Hawayek v. Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico

123 P.R. Dec. 526, 1989 PR Sup. LEXIS 94
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1989
DocketNúmero: RE-86-280
StatusPublished
Cited by42 cases

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Hawayek v. Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, 123 P.R. Dec. 526, 1989 PR Sup. LEXIS 94 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

La Autoridad de las Fuentes Fluviales (Autoridad) —hoy Autoridad de Energía Eléctrica— recurre de la sentencia que le ordenó satisfacer los daños y perjuicios causados mientras hacía unos trabajos de excavación en la acera que discurría frente al edificio del demandante recurrido. Ve-amos los hechos que originaron el pleito.

El demandante recurrido Manuel Hawayek era propieta-rio de un edificio localizado en la Ave. Ponce de León en San-turce, en el cual operaba un negocio de joyería ubicado en la primera planta del referido edificio. Los restantes pisos los mantenía alquilados a diversos arrendatarios como Sears Roebuck & Co., Alvaro Calderón Inc., American International Corp. y al Dr. Roberto Buso.

El 14 de junio de 1966 la Autoridad llevaba a cabo unos trabajos de excavación en la acera frente al reférido edificio y rompió la tubería soterrada que allí se encontraba. Especí-ficamente, se averió el tubo múltiple o manifold que suplía agua potable al sector y varias tomas individuales que su-plían agua potable al edificio del demandante recurrido. Pos-teriormente, la demandada recurrente hizo reparaciones en el manifold y el demandante recurrido contrató los servicios de un plomero, Sr. Guillermo Febres, quien reparó las tomas individuales. Sin embargo, quedó un escape de agua en el manifold, por lo que la presión de agua potable del edificio bajó considerablemente afectando adversamente el sistema sanitario y el de agua potable.

El 24 de octubre de 1967 el señor Hawayek presentó de-manda contra la Autoridad en la cual alegó que, como conse-cuencia de sus actuaciones negligentes, el sistema de agua del edificio se afectó de tal manera que los inquilinos cancela-[528]*528ron sus contratos de arrendamiento. Reclamó compensación por concepto de rentas que dejó de percibir, por los gastos incurridos en la reparación a las tuberías averiadas y por los contratiempos causados.

Tras varios incidentes procesales, la demandada recu-rrente contestó la demanda el 13 de agosto de 1968. Alegó como defensa especial la prescripción de la acción. El 23 de enero de 1976 se celebró vista, en la cual se presentó prueba por ambas partes para dilucidar la cuestión de la prescrip-ción. El 20 de mayo de 1977 el tribunal resolvió que la de-manda no estaba prescrita por haberse interrumpido el tér-mino prescriptivo.

En febrero de 1981 concluyó el desfile de prueba y, final-mente, el 10 de febrero de 1984 el tribunal emitió sentencia en la cual concluyó que la Autoridad fue negligente al des-truir la tubería que suplía agua potable al edificio del deman-dante recurrido y al no restituirla adecuadamente. Deter-minó que el demandante recurrido tenía derecho a $12,000 por concepto del costo de las reparaciones necesarias en el manifold, $568.25 por concepto de un arreglo parcial hecho por el plomero señor Febres, $20,000 por concepto de los daños sufridos por la cancelación de contratos de arrenda-miento, más las costas, gastos, intereses legales desde la presentación de la demanda, y $2,500 por concepto de hono-rarios de abogado. La demandada recurrente presentó soli-citud de determinaciones de hecho adicionales y de una mo-ción de reconsideración. Al efecto, se celebró una vista el 7 de diciembre de 1984 y las solicitudes fueron rechazadas el 16 de mayo de 1986.

En apoyo de su recurso, la Autoridad plantea que erró el tribunal al concluir que la presente acción no estaba pres-crita; asimismo, que erró al conceder las partidas siguientes: $12,000 por la reparación del manifold, $568.25 por concepto de pago al plomero por un arreglo parcial y $20,000 por los daños sufridos por la cancelación de los contratos de arren-[529]*529damiento; que erró al imponerle a la demandada recurrente el pago de intereses legales desde la presentación de la de-manda, porque conforme a la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, éstas sólo aplican a causas de ac-ción que surjan con posterioridad al 26 de mayo de 1967, y que erró el tribunal al imponer $2,500 por concepto de hono-rarios de abogado, pues el historial del caso demuestra que la demandada recurrente no fue temeraria.

Consideraremos en primer lugar el planteamiento sobre prescripción de la acción.

Los hechos que dieron lugar al presente pleito ocurrieron el 14 de junio de 1966. La demanda se presentó el 24 de octu-bre de 1967, dieciséis (16) meses después. El demandante recurrido alegó que había interrumpido el término prescrip-tivo mediante cartas de 12 de julio de 1966 y de 20 de noviem-bre de 1966 dirigidas al entonces Director Ejecutivo de la Autoridad, señor Urrutia, y mediante carta de 15 de diciem-bre de 1966 enviada al señor Castro Martínez, empleado de la demandada recurrente. También alegó que el término prescriptivo se había interrumpido mediante conversaciones con el señor Castro Martínez y con el licenciado Lube, Ase-sor Legal de la Autoridad durante 1966 y 1967.

En la vista celebrada para considerar la defensa especial de prescripción, la parte demandante recurrida presentó prueba testifical consistente de los testimonios del Sr. Manuel Hawayek y del Sr. Félix Vega, y prueba documental con-sistente de copias de las cartas de 20 de noviembre y de 15 de diciembre de 1966. La parte demandada recurrente presentó prueba testifical consistente de los testimonios del señor Castro Martínez y de la Sra. María Teresa Ocasio, oficinista de la Autoridad, y prueba documental consistente de una hoja de trámite, una hoja de ruta y una carta de 12 de julio de 1966. Mediante Resolución de 20 de mayo de 1977, de la cual [530]*530no se acudió ante nos, el tribunal resolvió que la demanda no estaba prescrita.

El foro de instancia concluyó que las conversaciones del señor Hawayek con el licenciado Lube ocurrieron en oca-siones de reuniones sociales y que las mismas fueron de ca-rácter informal, por lo que no dieron fundamento a una inte-rrupción del término prescriptivo. Señaló el tribunal que en agosto de 1966 el señor Hawayek sostuvo conversaciones para realizar un convenio con el señor Castro, por lo que de contarse el término de un año a partir de esa fecha la recla-mación estaría prescrita.

En lo referente a la carta de 12 de julio de 1966, quedó establecido que se envió y que fue recibida por la Autoridad, interrumpiendo así la prescripción y dando paso a un nuevo período prescriptivo que finalizó el 12 de julio de 1967, por lo que la demanda presentada en octubre de 1967 estaría pres-crita.

La controversia se centró en determinar si las cartas de 20 de noviembre de 1966 y de 15 de diciembre de 1966 tuvie-ron el efecto de interrumpir la prescripción. El foro de ins-tancia concluyó que esas cartas interrumpieron el período prescriptivo y que, por lo tanto, la acción no estaba prescrita.

La reclamación extrajudical hecha por medio de una carta interrumpe la prescripción de la acción si la misma llega a su destino. Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110. D.P.R. 471 (1980). El interrumpir la prescripción de la acción tiene como efecto que el término prescriptivo comience a contarse nuevamente por entero. H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. 2, Cap. X, pág. 568. Por lo tanto, si la carta de 20 de noviembre de 1966 interrumpió la prescripción, comenzaría a contarse un nuevo período que finalizaría el 20 de noviembre de 1967, por lo que la demanda no estaría prescrita.

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