Méndez v. Martínez

21 P.R. Dec. 252
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1914·No. No. 1016·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández;

emitió la opinión del tribunal.

En 25 de noviembre de 1912 Cecilia Méndez, en concepto de madre y representante legal de sns menores hijos Pedro Angel y Lanra María Méndez, produjo ante la Corte de Dis-drito del Distrito Judicial de Aguadilla, demanda jurada contra Víctor P. Martínez y G-onzález, como sucesor de Víctor Martínez y Martínez, con súplica de que dichos menores sean declarados por sentencia hijos naturales reconocidos de Víctor Martínez y Martínez y se les otorguen los derechos consiguientes a esa declaración con arreglo al Código Civil aplicable al caso, inscribiéndose dicha sentencia en el regis-tro civil al margen de la inscripción de nacimiento de Pedro Angel y Laura María.

Las alegaciones fundamentales de la demanda son las siguientes:

(a) Que Pedro Angel y Laura María nacieron en el pueblo de San Sebastián en 22 de noviembre de 1909 y 4 de no-viembre de 1911, respectivamente, habiendo sido inscritos en el registro civil como hijos naturales de Cecilia Méndez.

(b) Que Pedro Angel y Laura María han sido el fruto de las relaciones amorosas que la demandante sostuvo con Don Víctor Martínez y Martínez, con quien' vivió en concu-binato bajo el mismo techo durante varios años.

(c) Que al tiempo de la concepción y parto de Pedro Angel y Laura María, la demandante y Víctor Martínez y Martí-:nez se hallaban en actitud legal y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser la demandante soltera y viudo el Martínez.

[255] {d) Que las relaciones amorosás de la demandante con Víctor Martínez y Martínez fueron continuas prodigando Martínez sus más tiernas caricias y solícitos cuidados a Pedro' Angel y Laura María, teniendo a éstos el Martínez por hijos, y llamándolos así en sus entrevistas privadas y en sus con-versaciones, habiendo estado dichos menores en la posesión continua del estado y derecho de hijos naturales de su padre Don Víctor Martínez mediante actos directos del padre, tales como vivir en el mismo hogar con ellos, suministrándoles alimentos lo mismo que a la madre durante la lactancia, y supliendo los gastos de vestido, calzado y demás indispensables para la vida.

(e) Que Víctor Martínez y Martínez falleció en San Sebas-tián en 26 de agosto de 1912 dejando por sucesión legítima a su hijo Víctor P. Martínez y Gronzález, habido en su matri-monio con Segunda Gronzález, la que había fallecido en Maya-güez en 4 de mayo de 1908.

A la demanda opuso la parte demandada la excepción previa de que los hechos en ella consignados no determinan una causa de acción, cuya excepción fue desestimada por orden de 9 de abril de 1913; y al contestar el demandado la demanda negó los hechos fundamentales de la misma, con excepción del relativo al fallecimiento y estado de viudo de Víctor Mar-tínez y Martínez, alegando además como materia nueva otros-hechos tendentes a desvirtuar las alegaciones determinantes del reconocimiento solicitado.

Celebrado el juicio en 16 de junio de 1913, la corte dictó sentencia, registrada en 3 de julio siguiente, declarando con lugar la demanda y en su consecuencia que los menores Pedro Angel y Laura María son hijos naturales reconocidos de Víctor Martínez y Martínez con derecho a usar el apellido de éste y a percibir la porción hereditaria que determina el vigente Código Civil, de acuerdo con la ley enmendatoria del mismo en la parte relativa a los hijos naturales, con los demás derechos que la ley otorga a los hijos naturales reconocidos y costas a cargo de la parte demandada, comunicándose dicha senten-[256] ¡cia, luego que sea firme, al encargado del registro civil del pueblo de San Sebastián para su inscripción al margen de cada una de las inscripciones de nacimiento de los referidos menores. Contra esa sentencia interpuso el demandado re-curso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Alega la parte apelante como primer motivo del recurso que la corte inferior cometió error al desestimar por su orden de 9 de abril de 1913 la excepción previa de que los bechos no determinan una causa de acción.

Los motivos legales que sirven de fundamento a dicba excepción, son los siguientes:

Primero. Que el ejercicio de la acción de reconocimiento lia sido prematuro, pues el supuesto padre natural falleció en 26 de agosto de 1912 y la demanda fué radicada en noviem-bre del mismo año, resultando haberse ejercitado aquella acción antes del año del fallecimiento de Don Victor Martínez.

Segundo. Que habiendo sido inscritos en el Registro Civil de San Sebastián Pedro Angel y Laura María como hijos naturales de Cecilia Méndez, nacidos en 22 y 4 de noviem-bre de 1909 y 1911 respectivamente, no cabe cambiar su filia-ción por la de Víctor Martínez y Martínez, pues no pueden tener 'otro estado civil que el consignado en el registro.

Tercero. Que sólo el padre o la madre son los que per-sonalmente pueden reconocer a sus hijos y no la sucesión de los padres, por tratarse de un acto personalísimo.

Cuarto."Que en la demanda no se han detallado minucio-samente los hechos demostrativos de la filiación, a saber, el tiempo del concubinato de Cecilia Méndez y Víctor Martínez, la duración de sus relaciones amorosas, y si el esposo de Se-gunda González y padre del demandado es el mismo que vivió en concubinato y llevó relaciones amorosas varios años con Cecilia Méndez, para poder llegar a la conclusión de si dichas relaciones fueran adulterinas o no.

Aunque nos parecen frívolos los motivos alegados en apoyo de la excepción previa,' los rebatiremos brevemente en el mismo, orden en que han sido expuestos. Al prescribir el [257] artículo 194 de nuestro Código Civil, tal como está compren-dido en la sección Ia. de la Ley No. 73 de 9 de marzo de 1911, que las acciones para .el reconocimiento de Lijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres o un año después de su muerte, salvas las excepciones que esta-blece señaló ese término. de un año para su ejercicio, sin que por tanto sea necesario esperar al vencimiento de ese año, con la particularidad de que en el presente caso, tratán-dose de menores, éstos, según una de dichas excepciones, po-drían ejercitar la acción antes de que transcurran los prime-ros cuatro años de su mayor edad. La inscripción de naci-miento de los menores demandantes en el registro civil, como hijos naturales de Cecilia Méndez, no impide que ejerciten la acción de reconocimiento como hijos naturales de Don Víctor Martínez, para que obtenido el reconocimiento se haga también constar esa circunstancia en el registro en los tér-minos que dispone la Ley No. 61 sobre la materia, aprobada en 9 de marzo de 1911. Tanto el artículo 199 del Código Civil Devisado, derogado por la Ley No. 73 de 9 de marzo de 1911, como el artículo 194 comprendido en la sección Ia. de dicha ley, autorizan la acción de reconocimiento bajo ciertas limi-taciones después de muerto el presunto padre; y siendo ello así, es obvio que la acción procede contra el sucesor o causa-habiente del padre difunto. Ni la ley exige, ni es necesario detallar minuciosamente en la demanda los" hechos determi-nantes de la acción, pues esos detalles, si son precisos, podrán aportarse al celebrarse el juicio y presentarse la prueba. Ramos v. Sucesión Cabán, 18 D. P. R., 533.

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Méndez v. Martínez, 21 P.R. Dec. 252 (prsupreme 1914).

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