Pérez Valdivieso v. León

52 P.R. Dec. 512
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1938
DocketNúm. 7456
StatusPublished
Cited by11 cases

This text of 52 P.R. Dec. 512 (Pérez Valdivieso v. León) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Pérez Valdivieso v. León, 52 P.R. Dec. 512 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El 23 de enero de 1936 se radicó en este caso en la Corte de Distrito de Ponce una demanda enmendada que copiada a la letra en lo pertinente dice:

“1. Que el demandante Joaquín Pérez Valdivieso y Torruella y la demandada Josefa León y León son casados entre sí, residentes en Ponee, Puerto Rico, y ban vivido siempre en esta Isla de Puerto Rico.
“2. Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en Ponce, Puerto Rico, el día Io. de junio de 1898, el que no ba sido disuelto ni anulado en forma alguna basta la fecba.
“3. Que en dicho matrimonio no existen hijos.
“4. Que desde el mes de marzo de 1926 ba existido y existe una separación completa y absoluta de ambos cónyuges en su vida matrimonial, sin interrupción de clase alguna."

Declarada sin lugar la excepción previa de falta de hechos suficientes para aducir una causa de acción que contra ella formulara, la demandada el 23 de junio siguiente contestó como sigue:

“1. Admite los hechos 1, 2 y 3 de dicha demanda enmendada.
“2. Asimismo acepta lo expuesto en el hecho cuarto de la de-manda enmendada; pero alega que la aludida separación matrimonial entre actor y demandada ocurrió porque el demandante dejó la casa u hogar conyugal con motivo de haber desatendido el pago de su alquiler.
“Y, como materia separada en oposición y defensa a la demanda enmendada, se alega:
“(A) Que la predieha demanda enmendada no aduce hechos su-ficientes para constituir causa de acción:
“I. Porque según la propia demanda enmendada, la alegada se-paración conyugal por siete años inicióse desde marzo de 1926, ha-biendo transcurrido dicho período de tiempo con antelación a la Ley núm. 46, aprobada por la Legislatura de Puerto Rico en mayo 9, 1933, en la cual descansa la presente acción.
“II. Porque a la Ley núm. 46, aprobada en mayo 9, 1933, en que se funda la pretendida acción ejercitada, no puede atribuírsele efecto retroactivo debido a que dicho estatuto enmendatorio carece de declaración alguna sobre retrospectividad.
[514]*514“III. Porque al disponerse expresamente que dicha Ley núm. 46, de mayo 9, 1933, empezaría a regir a los noventa días después de su aprobación, legislativamente diósele efectos prospectivos.
“IV. Porque de aplicarse retroactivamente en este caso la Ley núm. 46, de mayo 9, 1933, no sólo se violentarían sus propios térmi-nos, sino que dicho estatuto sería inconstitucional y nulo por con-travenir entonces el artículo 34, párr. 6, de la Ley Orgánica para Puerto Rico de marzo 2, 1917.
“V. Y porque de aplicarse la preindicada Ley núm. 46, de mayo '9, 1933, al caso de autos, en el que según la demanda el término de la alegada separación entre los cónyuges ocurrió con antelación a su vigencia, convertiríase el susodicho estatuto en inconstitucional e inválido, ya que en ese évento resultaría ser legislación ex post facto, contraria al artículo 2, párr. 8, de la vigente Ley Orgánica, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos para Puerto Rico en marzo 2, 1917, y a la sección 9, cláusula 3 (artículo 1), de la Constitución de los Estados Unidos.”

Llamado el pleito para juicio el 20 de julio, 1936, el de-mandante presentó en evidencia la partida del matrimonio celebrado entre él y la demandada en junio 1, 1898, y la si-guiente prueba testifical:

“Don Joaquín Pérez Valdivieso y Torruella, bajo juramento declaró: que es el demandante en este caso y está casado con doña Josefa León y León, la demandada; que tanto él como la deman-dada han residido siempre en la ciudad de Ponce; que ambos con-trajeron matrimonio en primero de junio de 1898, matrimonio en el cual no han tenido hijos; que no viven juntos y han estado sepa-rados sin interrupción desde marzo de 1926 y continúan así hasta la fecha; que en ese año de 1926, y para el indicado mes, se fué a vivir a casa de su hermana, doña Ascención Pérez Valdivieso y To-rruella, en su hogar frente a la Plaza Muñoz Rivera, de Ponce, Puerto Rico; que desde el mes de marzo de 1926, no le ha dirigido la palabra a la demandada ni ha tenido relaciones de ninguna es-pecie con ella; y que su matrimonio con la demandada no ha sido anulado ni disuelto en forma alguna hasta la fecha.
“Doña Ascención Pérez Valdivieso y Torruella, bajo juramento dijo: que se llama como queda dicho; que es mayor de edad y her-mana del demandante; que conoce al demandante y a la deman-dada, quienes son casados entre sí; que no han tenido hijos durante [515]*515su matrimonio; que dichos consortes no viven juntos, por haber es-tado separados desde marzo 1926, sin interrupción alguna; y al ser interrogada por el abogado del demandante si sabía si el actor y la demandada se hablaban contestó: 'no se hablan’; que'no tienen relaciones de ninguna especie desde la fecha en que se separaron hasta el día de hoy; que el demandante reside en casa de la testigo, frente a la Plaza de Las Delicias o Muñoz Rivera, de Ponce, desco-nectado completamente de la demandada, quien vive en su propia casa, también en Ponce; que son dos casas completamente distintas y separadas; que desde la indicada fecha de marzo, 1926, el de-mandante no vive con su esposa; que tanto el demandante, como la demandada, han residido siempre en la ciudad de Ponce, Puerto Rico; y que el matrimonio del demandante y la demandada no ha sido anulado ni dísuelto en forma alguna hasta la fecha.
"Y Don Juan Torruella Fornaris, bajo juramento, substancial-mente declaró lo manifestado por la anterior testigo, Doña Ascen-ción Pérez Yaldivieso y Torruella, y, además, hizo constar que él había facilitado al demandante una maleta para trasladarse del hogar conyugal a casa de su hermana, la testigo antes mencionada, habién-dole ayudado al demandante a preparar su mudanza.”

La demandada no presentó prueba y la corte el 10 de octubre siguiente dictó sentencia decretando el divorcio, declarando a la demandada cónyuge inocente con todos los derechos inherentes a tal condición, de acuerdo con la ley que invocó el demandante y que la corte consideró aplicable.

Contra esa sentencia se interpuso el presente recurso de apelación. Cinco errores señala la apelante que argumenta en un aleg*ato de ochenta páginas y que la parte contraria rebate en otro de ciento treinta y una, ambos alegatos notables no sólo por la jurisprudencia que acopian y analizan si que por los razonamientos originales que contienen.

Los hechos, como hemos podido ver, son claros y sencillos: Un matrimonio celebrado hace cerca de cuarenta años cuya disolución pide el marido por haber estado separados ambos cónyuges por completo desde marzo de 1926, o sea, desde más de siete años con anterioridad a la interposición de su demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del [516]*516Código Civil (96 de su edición de 1930), tal como quedó en-mendado por la Ley núm. 46 de 9 de mayo de 1933, a saber:

“Sección 1. — El artículo 164 del Código Civil de Puerto Rico, queda enmendado por la presente de la siguiente manera:
“ ‘Artículo 164. — Las causas de divorcio son:

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