Sánchez Martínez v. Estado Lire Asociado de Puerto Rico

14 T.C.A. 170, 2008 DTA 82
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2008
DocketNúm. KLAN-2007-00109
StatusPublished

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Sánchez Martínez v. Estado Lire Asociado de Puerto Rico, 14 T.C.A. 170, 2008 DTA 82 (prapp 2008).

Opinion

[172]*172TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Carmen Sánchez Martínez (Sra. Sánchez Martínez, demandante o apelante), nos solicita revisemos la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (T.P.I.) Dicha sentencia desestimó por prescripción la demanda en daños y perjuicios presentada por la apelante el 8 de mayo de 2006, relacionada a hechos ocurridos el 26 de mayo de 2000. La apelante señala que incidió el tribunal, ya que diversos trámites habían interrumpido el término prescriptivo. Examinado los hechos particulares del presente caso, confirmamos la sentencia del T.P.I.

I

La apelante trabajaba para el Departamento de la Familia, en el programa de “Child. Care” de CEDEPECO. En septiembre de 1998 fue reubicada de su posición regular en la Plaza del Mercado en Naguabo, a la “Oficina Local” del Departamento de la Familia en dicho municipio. La reubicación fue para reforzar la capacidad de proveer ayuda a las víctimas del huracán Georges. El 26 de mayo de 2000, el supervisor inmediato de la apelante le notificó que la estaba transfiriendo de vuelta a su posición en la Plaza del Mercado en Naguabo. Inconforme con el traslado de vuelta a la oficina de la Plaza del Mercado, la apelante ha instado una compleja serie de acciones al nivel administrativo estatal y federal y, además, ante los foros judiciales federales y estatales, reclamando discrimen por género y hostigamiento sexual por su supervisor. Reseñaremos los aspectos principales de este complejo y extenso trámite al discutir los señalamientos de errores.

El último ciclo en el trámite de reclamos de la apelante comenzó el 8 de mayo de 2006, con la presentación de una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, caso Núm. HSCI200600492. Esta es una demanda sobre discrimen en el empleo, hostigamiento sexual, y daños y perjuicios, presentada por la Sra. Sánchez Martínez contra el E.L.A., el Departamento de la Familia, su Secretaria Yolanda Zayas en su capacidad oficial, el Sr. Felipe Del Valle Rivera en su capacidad oficial, el Sr. Felipe Del Valle Rivera en su capacidad personal, la esposa de éste y la sociedad de gananciales compuesta por ambos.

Las alegaciones de la demanda imputan que el Sr. Del Valle Rivera utilizó lenguaje grosero con connotaciones sexuales al referirse a la demandante. Además, imputan otras expresiones, tales como invitaciones a fiestas del grupo de trabajo, que según la demandante constituyen hostigamiento sexual de la demandante por el Sr. Del Valle Rivera. A base de lo anterior alega causas de acción por: discrimen por género (Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959); hostigamiento sexual (Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988); y daños y perjuicios (Art. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5142).

El 19 de julio de 2006, el E.L.A. presentó una moción de desestimación aduciendo que los hechos alegados como origen para las causas de acción de la demanda ocurrieron el 26 de mayo de 2000 y que los trámites llevados a cabo en el período desde dicha fecha no constituían la interrupción del término prescriptivo. La demandante presentó varias mociones de prórroga para replicar a la moción de desestimación, las cuales les fueron concedidas, no obstante lo cual, ésta no presentó una oposición a la solicitud de desestimación.

El 19 de diciembre de 2006, el tribunal emitió sentencia en la cual, luego de examinar varios detalles del trámite procesal, procedió a desestimar la demanda con perjuicio. En esa etapa, luego de serle notificada la sentencia, la apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración. El tribunal no se expresó sobre ésta, por lo que quedó rechazada de plano.

Inconforme, la Sra. Sánchez Martínez presentó un recurso de apelación ante este Foro, señalando que:

“1- Erró el TPI al no acoger la moción de reconsideración y por ende no revocar su decisión de desestimar [173]*173 la demanda por alegada prescripción.
2- Erró el TPI al desestimar la demanda de [sic] por ale godamente la apelante haberse sometido a tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (FSE) cuando el caso de la apelante en el FSE fue declinado por falta de jurisdicción según Odriozola v. Superior Cosmetik [sic], 116 D.P.R. 485 (1977).
3- Conforme a Padín Espinosa v. Corp. Fomento Industrial, 200 [sic] JTS 44, la demanda no podía ser desestimada por prescripción, ya que el momento en que comenzaba el período prescriptivo para la apelante radicar su demanda fue al conocer la decisión del FSE denegando tratamiento o sea el 31 de mayo de 2002. ”

El E.L.A., representado por la Oficina del Procurador General, nos presentó su alegato en oposición a la apelación. Procedemos a resolver.

II

Consideraremos los tres señalamientos en conjunto, dada la estrecha relación entre éstos.

La demanda de autos fue desestimada por varios fundamentos, el principal de los cuales es que la causa de acción estaba prescrita. Los propósitos principales que persigue la institución de la prescripción de las causas de acción fueron descritos en Arce y otros v. Motorola, 2008 JTS 79, como sigue:

“La prescripción es una institución de derecho sustantivo regida por las disposiciones de nuestro Código Civil. El Artículo 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5291, establece que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. El propósito de dicha figura es “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono”. González v. Wal-Mart, Inc., 147 D.P.R. 215 (1998). La prescripción extintiva evita las consecuencias que genera la resucitación de reclamaciones viejas como la pérdida de evidencia, la pérdida de testigos o dificultad para contactarlos y la memoria imprecisa. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 950 (1991). En particular, constituye una de las formas en que se extinguen las obligaciones, debido a la inacción de la parte afectada en el ejercicio de sus derechos. Galib Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R. 560, 574 (1995).
Dicha institución persigue concederle a la parte afectada un período de tiempo razonable para ejercer sus derechos y a la vez proteger a la parte demandada de estar sujeta a una posible reclamación de forma indefinida. Rivera Castillo v. Mun. de San Juan, 130 D.P.R. 683 (1992). Al evaluar bajo nuestro ordenamiento civil, cuándo debe interrumpirse un período prescriptivo, estos intereses deben ser considerados. Id. (Enfasis suplido.)
Una vez el término prescriptivo en cuestión se interrumpe, comenzará a decursar nuevamente desde el momento en que se produce el acto interruptor. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559 (2001). El Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5303, establece que “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales [...]” Ello constituye una “manifestación inequívoca” del que posee el derecho y opta por ejercerlo, eliminado así la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Sánchez v. Aut. de los Puertos, ante.

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