Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico v. Carlo Marrero

2011 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2011
DocketCC-2008-842
StatusPublished

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Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico v. Carlo Marrero, 2011 TSPR 99 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples De Puerto Rico Certiorari Recurrida 2011 TSPR 99 v. 182 DPR ____ Jorge S. Carlo Marrero, et als

Peticionarios

Número del Caso: CC - 2008 - 842

Fecha: 30 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Panel VII

Juez Ponente: Hon. Carlos Vizcarrondo Irizarry

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. Pedro J. López Bergollo

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Wanda I. Medina de Soler

Materia: Subrogación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico Recurrida Certiorari

v. CC-2008-842

Jorge S. Carlo Marrero, et als Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio 2011.

Nos confrontamos con la interrogante sobre el punto de

partida del término prescriptivo aplicable a la reclamación

de una aseguradora por razón de la subrogación que opera al

pagarle a su asegurado por los daños extracontractuales

causados por un tercero. En particular, debemos resolver si

al producirse la subrogación de la aseguradora continúa

transcurriendo el término prescriptivo que tenía el

asegurado como acreedor original o nace un nuevo término

que debe computarse desde que ocurre el pago. Por entender

que al pagar los daños causados por el tercero la

aseguradora se inserta en la misma posición que su

asegurado, resolvemos que el término prescriptivo para

ejercer la causa de acción en CC-2008-842 2

contra de ese tercero es el mismo que correspondería a la

acción en daños que pudiera haber instado el asegurado y

comienza a transcurrir desde que éste hubiera podido

presentar su reclamación.

I.

El 5 de noviembre de 2004, se produjo un accidente de

tránsito entre el señor Jorge S. Carlo Marrero y el señor

Ángel L. Báez Rivera. El vehículo del señor Báez Rivera fue

pérdida total. El 29 de diciembre de 2004, la Cooperativa

de Seguros Múltiples (“Cooperativa”) le pagó al señor Báez

Rivera la cantidad de $10,663, según disponía la póliza de

seguro que éste tenía con ella.1 El 23 de junio de 2006, la

Cooperativa presentó una Demanda de Subrogación contra el

señor Carlo Marrero alegando que éste era el responsable

del accidente del 5 de noviembre de 2004 y, por tanto, le

respondía por los daños causados al señor Báez Rivera y los

pagos que la Cooperativa realizó por ese concepto.2

El señor Carlo Marrero solicitó la desestimación de la

demanda alegando que la causa de acción estaba prescrita,

toda vez que el término de un año aplicable a las causas de

acción basadas en culpa o negligencia extracontractual

comenzó a transcurrir inmediatamente después del accidente.

Por su parte, la Cooperativa alegó que el término

1 El costo del vehículo se calculó en $11,962. A esta cantidad se le restan $1,299 por concepto de la venta de salvamento que hizo la aseguradora, para un total de $10,663. 2 La Cooperativa reclamó la cantidad de $11,563: $10,663 del gasto neto producto del pago hecho al señor Báez Rivera más $900 en alegados gastos de transporte. CC-2008-842 3

prescriptivo comenzó a transcurrir cuando ésta hizo el pago

al señor Báez Rivera. Tomando como base la teoría

cognoscitiva del daño, que establece que los términos no se

comenzarán a computar hasta que el acreedor de la causa de

acción pueda ejercitarla, la Cooperativa planteó que no se

le podía imputar el término prescriptivo del acreedor

original pues no es hasta que se efectúa el pago que se

produce la subrogación en virtud de la cual la Cooperativa

puede ejercer la causa de acción contra un tercero.

Además, la Cooperativa alegó que las cartas que envió

al señor Carlo Marrero los días 4 de octubre, 31 de octubre

y 28 de noviembre de 2005 constituyeron reclamaciones

extrajudiciales que tuvieron el efecto de interrumpir el

término prescriptivo. Por su parte, el señor Carlo Marrero

sostuvo que nunca recibió las cartas alegadamente enviadas

el 4 y 31 de octubre, toda vez que fueron enviadas a una

dirección que no era su dirección postal.3

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la

moción de desestimación presentada por el señor Carlo

Marrero y éste recurrió al Tribunal de Apelaciones. Ese

foro se negó a expedir el recurso al entender que el

término prescriptivo en una demanda de subrogación comienza

a transcurrir desde la fecha en que la compañía aseguradora

3 No hay controversia sobre el contenido de las cartas en cuanto éstas indudablemente constituyen una reclamación extrajudicial. Ahora bien, como puede notarse de las fechas de las cartas impugnadas y los dos posibles puntos de partida del término prescriptivo, la controversia de si las cartas del 4 y 31 de octubre fueron enviadas y recibidas incide directamente sobre el desenlace del caso. CC-2008-842 4

emite el pago a favor de su asegurado y no desde la fecha

en que ocurre el accidente.

Inconforme con esta determinación del Tribunal de

Apelaciones, el demandado presentó ante este Tribunal una

petición de certiorari. En síntesis, alega que se

cometieron dos errores, en cuanto al punto de partida del

término prescriptivo y en cuanto a las reclamaciones

extrajudiciales alegadas por la Cooperativa. Aduce el

peticionario que en una demanda de subrogación el término

prescriptivo comienza, no desde que la aseguradora emite el

pago a su asegurado, sino desde que el asegurado, como

acreedor original de la causa de acción subrogada, podía

ejercitar su acción. En segundo lugar, alega que erró el

foro intermedio al tomar como un hecho cierto el que se

habían enviado y recibido las cartas del 4 y 31 de octubre

de 2005, ya que sobre este asunto se trabó una controversia

de hechos que ameritaba, cuando menos, que se celebrara una

vista evidenciaria. El 6 de marzo de 2009 expedimos el

certiorari. Ambas partes han comparecido. Resolvemos.

II.

A.

Mediante un contrato de seguro “una persona se obliga a

indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio

específico o determinable al producirse un suceso incierto

previsto en el mismo”.4 En estos contratos se transfiere el

4 26 L.P.R.A. § 102. Véase Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 D.P.R. 203, 209 (1994). CC-2008-842 5

riesgo a la aseguradora y surge una obligación por parte de

ésta de responder por los daños económicos al asegurado de

ocurrir dicho suceso.5 Hemos resuelto que, al resarcir

económicamente al asegurado, “la compañía aseguradora se

pone en la misma posición de éste con relación a todas las

acciones y remedios a los cuales tiene derecho. Ocurre lo

que llamamos el derecho a la subrogación”.6 Es decir, la

subrogación es la figura jurídica en virtud de la cual una

compañía de seguros sustituye a su asegurado en el

ejercicio de las acciones o los derechos que éste tiene

contra los causantes de un daño.7 También hemos resuelto que

“el objeto de este mecanismo de sustitución legal es que la

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