicionales -- y sus maternidades y
paternidades -- dentro de nuestro entendido normativo. Algo
que, sin lugar a dudas, incide en el análisis del desarrollo
e implicaciones jurídicas de las técnicas de reproducción
asistida, en especial de la gestación subrogada.
A.
Dicho ello, cabe aquí recordar que, allá para el 1880,
en Viena, Austria, ocurrió el primer intento -- aunque
fallido -- de fertilizar un óvulo mamífero in vitro. S.L. CC-2020-0653 11
Crockin & H.W. Jones, Legal Conceptions: The Evolving Law
and Policy of Assisted Reproductive Technologies, Baltimore,
The Johns Hopkins University Press, 2010, pág. 13. A poco
menos de un siglo de ese intento, en el Reino Unido, ocurrió
el primer nacimiento vivo humano a través de fertilización
in vitro, a saber, la fusión de un óvulo y espermatozoide,
fuera del cuerpo humano. Vilar González, op. cit., pág. 20;
Crockin & Jones, op. cit., pág. 13. Asimismo, en el 1985, en
Ohio, se viabilizó el primer uso exitoso de la subrogacía
gestacional. Crockin & Jones, op. cit., pág. 15.
Así pues, con el devenir de estos desarrollos
científicos, que han dado luz a nuevas criaturas humanas,
los juristas se han encontrado con términos difíciles de
definir. El concepto de gestación subrogada ha sido uno de
ellos. Sin embargo, estudiosos del tema han sentenciado que,
en general, sus contornos incluyen:
[U]n contrato, en el que podrá mediar precio o realizarse gratuitamente, con dos partes intervinientes: por un lado, los futuros padres que efectúan el encargo -en adelante, padres comitentes-, que podrán ser una persona o una pareja, matrimonio o no, de carácter heterosexual u homosexual, y que pueden aportar sus propios gametos o no; y, por otro, la mujer -en adelante, madre subrogada, gestante, portadora, etc.- que se compromete a gestar en su vientre a un niño, al que entregará a los padres comitentes una vez producido el parto. Ello, conllevará la consiguiente renuncia a todos los derechos que pudieran corresponder a la gestante sobre el niño, fundamentalmente, la filiación que le pertenecería como madre.177 (Citas omitidas). Vilar González, op. cit., pág. 30.
177A través del presente escrito utilizaremos el término de “gestación subrogada” al referirnos a la categoría global de dicho fenómeno, ya que somos de la opinión que es más preciso que maternidad subrogada. Esto, dado que “la maternidad engloba una realidad mucho más amplia que la CC-2020-0653 12
Comprendida dentro de la categoría antes expuesta, se
encuentra la subrogación tradicional (traditional
surrogacy), mediante la cual una mujer suple el óvulo, además
de gestar la criatura. Crockin & Jones, op. cit., pág. 209
(“A traditional surrogate is a woman who supplies both the
egg, that is, the genetic component, and the gestational
role of carrying the pregnancy.”). Por otra parte, la
subrogación gestacional (gestational surrogacy) solamente
involucra el acto de gestar, sin que exista ninguna conexión
genética entre la gestadora y la criatura. Íd. (“A
gestational surrogate or gestational carrier supplies no
genetic material and simply gestates the conceptus.”).178
Como consecuencia directa de los avances antes
definidos, se ha materializado un cambio de paradigma en el
ámbito legal. Por ejemplo, sobre los acuerdos de gestación
mera gestación y porque la gestante en ningún momento es, ni pretende convertirse, en madre del niño, sino que lo entregará a los comitentes tan pronto como sea posible, renunciando a los derechos derivados de la maternidad, en su caso”. (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 32.
No obstante, y en cuanto al uso del término “la gestante” o “la subrogada gestacional”, hacemos la aclaración que se ha comenzado a vislumbrar el uso de lenguaje inclusivo en ciertos estatutos de gestación subrogada, incluyendo en la nueva legislación del estado de Nueva York. Allí, en vez de señalar “la gestante” -- lo cual parte de ciertas presunciones, incluyendo que la persona gestante se identifica como mujer y utiliza pronombres femeninos -- exponen el término person acting as surrogate. Véase, N.Y. Fam. Ct. Act § 581-102 (McKinney). Habiendo hecho tan importante aclaración, a través de la presente Opinión de Conformidad utilizaremos los términos esbozados en la literatura, pero exhortando a que en el futuro se mantengan dichas consideraciones presentes.
178Véase, también, G. Labadie Jackson, Bioética y Derecho de Familia: acotaciones y clareos de la gravidez subrogada, 76 Rev. Jur. UPR 1291, 1293-1295 (2007). CC-2020-0653 13
subrogada y sus implicaciones para los tribunales, se ha
dicho que:
Both traditional and gestational carrier arrangements (also called gestational surrogacy) have challenged longstanding family law principles and presumptions, with varying and often inconsistent results from state to state. Before the advent of IVF and gestational surrogacy, it was literally impossible for a woman to deliver a child without being the biological mother. In recent years, medical advances have forced courts to define parentage in light of, or in contrast to, existing adoption and parentage laws (in the context of both disputed and consensual parentage or custody claims); to determine the constitutionality of statutes intended to restrict or govern such arrangements; to decide forum- shopping or jurisdictional disputes when multiple states or countries are involved; and to assess liability for the myriad of professionals who help navigate these new ways of making babies and families. (Énfasis suplido). Crockin & Jones, op. cit., pág. 211-212.
En otras palabras, la evolución de esta tecnología
reproductiva ha causado grandes debates al momento de
determinar la normativa aplicable, ya que dichos procesos
contemplan realidades que -- en muchas ocasiones -- no han
sido consideradas por los tribunales ni los legisladores.179
Como consecuencia, la regulación de esta área del derecho ha
sido variada y frecuentemente contradictoria. Un análisis de
los ordenamientos jurídicos de diversas jurisdicciones revela
-- en lo relacionado al tema objeto de estudio -- que éstas
han determinado prohibir, no regular, o permitir ciertas
179 “Definingmotherhood when the components of genetics, gestation, and intention can be found between or among two or even three women has perplexed both courts and legislatures.” Crockin & Jones, op. cit., pág. 212. CC-2020-0653 14
variaciones de la gestación subrogada, mientras que otras
han aprobado totalmente los acuerdos de esta naturaleza.
En España, por ejemplo, se ha dispuesto -- por medio de
la Ley 14/2006, de 26 de mayo -- que “[s]erá nulo de pleno
derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con
o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la
filiación materna a favor del contratante o de un tercero”.
Es decir, dichos acuerdos no son exigibles ante los
tribunales.
Por otro lado, en Francia, la gestación subrogada no
está permitida, inclusive se han dispuesto sanciones penales
a esos efectos. M.R. Díaz Romero, Autonomía de la voluntad
y contrato de gestación subrogada: efectos jurídicos,
Navarra, Ed. Aranzadi, 2018, pág. 60. De forma similar,
Alemania, Suecia e Italia también prohíben la gestación
subrogada. Vilar González, op. cit., pág. 168.
A diferencia de los países antes mencionados, y
estableciendo un poco de contraste, en los Estados Unidos se
han desarrollado una variedad de regímenes jurídicos para
atender este tema, toda vez que la gestación subrogada es
una materia regulada -- de manera individual -- por cada uno
de sus estados. K. Trimmings & P. Beaumont, International
Surrogacy Arrangements: Legal Regulation at the
International Level, Oregon, Hart Publishing, 2013, pág. 388. No
empece a ello, la tendencia general ha sido la regulación de los
acuerdos de gestación subrogada, no así su prohibición.
Trimmings & Beaumont, op. cit., pág. 389. CC-2020-0653 15
Por ejemplo, el estado de California permite la
modalidad altruista y comercial, al igual que la tradicional
y gestacional, de la gestación subrogada. Vilar González,
op. cit., pág. 222; Cal. Fam. Law §§ 7960-7962 (2016). De
esta forma, figura como uno de los estados con regulación
más favorable a los acuerdos de gestación subrogada. Íd.
En contraste, New York -- un estado que históricamente
ha sido renuente en adoptar la gestación subrogada --
recientemente aprobó el Child-Parent Security Act. Dicho
estatuto viabiliza la subrogación gestacional comercial y
altruista, y regula la filiación de los niños y niñas que
nacen a través de dichos métodos, además de los que nacen
por medio de otros tipos de asistencia reproductiva.180
Véase, N.Y. Fam. Ct. Act §§ 581-(201-204) (McKinney). De
forma similar, el Distrito de Columbia, Connecticut,
Delaware, New Hampshire, entre numerosos otros estados,
permiten alguna variación de gestación subrogada.181
B.
180 Deesta forma, se elimina la antigua declaración de que los acuerdos de gestación subrogada, en general, son contrarios a la política pública del estado de Nueva York y, por tanto, nulos e inexigibles. N.Y. Dom. Rel. Law § 122. En cuanto a los acuerdos comerciales, se eliminaría la imposición de una sanción civil y, en ciertas instancias, ser culpable de un delito grave. N.Y. Dom. Rel. Law § 123. Véase, Matter of John, 174 A.D. 3d 89, 103 N.Y. S. 3d 541, 544-546 (2nd Dep’t 2019). Íd. Es menester aclarar que el nuevo estatuto no permite la vertiente tradicional de la gestación subrogada. Véase, N.Y. Fam. Ct. Act § 581-102 (McKinney).
181Véase, por ejemplo, DC Code § 16-404 (West); Conn. Gen. Stat. Ann. § 7-48a (West); Del. Code Ann. tit. 13, § 8-802 (West); N.H. Rev. Stat. Ann. § 168-B:1. CC-2020-0653 16
Expuesto lo anterior, consideramos útil explorar cómo
otras jurisdicciones han atendido los casos de filiación
dentro del contexto de la gestación subrogada. Al realizar
este ejercicio, es importante aclarar que en los países donde
la gestación subrogada es permitida, la filiación de los
padres intencionales tiende a ser asignada antes o después
del nacimiento. Vilar González, op. cit., pág. 48. De esta
forma, puede ser atribuida ex–ante -- a saber, desde el
momento en que la criatura nace -- o, por otro lado, puede
ser atribuida ex- post facto, es decir, después del
transcurso de un periodo de tiempo y la consiguiente renuncia
de la gestadora. Íd. Partiendo de este hecho, procedemos a
analizar la normativa vigente en los distintos
ordenamientos.
Así pues, en España, la nulidad de los acuerdos de
gestación subrogada no significa que no se reconozca la
filiación y se permita la inscripción de un menor en
instancias, por ejemplo, donde se lleva a cabo el
procedimiento fuera del país. Díaz Romero, op. cit., pág.
25. No obstante, de hacerse un acuerdo en territorio español,
donde el mismo acarrearía la nulidad de pleno derecho, la
filiación materna sería determinada por el parto.182 Vilar
González, op. cit., pág. 76. En ese sentido, la atribución
de la filiación responde directamente a la nulidad de los
contratos de gestación subrogada.
182 Así pues, según la Ley 14/2006, de 26 de mayo, “[l]a filiación de los hijos nacidos
por gestación de sustitución será determinada por el parto”. CC-2020-0653 17
Francia, por su parte, de forma similar, permite en
ciertas instancias -- aunque de forma más restrictiva -- la
inscripción de menores nacidos por medio de la gestación
subrogada, fuera del país. Trimmings & Beaumont, op. cit.,
pág. 122.
Ahora bien, tal como mencionamos previamente, en los
Estados Unidos se han desarrollado una multiplicidad de
acercamientos a la gestación subrogada y, por lo tanto, a la
filiación de los menores que se gestan como consecuencia de
dichos acuerdos. Los análisis de los tribunales, en este
contexto, se dan en base de las leyes estatales de filiación,
adopción, técnicas de reproducción asistida y cualquier
política pública estatal pertinente.
No obstante, en cuanto al análisis aplicable a los
acuerdos de gestación subrogada y la correspondiente
atribución de la filiación materna, podemos colegir que, de
forma general, los tribunales han adoptado una evaluación
del aspecto volitivo, genético, gestacional y los intereses
del menor. Véase, A.M. Larkey, Redefining Motherhood:
Determining Legal Maternity in Gestational Surrogacy
Arrangements, 51 Drake L. Review 605 (2003); Labadie
Jackson, op. cit., pág. 1304. Consiguientemente, utilizan
uno de estos factores o una combinación de los mismos, para
determinar la filiación en instancias donde la maternidad es
cuestionada. Íd. CC-2020-0653 18
Ahora bien, en cuanto a la normativa local sobre la
gestación subrogada, es menester señalar que Puerto Rico --
más allá de lo recientemente incorporado en el Código Civil
de 2020, infra -- no cuenta con una ley especial sobre
técnicas de reproducción asistida.183 Tampoco existe una
agrupación de estadísticas o datos fidedignos sobre la
gestación subrogada en nuestro País. Es decir, existe un
vacío legislativo e informativo, lo cual dificulta la
evaluación de los acuerdos de gestación subrogada y su
viabilidad en nuestra jurisdicción.
No obstante, en lo que respecta a nuestro ordenamiento
penal, queda meridianamente claro que éste no veda la
gestación subrogada. El Art. 122 del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5181, el cual codifica como delito
la adopción a cambio de dinero, excluye -- expresamente --
los casos de gestación subrogada. En ese sentido, no
encontramos ningún escollo penal que nos impida reconocer un
acuerdo de gestación subrogada.
Habiendo concluido lo anterior sobre nuestras leyes
penales, procede considerar minuciosamente nuestro
ordenamiento civil, toda vez que allí yace la médula de la
controversia del presente caso. En particular, nuestra
183Valga mencionar que, al momento de ser redactado el presente escrito, estaba ante la consideración de la Cámara de Representantes el Proyecto de la Cámara 577, para crear la Ley de Acuerdos de Subrogación Gestacional. Véase, P. de la C. 577 de 10 de marzo de 2021, 1era Ses. Ord., 19va Asam. Leg. CC-2020-0653 19
doctrina sobre la generación de obligaciones, el
perfeccionamiento de contratos y la filiación.
Y es que, como bien sabemos, en nuestra jurisdicción,
las obligaciones “nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Art.
1042 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.
2992. Cónsono con lo anterior, la contratación se basa en la
autonomía de la voluntad y la habilidad de los contratantes
de “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente[s], siempre que no sean contrarios a las
leyes, a la moral, ni al orden público”. Art. 1207 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3372.
Dichos contratos, a la luz del principio pacta sunt
servanda, tienen fuerza de ley entre las partes. Art. 1044
del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 2994.
Es decir, “[c]uando las personas contratan [,] crean normas
obligatorias; tan obligatorias como la ley misma”. J.R. Vélez
Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, San
Juan, Ed. Revista Jurídica UIPR, 1990, Tomo IV, Vol. II, pág.
99. Tal es el caso de autos.
En la causa de epígrafe, las partes se obligaron a un
proceso de subrogación gestacional por medio de cierto
Acuerdo, y -- según lo antes expuesto -- no existía escollo
alguno para la otorgación del mismo. CC-2020-0653 20
C.
Validado lo anterior, y habiendo discutido la normativa
aplicable al reconocimiento de los acuerdos de gestación
subrogada, procede discutir uno de sus corolarios: la
filiación. Sobre el particular, es necesario reseñar que la
filiación “es el estado civil de la persona, determinado por
la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber
sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la
adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”.
(Citas omitidas). (Énfasis suplido). Castro v. Negrón, 159
DPR 568, 579-580 (2003).
Como se observa, “la filiación así definida se desdobla
en filiación jurídica y filiación biológica, figuras que
están vinculadas entre sí, en tanto la primera presupone la
segunda”. Mayol v. Torres, 164 DPR 517, 529 (2005). No
obstante, el vínculo jurídico no siempre coincide o se deriva
del hecho biológico. R. Serrano Geyls, Derecho de familia de
Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. UIPR,
2002, V.II, pág. 886; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185
DPR 667, 672 (2012).
Los procesos de filiación son de suma importancia,
pues, “no se limita[n] a establecer vínculos con el propósito
de identificar relaciones entre partes de la sociedad, sino
que va dirigida a imponer derechos y obligaciones concretas
de consecuencias permanentes”. Sánchez Rivera v. Malavé
Rivera, 192 DPR 854, 862 (2015). Por lo tanto, repercuten en diversos CC-2020-0653 21
aspectos de la vida de una persona, a través de la duración
de la misma. Inclusive, “de la filiación depende el nombre
que pueda y deba utilizar el individuo y la integración de
[é]ste en el grupo familiar”. (Cita omitida) R. E. Ortega-
Vélez, 25 Lecciones Derecho de Familia, 7ma ed. rev., San
Juan, Ed. SITUM, 2018, pág. 217.
En esa dirección, el ahora derogado Código Civil de
Puerto Rico de 1930, supra, incorporaba varios supuestos
filiatorios y sus correspondientes presunciones,
instituyendo así la filiación natural, dentro y fuera del
matrimonio. Cónsono con ello, el Art. 113 del Código Civil
de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 461, establecía
que se presumían hijos o hijas del marido los niños y niñas
nacidos durante el matrimonio o en los trecientos (300) días
después de su disolución. Íd. Así, también dictaba que el
reconocimiento voluntario creaba una presunción de paternidad a favor
del reconocedor.184 Íd. En contraste, en cuanto a la maternidad,
184 Ahorabien, el esquema al que hemos hecho referencia no era el originalmente contemplado por nuestro ordenamiento jurídico. No fue hasta el año 2009, por medio de la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, que se incorporó al antedicho inciso las presunciones según descritas, incluyendo la presunción en virtud del reconocimiento voluntario. Según pronunciado por la Asamblea Legislativa, “[e]l Código Civil de Puerto Rico se remonta a un Código Civil español más que centenario. La actual normativa que regula la filiación, se remonta a esa fecha pasando por alto los cambios sociales y científicos logrados”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 215-2009 (2009 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 1819). CC-2020-0653 22
dicho inciso establecía que el acto del parto determina la
misma.185 Íd.186
De otra parte, el Art. 125 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 504 -- el cual subsistió
mayormente inalterado a pesar del transcurso del tiempo --
exponía la normativa en cuanto al reconocimiento de hijos no
matrimoniales.187
185Ello, basado en el principio romano de mater semper certa est, el cual “se traduce en la certeza del hecho directo e indubitado de la gestación y el parto, de modo que la maternidad se anuncia por el embarazo y se manifiesta por el alumbramiento”. A. Vela Sánchez, La maternidad subrogada: estudio ante un reto normativo, Granada, Ed. Comares, 2012, pág. 31-32. Empero, ésta ha tenido sus críticas. Por ejemplo:
Con todo ello se añade una mayor complejidad a la cuestión pacífica de la certeza asociada a la maternidad natural, derivada de la gestación y el parto, que se asentaba tradicionalmente en la máxima pauliana «mater semper certa est», y que da paso a un nuevo principio que podríamos denominar «mater non semper certa est», el cual plantea grandes retos, tanto al legislador, como al intérprete del Derecho. (Cita omitida). (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 26.
186Sobre el nexo entre la filiación, el acto del parto y la visión tradicional de éstos, es importante recalcar que:
Hasta hace muy poco tiempo, resultaba impensable que la mujer que daba a luz, no fuera la misma persona que hubiera aportado el óvulo para la fecundación, por lo que las normas existentes para determinar la filiación por naturaleza tenían su fundamento, única y exclusivamente, en la verdad biológica con respecto a la madre, estableciéndose, con respecto al padre, diversos mecanismos jurídicos dirigidos a propiciar la adecuación entre la filiación jurídica y la biológica, que hacían posible investigar la paternidad. Sin embargo, con las TRA [técnicas de reproducción asistida] se genera la necesidad de establecer también acciones que permitan investigar la maternidad, ya que, con ellas, surge la posibilidad de disociar o deconstruir dicha maternidad en tres elementos: el genético, el gestacional y el volitivo, que podrán o no coincidir en una misma mujer. (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 25 – 26.
187No obstante, es imperativo recalcar que dicho artículo debe ser evaluado a la luz de lo dispuesto en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963) y su progenie.
En lo pertinente, el artículo de referencia rezaba: CC-2020-0653 23
En cuanto al reconocimiento voluntario, en específico,
hemos sentenciado que es “aquella declaración hecha por
ambos padres (o por uno de ellos aisladamente), por cuya
virtud acreditan que una persona es hija suya, siempre que
prescritas por las leyes”. (Citas omitidas). González Rosado
v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 563 (2006). Por su
naturaleza y sus correspondientes consecuencias, dicho acto
jurídico es personal, unilateral e irrevocable. Ortega-
Vélez, op. cit., pág. 229. De lo anterior se desprende que
el antiguo Código Civil de 1930, supra, no hacía ninguna
referencia explícita a los procesos de gestación subrogada.
Ahora bien, a diferencia de su predecesor, el nuevo
Código Civil de 2020, supra, contempla, de forma expresa, la
maternidad y paternidad que surge como consecuencia de un
proceso de gestación subrogada. Aunque en limitadas
Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.
El hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público.
…
La madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural, en los mismos casos que el padre, y además cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no se realiza en el acta de nacimiento o en testamento, será necesaria la aprobación del juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia en que resida el menor, con intervención del fiscal. Art. 25, Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 504. CC-2020-0653 24
instancias, se hace alusión a la filiación y los padres
intencionales.
En particular, en su Art. 556, el Código Civil de 2020
dispone expresamente que “[l]a filiación tiene lugar por
vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por
adopción”. (Énfasis suplido). Art. 556, Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 7102. Consecuentemente, el referido
cuerpo reglamentario divide la regulación de la filiación
materna y paterna en dos incisos distintos.
En lo pertinente, y como ya mencionamos, el nuevo Art.
567, 31 LPRA sec. 7121, dispone la presunción que el parto
determina la maternidad “excepto en casos de maternidad
subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo
genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre
y desde un principio su intención original fue llevar el
embarazo a término para otra persona”. (Énfasis suplido).
Así las cosas, y cónsono con éstos, se enmendó la lista
de personas legitimadas para impugnar la filiación materna.
Véase, Art. 570, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7124. En
particular, en el Art. 570 del Código Civil de 2020, se
dispone que “[l]a maternidad de un hijo puede impugnarse
únicamente si se prueba que hubo simulación del parto,
sustitución del hijo durante el alumbramiento o después de
él, o por acuerdo de maternidad subrogada”. (Énfasis
suplido). Íd. En estos últimos casos, la “madre intencional
subrogada” está legitimada para impugnar la maternidad. Íd. CC-2020-0653 25
Como se puede apreciar, si bien el legislador ha dado
importantes pasos para contemplar las distintas
controversias que genera el tema bajo estudio, -- a pesar de
dichos esfuerzos -- han quedado amplias lagunas por atender.
Asimismo, al tratar el tema de la filiación en el
contexto de las controversias bajo estudio, conviene repasar
-- principalmente para descartar su aplicación en escenarios
como los de autos -- la doctrina aplicable a la filiación
adoptiva. Recordemos que la adopción es un “acto jurídico
solemne mediante el cual se sustituye totalmente el
parentesco familiar biológico o natural de una persona por
otro en un procedimiento judicial rigurosamente
reglamentado”. Ex parte Feliciano Suárez, 117 DPR 402, 406
(1986). Véase, Serrano Geyls, op. cit., págs. 1085-1086. En
ese sentido, “se reconoce una integración plena y total del
hijo adoptivo con la familia del adoptante”. Ex parte
Feliciano Suárez, supra, pág. 407. Es decir, como
consecuencia de la nueva filiación, la persona adoptada
adquiere todas las obligaciones y derechos del hijo con
vínculo biológico.
En nuestra jurisdicción, parte de la reglamentación
instaurada para regir los procedimientos de adopción,
incluye la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Núm. 61-2018,
8 LPRA sec. 1081 et seq. (en adelante, “Ley de Adopción”).
El precitado estatuto fue aprobado en aras de agilizar los
procedimientos de adopción en Puerto Rico, ya que “[l]a CC-2020-0653 26
adopción es una alternativa real y una opción de amor en
beneficio de todos, cuando por diversas circunstancias
nuestros niños no encuentran en sus padres biológicos el
amor y afecto que por derecho natural deben recibir”.
Exposición de Motivos, Ley de Adopción.
Para viabilizar la intención legislativa, y proteger el
bienestar de los menores que atraviesan un proceso de
adopción -- al igual que los padres biológicos y adoptantes
--, la Ley de Adopción enumera una estricta lista de
requisitos sustantivos y procesales, los cuales varían
dependiendo las circunstancias de la adopción. Así, por
ejemplo, en cuanto a la figura del acuerdo de adopción --
según surge de la entrega voluntaria de menores -- se
establece que es:
[E]l acto jurídico solemne mediante el cual la mujer gestante pacta, sin mediar compensación de clase alguna, salvo el pago de los gastos del embarazo[…] en documento juramentado ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico, llevar a término el embarazo y renunciar al derecho de patria potestad para entregar al recién nacido en adopción; y la persona, pareja o matrimonio adoptante futuro se obligan a sufragar los gastos del embarazo y a adoptar al recién nacido, independientemente de cualquier condición de salud con la cual haya nacido […]”. Art. 3(a), Ley de Adopción, 8 LPRA sec. 1081b(a).
Sobre los requisitos de los acuerdos de adopción durante el
embarazo, se incluye como condición que la parte adoptante exprese
que reconoce que la madre biológica del menor puede dejar sin efecto
el acuerdo de adopción -- es decir, retractarse -- dentro de los siete
(7) días siguientes al nacimiento de la criatura. Art. 5(5), Ley de
Adopción, 8 LPRA sec. 1082a (5). De modo que, cualquier acuerdo que CC-2020-0653 27
“[l]imite o pretenda limitar el derecho que tiene la madre
biológica para retractarse de la entrega en adopción”, sería
nulo. Art. 7(3), Ley de Adopción, 8 LPRA sec. 1082c (3).
D.
Por otro lado, es oportuno señalar aquí que el Registro
Demográfico -- habilitado por la Ley del Registro General
Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de
1931, 24 LPRA sec. 1041 et seq., según enmendada (en
adelante, “Ley del Registro Demográfico”) -- es la entidad
que tiene a su cargo “el registro, colección, custodia,
preservación, enmiendas y certificación de récords vitales;
la colección de otros informes requeridos por esta parte;
actividades relacionadas a ella, incluyendo la tabulación,
análisis y publicación de estadísticas vitales”. Art. 2(1),
Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1042(1). Por
récords vitales nos referimos a los nacimientos,
defunciones, casamientos, divorcios, disoluciones o
anulaciones de casamientos y los informes relacionados a
éstos. Art. 2(10), Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA
sec. 1042(10).
Como mencionáramos, por medio de dicho estatuto se
regula la inscripción y notificación de todo nacimiento y,
como corolario, el reconocimiento voluntario. Así, por
ejemplo, el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, 24
LPRA sec. 1133a, establece, en lo pertinente, que:
Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción CC-2020-0653 28
haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.
Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada. (Énfasis suplido).
Como se puede colegir, existe un mecanismo procesal
para el reconocimiento voluntario y su correspondiente
inscripción.
E.
Por último, corresponde recalcar que el Art. II, Sec.
1, comprendido dentro de la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
establece -- de forma expresa -- que:
La dignidad del ser humano es inviolable.
Todos los hombres [y mujeres] son iguales ante la
Ley. No podrá́ establecerse discrimen alguno por
motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o
condición social, ni ideas políticas o religiosas.
Tanto las leyes como el sistema de instrucción
pública encarnarán estos principios de esencial
igualdad humana.188 (Énfasis suplido). Art. II,
Sec. 1, Const. ELA LPRA, Tomo 1.
188Como parte del proceso de la Convención Constituyente, el Informe de la Comisión de Carta de Derecho expresó que:
La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra CC-2020-0653 29
De este modo, se codificó en nuestra Carta Magna el
principio fundamental de la igualdad y, en lo pertinente, el
rechazo al discrimen por motivo de sexo. Asimismo, enlazado
con dicho principio, nuestra Constitución, en su Art. II,
Sec. 7, dispone que no “se negará a persona alguna en Puerto
Rico la igual protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
La precitada disposición constitucional se activa
“cuando nos enfrentamos a una legislación o a una acción
estadual que crea clasificaciones entre grupos,
discriminando a unos frente a otros”. Garib Bazaín v.
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, 204 DPR 601
(2020) (Colón Pérez, opinión disidente); San Miguel
Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 424 (1993); Berberena v.
Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). Pese a esto, no se exige
un trato igual para todo ciudadano y ciudadana, más bien se
prohíbe el trato desigual injustificado. Garib Bazaín v.
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, supra;
Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v.
Tribunal Superior, 104 DPR 267, 277 (1975).
Siendo ello así, al emplear un análisis sobre la igual
protección de las leyes en determinado contexto, debemos
examinar la correlación entre la clasificación y el
propósito que se pretende obtener mediante ésta. Garib
organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (1951). CC-2020-0653 30
Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico,
supra; Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1 (2010); Berberena
v. Echegoyen, supra. Además, se debe considerar la
importancia del derecho o interés afectado por la actuación
del Gobierno. Íd.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
corresponde analizar la totalidad de la causa ante nuestra
consideración.
V.
Tal como esbozamos en la exposición del tracto procesal
del presente caso, el matrimonio RPR-BJJ nos invita a que
revoquemos la Sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio y que, como consecuencia, confirmemos la
determinación del Tribunal de Primera Instancia en su
totalidad. A nuestro juicio, y como correctamente lo decidió
una mayoría de este Tribunal, les asiste la razón.
En primer plano, es menester señalar que no existe nada
en nuestro ordenamiento -- tanto bajo la vigencia del Código
Civil de 1930, supra, como el Código Civil de 2020, supra -
- que prohíba los acuerdos de gestación subrogada. Este tipo
de contrato es plenamente válido, por no ser contrario a la
ley, la moral o el orden público. Siendo ello así, se debe
respetar el aspecto volitivo envuelto en estas relaciones,
lo cual da paso a acuerdos vinculantes y exigibles, tal como
el válidamente otorgado entre el matrimonio RPR-BJJ y CTR. CC-2020-0653 31
Sobre los hechos del presente caso, precisa aquí
señalar que el matrimonio RPR-BJJ ha criado al menor MVJP
desde su nacimiento, cuidándolo y asumiendo así el rol de
padre y madre. Esto, por causa del acuerdo establecido entre
las partes y el estado de derecho creado por sus voluntades.
Acuerdo que, según surge de las determinaciones de
hecho del Tribunal de Primera Instancia y las conclusiones
del Tribunal de Apelaciones, ni siquiera está siendo
impugnado. El hecho de que, a pesar de esto, no se le quiera
reconocer ningún derecho a RPR sobre el menor MVJP -- a menos
que se sujete a un proceso de adopción -- es inconcebible y
desatinado.
Dejando claro lo anterior, y en lo relacionado a la
filiación como consecuencia de los acuerdos de gestación
subrogada, entendemos que, tal y como lo sentencia una
mayoría de mis compañeros de estrado, -- en nuestra
jurisdicción -- la misma puede proceder por vía del
reconocimiento voluntario, como el que hizo RPR del menor
MVJP. A todas luces, estamos ante un escenario donde existe
una declaración efectuada por una progenitora, por cuya
virtud se acredita que un menor es hija o hijo suyo,
habiéndolo hecho bajo las condiciones y mediante la forma
prescrita por ley.
Aducir lo contrario, obligando así a una madre
intencional a tener que recurrir a un proceso de adopción
mientras que el padre intencional -- sea biológico o no -- CC-2020-0653 32
puede reconocer al menor voluntariamente, sería un proceder
patentemente discriminatorio y, en consecuencia,
improcedente. Así lo concluyó el foro primario, al
acertadamente hacer una evaluación abarcadora de las leyes
aplicables y armonizando sus preceptos, a través de un lente
de equidad.
No cabe hablar aquí, pues, de un proceso de adopción,
como nos solicita el Procurador General. Esto, ya que la
adopción contempla un crío ya concebido, el cual -- por una
heterogeneidad de razones -- no puede ser sustentado por sus
progenitores y se busca posicionarlo en un hogar donde sea
cuidado. Queda claro, entonces, que es una situación
distinta a las instancias de gestación subrogada, donde una
o varias personas acuerdan gestar un crío, como consecuencia
directa de su voluntad. En ese sentido, si bien se podrían
trazar ciertos aspectos paralelos entre la adopción y la
gestación subrogada, las dos (2) resultan de circunstancias
-- y en virtud de intereses -- distintos.
En definitiva, y conforme a lo antes expuesto, no
podemos adscribirnos a una visión que considera que el parto
o una conexión genética define exclusivamente la maternidad.
De esa forma, se excluyen los aspectos volitivos que están
involucrados en los acuerdos de gestación subrogada y nos
abstraemos de las realidades de los avances científicos en CC-2020-0653 33
las tecnologías de reproducción asistida.189 Análogamente,
nos aislaríamos de las vías legales existentes que permiten
la inscripción de un menor -- producto de un proceso de
subrogación gestacional -- con su madre intencional como
progenitora.
VI.
En fin, y a modo de epílogo, según surge de los hechos
y la normativa antes expuesta, en el caso de epígrafe se
formuló un acuerdo vinculante de subrogación gestacional, la
madre intencional del menor lo reconoció como hijo y, desde
ese momento, advino madre. Más allá del aspecto genético o
el acto del parto: se le debe reconocer como tal.
VII.
Es, pues, por todo lo anterior que estamos conformes
con el proceder de este Tribunal en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
189Es indispensable enfatizar la importancia del aspecto volitivo en los acuerdos de gestación subrogada. Por tanto:
La necesidad de proteger la prevalencia del elemento volitivo o voluntad procreacional de las partes, frente a una búsqueda de la realidad biológica que la contradiga, se hace todavía más patente en el caso de la gestación subrogada, que no tiene cabida en las modalidades tradicionales de filiación, por naturaleza y adoptiva, contempladas en nuestro Código Civil. Y más, si ésta se llevase a cabo por parte de parejas homosexuales masculinas o padres intencionales que deseasen acceder a la paternidad de forma individual, ya que ello obligaría a replantearse la determinación legal de la filiación al no poder asociarla, indisolublemente, al hecho biológico del parto. (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 27. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2020-0653
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
Disiento muy respetuosamente de la Opinión que
suscribe este Tribunal. No tengo dudas de que el
Tribunal busca hacer justicia para el menor y su
familia. Sin embargo, entiendo que se ignoraron
asuntos jurisdiccionales y las salvaguardas que
proveen los procedimientos judiciales. Debido a que
el menor M.J. nació mientras estaba vigente el Código
Civil de 1930, y que según esa legislación la
filiación jurídica materna emana del hecho del parto,
no es posible inscribir en el Registro Demográfico una
maternidad que surge por un contrato de maternidad
subrogada. CC-2020-0653 2
El Código Civil de 1930 se basa en el Código Napoleónico
y recoge el conocimiento científico limitado de esa época.
El legislador -como todos- desconocía entonces los detalles
biológicos de la gestación por el lado materno. Mucho menos
existían los métodos de maternidad subrogada que la ciencia
trajo décadas después. Por eso, su criterio fue objetivo:
Madre es la que pare la criatura.
Con el Código Civil de 2020, la ley por fin alcanzó a
la ciencia. Aunque se sigue reconociendo que se inscriba como
madre a la mujer que da a luz al bebé, se creó una excepción
para la maternidad subrogada sin vínculo genético con la
madre gestante.
Con una intención muy loable, la Opinión del Tribunal
hace que esa nueva legislación aplique retroactivamente a
las partes en este caso y al menor. No obstante, el legislador
dispuso expresamente lo contrario: la nueva norma no es
retroactiva.
Tras un estudio de las disposiciones y figuras en
controversia, por tratarse de un asunto sustantivo, entiendo
que el advenir de un cambio normativo en materia de filiación
no es suficiente para que se aplique la nueva ley
retroactivamente, si no se cumple con los requisitos para
que se configure una excepción a la norma de
irretroactividad.
Lamentablemente, este Tribunal -sin mucha explicación-
trastoca la figura de la irretroactividad de la ley en
asuntos sustantivos. De igual manera, cambia la norma de que
en el Registro Demográfico se inscriben datos vitales y no CC-2020-0653 3
los deseos de quienes solicitan la inscripción. Además, el
Tribunal le atribuye a los empleados del Registro Demográfico
una función calificadora que no tienen por virtud de ley.
Eso podría tener consecuencias en otros escenarios en el
futuro.
Ahora bien, la irretroactividad de la norma no deja sin
remedios a los solicitantes para hacer que se les inscriba
eventualmente como los progenitores del menor. La mujer que
carece de vínculo biológico con un menor tiene disponible la
presentación de una petición de adopción para que se le
reconozca como madre para todos los fines legales. En casos
como este, ese procedimiento es expedito, por no haber
oposición de la madre biológica incidental. Además, la
Opinión mayoritaria hace una interpretación aislada y
contraria al claro lenguaje del Código Civil de 1930 para
justificar su resultado.
La situación fáctica que origina este caso se encuentra
detallada en la Opinión mayoritaria, por lo que procedo
directamente a exponer mi postura.
La filiación es el estado civil que se atribuye a una
persona por el hecho de tener a otra u otras por progenitores.
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 476 (2019).
Se trata de una relación jurídica procedente del vínculo
natural entre padres e hijos. Íd. Véase, J. Puig Brutau,
Fundamentos de derecho civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1985, T. IV, pág. 187. No obstante, debido a que la relación
biológica no siempre coincide con la relación jurídica, la CC-2020-0653 4
filiación en su concepto más amplio denota el estado que se
le asigna a una persona dentro de una familia por haber sido
engendrada en ella o ser parte como resultado de una adopción
o de otro hecho legalmente suficiente en derecho. Castro v.
Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Véase, Peña Bernaldo de
Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de Publicaciones,
Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs.
402–403.
A estos fines, hemos reconocido que existen dos tipos de
filiaciones: la natural y la adoptiva. A.A.R. Ex parte, 187DPR
835, 856 (2013); Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 228 (2012).
Por su parte, la filiación natural recoge y regula la realidad
biológica con el fin de distribuir derechos y obligaciones
específicas entre padres e hijos. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra, pág. 476; Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645,
660 (2001). En virtud de esta, el Art. 113 del Código Civil
de 1930, entonces vigente, 31 LPRA sec. 461, establecía las
presunciones de paternidad y maternidad:
Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución. El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor. El parto determina la maternidad. (Énfasis suplido).
Conforme hemos expresado, la filiación es la declaración
del estado jurídico de una persona como hijo. A pesar de que
en materia de filiación el elemento biológico no es el único
a considerarse, nuestra jurisprudencia reafirma la política
pública de lograr que la realidad biológica coincida con la CC-2020-0653 5
jurídica. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág.
475; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra, pág. 863. Esto
sostiene un balance en la búsqueda de la estabilidad de los
derechos y obligaciones nacidos de la filiación. Íd., pág.
867. De hecho, el vínculo biológico es insuficiente por sí
mismo para que nazca el vínculo jurídico. Alvareztorre Muñiz
v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 411 (2009). Por eso, cuando
no conste quiénes son los padres de una persona puede darse
una filiación biológica pero no jurídica. También puede darse
el caso de que quien figura como padre jurídico no lo sea
biológicamente.
Así, las tres acciones judiciales que reconoce nuestro
ordenamiento en cuanto a la filiación natural son: (1) la
afirmación de filiación, (2) la acción de impugnación y (3)
la mixta. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág.
477. Además, existen varias maneras en que se adquiere el
estado o condición de hijo, desde el nacimiento -por cobijarle
alguna presunción- o desde el momento del reconocimiento, o
en la alternativa, por decreto judicial. Castro v. Negrón,
supra; Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 251 (1990).
Primero, dentro de las acciones de afirmación de
filiación o de reclamación de filiación, se encuentra el
reconocimiento voluntario -que no esté en conflicto con
alguna presunción-. Estas acciones pretenden un
pronunciamiento judicial que determine la filiación de una
persona que carecía de ella. Alvareztorre Muñiz v. Sorani
Jiménez, supra. En Almodóvar v. Mendez Román, supra, pág. 236
(citando a Albaladejo, Curso de derecho civil, 2da ed., CC-2020-0653 6
Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. IV, pág. 226), reconocimos que
se ha señalado que “[l]as personas que carecen de filiación
conocida paterna o materna o de ambas, pasan a ostentar una
u otra o las dos cuando los reconoce un varón, una mujer o
una pareja”. (Énfasis suplido).
En segundo lugar, se encuentran las acciones de
impugnación, ya sea de impugnación de paternidad o maternidad
o de impugnación de reconocimiento voluntario. Ambas están
dirigidas a negar una filiación ya establecida. Íd., pág.
414. Además, en un pleito de impugnación de filiación presunta
el menor es parte interesada. Bonilla Ramos v. Dávila Medina,
185 DPR 667, 679 (2012).
En particular, al momento del nacimiento del menor M.J.
nuestro ordenamiento jurídico contenía la premisa de que el
parto determina la filiación jurídica materna. Por virtud del
principio de mater semper certa est, cuando se comprueba el
hecho del parto y la identidad del hijo se atribuye ipso iure
la maternidad. R. Ortega Vélez, La filiación: apuntes y
jurisprudencia, 1ra ed., San Juan, Ed. Scisco, 1997, pág. 6.
Esto se debe a que el Código Civil de 1930 parte de la premisa
de que la maternidad es un hecho de fácil verificación porque
el parto y el embarazo son realidades físicas externas,
verificables con relativa sencillez. Ramos v. Marrero, 116
DPR 357, 360 (1985).
Por esto, el Art. 115 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 463, establece que la presunción de maternidad puede
impugnarse en dos instancias: por simulación del parto o por
sustitución inadvertida del hijo durante el alumbramiento o CC-2020-0653 7
luego de este. En esos casos tiene legitimación para instar
una acción de impugnación: la presunta madre, la madre
biológica, el hijo o el presunto padre. Íd. Distíngase que el
concepto de madre biológica no es igual al de madre genética.
J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 10
ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1995, T. V, Vol. II, págs.
232-238.
El término “madre biológica” se emplea con relación a la
mujer que da a luz al menor, mientras que “madre genética” es
quien aporta el óvulo. A estos efectos, la mujer que gesta al
hijo (madre gestante) es siempre la madre biológica, aunque
el óvulo provenga de otra mujer (madre genética). R. Serrano
Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación
comparada, 1ra ed., San Juan, [s. Ed.], 2002, Vol. II, pág.
1240. En consecuencia, el vínculo maternofilial se da con la
mujer que alumbra al menor. Ortega Vélez, op. cit., pág. 223.
En el marco jurídico de la ley española, similar al Art.
113 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra, algunos
tratadistas mencionan que la maternidad queda determinada por
el hecho del parto y la identidad del hijo y así determinada
no es impugnable. J. Santos Briz y otros, Tratado de derecho
civil: teoría y práctica, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 2003,
T. V, pág. 300.
Lo anterior significa que el vínculo biológico materno
se da por virtud del evento del alumbramiento. Visto esto, la
presunción de maternidad puede impugnarse efectivamente con
prueba de que quien se cree que dio a luz no fue quien en
realidad lo hizo, pues lo determinante es el alumbramiento. CC-2020-0653 8
Como los conceptos de filiación y maternidad existentes al
momento del nacimiento del menor M.J. no contemplaban la
procreación asexual ni la extracorporal, “[l]os tribunales no
pueden dar a esta extensa y complicada materia la clara
orientación y la reglamentación centralizada y de larga
duración que se requiere”. (Énfasis suplido) Serrano Geyls,
op. cit., pág. 1246. Las disposiciones contenidas en el Art.
115 del Código Civil de 1930, supra, muestran un lenguaje
claro de cuándo procede impugnar la presunción de maternidad.
Así, si el texto de la ley no crea dudas ni ambigüedades en
cuanto a los criterios restringidos para impugnar la
maternidad, se debe interpretar según el texto de la ley.
Art. 138 del Código Civil de 1930, supra; A.A.R. Ex parte,
supra, pág. 884. Estos requisitos limitados responden
principalmente a ofrecer un grado de certeza entre la
filiación jurídica y la biológica.
A su vez, en el tercer tipo de acciones, las mixtas, se
procura la declaración de determinada filiación mientras que
se niega otra contradictoria, ambas interdependientes entre
sí. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 477. En
esta categoría se encuentran las acciones en las que se
impugna una presunta filiación buscando otra. Se trata de una
acción de carácter accesorio pues la impugnación no tiene
carácter independiente de la acción de filiación. Sánchez v.
Sánchez, supra; Robles López v. Guevárez Santos, 109 DPR 563
(1980).
Asimismo, en nuestro ordenamiento legal rige la norma de
la incompatibilidad de filiaciones contradictorias, que CC-2020-0653 9
dispone que no es posible determinar una nueva filiación en
tanto exista una contradictoria. Beníquez v. Vargas, supra,
pág. 249. En lo pertinente, el reconocimiento voluntario es
un acto jurídico que consiste en una admisión del progenitor
sobre el hecho de la paternidad o maternidad biológica, que
permite establecer el estado civil del hijo. Íd., pág. 231;
Castro v. Negrón, supra, pág. 585.
A diferencia de la filiación adoptiva, el reconocimiento
voluntario no puede ser eficaz mientras haya otra filiación
natural contradictoria. Es decir, “[q]uien alega la nueva
filiación está obligado a impugnar la filiación existente a
través de una acción de impugnación, o a ejercitar
simultáneamente la de reclamación e impugnación [...] pues
sólo cuando la filiación oficial se destruye puede procederse
a la determinación de la nueva”. (Énfasis suplido) Beníquez
v. Vargas, supra, pág. 249, citando a E. Toral Lara, Novedades
en materia de determinación y prueba de filiación, en E.
Llamas Pombo, Nuevos conflictos del derecho de familia,
Madrid, Ed. La Ley, 2009, pág. 323. “[S]erá ineficaz el
reconocimiento si está en oposición con un título de
legitimación anterior que acredite una filiación
contradictoria”. (Énfasis suplido) Castro v. Negrón, supra,
pág. 288.
La declaración de nacimiento es un ejemplo de este tipo
de título que consta en el Registro Demográfico. La Ley del
Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 1931,
según enmendada, 24 LPRA sec. 1131, establece que las
instituciones hospitalarias tienen la obligación de someter CC-2020-0653 10
una declaración de nacimiento dentro del término de treinta
días desde el parto. Entre los datos que contiene la
declaración se encuentra el nombre de la mujer que dio a luz
al menor -la madre biológica-. Recordemos que la información
que consta en el Registro Demográfico constituye evidencia
prima facie del hecho que se pretende constatar. Delgado Ex
parte, 165 DPR 170, 187 (2005).
El Registro Demográfico da publicidad de datos vitales
de la persona y de hechos que afectan su estado civil cuando
entran en relación con el Estado o con terceros. Íd., pág.
191. Su función consiste en registrar, coleccionar,
custodiar, preservar, enmendar y certificar hechos vitales de
las personas nacidas en Puerto Rico. Art. 7 de la Ley del
Registro Demográfico de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1042. En
específico, el certificado de nacimiento constituye “un
documento que recoge información histórica sobre hechos
vitales de la persona al momento de su nacimiento”. Íd.
Debemos ser cuidadosos de no abrir el Registro Demográfico
para que en él se coloquen deseos en vez de datos. Nuestra
jurisprudencia es clara en que la Ley del Registro Demográfico
y las disposiciones que permiten registrar información en
este o enmendar sus asientos deben interpretarse
restrictivamente. Íd., pág. 189. Para que se cambien sus
constancias, el cambio tiene que estar previamente autorizado
por la ley. Íd. Igualmente, una orden de nuestra parte para
algún cambio o inscripción en el Registro solo procederá si
hay legislación a esos efectos. CC-2020-0653 11
Contario a lo que aduce la Opinión mayoritaria, el caso
ante nuestra consideración no trata de una inscripción
registral por reconocimiento al amparo del Art. 125 del Código
Civil de 1930. El claro lenguaje de este artículo revela que
sus disposiciones no cobijaban a la señora R.P.R. El Art. 125
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 504, se refiere a la
filiación extramatrimonial. Para ello, define que los hijos
naturales son “los nacidos, fuera del matrimonio, de padres
que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido
casarse, sin dispensa o con ella”. Íd. Este artículo establece
que el hijo natural puede ser reconocido por el padre o la
madre conjuntamente, o por solo uno de ellos, en el acta de
nacimiento, o en otro documento público. Íd. Específicamente,
la madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural,
cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.
Íd.
Cabe destacar que la madre a la que se hace referencia
en este artículo es la que establece todo el ordenamiento
jurídico vigente al momento del nacimiento del menor: la que
le dio a luz, porque el alumbramiento determina la maternidad.
Véase Art. 113 del Código Civil de 1930, supra. Incluso, una
lectura completa e integral nos revela que ya que en este
caso quedo evidenciado el hecho del parto y la identidad del
menor, la señora C.T.R. debía reconocer al menor M.J. El menor
no es el hijo natural de la señora R.P.R. El Art. 125 del
Código Civil de 1930, supra, no la facultaba para reconocerlo.
De igual modo, ya que el Art. 31 de la Ley del Registro
Demográfico, 24 LPRA sec. 1231, se refiere al reconocimiento CC-2020-0653 12
de un hijo natural, no debemos forzar su aplicación a este
caso.
Adviértase que la Opinión Mayoritaria razona la señora
R.P.R. puede reconocer voluntariamente al menor M.J., ya que
la madre biológica renunció válidamente a cualquier derecho
sobre este. Ahora bien, decir que la señora C.T.R. renunció
a los derechos que tenía sobre el menor M.J., es reconocer
que estos derechos le asistían por razón del parto. Además,
una vez se configura una renuncia válida a la patria potestad
de un menor, para que otra persona pase a ser el padre o madre
legal del menor lo que procede es la filiación adoptiva. La
figura del reconocimiento voluntario no es intercambiable con
la adopción. Lo contrario laceraría las salvaguardas que
provee el mecanismo de adopción. Establecer un vínculo
filiatorio mediante el proceso de adopción no imprime un sello
de desigualdad filiatoria al menor ni a la madre intencional.
La filiación adoptiva no es una filiación de segunda
categoría.
Aunque los peticionarios instaron una acción ex parte
sobre Inscripción del certificado de nacimiento y subrogacia
gestacional, queda claro que lo que buscaban era impugnar la
presunción de maternidad que establece el parto para que
entonces se declarara judicialmente la filiación a través del
reconocimiento voluntario.190 Una sentencia emitida en virtud
190 En la Petición ex parte se desprende la súplica siguiente:
Los peticionarios [R.P.R y B.J.J.] solicitan en primer lugar, que se acepte la renuncia voluntaria de la parte con interés [C.T.R.] a la patria potestad y maternidad del menor […] derechos y responsabilidades que se le imponen por razón del parto. En segundo lugar, los peticionarios solicitan que se les adjudique la patria CC-2020-0653 13
de una solicitud de reconocimiento voluntario con
autorización judicial es un documento público autentico
suficiente para que se inscriba a un menor. Sin embargo, al
momento de instar la acción ex parte el tribunal tenía ante
sí prueba fehaciente de los datos del parto -entre ellos la
declaración de nacimiento-, de la que surgía que la señora
C.T.R. fue quien dio a luz al menor M.J., por lo que el
tribunal se veía impedido de validar el reconocimiento de la
señora R.P.R., sin que con ello se impugnara eficazmente el
vínculo natural del parto mediante el proceso adecuado.
La prueba presentada no podía estar dirigida solo a
rebatir el vínculo genético ya que este no es determinante
para establecer la relación maternofilial. A estos fines y a
la luz del derecho entonces vigente, la presunción de
maternidad se debía impugnar con prueba de que C.T.R. no fue
quien dio a luz al menor, ya sea por sustitución inadvertida
o por simulación del parto. Puesto que ninguna de las
circunstancias reconocidas por la ley aplica a los hechos del
caso, la presunción de maternidad no fue válidamente
potestad, maternidad y paternidad a su favor, por entender que ello conviene a los mejores intereses, a la salud, al bienestar del menor y para atemperar la realidad fáctica de la intención original de los peticionarios y la parte con interés a la realidad jurídia.
Los peticionarios suplican que se decrete y ordene al Hospital […] que emita la documentación requerida para que el certificado de nacimiento original del menor […] incluya a la peticionaria como su madre y el peticionario como su padre para todos los efectos legales y con todos los derechos inherentes a la condición de hijo legítimo.
Los peticionarios solicitan, además, que este Honorable Tribunal autorice y ordene inscribir al menor […] con los nombres de los peticionarios como su madre y padre, respectivamente, en el certificado de nacimiento original del menor.
Apéndice de los peticionarios, Petición, pág. 46. CC-2020-0653 14
impugnada. Existe el hecho biológico fehaciente de que la
señora C.T.R. alumbró al menor M.J. y por tanto, es su madre
biológica. Por eso, al momento en que se presentó la Petición
ex parte nuestro ordenamiento impedía que se reconociera una
relación maternofilial mediante un Acuerdo de Subrogación.
Nuestra capacidad de intervención judicial no equivale
a que suplantemos y nos adjudiquemos la función legislativa.
Este caso no trata sobre mecanismos intercambiables entre los
que se puede escoger el “menos oneroso”. Al momento del
nacimiento del menor no había autorización legislativa alguna
para que validáramos un reconocimiento voluntario sin que se
rebatiera adecuadamente una presunción en contrario.
Más aún, el proceso seguido fue fatalmente defectuoso.
Hemos reiterado que en una acción de filiación tanto la
persona que la reclama, como la persona cuyo estado filiatorio
quedaría afectado por el dictamen judicial, son partes
indispensables. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra, pág.
680. Esto responde a que el cambio de estado civil provoca un
impacto en los derechos y las obligaciones que provienen de
la filiación. Por ende, no cabe duda de que aquella persona
que puede verse perjudicada por el cambio de estatus
filiatorio es parte indispensable, aun cuando sea un menor de
edad. Íd.
Cuando en algún asunto el interés del menor es opuesto
al de su padre o madre con patria potestad, se le debe nombrar
un defensor judicial que lo represente en virtud del poder de
parens patriae que tiene el Estado. Rivera Marrero v. Santiago CC-2020-0653 15
Martínez, supra, pág. 486. Su norte consiste en proteger los
intereses y el bienestar del menor, de modo que exista una
garantía y protección para su beneficio. Íd., pág. 487. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 486. Esta
designación dependerá de las circunstancias del caso, pero
siguiendo un criterio de amplitud a favor de la designación
de un defensor judicial. Íd., pág. 488. La Regla 15.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee que el tribunal
tiene discreción para nombrar un defensor judicial por razón
de minoría de edad o cuando exista incompatibilidad entre los
intereses de la madre o del padre con los del hijo. Íd., págs.
487-488.
Entretanto, cuando la ley no dispone un procedimiento
específico para cierto asunto el tribunal tiene la facultad
de reglamentar su tramitación, siempre que ello no esté en
conflicto con esta u otras leyes aplicables. Regla 72 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Pero cuando la ley
establece el procedimiento a seguir, este no puede eludirse
bajo un proceso análogo de jurisdicción voluntaria.
Nuestro ordenamiento contiene normas que delinean los
procesos y formalidades a seguir para establecer la filiación
jurídica de un menor de edad. Según los hechos del caso, el
mecanismo correcto para viabilizar la solicitud de la parte
peticionaria era una acción de adopción. De hecho, en este
caso no era posible rebatir la presunción de maternidad, pues
la prueba presentada establece que no hubo simulación del
parto ni sustitución inadvertida del menor. Quedo demostrado CC-2020-0653 16
que la señora C.T.R. alumbró al menor M.J. Eso era lo único
relevante, según el Código Civil de 1930.
Es conocido que la filiación adoptiva surge de un acto
jurídico solemne, en el cual luego de una ruptura del vínculo
jurídico existente entre un individuo y sus progenitores,
se forma una nueva filiación. A.A.R. Ex parte, supra, pág.
856. Una vez se decreta la adopción “el adoptado será
considerado para todos los efectos legales como hijo del
adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que
le corresponden por ley”. Art. 137 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 538. Del expediente se desprende que en ningún
momento se imposibilitó una acción de adopción; todo lo
contrario, se realizaron los estudios correspondientes a
tales fines.
La Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Núm. 61-2018, 8
LPRA sec. 1081 et seq., declara la política pública de que
el procedimiento de adopción sea expedito, flexible y
confidencial. Para que este proceso se facilite se proveyó
un procedimiento expedito cuyo tramite total no excederá de
sesenta días desde su inicio hasta su resolución final. Art.
2 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1086.
En lo pertinente, este incluye la entrega voluntaria de los
menores por su madre biológica previa renuncia a la patria
potestad. Art. 3 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8
LPRA sec. 1081b(k). Esta renuncia se debe hacer mediante
documento juramentado ante notario público, en la presencia
de un testigo y puede dejarse sin efecto dentro de los quince CC-2020-0653 17
días siguientes. Art. 21 de la Ley de Adopción de Puerto
Rico, 8 LPRA sec. 1084.
A su vez, el trámite procesal establece que si consta
en autos el estudio social y el consentimiento bajo
juramento, por escrito o dado en corte abierta por las
personas llamadas a consentir, el tribunal puede autorizar
la adopción en la primera comparecencia o en la vista en su
fondo. Arts. 30-31 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8
LPRA secs. 1086f-1086g. Cuando el tribunal emite el decreto
autorizando la adopción dispone todo lo necesario para
establecer la nueva filiación del adoptado, que incluye el
contenido del nuevo certificado de nacimiento que será
enviado al Registro Demográfico. Art. 33 de la Ley de
Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1086i.
Queda claro, entonces que la señora R.P.R. no se
encuentra desprovista de remedio. Por el contrario, con el
procedimiento expedito de la ley, probablemente ya sería la
madre legal del menor si hubiera instado una petición de
adopción. Ante el foro primario testificó la trabajadora
social de la Unidad de Adopción del Departamento de la
Familia que realizó el estudio social para que se pudiera
adoptar al menor. El hecho de que la peticionaria prefiere
un procedimiento distinto al de adopción no es suficiente
para prescindir del proceso requerido por ley. Bajo el
Código Civil de 2020 la solución es otra, pero esa no es la
ley aplicable.
La Opinión mayoritaria evita aludir expresamente al
concepto de aplicación retroactiva de la ley, pero su análisis CC-2020-0653 18
tiene el efecto erróneo de aplicar la ley de forma
retroactiva. Por esto es necesario entonces examinar el
asunto de temporalidad y aplicar las disposiciones
correspondientes sobre Derecho transitorio.
III
A. Contornos contemporáneos y la maternidad subrogada
A través de un contrato de maternidad subrogada o
maternidad sustituta una persona (el padre o madre
intencional) y una mujer (madre subrogada) acuerdan que esta
última gestará a la criatura para los padres intencionales
y que renuncia a todo derecho que pudiera tener sobre el
nacido. (Traducción nuestra) Surrogate-parenting agreement,
Black’s Law Dictionary, 9th ed., [s.l]; Ed. Bryan A. Garner,
2009, pág. 1583. La literatura académica distingue entre la
subrogación tradicional y la subrogación gestacional. En la
subrogación tradicional la mujer gestante está vinculada
genéticamente al crio ya que se fertiliza su propio óvulo.
Traditional surrogacy, Black’s Law Dictionary, op. cit.,
pág. 1582. En cambio, en la subrogación gestacional se
utiliza el óvulo de una mujer distinta a la portadora, quien
carece de vínculo genético con la criatura. Gestational
surrogacy, Black’s Law Dictionary, op. cit., pág. 1582. En
el caso de autos el menor M.J. es producto de subrogación
gestacional y no posee vínculo genético alguno con la madre
intencional ni con la madre gestante, pero posee vínculo
biológico con esta última.
El menor M.J. nació mientras se encontraba vigente el
Código Civil de 1930. Por ello, aplica la norma sustantiva CC-2020-0653 19
de que su presunta madre es quien le dio a luz. A pesar de
que sostengo que el Código Civil de 2020, no aplica al caso
ante nosotros, ello no significa que ignore que este
contiene disposiciones sobre la reproducción asistida. En
efecto, el tipo de maternidad subrogada que contempla el
Código Civil de 2020 es aquel en el que la mujer que da a
luz no tiene vínculo genético con la criatura, es decir, la
maternidad subrogada gestacional. Nótese, que el legislador
no estableció una presunción de maternidad a favor de la
madre intencional, sino que se limitó a reconocer que cuando
haya un acuerdo de maternidad subrogada gestacional no rige
la norma de que el parto determina la maternidad. Incluso,
el cambio en la norma pretende que la mujer pueda reconocer
su maternidad cuando tiene vínculo genético con el menor, a
pesar de que este fue gestado por otra mujer. Memorial
Explicativo del Código Civil 2020, págs. 522-523; M. Garay
Aubán, Código Civil de Puerto Rico 2020 y su historial
legislativo, 1ra ed., San Juan, Ed. Situm, T. I, 2020, pág.
397.
B. Irretroactividad de la ley
Puede percibirse que el Código Civil de 2020 dio un paso
enorme de avance en esta área del Derecho al establecer que
la filiación materna en los casos de maternidad subrogada
gestacional no se rige por la norma legal de que el parto
determina la maternidad. Sin embargo, eso no nos autoriza a
hacer retroactiva esa norma sustantiva de Derecho, en
ausencia de la voluntad expresa del legislador. CC-2020-0653 20
En lo aquí concerniente, tanto el Código Civil de 1930,
Art. 3, 31 LPRA sec. 3, como el Código Civil de 2020, Art. 9,
31 LPRA sec. 5323, contienen la norma general de que las leyes
no tendrán efecto retroactivo, excepto cuando se dispone
expresamente lo contrario. De igual modo, ambos cuerpos
normativos establecen que en ningún momento se impondrá el
efecto retroactivo de una ley para perjudicar los derechos
adquiridos al amparo de legislación anterior. Íd.
El principio de irretroactividad de las leyes sirve
como fundamento de interpretación estatutaria. Asoc.
Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640 (2007). Este
principio brinda seguridad jurídica a fin de que los sujetos
actúen amparados por una legislación determinada. Díaz Ramos
v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017). Sin embargo, una
ley puede tener efectos retroactivos cuando así surja de la
intención legislativa, ya sea de forma expresa o tácita.
Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013); Clases A, B
y C, 183 DPR 666, 679 (2011). De lo contrario, “la ley
aplicable al asunto es la que estaba vigente cuando
ocurrieron los hechos que dan lugar a la causa de acción”.
Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 158 (2000). Por eso,
debido a que la retroactividad es un acto excepcional, la
intención del legislador sobre tal efecto debe relucir del
propio cuerpo normativo. Díaz Ramos v. Matta Irizarry,
supra. En caso de duda, los tribunales deben decidir por la
no retroactividad de la ley y en los casos en que se la ley
disponga que se aplique retroactivamente, ha de hacerlo el
juzgador prudentemente y con sentido retroactivo. Nieves CC-2020-0653 21
Cruz v. U.P.R., supra, págs. 158-159; J. Puig Brutau,
Introducción al Derecho Civil, Ed. Bosch. Barcelona, 1981,
pág. 181.
La norma de irretroactividad de las leyes es
especialmente pertinente a estatutos de carácter sustantivo.
Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117, 123 (1962).
En contrario, las normas procesales pueden aplicarse a casos
pendientes. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación
e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev.,
San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 400.
En lo concerniente, tiene aplicación la norma reiterada
de que los derechos filiatorios se rigen por la ley sustantiva
vigente al momento del nacimiento del menor. Véase: Beníquez
v. Vargas, supra; Silva v. Doe, 75 DPR 209, 218 (1953); Torres
v. Sucn. Cautiño, 70 DPR 646, 652 (1949); Toro v. Ríos, 68
DPR 760, 761 (1948); Mercado v. Sucn. Mangual, 35 DPR 422,
423 (1926); Morales v. Sucn. Cerame, 30 DPR 843 (1922); Méndez
v. Martínez, 21 DPR 252, 266 (1914); Charres v. Arroyo, 16
DPR 816, 821 (1910). Esto es así a menos que la nueva ley
expresamente disponga su aplicación retroactiva o que esa sea
la intención legislativa. Martínez et al. v. Vda. de Martínez,
88 DPR 443, 453 (1963).
Ahora bien, la doctrina de irretroactividad no es una
limitación insuperable para que el poder legislativo
modifique legislación anterior en materia filiatoria. Nuestro
pronunciamiento en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), es un
ejemplo de esto. En aquel momento, determinamos que, por
imperativo constitucional, sin importar la fecha ni demás CC-2020-0653 22
circunstancias del nacimiento, no puede haber distinción
entre los entonces llamados hijos naturales, adulterinos o
legítimos.
No podemos perder de vista que el tema central de aquel
caso era la disponibilidad de igual trato jurídico para toda
declaración judicial de estado filiatorio. Asimismo, quedó
evidenciado que hacer distinciones judiciales entre tipos de
hijos es incongruente con el principio de igual trato jurídico
consagrado en nuestra Constitución. Por ello, la aplicación
retroactiva estuvo dirigida a eliminar un grave mal social:
la clasificación de hijos legítimos vis a vis los ilegítimos.
Ocasio v. Díaz, supra.
En el caso de autos no nos encontramos ante una
situación de contravención a los principios constitucionales
de igualdad ni se elimina un tipo de filiación. No se implica
un trato distinto con relación al menor M.J. y los derechos
y obligaciones en función de sus padres y familia. Tampoco
hay algún precepto constitucional que se vea afectado y
amerite la aplicación retroactiva de una norma filiatoria.
En múltiples ocasiones hemos tenido la oportunidad de
sopesar el principio de irretroactividad de las leyes en
asuntos de filiación. En Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182
DPR 803 (2011), nos expresamos sobre algunas de las
enmiendas que realizó la Ley Núm. 215-2009 al Código Civil
de 1930, entre ellas el cambio en los términos y forma para
impugnar la presunción de paternidad y de maternidad. Allí
la controversia giraba en torno a si los nuevos términos
aplicaban a pleitos pendientes de adjudicación ante los CC-2020-0653 23
tribunales al momento de entrar en vigor la Ley Núm. 215-
2009. Nuestra decisión se asentó en que la ley objeto de la
controversia contenía una medida de derecho transitorio que
instauraba expresamente la aplicación retroactiva de las
enmiendas a los casos pendientes de adjudicación, en unión
a la intención del legislador. Como consecuencia,
determinamos que resultaba evidente que las enmiendas
aplicaban retroactivamente a pleitos pendientes de
adjudicación. Nótese que para ese pronunciamiento fue
fundamental la cláusula de derecho transitorio que
autorizaba la aplicación retroactiva a pleitos pendientes.
Eso es acorde con la jurisprudencia relativa a la
irretroactividad de las leyes.
Tomando en cuenta que las relaciones filiales se rigen
por la ley vigente al momento del nacimiento del menor, es
menester que contestemos las siguientes preguntas: ¿El
Código Civil de 2020 contiene una disposición transitoria
que expresamente establezca su aplicación retroactiva a
asuntos de derecho filiatorio? De no ser así ¿podemos
afirmar que la intención legislativa fue la aplicación
retroactiva de la ley? Ambas preguntas son consistentes con
el análisis que reiteradamente hemos llevado a cabo al
momento de decidir sobre los derechos filiatorios de los
menores. Véase, Vázquez Vélez v. Caro Moreno, supra.
Debemos contestar las preguntas anteriores en la
negativa. El Código Civil de 2020 no contiene una
disposición transitoria que expresamente establezca su
aplicación retroactiva a asuntos de derecho filiatorio. CC-2020-0653 24
Tampoco podemos afirmar que la intención legislativa fue su
aplicación retroactiva. De un análisis integrado y ponderado
de la figura de la filiación y el principio de
irretroactividad, resulta que no estamos ante un estatuto
de naturaleza meramente procesal. El Código Civil es un
cuerpo de leyes sustantivas. MacCormick et al. v. Molinari
et al., 16 DPR, 409 (1910). Este establece lo referente a
los derechos filiatorios. Y es que la norma principal de que
el parto determina la maternidad es un asunto de Derecho
sustantivo. En cambio, cómo se prueba eso y mediante qué
procedimiento legal son cuestiones secundarias y
dependientes de esta norma sustantiva.
Indudablemente el estado filiatorio de un menor podría
implicar asuntos procesales y probatorios, pero no por ello
debemos -por fiat judicial- soslayar que principalmente se
trata de un asunto sustantivo y de cómo adquirir derechos.
Recalco que el Código Civil de 2020 es un cuerpo normativo
de carácter sustantivo. Considero que no es suficiente
señalar que las presunciones son instituciones probatorias
de carácter procesal para, sin más, imponer por conducto
judicial la aplicación retroactiva de una ley a un asunto
sustantivo. En el afán de llegar a una solución que parezca
simpática no podemos lacerar un derecho tan prominente como
lo es el estado o la condición de hijo. La determinación de
la filiación es un asunto de Derecho sustantivo y ello no
cambia por los métodos probatorios -incluyendo presunciones-
que se usen para establecerla. CC-2020-0653 25
El menor M.J. nació en el año 2019 por lo que el Código
Civil de 1930 rige lo relacionado a su estado filiatorio.
Aunque el Código Civil de 2020 incluye expresamente el
concepto de maternidad subrogada este no es aplicable a la
controversia debido a que: (1) no contiene expresamente que
sus disposiciones serán aplicables a casos filiatorios
pendientes de adjudicación; (2) no se denota la intención
legislativa de su aplicación retroactiva, tampoco su
necesidad; (3) es un cuerpo normativo de carácter sustantivo
y no de meras normas procesales; (4) no contiene una
disposición transitoria que configure una excepción a la
retroactividad en materia de filiación y (5) la aplicación
del Código Civil de 1930 no vulnera preceptos
constitucionales.
Es correcto que el Art. 1808 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 11713, dispone:
Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código, subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los interesados por unos o por otros.
Sin embargo, esta disposición procesal no es aplicable
a esta controversia ya que rige la norma sustantiva de que el
parto determina la maternidad. Esto es una norma de derecho
sustantivo y no una regla de derecho probatorio. “Cualquier
regla de derecho sustantivo de la forma A es B podría CC-2020-0653 26
expresarse como una presunción incontrovertible con hecho
básico A y hecho presumido B. Pero sigue siendo una norma de
derecho sustantivo, no una regla de evidencia”. (Énfasis en
el original) E. Chiesa Aponte, Reglas de evidencia
comentadas, 1ra ed., San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 63.
C. Autolimitación judicial
Nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento
voluntario materno. Sin embargo, el reconocimiento
voluntario, ya sea paterno o materno, no es inscribible si es
contrario a un título contradictorio de filiación. No estamos
ante un trato discriminatorio. No es necesario discutir el
aspecto constitucional de este asunto. La norma de
autolimitación judicial requiere que si un asunto se puede
resolver utilizando un análisis estatutario es innecesario
considerar el aspecto constitucional. Com. CNP v. CEE, 197
DPR 914, 926 (2017).
Cuando se cuestiona la validez de una ley, el Tribunal
decidirá si alguna interpretación razonable permite soslayar
la cuestión constitucional. AMPR v. Sist. Retiro de Maestros
IV, 190 DPR 854, 878 (2014). Esto responde a consideraciones
constitucionales y prudenciales que requieren que los
tribunales se esfuercen por lograr interpretaciones
congruentes y compatibles que adelanten la constitucionalidad
de las leyes. Brau, Linares v. ELA, 190 DPR 315, 337 (2014).
“La norma de autolimitación judicial que se ha impuesto este
Tribunal requiere que decidamos sobre la constitucionalidad
de una ley sólo cuando no haya otra manera de adjudicar la
controversia ante nuestra consideración”. A.A.R., Ex parte, CC-2020-0653 27
supra, pág. 994. Por todo lo anterior, no es necesario
adentrarnos en un análisis de una impugnación constitucional
que nadie ha hecho y que no es correcta.
IV
Como expliqué, aunque se puede presentar evidencia para
impugnar la presunción de maternidad, esta prueba no va
dirigida a rebatir que la madre biológica de un menor es quien
lo alumbró, sino a probar que quien en realidad dio a luz
-madre biológica- es alguien diferente a quien se cree que lo
hizo. La excepción que introduce el Código Civil de 2020 en
los casos de maternidad subrogada gestacional no representa
un cambio en los procedimientos para determinar la
maternidad. Más bien es una modificación de la norma
sustantiva. Mantuvo el parto como factor que determina la
maternidad, pero sustrajo de esa regla -como excepción- la
maternidad subrogada en la que la persona que alumbró al bebé
no tiene vínculo genético con él. Por tratarse de un asunto
de derecho sustantivo la nueva normativa no tiene aplicación
Los señalamientos de error que son eje de esta
controversia residen en cuál es el procedimiento legal para
que se inscriba a la madre intencional como madre legal del
menor M.J. -nacido por subrogación gestacional-. Queda claro
que el proceso no podía basarse en una mera petición ex
parte de reconocimiento voluntario ya que al momento de
instarse había prueba fehaciente de una filiación
contradictoria por la presunción de maternidad que se deriva
del parto. En otras palabras, una vez el menor M.J. fue dado CC-2020-0653 28
a luz por la señora C.T.R. estaba presente la presunción de
que esta era su madre. De ese modo, el reconocimiento
voluntario hecho por la señora R.P.R. no podía ser eficaz
hasta tanto se rebatiera la presunción de maternidad de la
señora C.T.R. Ante la falta de vínculo biológico entre la
peticionaria y el menor, el mecanismo disponible por ley
para viabilizar que esta pase a ser la madre legal es la
adopción.
Aun cuando se trató de impugnar la filiación materna del
menor, no se instó la acción adecuada ni se acumuló al menor
como parte. Por más atractivo que nos parezca, nuestro
ordenamiento no dispone para que se rebata la presunción de
maternidad o paternidad en una acción inadecuada y en la que
falten partes indispensables.
Así pues, si de los datos disponibles en el Registro
Demográfico surge que otra mujer fue quien dio a luz al
menor, el Registro se encuentra impedido de inscribir
automáticamente a la reconocedora o madre intencional como
madre legal. Además, el proceso judicial en el que ceda la
filiación presunta no solo debe ser oportuno, sino también
adecuado. Solo en un proceso judicial oportuno y correcto
que impugne el hecho del parto se puede rebatir eficazmente
la presunción de maternidad. Aunque se presente prueba
pertinente, si hay ausencia de partes indispensables el
dictamen judicial sería nulo. Por lo tanto, contrario a lo
que plantea la Opinión mayoritaria, el proceso ex parte no
tuvo el efecto de derrotar la determinación legal de que la
señora C.T.R. es la madre del menor, por razón del parto. CC-2020-0653 29
El parto determina la maternidad y el Código Civil de 1930
no eximía la maternidad subrogada gestacional de esa norma,
a diferencia del Código Civil de 2020.
Es por esa razón que disiento respetuosamente del curso
de acción seguido por este Tribunal. “Cuando se fuerza el
Derecho en busca de una solución preferida el fantasma del
mal precedente reaparecerá a atormentarnos”. Caraballo
Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 489 (1975) (Opinión
Disidente del Juez Asociado señor Díaz Cruz).
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2020-0653
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Luego de analizar los asuntos sensitivos que contiene el
caso de epígrafe, respetuosamente disiento de la Opinión
Mayoritaria.
Es un hecho innegable que el Código Civil de 2020
incorporó avances científicos en el campo jurídico. En
particular, reconoció la filiación maternofilial en los casos
de maternidad subrogada gestacional. Así, viabilizó en
nuestro ordenamiento nuevas y diversas formas para reconocer
uno de los vínculos más íntimos y trascendentales entre los
seres humanos: la maternidad. De igual forma, dejó atrás
nociones tajantes y anticuadas que no tienen igual aplicación
hoy día. CC-2020-0653 2
A pesar de que reconozco el progreso jurídico que el
nuevo Código Civil trajo en el tema de reproducción asistida,
es mi postura que la Asamblea Legislativa no dispuso expresa
ni tácitamente la aplicación retroactiva de las disposiciones
contenidas en el Código Civil de 2020. Ante ello, procedía
resolver al amparo del Código Civil de 1930, cuyo cuerpo
normativo estaba vigente al momento de los hechos.
Esto no quiere decir que por aplicar el Código Civil de
1930 el menor M.J. queda desprovisto de un vínculo filial con
la señora R.P.R. Ello es posible mediante la filiación
adoptiva. De esta forma es que se puede reconocer como hijo
ante la incapacidad de rebatir la presunción iuris tantum
establecida por la normativa aplicable de que la señora C.T.R.
–en calidad de madre subrogada- alumbró al menor M.J. Esta
filiación adoptiva concede los mismos derechos y obligaciones
que otorga la filiación natural.
Sin embargo, este Tribunal se adjudicó facultades
legislativas al desviarse del principio de irretroactividad.
Por ello, disiento.
A continuación, reseño brevemente el tracto procesal del
caso de autos en ánimo de ilustrar en justa perspectiva los
fundamentos que me motivan a emitir el presente disenso.
Los hechos del presente caso se remontan en el profundo
deseo del matrimonio compuesto por R.P.R. y B.J.J.
(peticionarios) en procrear un hijo. Tras múltiples intentos CC-2020-0653 3
fallidos, optaron por utilizar el procedimiento de
reproducción asistida mediante tercero para convertirse en
padres. Los peticionarios pactaron con la señora C.T.R. un
Acuerdo de Subrogación. Mediante este, consignaron que la
señora C.T.R. sería la madre subrogada gestacional. Ello
implica que sería la portadora del menor, sin vínculo genético
con la criatura toda vez que se utilizó el óvulo de una mujer
donante. En este proceso de fertilización in vitro se
utilizaron los espermatozoides del señor B.J.J. En el Acuerdo
de Subrogación, pactaron que luego del alumbramiento del
menor, la señora C.T.R. renunciaría a todos los derechos y
las obligaciones que le revisten con el menor a consecuencia
del parto.
Tras el nacimiento del menor, los peticionarios
presentaron el 13 de marzo de 2019 una Petición ex parte ante
el Tribunal de Primera Instancia. En su petitorio, le
solicitaron al foro primario tres (3) asuntos previo a ordenar
la inscripción del menor con sus apellidos, a saber: (1)
aceptar la renuncia voluntaria de la señora C.T.R. a la patria
potestad y maternidad del menor, así como los derechos y
responsabilidades que se le impone por razón de parto; (2)
adjudicar la patria potestad, maternidad y paternidad a su
favor, ya que esa fue la intención original en el acuerdo
suscrito entre las partes, y (3) ordenar a la institución
hospitalaria donde nació el menor a que “emita la
documentación requerida para que el certificado de nacimiento
original del menor [M.J.] incluya a [los peticionarios] como CC-2020-0653 4
sus padres para todos los efectos legales y con todos los
derechos inherentes a la condición de hijo legítimo”.191 De
modo que los peticionarios no deseaban que se consignara en
los documentos registrales que la señora C.T.R. alumbró al
menor M.J. Nótese que la naturaleza de esta Petición no se
circunscribe únicamente a la inscripción del menor, sino a la
impugnación de relaciones filiales y al reconocimiento
voluntario mediante un Acuerdo de Subrogación.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia le
notificó la Petición a la Procuradora de Asuntos de Familia
(Procuradora) y al Departamento de la Familia. Asimismo, le
ordenó a este último a preparar un estudio social sobre el
núcleo familiar de los peticionarios. Tras emitirse la Orden,
la Procuradora presentó un Urgente Informe Fiscal. En este
sostuvo que, dado a unas complicaciones de salud del menor,
los peticionarios le solicitaron el certificado de nacimiento
para que el menor obtuviera un plan médico. Ante tal
escenario, esbozó la Procuradora que nuestro ordenamiento
permite que el padre biológico –el señor B.J.J.- reconozca
voluntariamente al menor con sus dos apellidos al amparo del
Artículo 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según
enmendada, conocida como la Ley del Registro Demográfico de
Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1133a. Indicó que, posteriormente,
la señora R.P.R. deberá presentar una petición de adopción
dado que no alumbró al menor M.J. Así las cosas, el tribunal
191 Apéndice de los peticionarios, Petición, pág. 46. CC-2020-0653 5
de instancia ordenó al Registro Demográfico a inscribir al
menor con los dos apellidos del señor B.J.J.
Luego de varios trámites procesales, el foro primario
celebró dos (2) vistas para dilucidar si la señora R.P.R.
podía inscribir al menor como su hijo. En estas vistas las
partes tuvieron la oportunidad de presentar evidencia y sus
argumentos.192 Los peticionarios, por un lado, argumentaron
que, a raíz del vacío legislativo, procedía utilizar el
reconocimiento voluntario establecido en la Ley del Registro
Demográfico, supra, para que la señora R.P.R. obtenga la
filiación natural del menor y este sea inscrito en el Registro
Demográfico como su hijo biológico. La Procuradora, por otro
lado, arguyó que “en nuestro ordenamiento jurídico no se ha
legislado para lo que solicitan los peticionarios que es que
se ordene al Registro Demográfico la inscripción del menor
como hijo de [R.P.R.] por filiación natural, a pesar de que
no es biológicamente su madre”.193 Adujo que, ante la laguna
legislativa, procedía la filiación adoptiva de conformidad
con la Ley Núm. 61-2018, conocida como la Ley de Adopción de
Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1081 et seq. Luego de escuchar los
argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia,
emitió una Sentencia en la cual resolvió –mediante equidad-
que la Ley del Registro Demográfico, supra, permite la
inscripción de un hijo por reconocimiento voluntario de un
192 En las vistas celebradas comparecieron los peticionarios; la Procuradora en representación del Ministerio Público; el Departamento de la Familia mediante su representación legal; la Trabajadora Social del Departamento de la Familia; la Unidad de Adopción representada por la Sra. Yolanda Navedo, y la madre subrogada, la señora C.T.R. 193 Apéndice de los peticionarios, Sentencia, pág. 93. CC-2020-0653 6
padre o madre. Por ello, ordenó la inscripción del menor con
el nombre de R.P.R. como su madre natural. Cabe mencionar que
previo a su dictamen, el foro primario obtuvo un Informe
Positivo de la Unidad de Adopción para la filiación adoptiva
entre la señora R.P.R. y el menor M.J.
En desacuerdo con la determinación, la Oficina del
Procurador General presentó una Moción de Reconsideración en
la cual reiteró sus argumentos. Sin embargo, el foro primario
denegó su solicitud.
Inconforme aún, el Procurador General recurrió al
Tribunal de Apelaciones. Allí sostuvo que el tribunal de
instancia abusó de su discreción al ordenar la inscripción
del menor como hijo biológico de R.P.R. Reiteró que previo a
inscribir el menor, procedía el procedimiento de adopción.
Oportunamente, los peticionarios se opusieron y alegaron que
la Sentencia recurrida estaba correcta en derecho.
Así las cosas, el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia. Mediante esta, revocó el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia al concluir que la señora C.T.R. y su
entonces pareja consensual son partes indispensables, por lo
cual resolvió que el foro primario estaba impedido de
adjudicar la controversia sin la presencia de estos. Los
peticionarios solicitaron reconsideración, la cual fue
denegada.
Inconformes con lo resuelto, los peticionarios recurren
ante nos mediante un Recurso de Certiorari. En esencia, CC-2020-0653 7
señalan que el Tribunal de Apelaciones erró en las dos (2)
determinaciones siguientes: (1) al revocar la sentencia del
foro primario por falta de partes indispensables, y (2) al
convertir el proceso ex parte en una controversia ficticia
respecto al Acuerdo de Subrogación.
Al momento en que ocurrieron los hechos del caso de
epígrafe estaba vigente el Código Civil del 1930. El entonces
cuerpo normativo regulaba la doctrina de filiación. Esta
doctrina constituye uno de los pilares fundamentales en el
Derecho de Familia ya que responde a imperativos de política
pública. González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554,
561 (2006). La filiación concede derechos y obligaciones a
las madres y a los padres en relación con sus hijos, y
viceversa. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
476 (2019). La filiación es “el estado civil de una persona,
determinado por la situación que, dentro de una familia, le
asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en
virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente
al efecto”. Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003).
Por ello, nuestro ordenamiento reconocía dos (2) tipos de
filiación: la natural y la adoptiva. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra; A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835, 856
(2013). La filiación natural refleja la realidad biológica
entre los padres con el menor. A.A.R., Ex parte, supra. CC-2020-0653 8
Mientras, la filiación adoptiva nace mediante una ruptura
total del vínculo jurídico con parentela biológica, de modo
que se crea una nueva filiación entre el menor con la persona
adoptante. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 233
(2012). La filiación adoptiva constata una “ficción jurídica
cuyo fin es crear los mismos derechos y obligaciones que
existen entre padres e hijos que ostenten filiación natural”.
(Énfasis suplido). A.R.R., Ex parte, supra, pág. 857; Zapata
et al. v. Zapata et al., 156 DPR 278, 286 (2002). De modo que
la relación filial se enmarca en una realidad dual: la
biológica y la jurídica. Sin embargo, la realidad biológica
y la jurídica podrían no coincidir. Beníquez et al. v. Vargas
et al., supra, pág. 227.
En vista de lo anterior y en lo aquí pertinente, la
filiación natural establece unas presunciones
controvertibles. Particularmente, en el Art. 113 del entonces
Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 461, dispone:
Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trecientos días siguientes a su disolución. El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor de reconocedor. El parto determina la maternidad. (Énfasis suplido). El precitado artículo dispone expresamente que la
presunción maternofilial está inexorablemente atada al hecho
del parto, sin distinción alguna sobre el estado marital de
la mujer. Esta norma proviene del Derecho Romano mater semper
certa est (“la madre siempre es conocida”), por lo que fue CC-2020-0653 9
codificada mucho antes que la ciencia reconociera la
reproducción asistida mediante terceros. R. Serrano Geyls,
Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada,
San Juan, P.R., 1ra ed., 2002, Vol. II, pág. 957. A diferencia
de la filiación paterna, el ordenamiento otorgaba certeza
sobre la filiación materna ya que el alumbramiento ofrecía
una garantía en cuanto al vínculo entre la mujer y el recién
nacido. Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 235 (1990).
Ahora bien, el Código Civil de 1930 admitía en ciertas
instancias controvertir esta presunción respecto a la
filiación materna.
La impugnación maternofilial únicamente procedía al
probarse que hubo simulación de parto o sustitución
inadvertida del hijo. Art. 115 del Código Civil de 1930,
supra. Quien tenía legitimación activa para instar este tipo
de impugnación era la presunta madre y la madre biológica,
así como el hijo y el presunto padre. Íd. De probarse
cualquiera de los dos (2) escenarios o mediante decreto
judicial autorizando la adopción, la madre podía reconocer
voluntariamente al menor e inscribirlo con su apellido de
conformidad con el Art. 19-A de la Ley del Registro
Demográfico, supra.194
194 Este artículo dispone lo siguiente:
Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce. Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo CC-2020-0653 10
No se puede perder de perspectiva que ambas
legislaciones -tanto la Ley del Registro Demográfico, supra,
como el Código Civil de 1930- se deben interpretar en
conjunto, y no de manera aislada y separada. Más aún cuando
el Código Civil consigna derechos sustantivos sobre la
filiación, que luego tienen efectos procesales mediante la
Ley del Registro Demográfico, supra. La Ley del Registro
Demográfico, supra, no concede derechos sustantivos relativos
la doctrina de filiación, sino da publicidad de datos vitales
de la persona, así como su estado civil. Delgado, Ex parte,
165 DPR 170, 187 (2005). Esta legislación tiene como norte
registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y
certificar hechos vitales de las personas nacidas en Puerto
Rico. Art. 7 de la Ley del Registro Demográfico, supra. En
ese sentido, de no impugnarse la relación maternofilial
mediante simulación de parte o sustitución inadvertida, la
madre que alumbró al menor estaba obligada a reconocer a su
hijo, “cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la
identidad del hijo”. Art. 125 del Código Civil de 1930, supra.
No obstante lo anterior, el campo jurídico logró alcanzar
los cambios sociales y científicos del Siglo XXI al reconocer –
como excepción- el derecho filiatorio mediante la figura de
madre subrogada gestacional. Ello ocurrió luego de la
aprobación del nuevo Código Civil en el verano de 2020,
a la documentación evidenciada. (Énfasis suplido). Art. 19- A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, mejor conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1133a. CC-2020-0653 11
mientras el caso de autos estaba pendiente en el Tribunal
de Apelaciones. Este Código Civil trajo cambios
significativos en el Derecho de Familia. Particularmente,
reconoce el reconocimiento voluntario maternofilial en casos
de maternidad subrogada sin vínculo genético con el hijo que
se desprende de su vientre. Art. 567 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 7121. Así pues, se permite la reproducción humana
asistida con la intervención de terceros donantes de material
genético o mujeres gestantes sin vínculo genético. Memorial
Explicativo del Código Civil 2020, pág. 522. Ahora bien, cabe
preguntarse si la Asamblea Legislativa dispuso que esta nueva
norma aplica de manera retroactivamente.
El principio de irretroactividad es una norma
estatutaria consignada en el Código Civil de 1930, así como
en el Código Civil de 2020, la cual establece que la ley no
tendrá efecto retroactivo a menos que así lo dispusiera
expresamente. Art. 9 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
9; Art. 3 del Código Civil de 1930, supra. En consecuencia,
únicamente procede la retroactividad cuando así se desprenda
de la norma estatutaria. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198
DPR 916, 929 (2017); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171
DPR 640, 648 (2007). De no ser así, la ley aplicable a la
causa de acción es la vigente al momento de los hechos. Nieves
Cruz ex rel. Hernández Nieves v. UPR, 151 DPR 150, 158 (2000).
El propósito primordial de este principio es proveer
estabilidad jurídica en las causas de acción. Díaz Ramos v. CC-2020-0653 12
Matta Irizarry, supra. Por consiguiente, el principio de
irretroactividad cobra mayor fuerza ante una norma que
atiende asuntos sustantivos. Cortés Córdova v. Cortés
Rosario, 86 DPR 117, 123-124 (1962). Empero, cuando se trata
de normas procesales pueden aplicarse a casos pendientes ante
el foro judicial. R.E. Bernier & J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da.
ed., San Juan, P.R., 1987, Publicaciones JTS Inc., pág. 400.;
J. Puig Brutau, Introducción al Derecho Civil, Barcelona,
Bosh, 1981, pág. 181.
Según hemos establecido, este principio no es uno
rígido, de aplicación absoluta. Consejo de Titulares v.
Williams Hospitality, 168 DPR 101, 107 (2006). A manera de
excepción, en ciertas instancias procede la retroactividad de
una ley cuando así lo indique expresa o tácitamente la
Asamblea Legislativa. Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 340
(2013); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, supra. De no
surgir de manera diáfana y clara, continúa entonces la
presunción de irretroactividad. Nieves Cruz ex rel. Hernández
Nieves v. UPR, supra. Nos desviamos de ese principio “cuando
ello es necesario para la transformación y el progreso de
situaciones pasadas que deben eliminarse por razones de
justicia o interés general”. Íd., pág. 158.
En el Derecho de Familia hemos aplicado retroactivamente
varias legislaciones. En Pérez Valdivieso v. León, 52 DPR 512
(1938), resolvimos que procedía aplicar la entonces nueva
causal de divorcio de separación por siete (7) años, aunque CC-2020-0653 13
no estuvo vigente cuando se instó la demanda de divorcio. Íd.
Particularmente, este Tribunal determinó que a raíz del
interés público “sus gobiernos se han reservado siempre el
poder de regular con entera libertad”, por lo cual se aplicó
retroactivamente la disposición del entonces Código Civil
enmendado. Íd., pág. 518. Ahora bien, no se puede equiparar
la institución matrimonial con la doctrina de filiación, dado
que en esta última está de por medio un menor, cuyo bienestar
y derechos adquiridos a razón de la filiación deben ser el
eje de esta Curia.
Por otro lado, en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), la
aplicación retroactiva estaba arraigada en un principio
constitucional de que todos los hijos son iguales en nuestro
ordenamiento. Por ello, declaramos inconstitucional la
clasificación de hijos legítimos e ilegítimos habidas en el
Código Civil de 1930. Íd. Según establecido, el principio
estatutario de irretroactividad no es una norma absoluta que
ostente el poder de opacar una disposición constitucional.
Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, supra.
Finalmente, en Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803
(2011) resolvimos que aplicaba retroactivamente unas
enmiendas realizadas al Código Civil de 1930 mediante la Ley
Núm. 215-2009, toda vez que así lo reflejó la legislación de
manera táctica. Esta Curia ponderó que la ley dispuso que
procedía aplicar retroactivamente a los casos que estaban
pendientes en los foros judiciales. Íd. A raíz de ello,
actuamos de conformidad con la voluntad legislativa. CC-2020-0653 14
El principio de irretroactividad está atado a que los
tribunales no usurpen los poderes de la Asamblea Legislativa.
Tal como hemos enunciado, las tres (3) ramas de gobierno
constituidas en nuestra Carta Magna –que provienen de la
Constitución Federal- tienen diferentes responsabilidades y
un ámbito de acción limitado. Art. I, Sec. 2, Const. ELA,
LPRA, Tomo I, ed. 2016.; A.A.R, Ex parte, supra, págs. 853-
854. De ahí se adopta la conocida doctrina política de
Separación de Poderes. De modo que esta doctrina protege la
libertad de los ciudadanos al evitar que se concentre el poder
en una de las ramas. Asimismo, salvaguarda las independencias
de las ramas para impedir que una de estas interfiera con la
otra. A.A.R., Ex parte, supra, págs. 854-855, citando a Myers
v. United States, 272 US 52, 293 (1926).
A tono con lo anterior, cruzamos las fronteras
constitucionales cuando aplicamos retroactivamente una norma,
sin que ello fuera la voluntad del Cuerpo Legislativo. Nos
adentramos en un asunto de política pública que le compete a
la Rama Legislativa determinar. Así pues, conviene recordar
que:
Debemos ser siempre conscientes de las delicadas fronteras constitucionales que existen entre las tres (3) ramas del gobierno. Es nuestra obligación velar por el de la Rama Judicial en aras de evitar trastocar los principios de la separación de poderes y echar al suelo el entendimiento básico de quienes concibieron a esta rama […]. A.A.R, Ex parte, supra, pág. 855. CC-2020-0653 15
Tras examinar minuciosamente los hechos del presente
caso a la luz de la normativa previamente expuesta, es mi
posición que no procede aplicar retroactivamente el Código
Civil del 2020. Esto responde a tres (3) razones
fundamentales. Primeramente, el procedimiento ex parte inició
cuando estuvo vigente el Código Civil del 1930. En segundo
lugar, la Petición entrelaza asuntos sustantivos previo a la
solicitud de inscripción, así como la impugnación
maternofilial y la afirmación de filiación de la señora R.P.R.
Según previamente indicado, la retroactividad de las leyes no
debería ocurrir en las causas de acción pendientes que abordan
derechos sustantivos. Cortés Córdova v. Cortés Rosario,
supra. La doctrina de filiación que surge del Código Civil es
indiscutiblemente de naturaleza sustantiva, toda vez que
concede derechos y obligaciones a los padres, así como a los
hijos que provienen de estos. En tercer lugar, la legislación
no dispuso –expresa ni tácitamente- la aplicación retroactiva
del Código Civil 2020. Más bien se limitó a expresar: “Este
Código comienza a regir a los cientos ochenta (180) días
después de su aprobación”. Art. 1820 del Código Civil de 2020,
supra.
No puedo obviar que la figura de madre subrogada estuvo
ante la consideración de la Asamblea Legislativa previo a la
confección del nuevo Código Civil 2020. Particularmente, en CC-2020-0653 16
la Exposición de Motivos del P. de la C. 1766 de 7 de
septiembre de 2018, 4ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea
Legislativa, establece que los avances científicos de
reproducción asistida deberían reconocerse y regularse en
nuestra jurisdicción. Aun así, no reconoció la filiación
mediante reproducción asistida de manera retroactiva en el
Código Civil de 2020. Ante ese cuadro fáctico, reitero que no
le corresponde a este Tribunal –vía fiat judicial- imponer la
retroactividad del Código Civil de 2020 cuando ello no fue la
voluntad legislativa.
Aunque en el presente caso aplica el principio de
irretroactividad, el menor M.J. no queda desprovisto de una
filiación maternofilial con la madre intencional. El vínculo
filial entre la señora R.P.R. y el menor M.J. se puede
realizar mediante la figura second parent adoption. Esta
figura está circunscrita a la filiación adoptiva que permite
a una persona adoptar a un menor que tiene otro padre
biológico, sin requerirle a este último dar por terminado sus
derechos filiales. Art. 138 del Código Civil de 1930, supra.
No se cuestiona la capacidad de la madre intencional de
proveerle al menor el amor y cuidado que este necesita. Lo
que está en cuestionamiento es el procedimiento mediante el
cual se crea o reconoce el vínculo jurídico entre esta y el
menor. Es decir, se examina si la madre intencional, la señora
R.P.R., puede voluntariamente reconocer al menor M.J. y crear
una filiación natural mediante un Acuerdo de Subrogación.
Luego de estudiar la normativa vigente al momento de los CC-2020-0653 17
hechos, no es posible que la madre intencional pueda reconocer
al menor sin que antes impugne la presunción que cobija el
vínculo entre la madre subrogada y el menor por razón del
alumbramiento. Ante la imposibilidad de controvertir tal
presunción, la madre tiene la oportunidad de obtener la
relación filial mediante la adopción. No debe perderse de
vista que la filiación natural y la adoptiva tienen el mismo
fin: conceder derechos y obligaciones a los padres, así como
al hijo. En ese sentido, ambas figuras no deben observarse de
manera vertical, donde una está por encima de la otra con
mayores derechos. A contrario sensu, deben verse desde la
óptica horizontal, de manera equitativa puesto que ambas
proveen los mismos derechos y obligaciones.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, coincido
con el hermano Juez Asociado señor Martínez Torres en que no
procedía aplicar retroactivamente el Código Civil de 2020 al
caso de autos ya que no se desprende así en el nuevo Código
Civil. En consecuencia, procedía recurrir a la filiación
adoptiva para que la madre intencional obtenga el vínculo
filial dado que, al momento de los hechos, el Código Civil
de 1930 no reconoció la filiación mediante los métodos de
reproducción asistida.
Por lo cual, hubiera devuelto el presente caso al
Tribunal de Primera Instancia para que realizara el
procedimiento de filiación adoptiva y posterior a ello, CC-2020-0653 18
ordenara al Registro Demográfico a inscribir al menor M.J.
con el apellido de la señora R.P.R.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
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