Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

99 P.R. Dec. 30, 1970 PR Sup. LEXIS 138
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 15, 1970·No. Número: O-67-22·Published·Cited by 7 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 21 de diciembre de 1965 Fidelina Santana interpuso demanda de divorcio en la Sala de Caguas del Tribunal Superior. Alegó que desde hacía más de un año ella residía en el barrio Santa Rosa de Dorado, y el demandado Ismael López residía en la ciudad de Nueva York; que las partes contrajeron matrimonio en la ciudad de Nueva York el 13 de noviembre de 1948; que existían dos hijos de 14 y 8 años de edad; no existían bienes gananciales, y por causal de divorcio alegó que desde hacía más de 3 años las partes habían vivido y vivían en completa separación sin interrupción al-guna.

En 13 de enero de 1966 la Sala ordenó que el demandado fuera emplazado en Nueva York por medio de notificación personal, la cual se efectuó el 19 de enero de 1966. En 10 de febrero se anotó la rebeldía al demandado y al día siguiente se celebró la vista del caso.

En la parte pertinente la transcripción de la vista oral es como sigue:

[32]*32"P. ¿Y ustedes viven juntos o separados?
R. Separados.
P. ¿Dónde y cuándo se separaron?
R. En el año 1958.
P. ¿En dónde?.
R. En New York.
P. ¿Y cuando se vino usted para Puerto Rico?
R. En noviembre de 1960.
P. ¿Y vive dónde?
R. En el barrio Santa Rosa, Dorado, Puerto Rico.
P. Desde que usted se vino a Puerto Rico, ¿ lo ha visto alguna N <D >
R. No.
P. ¿El estuvo en Puerto Rico no hace mucho?
R. Estuvo en Puerto Rico.
P. ¿Usted lo vio?
R. No lo vi.
P. ¿Trató de verlo?
R. Sí.
P. ¿Para qué?
R. Para ver si le pasaba algo a los hij'os.
P. ¿A qué se dedica?
R. A predicar.
P. ¿En qué iglesia?
R. Pentecostal.
P. ¿En qué trabaja usted aquí?
R. Cosiendo.”
“Hon. Juez:
P. ¿Son dos hijos habidos en el matrimonio?
R. Dos.
P. ¿Qué edades tienen?
R. Catorce años y ocho años.
Puede retirarse. Se declara con lugar la demanda de divorcio. Se le concede la custodia de los hijos habidos en el matrimonio a la demandante. Se fija una pensión alimenticia a ser pasada por el demandado de quince dólares ($15) semanales.”

La sentencia fue notificada y archivada en 16 de febrero de 1966.

[33]*33En 9 de marzo de 1966 compareció el Fiscal de Distrito de Caguas; solicitó intervenir y alegó que de una investigación practicada por la Fiscalía se desprendía que ninguna de las partes tenían la residencia o el domicilio necesarios en Puerto Rico de acuerdo con la ley. Solicitó que permitida la inter-vención y probados esos hechos, se declarara nula la sentencia de divorcio.

Celebrada la correspondiente vista, la Sala de Caguas del Tribunal Superior en 7 de diciembre de 1966 denegó, me-diante resolución fundamentada, la intervención del Minis-terio Fiscal. Esta resolución es la que ahora revisamos.

Dispone el Art. 64 del Código Político, según ha sido enmendado, que el Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bien personalmente, o por medio de sus auxiliares o cualquiera de los fiscales, en todas las demandas y procesos civiles o criminales en que fuere parte; y cuando fuere requerido por el Gobernador o por cualquier Jefe de Departamento, podrá representar también, ante cualquier tribunal, a cualquier funcionario, empleado o agente del Gobierno Estadual que demandare o fuere demandado en su capacidad oficial; y se dispone que los procesos criminales, excepto en determinado caso, serán promovidos por el fiscal correspondiente sin especial auto-rización del Secretario de Justicia, aunque en todos estos casos el Secretario de Justicia puede intervenir en interés del público.

En adición a la expresión general que permite la inter-vención del Secretario de Justicia en todo pleito civil o criminal en que el Estado Libre Asociado fuere parte, las leyes autorizan la intervención del Secretario de Justicia en la litigación de una serie de casos específicos, en ninguno de los cuales está incluida una acción de divorcio.

La Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, creó cargos de Fiscales Especiales Generales, de Fiscales y de un Procura-dor Especial para casos de menores, y dispuso que los Fis-[34]*34cales y los Fiscales Auxiliares tendrían aquellos poderes y ejercerían aquellas funciones previamente ejercidas por ellos o por funcionarios de igual categoría bajo autoridad legal, hasta la fecha de la vigencia de dicha Ley, y el Procurador Especial tendría aquellos poderes y ejercería aquellas fun-ciones previamente ejercidas por el procurador para el Tribunal Tutelar de Menores.

El Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, ed. 1935, se refiere en sus Arts. 95 al 109 a las facultades y deberes del fiscal, con ciertas enmiendas que han ocurrido poste-riormente. La Ley de 3 de marzo de 1904—3 L.P.R.A. sec. 95—dispone que será el deber de cada fiscal el procesar a todos los delincuentes por crímenes y delitos de que pueda conocer bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ejercer todas las acciones civiles que concier-nan al Estado Libre Asociado, y llenar cumplidamente todos los otros deberes que le confieran las leyes y comisiones del Secretario de Justicia.

Sabemos que tradicionalmente el fiscal ha tenido inter-vención por disposición de ley desde muy al principio en una serie de procedimientos civiles para todos familiares, entre los cuales el legislador nunca incluyó la acción de divorcio. Además del Fiscal de Distrito, existe el Procurador Especial de Relaciones de Familia del Tribunal Superior, cargo creado por la Ley Núm. 140 de 23 de abril de 1952. Por ley ejerce las mismas facultades y atribuciones que corresponden a un fiscal auxiliar, sólo que las ejerce en relación con los asuntos que tramite o que el Juez de Relaciones de Familia del Tribunal Superior le encomiende conforme a la ley. Estos deberes y funciones del Procurador Especial fueron expresamente enumerados por la Ley Núm. 140, y el legislador no le concedió intervención a este Procurador Especial de Rela-ciones de Familia en casos de divorcio.

La Ley Núm. 140 de 1952 fue derogada por la Núm. 75 de 6 de junio de 1968, en que se enumeran nueva-[35]*35mente las atribuciones del Procurador Especial, y tampoco se le da intervención en casos de divorcio. Bajo ambos esta-tutos, sin embargo, los procuradores deberán cooperar con los Jueces del Tribunal Superior en los casos relacionados con asuntos de familia según dichos jueces dispongan.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 99 P.R. Dec. 30, 1970 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1970).

99 P.R. Dec. 30 (Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez
175 P.R. 398 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Salvá Santiago v. Torres Padró
171 P.R. 332 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Yuserdy Salvá Santiago v. Jason Torres Padró
2007 TSPR 101 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Marchany v. G.P. Industries, Inc.
153 P.R. Dec. 223 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Cruz Sinigaglia v. Empresas Massó
145 P.R. Dec. 836 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Sostre Lacot v. Echlin of Puerto Rico, Inc.
126 P.R. Dec. 781 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado
107 P.R. Dec. 250 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)