Cruz Sinigaglia v. Empresas Massó

145 P.R. Dec. 836
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1998·No. Número: CC-96-358·Published·Cited by 2 cases

Opinions

SENTENCIA

En el caso de epígrafe, el 22 de abril de 1996 el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce y Aibonito, dictó una sentencia en la cual revocó la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 25 de octubre de 1995.

Inconforme con esta determinación, las demandadas pe-ticionarias, Empresas Massó, Caguas Lumber Yard, Inc. y Ferretería Massó, presentaron oportunamente ante este Tribunal una petición de certiorari. Decidimos revisar y expedimos el recurso.

Luego de estudiar y analizar los alegatos de las partes y los documentos unidos al apéndice del recurso, el Tribunal resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Sin embargo, no hay una opinión del Tribunal. La votación de los Jueces fue la siguiente: el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Ne-grón García; el Juez Asociado Señor Corrada Del Río tam-bién emitió una opinión de conformidad, pero por distintos fundamentos, y el Juez Presidente Señor Andréu García se unió a esta última; la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió una opinión disidente en la cual confirmó la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Hernández Denton, y el Juez Asociado Señor Rebollo López concurrió con el re-sultado de la opinión emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, pero no se une a ella. Por no haber una opinión del Tribunal, se emite la presente sentencia para revocar la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

[838]*838Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo.

(Fdo.) Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Fuster Berlingeri,

a la cual se une el Juez Asociado Señor Negrón García.

En el caso de autos procede que se revoque el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y que se reinstale el del foro de instancia.

La única cuestión ante nos, en esencia, es si el despido de una empleada de la empresa recurrente se hizo en vio-lación de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942 (29 L.P.R.A. see. 467 et seq.) que prohíbe el discrimen en el trabajo por razón de embarazo.

Aquí el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, correctamente denegó la reclamación presentada por la empleada al amparo de dicha Ley Núm. 3. Deter-minó como cuestión de hecho que no había mediado ningún tipo de discrimen por razón de sexo en el despido de Liza Cruz Sinigaglia, y que dicho despido no se debió al estado de embarazo de la empleada. Concluyó, pues, que no pro-cedía ninguna indemnización al amparo de la Ley Núm. 3, supra. También concluyó que como la empleada no había invocado la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.) no se podía hacer determinación alguna sobre si procedía conceder un remedio por despido injustificado. El foro apelativo revocó el dictamen referido de instancia por entender que la empleada tenía derecho a una compensación al amparo de la Ley Núm. 3, supra.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al revocar al foro de instancia y al resolver que el patrono, en este caso, [839]*839no había rebatido la presunción de ley de que la empleada había sido despedida por razón de su embarazo. El pa-trono, en el caso de autos, tenía a su favor un historial positivo de haber empleado en su empresa a un gran nú-mero de mujeres que habían estado embarazadas. Habían trabajado allí mientras estaban preñadas, dieron a luz sus hijos y regresaron al empleo, sin problema alguno. Así lo determinó expresamente el foro de instancia.

Dicho foro también determinó expresamente que Liza Cruz e Ismael Quintana fueron despedidos ambos específi-camente por mantener una relación adúltera mientras tra-bajaban para la empresa del patrono. La situación de estos dos empleados, según el patrono, empañaba la buena ima-gen de la empresa. Resolvió, además, el tribunal sentencia-dor que el embarazo de Liza Cruz, resultante de la relación adúltera aludida, nada tenía que ver con su despido. Deter-minó que la condición de embarazo era un hecho accidental a la razón para el despido y que el patrono hubiese despe-dido igualmente a dicha empleada si se hubiera enterado de su relación adúltera con Quintana antes de que ella quedara embarazada.

Frente a estas determinaciones de hechos tan claras y contundentes, no tiene sentido jurídico alguno concluir, como decidió el foro apelativo, que el despido se hizo en violación de la Ley Núm. 3, supra, que prohíbe el discrimen en el empleo por razón de embarazo. Como señaláramos en nuestro disenso en Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 D.P.R. 952 (1998), dicha ley sólo prohíbe el despido cuando éste se hace precisamente por el mero hecho de estar la mujer embarazada o si se hace por una merma en la producción de la mujer, que sea ocasionada por su embarazo. Ninguna de esas dos situaciones estuvieron pre-sentes en el caso de autos, por lo que el dictamen del foro de instancia es claramente correcto y debe mantenerse.

El resultado neto de la decisión del foro apelativo es insostenible. Significaría que en una situación en la cual [840]*840un hombre y su amante son ambos despedidos, específica-mente por haber sostenido una relación adúltera entre ellos, el hombre no tiene remedio alguno con respecto a tal despido, pero la mujer, por el mero accidente de su emba-razo, se beneficiaría de las severas sanciones de la citada Ley Núm. 3. Como se sabe, ésta obliga al patrono no sólo a reponer a la mujer en su empleo, sino además a pagarle los salarios dejados de percibir, más una suma igual al doble del importe de los daños causados. Este resultado tan des-igual hace patente en este caso el error de resolver que el despido de ella fue en violación de la Ley Núm. 3, supra, como lo hizo el foro apelativo. Claramente procede que se revoque su sentencia.

Para concluir debe señalarse, además, que como la em-pleada demandante no reclamó ningún otro remedio ni puso al foro sentenciador en posición de determinar si su despido se hizo sin justa causa, independientemente de la reclamación de despido por razón de embarazo, no procede que se decida en revisión si el despido fue justificado. No puede este Foro hacer dictamen alguno sobre el particular, sin base alguna en el expediente del caso o en las alegacio-nes ante nos o ante el foro apelativo. Tal actuación clara-mente ultra vires es sólo una racionalización para evitar admitir el significado correcto de la Ley Núm. 3, supra.

Juez Asociado Se-ñor Corrada Del Río,

a la cual se une el Juez Presidente Señor Andréu García.
“En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus liber-tades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconoci-miento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público [841]*841y del bienestar general en una sociedad democrática.’’

HH

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Cruz Sinigaglia v. Empresas Massó, 145 P.R. Dec. 836 (prsupreme 1998).

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