Culebra Enterprises Corp. v. Estado Libre Asociado

127 P.R. Dec. 943, 1991 PR Sup. LEXIS 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1991
DocketNúmero: RE-88-456
StatusPublished
Cited by76 cases

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Culebra Enterprises Corp. v. Estado Libre Asociado, 127 P.R. Dec. 943, 1991 PR Sup. LEXIS 141 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Negeón Gaecía

emitió la opinión del Tribunal.

I

Entre 1966 y 1974, las entidades Culebra Enterprises Corporation, Vango, Inc., Navgo, Inc. y Govan, Inc. adquirieron aproximadamente cuatrocientas (400) cuerdas de terreno en la Isla Municipio de Culebra con el propósito de segregarías y desarrollarlas en fincas de cinco (5) cuerdas. Para entonces el esquema reglamentario de la Junta de Planificación permitía tales segregaciones.

El 30 de noviembre de 1974 se enmendaron los Arts. 3 y 5 del Reglamento de Planificación Núm. 3 de 26 de enero 1949 y se aumentó a veinticinco (25) cuerdas el mínimo de terreno segregable. Al aprobarse estas enmiendas, Culebra Enterprises Corporation et al. habían segregado sus propiedades en lotes de cinco (5) cuerdas.

Después de la salida de la Marina de Guerra de Estados Unidos de Culebra se inició un proceso de planificación ordenada del municipio. La Junta de Planificación, al amparo de la facultad conferida por la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. see. 1 et seq.), enmendó el Plano de Usos de Culebra y reglamentó extensamente el desarrollo de los terrenos. En 1975 se declaró a Culebra “caso especial” y se aprobaron las Resoluciones JP-215, JP-215-A y Z-79. Como consecuencia, los terrenos de Culebra Enterprises Corporation et al. fueron clasificados como distritos “P” y “RO-25-C”. Esta última clasificación, destinada al uso [948]*948agrícola, requería que las segregaciones tuvieran no menos de veinticinco (25) cuerdas y una (1) sola residencia para el agricultor y su familia. Como resultado de esta reglamentación, se detuvo él proyecto de desarrollo.

Por tal razón, en noviembre de 1977 Culebra Enterprises Corporation et al. solicitaron a la Junta de Planificación que les permitiese segregar y vender los solares con la cabida de cinco (5) cuerdas. Adujeron tener derecho a hacerlo por haberse verificado esas segregaciones antes de la aprobación de los nuevos regla-mentos. Esta solicitud fue denegada. Igual suerte corrió la reconsideración notificada el 10 de mayo de 1978.

Inconformes, el 6 de febrero de 1979 instaron un pleito al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. see. 1983, contra los miembros de la Junta de Planificación y la Autoridad de Desarrollo y Conservación de Culebra ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Alegaron que las actuaciones de los demandados violaron sus derechos civiles al privarles de su propiedad sin un debido procedimiento de ley y que el haber mantenido las zonificaciones “P” y “RO-25-C” constituía una incautación de la propiedad sin el pago de compensación. Seis (6) . años después —el 27 de junio de 1985— en virtud de una estipulación se les permitió vender los solares de cinco (5) cuerdas. Quedó pendiente sólo la reclamación por daños y perjuicios. El 28 de junio de 1985 la misma fue desestimada. El Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito confirmó. Culebras Enterprises Corp. v. Rivera Ríos, 813 F.2d 506 (1er Cir. 1987).(1)

Así las cosas, el 30 de mayo de 1986 demandaron al Estado Libre Asociado en el Tribunal Superior, Sala de Humacao. Alega-ron que las designaciones de zonificación y uso constituyeron una congelación total de la propiedad que les privó de su uso.

[949]*949Adujeron, además, que las actuaciones de la Junta de Flanifica-ción constituyeron una expropiación temporera sin justa compen-sación. Aunque denominaron la acción “expropriation a la inver-sa”, únicamente solicitaron como remedio el resarcimiento por los siguientes daños y perjuicios alegadamente causados por la incautación: pérdida del valor del uso de la propiedad ($3,000,000); reducción en el valor de las acciones de las corporaciones recu-rrentes ($100,000); gastos de inversiones adicionales requeridos debido a la congelación del uso de la propiedad ($490,000), y gastos y honorarios de abogado ($300,000).

El Estado compareció y levantó las defensas afirmativas de prescripción, no agotamiento de remedios administrativos e im-pedimento colateral por sentencia. Oportunamente el ilustrado tribunal (Hon. Aldo Seguróla, Juez) resolvió que las alegaciones de la demanda eran “clásicas” y correspondían más bien a una acción en daños y perjuicios, por lo que el término prescriptivo era de un (1) año. Sentenció que la acción estaba prescrita por haber sido incoada pasado el año a partir del momento en que las demandantes tuvieron conocimiento del daño, a saber, en 1975, cuando se rezonificaron los terrenos a Distritos “P” y “RO-25-C”.

A solicitud de Culebra Enterprises Corporation et al., revisa-mos esa conclusión.

I — I HH

La prescripción extintiva es un instituto propio de derecho civil inextricablemente unido al derecho que se intenta reivindicar. Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). Allí, mediante el uso de la analogía, aplicamos el término de un (1) año del Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, a las acciones por violación a los derechos civiles en su modalidad de discrimen. De origen estatutario, los principios generales de la prescripción están delineados en los Arts. 1861 a 1875 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5291-5305. Reconocidamente la Asamblea Legislativa tiene amplia facultad para establecer los términos correspondientes, siempre y cuando no sean,tan cortos que violen [950]*950la cláusula del debido proceso de ley. Alicea v. Cordova, 117 D.P.R. 676 (1986).

Su existencia responde a una política firmemente establecida para la solución expedita de las reclamaciones. Su propósito es evitar que el poder público proteja por tiempo indefinido los derechos no reclamados por su titular y que tampoco han sido reconocidos por aquellos sobre quienes pesan. M. Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 496. La prescripción castiga la inercia a la vez que estimula el ejercicio raudo de las acciones. Mientras más cerca de su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía.

Los estatutos prescriptivos van más allá de lo que el legislador considera una sana política pública. También se asientan en la experiencia humana de que las reclamaciones válidas se accionan inmediatamente y no se abandonan. Los estatutos en cuestión promueven la justicia al evitar las sorpresas que genera la resucitación de reclamaciones viejas, además de las consecuencias inevitables del transcurso del tiempo, tales como: pérdida de evidencia, memoria imprecisa y dificultad para encontrar testigos. Como vemos, los estatutos prescriptivos fomentan la estabilidad jurídica de las relaciones y la seguridad en el tráfico jurídico.

El esquema estatutario de la prescripción extintiva en nuestro Código Civil está predicado en la coexistencia de un término genérico o de prescripción ordinaria y una serie de términos de prescripción extraordinaria. Para las acciones personales sin término, el ordinario es de quince (15) años. Art. 1864 del Código Civil, 31 L.ER.A. see. 5294. Su concordante ibérico —Art.

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