Díaz de Diana v. A. J. A. S. Insurance

110 P.R. Dec. 471
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 1980
DocketNúmero: O-79-467
StatusPublished
Cited by69 cases

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Díaz de Diana v. A. J. A. S. Insurance, 110 P.R. Dec. 471 (prsupreme 1980).

Opinions

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

Expedimos auto de certiorari para revisar resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, aquí peticionaria, en relación con una demanda por daños y perjuicios causados al chocar un automóvil de Avis Rent A Car of Puerto Rico, Inc., con un automóvil conducido por la codemandante recurrida Lilli Díaz de Diana. Concluyó dicho tribunal que una carta enviada a la parte demandada interrumpió la prescripción, no empece la alegación y prueba de los demandados de que dicha carta no fue recibida. Se plantea, [473]*473pues, si una reclamación extrajudicial hecha por medio de una carta interrumpe la prescripción de una acción, no em-pece que se destruya la presunción de que la carta llegó a su destino. Resolvemos en la negativa. Resolvemos, además, que bajo los hechos aquí presentes, tampoco hubo por parte de los demandados acto alguno implicativo de reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción.

hH

El accidente mencionado ocurrió el 2 de noviembre de 1972. Por alegados daños sufridos, la señora Díaz de Diana, su esposo, la sociedad legal de gananciales por ellos consti-tuida, y dos hijos del matrimonio, menores de edad, instaron demanda el 4 de noviembre de 1976 contra Avis y su com-pañía aseguradora. En el párrafo cuarto de la demanda ale-garon :

4. Que extrajudicialmente se ha venido bregando [sic] con este caso a través de comunicaciones escritas, 20 de febrero de 1973, 8 de febrero de 1974, 24 de julio de 1973 [sic], 15 de abril de 1974, noviembre de 1975 y 16 de marzo de 1976 sin haber podido llegar a una transacción.

En su contestación, los demandados admitieron la ocu-rrencia del accidente; negaron responsabilidad, o, en la alter-nativa, que la señora Díaz de Diana contribuyó con su negli-gencia a la ocurrencia del accidente; negaron los daños y, aunque admitieron que los demandantes les cursaron las car-tas alegadas en el transcrito párrafo cuatro, opusieron la de-fensa afirmativa de prescripción de la acción, en cuanto a los cónyuges y la sociedad de gananciales demandantes.

Se celebró una vista para considerar la defensa especial de prescripción, en que las partes ofrecieron prueba testifical y documental. Quedó establecido que hubo correspondencia entre las partes con miras a un posible acuerdo transaccional. La controversia se centró en el período de diez y nueve meses comprendido entre el 15 de abril de 1974 y el 17 de noviembre [474]*474de 1975 en que, según los demandados, estuvo interrumpida toda correspondencia entre las partes. Los demandantes ale-gan, por su parte, que el período prescriptivo fue interrum-pido con el envío de una carta por correo ordinario a los de-mandados el 12 de marzo de 1975, en la que reiteraban su reclamación. Los demandados niegan haber recibido dicha carta. El tribunal de instancia concluyó como cuestión de hecho que dicha carta fue enviada. No hizo determinación alguna sobre si fue recibida, y resolvió que el envío de la carta interrumpió la prescripción. No podemos estar de acuerdo. La prueba del envío crea a lo sumo la presunción controvertible de que fue recibida. Como veremos, aquí la pre-sunción fue rebatida y no puede prevalecer.

II

De conformidad con el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Uno de los efectos de la interrupción de la prescripción es que el plazo prescriptivo debe comenzar a contarse de nuevo por entero. Díez Picazo, La prescripción en el Código civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 138; Scaevola, Código civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. II, pág. 991; D. Espín, Manual de Derecho civil español, 5ta ed., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1975, Vol. I, pág. 470 ab initio; Vázquez Bote, Derecho civil de Puerto Rico, San Juan, Ed. PAS, Ediciones Jurídicas, 1972, T. I, Vol. 2, pág. 538; G. Velázquez, Las obligaciones según el Derecho puertorriqueño, San Juan, Ed. Equity, 1964, sec. 472, pág. 253. Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655, 661 (1966).

La carta que los demandantes cursaron a los demandados el 15 de abril de 1974, que éstos admiten haber recibido, cons-tituyó una reiteración extrajudicial de la reclamación de los [475]*475demandantes. A partir de esa fecha comenzó a correr un nuevo plazo prescriptivo de un año, que es el prescrito para la acción por daños causados por culpa o negligencia. Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298. Los demandados nada respondieron a este requerimiento. De resolverse que la alegada carta del 12 de marzo de 1975 constituía otro requeri-miento extrajudicial a los demandados, se habría interrum-pido el nuevo plazo que surgía con motivo de la carta del 15 de abril de 1974. De no resolverse así, la última carta de los demandantes, del 17 de noviembre de 1975, nada interrumpía, pues ya la acción estaba prescrita, y procedería desestimar las causas de acción de los cónyuges y la sociedad de ganan-ciales demandantes,, al ser así solicitado por los demandados.

La alegada carta del 12 de marzo de 1975, si es que fue remitida, no debe tener por ese solo hecho el efecto de interrumpir la prescripción, si la prueba demuestra que como cuestión de hecho no fue recibida. Este punto no ha sido resuelto antes por este Tribunal. Tampoco hemos hallado pronunciamiento alguno específico sobre el particular, de parte del Tribunal Supremo de España. La doctrina española, aunque ha sido poco expresiva sobre el problema, parece inclinarse hacia la solución que aquí exponemos.

Señala Castán, Derecho civil español, común y foral, lima ed., Madrid, Ed. Reus, 1971, T. I, Vol. II, pág. 848, que la reclamación extrajudicial del acreedor, “muy expuest[a] a inseguridades y dificultades de prueba, no está reconocid[a] por la generalidad de los Códigos extranjeros”. Scaevola, op. cih, supra, pág. 968, subraya la necesidad de que la reclamación extrajudicial sea probada para que surta efecto, y señala que aun probándola, no siempre la interrupción se produce. Albaladejo, Derecho civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. I, Vol. 2, pág. 473, se pronuncia en términos restrictivos sobre el alcance de la reclamación extrajudicial

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