Cruz Sinigaglia v. Empresas Masso

98 TSPR 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1998
DocketCC-1996-358
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cruz Sinigaglia v. Empresas Masso, 98 TSPR 80 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LIZA CRUZ SINIGAGLIA

Demandante-Recurrida Certiorari

.V 98TSPR80

EMPRESAS MASSO, ETC.

Demandadas-peticionarias

Número del Caso: CC-96-358

Abogados Parte Demandante-recurrida:

Lic.Rafael Toro Cubergé

(Lespier, Muñoz Noya)

Abogados Parte Demandada-recurrente:

Lic. Julio I. Lugo Muñoz

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, PONCE

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Hon. LEIDA GONZALEZ DEGRO

Tribunal de circuito de Apelaciones: PONCE Y AIBONITO

Juez Ponente: Hon. SANCHEZ MARTINEZ

Panel integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez y los Jueces Córdova Arone y Segarra Olivero

Fecha: 6/25/1998

Materia: ACCION CIVIL Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Demandante-recurrida

CC-96-358

v.

Empresas Massó, etc.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1998

En el presente caso, el 22 de abril de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce y Aibonito, dictó una sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce el 25 de octubre de 1995.

Inconforme con esta determinación, las demandadas peticionarias, Empresas Massó, Caguas Lumber Yard, Inc. y Ferretería Massó, presentaron oportunamente ante este Tribunal una petición de certiorari. Decidimos revisar y expedimos el recurso.

Luego de estudiar y analizar los alegatos de las partes y los documentos unidos al apéndice del recurso, el Tribunal resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, no hay opinión del Tribunal. La votación de los Jueces fue la siguiente: el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Negrón García; el Juez Asociado señor Corrada del Río también emitió opinión de conformidad, pero por distintos fundamentos, el Juez Presidente señor Andréu García se unió a esta última; la Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió opinión disidente confirmando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, a la cual se unió el Juez Asociado señor Hernández Denton; y el Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado de la opinión emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, pero no se une a ella. Por no haber una opinión del Tribunal, se emite la presente sentencia revocando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Y OTROS

vs. CC-96-358 CERTIORARI

EMPRESAS MASSO Y OTROS

Demandado-Recurrente

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une el Juez Asociado señor NEGRON GARCIA.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1998.

En el caso de autos procede que se revoque el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y que se reinstale el del foro de instancia.

La única cuestión ante nos, en esencia, es si el despido de una empleada de la empresa recurrente se hizo en violación de la Ley 3 de 13 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq., que prohíbe el discrimen en el trabajo por razón de embarazo.

Aquí el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, correctamente denegó la reclamación presentada por la empleada al amparo de dicha Ley 3. Determinó como cuestión de hecho que no había mediado ningún tipo de discrimen por razón de sexo en el despido de Liza Cruz Sinigaglia; y que dicho despido no

se debió al estado de embarazo de la empleada. Concluyó, pues, que no procedía ninguna indemnización bajo la Ley 3. También concluyó que como la empleada no había invocado la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq, no se podía hacer determinación alguna sobre si procedía conceder un remedio por despido injustificado. El foro apelativo revocó el dictamen referido de instancia, por entender que la empleada tenía derecho a compensación al amparo de la Ley 3.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al revocar el foro de instancia y al resolver que el patrono en este caso no había rebatido la presunción de ley de que la empleada había sido despedida por razón de su embarazo. El patrono en el caso de autos, tenía a su favor un historial positivo de haber empleado en su empresa a un gran número de mujeres que habían estado embarazadas. Habían trabajado allí mientras estaban preñadas, dieron a luz sus hijos y regresaron al empleo, sin problema alguno. Así lo determinó expresamente el foro de instancia.

Dicho foro también determinó expresamente que en el caso de autos Liza Cruz e Ismael Quintana fueron despedidos ambos específicamente por mantener una relación adulterina mientras trabajaban para la empresa del patrono. La situación de estos dos empleados, según el patrono, empañaba la buena imagen de la empresa. Resolvió, además, el tribunal sentenciador que el embarazo de Liza Cruz, resultante de la relación adulterina aludida, nada tenía que ver con su despido. Determinó que la condición de embarazo era un hecho accidental a la razón para el despido, y que el patrono hubiese despedido igualmente a dicha empleada si se hubiera enterado de su relación adulterina con Quintana, antes de que ella quedara embarazada.

Frente a estas determinaciones de hechos tan claras y contundentes, no tiene sentido jurídico alguno concluir, como decidió el foro apelativo, que el despido se hizo en violación de la Ley 3, que prohíbe el discrimen en el empleo por razón de embarazo. Como señaláramos en nuestro disenso en Padilla Colón v. Centro Gráfico del Caribe, opinión del 4 de marzo de 1998, ___ D.P.R. ___, 98 JTS 21, dicha Ley sólo prohíbe el despido cuando éste se hace precisamente por el mero hecho de estar la mujer embarazada, o si se hace por una merma en la producción de la mujer, ocasionada por su embarazo. Ninguna de esas dos situaciones estuvieron presentes en el caso de autos, por lo que el dictamen del foro de instancia es claramente correcto y debe mantenerse.

El resultado neto de la decisión del foro apelativo es insostenible. Significaría que, en una situación en la cual un hombre y su amante son ambos despedidos específicamente por haber sostenido una relación adulterina entre ellos, el hombre no tiene remedio alguno respecto a tal despido, pero la mujer, por el mero accidente de su embarazo, se beneficiaría de las severas sanciones de la Ley 3. Como se sabe, ésta obliga al patrono, no sólo a reponer a la mujer en su empleo, sino además a pagarle los salarios dejados de percibir más una suma igual al doble del importe de los daños causados. Este resultado tan desigual hace patente en este caso el error de resolver que el despido de ella fue en violación de la Ley 3, como lo hizo el foro apelativo. Claramente procede que se revoque su sentencia.

Para concluir, debe señalarse, además, que como la empleada demandante no reclamó ningún otro remedio, ni puso al foro sentenciador en posición de determinar si su despido se hizo sin justa causa, independientemente de la reclamación de despido por razón de embarazo, no procede que se decida en revisión si el despido fue justificado. No puede este Foro hacer dictamen alguno sobre el particular, sin base alguna en el expediente del caso o en las alegaciones ante nos o ante el foro apelativo. Tal actuación claramente ultra vires es sólo una racionalización para evitar admitir el significado correcto de la Ley 3.

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