Fuentes Gonzalez, Luz M v. Condominio Baldorioty Plaza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2024
DocketKLCE202400900
StatusPublished

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Fuentes Gonzalez, Luz M v. Condominio Baldorioty Plaza, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Luz M. Fuentes González CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de San Juan Condominio Baldorioty Plaza, Guardian KLCE202400900 Insurance, Essential Civil Núm.: Insurance P.R.; SJ2022CV09337 Universal Insurance Co., (806) Compañía Aseguradora A, Compañía Sobre: Aseguradora B, Juana Daños y Perjuicios Doe y Juan Doe

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, el Condominio Baldorioty Plaza

(Condominio Baldorioty) y Guardian Insurance Company, Inc.

(GIC) (en conjunto, peticionarios), quienes presentan recurso de

Certiorari en el que solicitan la revocación de la “Resolución”

emitida el 17 de julio de 2024,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen,

el foro primario determinó que la causa de acción no está

prescrita, y ordenó la continuación de los procedimientos.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución”

recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada ese mismo día.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400900 2

I.

El 24 de octubre de 2022, la señora Luz M. Fuentes

González (Sra. Fuentes González o recurrida) presentó una

“Demanda” por daños y perjuicios contra los peticionarios. En

resumidas cuentas, alegó que, el 11 de octubre de 2021, sufrió

una caída en las escaleras del Condominio Baldorioty. Atribuyó

dicha caída a la pintura de aceite utilizada para pintar las

escaleras, y a la ausencia de bandas antideslizantes. Por estos

hechos, reclamó $95,000.00 en concepto de daños físicos y

morales, más costas, gastos y honorarios de abogado.

Como parte de sus alegaciones, la Sra. Fuentes González

arguyó que, el 25 de octubre de 2021, advino en conocimiento de

que GIC había expedido una póliza que cubre el incidente por el

cual se reclama. Por este motivo, adujo que, el 5 de octubre de

2022, envió una carta al Condominio Baldorioty a la dirección

postal que le fue facilitada. Sin embargo, arguyó que dicha carta

fue devuelta por el servicio postal indicando que la dirección era

insuficiente.

Por su parte, el 3 de abril de 2023, los peticionarios

presentaron una “Moción de Desestimación”, y argumentaron que

la causa de acción estaba prescrita. Afirmaron que, como la carta

enviada por la recurrida fue devuelta por el correo, dicha misiva

nunca tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo. Por

ende, expusieron que la “Demanda” se presentó luego de

transcurrido el término prescriptivo de 1 año.

En respuesta, el 21 de abril de 2023, la Sra. Fuentes

González presentó una “Réplica a Moción de Desestimación por

Prescripción […]”, y negó que su reclamación estuviese prescrita.

Sostuvo que la carta se envió a la dirección provista por el propio

Condominio Baldorioty, por lo que, en todo caso, fue este quien

provocó que la correspondencia no le llegara. KLCE202400900 3

Evaluados los escritos de ambas partes, el 26 de abril de

2023,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución”, y

declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por

los peticionarios.

Inconformes, el 11 de mayo de 2023, los peticionarios

presentaron una “Moción de Reconsideración” en la que reiteraron

que la “Demanda” estaba prescrita. En lo atinente, resaltaron el

hecho de que, desde el año 2021, la recurrida fue presidenta de la

Junta de Directores del Condominio Baldorioty y, como tal, debió

haber conocido la dirección correcta y/o los medios para verificar

el recibo de la carta.

La Sra. Fuentes González presentó su “Réplica a Moción de

Reconsideración [...]” el 24 de mayo de 2023, y reafirmó que,

conforme las alegaciones de su “Demanda”, el término prescriptivo

comenzó a transcurrir el 25 de octubre de 2021.

Atendidas sus posturas, el 24 de mayo de 2023,3 el TPI

emitió una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la

“Moción de Reconsideración” presentada por los peticionarios.

Aún insatisfechos, el 23 de junio de 2023, los peticionarios

recurrieron ante este Tribunal de Apelaciones. Examinado el

recurso ante nos, el 31 de julio de 2023,4 emitimos “Sentencia” y

revocamos la “Resolución” recurrida. En términos literales,

dispusimos lo siguiente:

Es un hecho real que la carta extrajudicial que le envió Fuentes González a Condominio Baldorioty el 5 de octubre de 2022, se hizo a una dirección insuficiente. Como era de esperarse, la misma fue devuelta por el servicio del correo y del expediente ante nos, no surge que Fuentes González haya realizado esfuerzo razonable alguno, como verificar si había dirección adicional o alterna, verificar cual era la dirección correcta o realizar un diligenciamiento personal. No debemos obviar, que Fuentes González no solo es residente del

2 Notificada en igual fecha. 3 Notificada ese mismo día. 4 Notificada el 3 de agosto de 2023. KLCE202400900 4

Condominio Baldorioty, sino que es presidenta de la Junta de Condómines.

Así pues, al evaluar los hechos alegados en la Demanda junto con la Minuta de la reunión de la Junta que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2022, debemos concluir que evidentemente existía un problema con el recibo de cartas porque la dirección del condominio no contenía el número de ruta luego del 00912. Por lo cual, le corresponde al TPI determinar desde que momento Fuentes González conocía de los inconvenientes con la dirección del Condominio Baldorioty. Es decir, si lo conocía desde el momento en que envió la carta extrajudicial o si advino en conocimiento al recibir la carta devuelta por la dirección ser insuficiente.

(Énfasis nuestro).

La Sra. Fuentes González recurrió de esta determinación

ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual declaró No Ha

Lugar el recurso discrecional presentado ante sí. Habiendo

advenida final y firme nuestra determinación, y recibido el

mandato correspondiente, el foro a quo señaló vista evidenciaria

para “determinar si la [recurrida] conocía los inconvenientes con la

dirección del condominio desde el momento en que envió la carta

extrajudicial o al recibir la carta devuelta. Esto con el propósito de

determinar si la acción estaba prescrita o no”.5

Celebrada la vista correspondiente, el 17 de julio de 2024,6 el

Tribunal de Primera Instancia emitió “Resolución” mediante la cual

determinó lo siguiente:

La Sra. Luz M. Fuentes González advino en conocimiento de los inconvenientes con la dirección del Condominio Baldorioty Plaza cuando recibió devuelta por el correo postal la carta conteniendo la reclamación extrajudicial debido a que la dirección era insuficiente.

En descontento, los peticionarios recurren ante este foro

apelativo intermedio, y señalan la comisión de los siguientes

errores, a saber:

Primer Error: Erró y cometió un craso error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al pasar por alto que la

5 Véase, “Minuta” del status conference celebrado el 8 de febrero de 2024; Apéndice pág. 80. 6 Notificada en igual fecha. KLCE202400900 5

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