Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Luz M. Fuentes González CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de San Juan Condominio Baldorioty Plaza, Guardian KLCE202400900 Insurance, Essential Civil Núm.: Insurance P.R.; SJ2022CV09337 Universal Insurance Co., (806) Compañía Aseguradora A, Compañía Sobre: Aseguradora B, Juana Daños y Perjuicios Doe y Juan Doe
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, el Condominio Baldorioty Plaza
(Condominio Baldorioty) y Guardian Insurance Company, Inc.
(GIC) (en conjunto, peticionarios), quienes presentan recurso de
Certiorari en el que solicitan la revocación de la “Resolución”
emitida el 17 de julio de 2024,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen,
el foro primario determinó que la causa de acción no está
prescrita, y ordenó la continuación de los procedimientos.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución”
recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.
1 Notificada ese mismo día.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400900 2
I.
El 24 de octubre de 2022, la señora Luz M. Fuentes
González (Sra. Fuentes González o recurrida) presentó una
“Demanda” por daños y perjuicios contra los peticionarios. En
resumidas cuentas, alegó que, el 11 de octubre de 2021, sufrió
una caída en las escaleras del Condominio Baldorioty. Atribuyó
dicha caída a la pintura de aceite utilizada para pintar las
escaleras, y a la ausencia de bandas antideslizantes. Por estos
hechos, reclamó $95,000.00 en concepto de daños físicos y
morales, más costas, gastos y honorarios de abogado.
Como parte de sus alegaciones, la Sra. Fuentes González
arguyó que, el 25 de octubre de 2021, advino en conocimiento de
que GIC había expedido una póliza que cubre el incidente por el
cual se reclama. Por este motivo, adujo que, el 5 de octubre de
2022, envió una carta al Condominio Baldorioty a la dirección
postal que le fue facilitada. Sin embargo, arguyó que dicha carta
fue devuelta por el servicio postal indicando que la dirección era
insuficiente.
Por su parte, el 3 de abril de 2023, los peticionarios
presentaron una “Moción de Desestimación”, y argumentaron que
la causa de acción estaba prescrita. Afirmaron que, como la carta
enviada por la recurrida fue devuelta por el correo, dicha misiva
nunca tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo. Por
ende, expusieron que la “Demanda” se presentó luego de
transcurrido el término prescriptivo de 1 año.
En respuesta, el 21 de abril de 2023, la Sra. Fuentes
González presentó una “Réplica a Moción de Desestimación por
Prescripción […]”, y negó que su reclamación estuviese prescrita.
Sostuvo que la carta se envió a la dirección provista por el propio
Condominio Baldorioty, por lo que, en todo caso, fue este quien
provocó que la correspondencia no le llegara. KLCE202400900 3
Evaluados los escritos de ambas partes, el 26 de abril de
2023,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución”, y
declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por
los peticionarios.
Inconformes, el 11 de mayo de 2023, los peticionarios
presentaron una “Moción de Reconsideración” en la que reiteraron
que la “Demanda” estaba prescrita. En lo atinente, resaltaron el
hecho de que, desde el año 2021, la recurrida fue presidenta de la
Junta de Directores del Condominio Baldorioty y, como tal, debió
haber conocido la dirección correcta y/o los medios para verificar
el recibo de la carta.
La Sra. Fuentes González presentó su “Réplica a Moción de
Reconsideración [...]” el 24 de mayo de 2023, y reafirmó que,
conforme las alegaciones de su “Demanda”, el término prescriptivo
comenzó a transcurrir el 25 de octubre de 2021.
Atendidas sus posturas, el 24 de mayo de 2023,3 el TPI
emitió una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la
“Moción de Reconsideración” presentada por los peticionarios.
Aún insatisfechos, el 23 de junio de 2023, los peticionarios
recurrieron ante este Tribunal de Apelaciones. Examinado el
recurso ante nos, el 31 de julio de 2023,4 emitimos “Sentencia” y
revocamos la “Resolución” recurrida. En términos literales,
dispusimos lo siguiente:
Es un hecho real que la carta extrajudicial que le envió Fuentes González a Condominio Baldorioty el 5 de octubre de 2022, se hizo a una dirección insuficiente. Como era de esperarse, la misma fue devuelta por el servicio del correo y del expediente ante nos, no surge que Fuentes González haya realizado esfuerzo razonable alguno, como verificar si había dirección adicional o alterna, verificar cual era la dirección correcta o realizar un diligenciamiento personal. No debemos obviar, que Fuentes González no solo es residente del
2 Notificada en igual fecha. 3 Notificada ese mismo día. 4 Notificada el 3 de agosto de 2023. KLCE202400900 4
Condominio Baldorioty, sino que es presidenta de la Junta de Condómines.
Así pues, al evaluar los hechos alegados en la Demanda junto con la Minuta de la reunión de la Junta que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2022, debemos concluir que evidentemente existía un problema con el recibo de cartas porque la dirección del condominio no contenía el número de ruta luego del 00912. Por lo cual, le corresponde al TPI determinar desde que momento Fuentes González conocía de los inconvenientes con la dirección del Condominio Baldorioty. Es decir, si lo conocía desde el momento en que envió la carta extrajudicial o si advino en conocimiento al recibir la carta devuelta por la dirección ser insuficiente.
(Énfasis nuestro).
La Sra. Fuentes González recurrió de esta determinación
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual declaró No Ha
Lugar el recurso discrecional presentado ante sí. Habiendo
advenida final y firme nuestra determinación, y recibido el
mandato correspondiente, el foro a quo señaló vista evidenciaria
para “determinar si la [recurrida] conocía los inconvenientes con la
dirección del condominio desde el momento en que envió la carta
extrajudicial o al recibir la carta devuelta. Esto con el propósito de
determinar si la acción estaba prescrita o no”.5
Celebrada la vista correspondiente, el 17 de julio de 2024,6 el
Tribunal de Primera Instancia emitió “Resolución” mediante la cual
determinó lo siguiente:
La Sra. Luz M. Fuentes González advino en conocimiento de los inconvenientes con la dirección del Condominio Baldorioty Plaza cuando recibió devuelta por el correo postal la carta conteniendo la reclamación extrajudicial debido a que la dirección era insuficiente.
En descontento, los peticionarios recurren ante este foro
apelativo intermedio, y señalan la comisión de los siguientes
errores, a saber:
Primer Error: Erró y cometió un craso error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al pasar por alto que la
5 Véase, “Minuta” del status conference celebrado el 8 de febrero de 2024; Apéndice pág. 80. 6 Notificada en igual fecha. KLCE202400900 5
jurisprudencia requiere que, para que una carta exponiendo una reclamación extrajudicial interrumpa un término prescriptivo, la carta sea enviada a la dirección correcta y sea efectivamente recibida por quien el remitente pretende notificar, de modo que el receptor entre en conocimiento real y genuino del interés del remitente de interrumpir el plazo prescriptivo. Segundo Error: Erró y cometió un craso error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al obviar que en este caso la demandante envió su misiva a la dirección incorrecta, omitiendo el número de apartado y el nombre correcto del Municipio, por lo que no tuvo un efecto interruptor del término prescriptivo anual para entablar el reclamo de daños y perjuicios. Tercer Error: Erró crasamente el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba y al determinar que la demandante-presidenta de la Junta de Condómines del Condominio Baldorioty Plaza (parte demandada)- desconocía sobre los supuestos problemas con la dirección del lugar cuando la prueba demostró todo lo contrario. Cuarto Erro: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a aplicar la defensa de prescripción levantada por los demandados cuando quedó demostrado que el reclamo de daños y perjuicios está prescrito. II.
-A-
La teoría de daños y perjuicios basada en el Art. 1536 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 10801, establece que “[l]a persona que
por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a
repararlo”. Por otra parte, el Art. 1204 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9496, dispone que la reclamación para exigir responsabilidad
extracontractual prescribe por el transcurso de 1 año, a contarse
desde que el perjudicado conoce la existencia del daño y quien lo
causó. Por tanto, si el perjudicado no solicita indemnización
dentro del término antes dispuesto, y tampoco produce la
interrupción de este plazo, su reclamación será desestimada por
tardía. Birriel Colón v. Econo y otro, 2023 TSPR 120.
-B-
El Art. 1189 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
9481, define el concepto de prescripción como “una defensa que se
opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del plazo de KLCE202400900 6
tiempo que la ley fija para invocarlo”. En otras palabras, es una
figura del derecho sustantivo que extingue el derecho que posee
una persona a ejercer determinada causa de acción. Nevárez
Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 356 (2022). Su
propósito es castigar la inercia en el ejercicio de los derechos, y
evitar así la adjudicación de reclamaciones antiguas. Íd.
Ahora bien, la prescripción extintiva es susceptible de ser
interrumpida. A esos efectos, el Art. 1197 del Código Civil, 31
LPRA sec. 9489, dispone que:
La prescripción de las acciones se interrumpe:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja;
(b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o
(c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor.
Producida la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo prescriptivo.
(Énfasis suplido).
La ausencia de algún acto interruptor durante el plazo
marcado por la ley implicará que el derecho a ejercer determinada
causa de acción estará prescrito. Cacho González et al. v.
Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). Sin embargo, si es
interrumpida la prescripción por alguno de los métodos antes
mencionados, el término prescriptivo comenzará a transcurrir
nuevamente desde el momento en que se produce el acto
interruptor. Menéndez, Velázquez v. Rodríguez et al., 203 DPR
885, 893 (2020).
La reclamación extrajudicial, como acto interruptor, puede
ser verbal o escrita y no exige forma específica para interrumpir la
prescripción. Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 505
(2011). Lo esencial es que surja una manifestación inequívoca del KLCE202400900 7
acreedor expresando su voluntad de no perder su derecho. Cacho
González et al. v. Santarrosa et al., supra, a la pág. 228. En ese
sentido, la voluntad de producir el acto interruptor debe ser clara y
patente, que no deje dudas acerca de su intención. Meléndez
Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1019 (2008).
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha enumerado ciertos
requisitos que debe cumplir una reclamación extrajudicial para
que ésta, en efecto, interrumpa el término prescriptivo, a saber: (1)
debe ser oportuna, o sea, hecha dentro del plazo prescriptivo, (2) el
reclamo debe hacerse por el titular del derecho o su representante,
(3) el medio utilizado para reclamar debe ser idóneo, y (4) identidad
entre el derecho que se reclama y el afectado por la prescripción.
Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 870 (2016).
Es el titular del derecho quien posee el peso de la prueba para
probar que se ha producido un acto interruptivo de la prescripción.
Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., supra, a la pág. 516.
-C-
La Regla 304 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304, establece
39 presunciones controvertibles, entre ellas, que “[u]na carta
dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su
oportunidad”. Por tratarse de una presunción controvertible, la
parte contra la cual se pretende aplicar la presunción puede
presentar prueba en contrario para derrotarla. En otras palabras,
“existe la posibilidad de presentar evidencia para demostrar la
inexistencia del hecho presumido”. Pueblo v. Colón González, 209
DPR 967, 984 (2022).
A esos efectos, la Regla 302 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
302, dispone que:
[e]n una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para KLCE202400900 8
demostrar la inexistencia del hecho presumido, la juzgadora o el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho. Si se presenta evidencia en apoyo de la determinación de la inexistencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir a quien juzga de que es más probable la inexistencia que la existencia del hecho presumido.
(Énfasis provisto).
Es decir, en pleitos civiles, la parte afectada por una
presunción posee el peso de la prueba para persuadir al juzgador
sobre la inexistencia del hecho presumido. De este modo, le
corresponde presentar evidencia con un mayor valor probatorio
con el fin de que el juzgador pueda estimar que no ocurrió el hecho
presumido. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio,
Santo Domingo, Editora Corripio, C. por A., Tomo II, 1999, pág.
1098.
III.
De entrada, debemos mencionar que, de conformidad con los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra
en posición de expedir el auto. Ante la discreción que poseemos
para atender el asunto, procedemos a resolver la presente
controversia.
Toda vez que los señalamientos de error presentados por los
peticionarios se encuentran íntimamente relacionados, procedemos
a discutirlos conjuntamente.
El tracto procesal discutido en el acápite primero revela que
los peticionarios solicitaron la desestimación de la reclamación
presentada en su contra, por prescripción. Su contención es que,
a pesar de que la Sra. Fuentes González envió mediante carta su
reclamación extrajudicial dentro del término prescriptivo de 1 año,
dicha misiva fue remitida a una dirección incorrecta y, por tanto,
nunca fue recibida. KLCE202400900 9
En su escrito, los peticionarios argumentan que, según los
casos de CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182 DPR 411 (2011) y
Hawayek v. A.F.F., 123 DPR 526 (1942), “lo determinante es que
[la carta] llegue a su destino y no su mero envío”.7 En atención a
lo cual, le correspondía a la recurrida “cerciorarse de que la misiva
que envió fue recibida en la dirección correcta”,8 o utilizar “otros
métodos disponibles de interrupción que no aprovechó”.9
Asimismo, aseguran que, previo al envío de su reclamo, la Sra.
Fuentes González conocía “que existía un problema con la
dirección del Condominio”.10 Por ende, sostienen que erró el foro
recurrido al negarse desestimar la “Demanda” por prescripción.
No les asiste la razón.
Tanto en el caso de CSMPR v. Carlo Marrero et als., supra, así
como en el de Hawayek v. A.F.F., supra, los demandados alegaban
que las cartas que se les enviaron con el propósito de interrumpir
el término prescriptivo nunca fueron recibidas por ellos.
En el caso de Hawayek v. A.F.F., supra, al igual que en este
caso, el foro a quo celebró una vista donde el juzgador tuvo la
oportunidad de evaluar prueba, incluyendo el testimonio del
demandante y el demandado. El demandante declaró a los efectos
de que él envió las cartas, mientras que el demandado testificó que
no había recibido la correspondencia. Al evaluar las copias de las
cartas unido a los testimonios de las partes, el Tribunal de Primera
Instancia concluyó que las cartas habían interrumpido el término
prescriptivo. Por tratarse de un asunto de credibilidad, nuestro
Tribunal Supremo no alteró el dictamen recurrido.
Por su parte, en el caso de CSMPR v. Carlo Marrero et als.,
supra, la demandante alegó que las cartas que envió al demandado
tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo. Sin 7 Véase, recurso a la págs. 14 y 15. 8 Íd. a la pág. 16. 9 Íd. 10 Íd. a la pág. 19. KLCE202400900 10
embargo, el demandado arguyó que nunca recibió dichas cartas
porque fueron enviadas a una dirección que no era su dirección
postal. Distinto al caso de caso de Hawayek v. A.F.F., supra, el
Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de
desestimación presentada por el demandado sin celebrar vista
alguna. Por este motivo, el Tribunal Supremo revocó el dictamen,
y ordenó al foro primario a celebrar una vista evidenciaria para
dirimir la controversia. Aclaró lo siguiente:
De determinarse que las cartas no fueron enviadas a la dirección correcta o que éstas no llegaron a su destino, procede la desestimación de la demanda por prescripción. De lo contrario, si se determina que, en efecto, fueron enviadas correctamente y que llegaron a su destino, el término prescriptivo se habrá interrumpido y la demanda se habrá presentado oportunamente.
En el caso de marras, los peticionarios no disputan el hecho
de que el contenido de la carta enviada el 5 de octubre de 2022
cumple sustantivamente con los elementos de una reclamación
extrajudicial. No obstante, aducen que dicha misiva se envió a
una dirección postal incorrecta y que, por tal motivo, no fue
recibida. En cambio, la recurrida enfatiza que su reclamación
extrajudicial interrumpió el término prescriptivo y, por tanto, su
reclamo no está prescrito.
No albergamos duda de que la Sra. Fuentes González
presentó prueba suficiente para demostrar que envió la carta. Por
consiguiente, aplica la presunción de la Regla 304 de Evidencia,
supra, que establece que una carta dirigida y cursada por correo
debidamente fue recibida en su oportunidad. Sin embargo, los
peticionarios presentaron evidencia con el propósito de rebatir el
hecho presumido de que las cartas llegaron a su destino. Por esta
razón, en el caso KLCE202300712 ordenamos al Tribunal de
Primera Instancia a celebrar una vista evidenciaria para atender
esta controversia. En específico, le ordenamos: KLCE202400900 11
determinar desde que momento Fuentes González conocía de los inconvenientes con la dirección del Condominio Baldorioty. Es decir, si lo conocía desde el momento en que envió la carta extrajudicial o si advino en conocimiento al recibir la carta devuelta por la dirección ser insuficiente.
El foro recurrido celebró dos vistas evidenciarias los días 3 y
10 de julio de 2024. Con el beneficio de la transcripción
estipulada que consta en nuestro legajo apelativo, procedemos a
exponer un breve resumen de los declarado por los testigos.
En la vista se marcó como Exhibit 1 de las partes la
“Minuta” de la reunión celebrada el 29 de octubre de 2022,11 la
cual lee como sigue:
La presidenta comienza dando los buenos días y rápidamente pasa a discutir los temas en Agenda. Primer tema: Dirección correcta del Condominio Baldorioty Plaza. La presidenta indica que hay varios titulares que se han acercado a ella para indicar que hay correspondencia que no les llega y también que han sido devueltas. La secretaria expone que ella también se ha dado cuenta que en la correspondencia del condominio hay diferentes direcciones. La presidenta menciona ejemplos de facturas que no han llegado como LUMA por lo cual hay una deuda en atrasos y también menciona al licenciado R Barau sobre una carta que le fue devuelta a consecuencia de la mala dirección. A raíz de esto la presidenta le había solicitado a la secretaria que investigara como es la dirección exacta ya que ella trabaja con un programa que se llama MAILSTAR y ese programa indica como son las direcciones correctas en Puerto Rico. En el día de hoy la secretaria muestra una copia de cómo es la dirección exacta e incluye también como aparece en la página de USPS. Luego de evaluar esta situación se determinó informar a todos los residentes y suplidores la dirección correcta y única.12
11 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 17. 12 Véase, apéndice pág. 113. KLCE202400900 12
La primera testigo en declarar fue la señora Edith Ivelisse
Díaz Colón, tesorera de la Junta.13 Indicó que, junto a los demás
miembros de la Junta, verificó minutas anteriores con relación a la
controversia de la dirección,14 pero la única que trata el tema de la
corrección de la dirección es la del 29 de octubre de 2022.15
Declaró que estuvo presente en la asamblea,16 y que luego de
culminada la misma se colocó un flyer en distintas partes del
Condominio,17 el cual informó lo siguiente:
Saludos Titulares:
Para conocimiento de todos y para que las cartas y envíos del correo no se pierdan o sean devueltos, esta es la dirección correcta del condominio.
Cond. Baldorioty Plaza 212 Calle Diez de Andino Apt ___ San Juan P.R 00912-3432.18
Continuó explicando que, desde que vive en el edificio, la
dirección que el Condominio Baldorioty suministraba a todo aquél
que interesaba comunicarse con la Junta era la siguiente:
“Condominio Baldorioty Plaza, Junta Condóminos, 2022-23, 212
calle Diez de Andino, Santurce P.R 00912”.19 Además, expresó
que, tal y como surge de la “Minuta”, la Junta delegó en la señora
Margarita Velázquez que hiciera gestiones para conseguir la
dirección correcta,20 que fue la que se incluyó en los flyers.21
En el contrainterrogatorio, manifestó conocer a la recurrida
desde el año 2017,22 y admitió que habían conversado sobre el
13 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 18, líneas 6-8. 14 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 15, líneas 19-25; pág. 16, línea 1. 15 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 16, líneas 2-2. 16 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 18, líneas 9 y 10. 17 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 20, líneas 23-25; pág. 21, líneas
1-3. 18 Véase, apéndice pág. 114. 19 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 22, líneas 5 y 19. 20 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 26, líneas 17-24. 21 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 26, línea 25; pág. 27, líneas 1-3. 22 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 28, líneas 2-5. KLCE202400900 13
caso.23 También, comentó que, el 22 de agosto de 2022, realizó
una llamada para hacer un acuerdo de plan de pago,24 según se
menciona en la minuta del 29 de octubre de 2022.
La segunda testigo fue la señora Margarita Raquel Velázquez
Sánchez, secretaria de la Junta.25 Afirmó que lleva 35 años
trabajando para la compañía Claro,26 específicamente en el
departamento de asignaciones de números y recuperación de
direcciones.27 Esbozó que, como parte de sus funciones, tiene
acceso a ciertos programas que le permiten verificar las direcciones
correctas en Puerto Rico, entre estos, MailStar.28 Narró que, luego
de verificar en los programas, “[e]fectivamente, la dirección que
decía el condominio no era la correcta. No era la misma que según
el correo federal, MailStar y las coordenadas tiene que tener”.29
Destacó que, según su investigación, la dirección correcta es:
“Cond. Baldorioty Plaza, 212, Calle Diez de Andino, San Juan, P.R
00912-3432”,30 y que, a base de sus gestiones, fue que el
Condominio entonces corrige la dirección.31 Añadió que la
dirección anterior era incorrecta porque: (1) no tenía el 3432 o
“plus 4”, y (2) decía “Santurce” en lugar de “San Juan”.32
En el contrainterrogatorio se hizo alusión al acuse de recibo
de la carta que envió la recurrida con el fin de interrumpir el
término prescriptivo, y señaló que la carta debió haber sido
devuelta, ya que de la dirección allí contenida no surge un
apartamento o apartado.33
23 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 28, líneas 22-25; pág. 29 líneas 1-
8. 24 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 40, líneas 24 y 25; pág. 41 líneas
1-5. 25 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 42, líneas 24 y 25; pág. 43 líneas
1-3. 26 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 43, líneas 21-25. 27 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 44, líneas 1-3. 28 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 44, líneas 4-16. 29 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 45, líneas 2-8. 30 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 45, líneas 15-19. 31 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 46, líneas 8-11. 32 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 51, líneas 3-10. 33 Véase, TPO del 3 de julio de 2024, a la pág. 49, líneas 3-16. KLCE202400900 14
La última testigo fue la Sra. Luz M. Fuentes González,
presidenta de la Junta.34 Informó que, la primera ocasión que se
enteró del inconveniente con la dirección fue a través de su
representante legal, quien le informó que la carta incluyendo su
reclamación extrajudicial había sido devuelta.35 Tan pronto advino
en conocimiento de ello, se lo comunicó a la secretaria de la Junta
para que investigara e identificara la dirección exacta.36 Sostuvo
que, el 29 de octubre de 2022, la Junta decidió comunicar a los
titulares la dirección correcta mediante la colocación de flyers.37
Reiteró que, desde que se mudó al Condominio para el año 2007,
la dirección que se le facilitó era la equivocada, o sea, la de:
calle Diez de Andino, Santurce P.R 00912”.38 Hizo hincapié en que
esta dirección se estuvo facilitando a los residentes hasta el 29 de
octubre de 2022, fecha en que se colocó la dirección suministrada
por la secretaria de la Junta.39
En el contrainterrogatorio, reconoció que los hechos por los
cuales se reclaman ocurrieron el 11 de octubre de 2021 y que,
según se alegó en la demanda, la reclamación extrajudicial se
envió el 5 de octubre de 2022.40 Adicionalmente, aseveró que la
correspondencia fue devuelta por dirección insuficiente.41 Por su
parte, estribó que, debido a una deuda, autorizó a la señora Ángela
Germosén a hacer gestiones en LUMA.42 Indicó que, según la
34 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 12, líneas 2-6. 35 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 14, líneas 7-20. 36 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 14, líneas 21-25; pág. 15, líneas
1-5. 37 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 16, líneas 18-25; pág. 17, líneas
1-14. 38 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 17, líneas 19-25; pág. 18, líneas
1-15. 39 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 19, líneas 21-25; pág. 20, líneas
1-3. 40 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 24, líneas 6-15. 41 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 24, líneas 16-23. 42 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 28, líneas 1-12. KLCE202400900 15
certificación de LUMA, la señora Ángela Germosén fue orientada
respecto al plan de pago el 10 de agosto de 2022.43
En el redirecto, describió a la señora Ángela Germosén como
una titular que le ayudaba en varias cosas, entre ellas, en cobro y
hablar con el contable.44 De igual forma, clarificó que no existía
un departamento de facturación y pagos, sino que la señora Ángela
Germosén ayudaba con el pago de los “utilities”, incluyendo LUMA,
porque la presidenta se encargaba de otras cosas.45
Escuchada y aquilatada la prueba testifical que antecede, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó lo siguiente:
La Sra. Luz M. Fuentes González advino en conocimiento de los inconvenientes con la dirección del Condominio Baldorioty Plaza cuando recibió devuelta por el correo postal la carta conteniendo la reclamación extrajudicial debido a que la dirección era insuficiente.
Como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con
la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de
los hechos. Serrano Muñoz v. Aux. Mutuo, 171 DPR 717, 741
(2007). Es el juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición
para aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que fue quien
observó y escuchó a los testigos. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62,
79 (2001). Por ende, este tribunal revisor no intervendrá con la
apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos, salvo
que exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-
777 (2011).
El caso de autos, al igual que el de Hawayek v. A.F.F., supra,
versa básicamente sobre la credibilidad que el juzgador dio a los
testigos. Conforme la normativa que antecede, no hay evidencia en
43 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 30, líneas 18-25; pág. 31, líneas
1-11. 44 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 33, líneas 1-15. 45 Véase, TPO del 10 de julio de 2024, a la pág. 34, líneas 4-16. KLCE202400900 16
los autos que nos mueva a alterar la conclusión del foro primario,
ya que la apreciación de la prueba no denota perjuicio, parcialidad
o abuso de discreción. Por lo tanto, actuó correctamente el
Tribunal de Primera Instancia al concluir que la “Demanda” no
estaba prescrita.
No podemos obviar el hecho de que “la buena fe constituye
un criterio necesario para valorar el acto de interrupción de la
prescripción en sí mismo y su potencial eficacia para producir el
efecto interruptivo”. Birriel Colón v. Econo y otro, supra. Después
de todo, “la prescripción no es una figura rígida[,] sino que la
misma admite ajustes judiciales, según sea requerido por las
circunstancias particulares de los casos y la noción de lo que es
justo”. Íd., citando a Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189-
190 (2002). (Énfasis omitido).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y
confirmamos la “Resolución” recurrida, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones