Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO PANEL X
DARANGELYS YANTÍN Apelación LUBERZA, CARMEN I. procedente del COLÓN PÉREZ, YESENIA Tribunal de COLÓN BÁEZ Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes Arecibo
KLAN202301149 Caso Núm.: V. C DP2015-0215 Consolidado con: C DP2016-0075, JOSÉ NIEVES PÁGAN, C DP2016-0078 ET ALS. Sobre: Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
El 26 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Darangelys Yantín Luberza (en adelante,
señora Yantín Luberza), la señora Carmen I. Colón Pérez, et al. (en
adelante, señora Colón Pérez, y en conjunto, parte apelante)
mediante Apelación. En la misma, nos solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial dictada el 21 de noviembre de 2023 y notificada el
28 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo
desestimó, con perjuicio, la causa de acción en contra del doctor
Millán J. García Cuevas (en adelante, doctor García Cuevas o parte
apelada) por prescripción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202301149 2
I
Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al caso que
nos ocupa son los que en adelante se reseñan.
Según surge del expediente, el 23 de mayo de 2015, el señor
Andrés Ortiz Colón (en adelante, señor Ortiz Colón) se encontraba
conduciendo un vehículo de motor por la carretera número 22,
jurisdicción de Arecibo, en compañía de su hijo menor de edad, AOV
y la señora Yantín Luberza, cuando fueron impactados por el señor
José L. Nieves Pagán (en adelante, señor Nieves Pagán o parte
apelada). Como consecuencia del accidente, el señor Ortiz Colón
perdió la vida, mientras que el hijo de éste y la señora Yantín
Luberza quedaron gravemente heridos. Posteriormente, el menor
AOV falleció en el hospital a raíz de los traumas ocasionados en el
accidente.
El 16 de mayo de 2016, la parte apelante incoó una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra del señor Nieves Pagán,
por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por éste y Fulana de Tal; los Médicos Desconocidos A, B,
C; las Farmacias Desconocidas D, E, F; la Aseguradora Mapfre;
Aseguradores G, H I; Individuos Desconocidos J, K L, sus
respectivas esposas y las Sociedades Legales de Gananciales
compuesta por éstos; y Corporaciones Desconocidas X, Y, Z. En
síntesis, alegó que, el accidente y los daños causados por el señor
Nieves Pagán fueron como consecuencia de conducir bajo los efectos
de fármacos recetados y/o despachados de manera negligente e/o
ilegal por algunos de los codemandados.
Al día siguiente, la parte apelante presentó Demanda
Enmendada para incluir como codemandados a la doctora María
Lourdes Ortiz de la Cruz (en adelante, doctora Ortiz de la Cruz) y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ésta y su esposo KLAN202301149 3
Sutano de Tal; así como también, al Negocio de Farmacia conocido
como Súper Farmacia Villa Toledo.
En respuesta, el 7 de noviembre de 2016, la doctora Ortiz de
la Cruz presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.
Respectivamente, el señor Nieves Pagán presentó la suya el 17 de
noviembre de 2016.
Tras varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 16 de agosto de 2021, la parte apelante presentó
una Segunda Demanda Enmendada para incluir como
codemandado al apelado doctor García Cuevas. En esta, arguyó que,
el doctor García Cuevas respondía por los daños reclamados, toda
vez que, incurrió en actuaciones negligentes y culposas al expedir,
en reiteradas ocasiones, recetas de medicamentos controlados al
señor Nieves Pagán.
El 13 de enero de 2022, el doctor García Cuevas presentó una
Moción de Desestimación por Prescripción. En contestación a la
misma, el 8 de febrero de 2022, la parte apelante presentó la Moción
en Oposición a Desestimación por Prescripción, en la cual, alegó que,
conforme la teoría cognoscitiva del daño, la causa de acción en
contra del doctor García Cuevas no estaba prescrita.
Particularmente, acotó que, el término prescriptivo comenzó a
transcurrir a partir del mes de diciembre de 2020, cuando obtuvo el
expediente médico del doctor García Cuevas, con relación al señor
Nieves Pagán. En adición, arguyó que, el doctor García Cuevas
ocultó de manera maliciosa, deliberada y contumaz el expediente
médico que lo identificaba como uno de los co-causantes de los
daños reclamados en la Demanda.
Así las cosas, el 23 de febrero de 2022, el doctor García
Cuevas presentó una Moción Replicando Moción en Oposición a
Desestimación por Prescripción, en la que, planteó que, se
encontraba protegiendo información privilegiada contenida en el KLAN202301149 4
expediente médico solicitado. El 11 de marzo de 2022, la parte
apelante presentó una Urgente Dúplica a Moción de Réplica del Co-
demandado Dr. Millán J. García Cuevas, en la cual reafirmó los
argumentos anteriormente esbozados en sus escritos.
Evaluadas las mociones presentadas por las partes, el 21 de
noviembre de 2023 y notificada el 28 de noviembre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia, emitió una Sentencia Parcial
mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de desestimación
presentada por el doctor García Cuevas. En consecuencia,
desestimó, con perjuicio, la causa de acción incoada en contra de
dicha parte.
Inconforme con la determinación, la parte apelante acudió
ante este foro revisor el 26 de diciembre de 2023, mediante recurso
de Apelación y formuló el siguiente señalamiento de error:
Incurrió en error manifiesto y abuso de discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar, con perjuicio y a la manera de sanción o castigo, la reclamación en contra del codemandado, Dr. Millán J. García Cuevas, bajo el fundamento patentemente incorrecto de que dicha reclamación estaba prescrita por la alegada falta de diligencia de la parte demandante en indagar y conocer la identidad del galeno como uno de los co-causantes de los daños reclamados.
El 29 de enero de 2024, compareció la parte recurrida
mediante Alegato. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes procedemos a resolver.
II
A. La Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique KLAN202301149 5
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR
38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013).
La precitada regla permite a la parte demandada presentar una
moción de desestimación debidamente fundamentada previo a
contestar la demanda instada en su contra. Casillas Carrasquillo v.
ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205
DPR 1043, 1065 (2020).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que, al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra; Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Cruz Pérez v.
Roldán Rodríguez, 206 DPR 261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v.
ELA, supra, pág. 1049. Es por lo que, para que proceda una moción
de desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a
su favor”. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra,
págs. 267-268; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra,
pág. 49; Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654
(2013); López García v. López García, 199 DPR 50, 69-70 (2018).
B. La prescripción extintiva
En nuestra jurisdicción, la prescripción es una institución de
derecho sustantivo, no procesal, que constituye una de las formas
de extinción de las obligaciones. Birriel Colón v. Supermercado Los KLAN202301149 6
Colobos, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023); Serrano Rivera v. Foot
Locker Retail Inc., 182 DPR 824, 831 (2011). “[E]l propósito de la
prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos a la vez
que se procura la tranquilidad del obligado frente a la eterna
pendencia de una acción civil en su contra [y se elimina] la
incertidumbre de las relaciones jurídicas”. Umpierre Biascoechea v.
Banco Popular, 170 DPR 205, 212-213 (2007)1. La prescripción,
además, castiga la inercia en el ejercicio de los derechos, ya que el
mero transcurso del periodo de tiempo establecido por ley, sin que
el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de
abandono. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372
(2012). En particular, el término prescriptivo busca fomentar el
establecimiento oportuno de las acciones, en aras de asegurar que
el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento
de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de
la cuantía. Íd., pág. 374.
En lo pertinente a la controversia de marras, las obligaciones
por responsabilidad civil extracontractual están establecidas por
nuestro Código Civil.2 El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930 establecía que: “El que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado”. 31 LPRA sec. 5141. El término
prescriptivo de estas acciones es de un (1) año, según dispuesto en
el Artículo 1868 del mismo cuerpo legal. 31 LPRA sec. 5298. La
brevedad de este plazo responde a la inexistencia de una relación
jurídica previa entre el demandante y el demandado. Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 374; Culebra Enterprises
Corp. v. ELA, 127 DPR 943, 951-952 (1991).
1 Véase, Sentencia (Rodríguez Rodríguez, opinión de conformidad). 2 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite al Código Civil de Puerto
Rico de 1930, puesto que, los hechos que dan base a esta tuvieron su lugar antes de la aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendado. KLAN202301149 7
Sobre el momento en que comienza a decursar el término
prescriptivo para ejercer una acción por responsabilidad
extracontractual, la teoría cognoscitiva del daño establece que el
mismo comienza a transcurrir cuando el reclamante conoció, o
debió conocer que sufrió un daño, quién se lo causó y los
elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su
causa de acción. CSMPR v. Carlo Marrero et al., 182 DPR 411, 425-
426 (2011); COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793,
806 (2010). (Énfasis nuestro). Reiteradamente, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que, si el desconocimiento se debe a falta
de diligencia, entonces no son aplicables estas consideraciones
sobre la prescripción. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra,
pág. 373; Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000); Vega v.
J. Pérez & Cía., Inc., 135 DPR 746 (1994). (Énfasis suplido).
El ordenamiento jurídico vigente permite la interrupción de
los términos prescriptivos. A esos efectos, el Código Civil dispone
que, “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio
ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. 31
LPRA sec. 5303. Una vez el término queda interrumpido, comienza
a computarse nuevamente desde el momento en que se produce el
acto interruptor. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 568
(2001).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la
controversia de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En esencia, la controversia ante nuestra consideración gira en
torno a determinar si incidió el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la causa de acción, con perjuicio, en contra del apelado
García Cuevas, bajo el fundamento de prescripción. Veamos. KLAN202301149 8
En su escrito, la parte apelante arguye que, incluyó al doctor
García Cuevas como codemandado dentro del término prescriptivo
de un (1) año, toda vez que, según la teoría cognoscitiva del daño,
advino en conocimiento de su identidad para diciembre de 2020,
cuando obtuvo el expediente médico del galeno, con respecto al
señor Nieves Pagán. No nos persuade.
A los fines de determinar si la causa de acción de la parte
apelante está prescrita o no, es necesario remitirnos a los eventos
procesales y fácticos del caso previamente esbozados. Como
dijimos, el accidente de tránsito que desembocó en el fallecimiento
del señor Ortiz Colón y posteriormente de su hijo AOV, ocurrió el 23
de mayo de 2015.
Del expediente ante nos, se desprende que, el 16 de mayo de
2016, la parte apelante interpuso una Demanda sobre daños y
perjuicios en contra del señor Nieves Pagán, por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
éste y Fulana de Tal; los Médicos Desconocidos A, B, C; las
Farmacias Desconocidas D, E, F; la Aseguradora Mapfre;
compuesta por éstos; y Corporaciones Desconocidas X, Y, Z. En
síntesis, alegó que, el accidente y los daños causados por el señor
Nieves Pagán fueron como consecuencia de conducir bajo los efectos
de fármacos recetados y/o despachados de manera negligente e/o
El 17 de mayo de 2016, y, dicho sea de paso, dentro del
término prescriptivo de un año, la parte apelante enmendó la
Demanda, a los fines de traer al pleito como codemandados, a la
doctora Ortiz de la Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ésta y su esposo Sutano de Tal; así como también,
al Negocio de Farmacia conocido como Súper Farmacia Villa Toledo. KLAN202301149 9
Al examinar ponderadamente las alegaciones de la parte
apelante contenidas en la Demanda Enmendada, interpuesta el 17
de mayo de 2016, notamos que, desde el inicio, entabló el pleito
bajo la teoría de que el codemandado, el señor Nieves Pagán, al
momento del accidente, conducía su vehículo de motor bajo los
efectos de fármacos y/o sustancias controladas, a sabiendas de que
los efectos de estos le producían incapacidad para conducir un
vehículo de motor.3
Por igual, en el mismo pliego alegó respecto a la doctora Ortiz
de La Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su
esposo de nombre desconocido, que:
[…..] Estos son responsables, por acción u omisión, en todo o en parte y le responden a los demandantes por los hechos y los daños a que se refiera la presente acción por su culpa, negligencia, al expedir recetas u órdenes médicas al Sr. José Nieves, para que éste obtuviese medicamentos controlados, los cuales no podían ser utilizados a la vez o mezclados, por sus componentes y efectos secundarios. Esto, a sabiendas de que este padecía de condiciones psiquiátricas, enfermedades fisiológicas y no se encontraba yendo a los especialistas correspondientes. El Sr. Nieves Pagán acudía a la oficina de ésta para repetir sus recetas de fármacos. [.….].4
Cabe destacar que, del Apéndice del recurso se desprende
que, desde octubre de 2016, la doctora Ortiz de la Cruz, presentó
ante el foro primario Moción para que se Ordene Producir Récord
Médico, en la cual peticionó que se emitiera una orden al doctor
García Cuevas para que este produjera copia certificada del
expediente médico y/o tratamiento del paciente, señor Nieves
Pagán.5
La aludida Orden fue expedida por el foro a quo el 22 de
3 Véase Anejo 3 del recurso, página 36. 4 Id, págs. 36-37. 5 Véase Anejo 6 del recurso. KLAN202301149 10
El 3 de marzo de 2020, por primera vez, la parte apelante le
solicitó al Tribunal que emitiera una orden dirigida a los planes
médicos Humana y Parte D. de Medicare para que le proveyeran
copia de los expedientes médicos del señor Nieves Pagán durante los
últimos cinco (5) años.6 La aludida orden fue expedida por el foro
primario el 9 de marzo de 2020.7
Con posterioridad, es la doctora Ortiz de la Cruz quien, en
junio, agosto y septiembre de 2020, acude al Tribunal en solicitud
de que se le ordenara al doctor García Cuevas, la producción de los
récords médicos del señor Nieves Pagán.8
No fue sino hasta el 16 de agosto de 2021, que la parte
apelante instó una Segunda Demanda Enmendada, a los fines de
incluir como codemandado al doctor García Cuevas. Ello, luego de
haber transcurrido poco más de seis (6) años de la ocurrencia del
daño reclamado. Particularmente, en cuanto al doctor García
Cuevas, alegó lo siguiente:
[……..] 5) La presente acción se dirige contra el Dr. Millán J. García Cuevas, psiquiatra que trató durante años al co-demandado José L. Nieves Pagán y quien responde a la parte demandante por razón de sus actuaciones negligentes y culposas al constantemente expedir recetas de medicamentos controlados al Sr. Nieves Pagán, sin tomar en consideración c[ó]mo éstos le afectaban a él y a terceros; ni tampoco ordenar laboratorios que evaluaran la interacción entre estos medicamentos y lo que le causaban los mismos al Sr. Nieves Pagán, y sin tomar en consideración como podía afectar a terceros. No surge del expediente advertencias de los efectos que podrían tener en el Sr. Nieves Pagán y advertirle que éste debería abstenerse de guiar vehículos de motor mientras estuviese tomando esos medicamentos. Tampoco surge del expediente del Dr. Millán J. García Cuevas que se haya consultado con algún médico especialista en dolor o médico especialista en los problemas de dependencia física o efectos adictivos de estos medicamentos en la persona y como eso podría afectar no solamente al co-demandado Sr. Nieves Pagán sino a terceros como efectivamente ocurrió en los hechos que están ante la consideración de este Ilustre Tribunal.
6 Véase anejo 8 del recurso. 7 Véase anejo 9 del recurso. 8 Véase Anejos 11 al 17 del recurso. KLAN202301149 11
Cabe señalar que el Dr. Millán J. García Cuevas actuó igualmente de forma negligente y/o culposa al no tomar en consideración los efectos secundarios que podrían tener estos medicamentos incluyendo entre otros; mareos, soñolencia, sensación de desmayo, visión borrosa, alucinaciones, confusión. Lo que resulta evidentemente esencial que fuese advertido por sus médicos y que surgiese de forma escrita en los correspondientes expedientes médicos bajo la firma del entonces paciente aquí co-demandado Sr. Nieves Pagán, evidenciando la explicación de estas advertencias y el entendimiento que debería tener el Sr. Nieves Pag[á]n de dichas advertencias. Ellos siendo un elemento que incidió en los hechos que están ante la consideración del Tribunal por lo que le responde a la parte demandante de forma solidaria con las demás partes demandadas. Resulta evidente que la falta de evidencia de estas advertencias constituye un acto negligente o culposo del psiquiatra, Dr. Millán J. García Cuevas. Este co-demandado Dr. García Cuevas responde a la parte demandante por sus acciones negligentes y/o culposas al recetar medicamentos que no podían ser utilizados a la misma vez o mezclados por razón de sus componentes y efectos secundarios. Que al momento de los hechos arriba descritos, el co- demandado Dr. Millán J. García Cuevas realizaba actividades para beneficio de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y su esposa desconocida Fulana m[á]s Cual.
6) Que la presente acción se dirige contra los médicos, cuya identidad se desconoce y se han identificado como Médicos Desconocidos A, B, y C, que se asume son médicos ofreciendo tratamientos bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales son directamente responsables, por acción u omisión, en todo o parte de los daños ocasionados a los demandantes, al expedir recetas u órdenes médicas de forma negligente, ilegal y/o contraria a derecho, al co- demandado Sr. José L. Nieves Pagán. [……..]
Es de notar que, en ningún momento, la parte apelante alegó
en esa Segunda Demanda Enmendada en qué fecha advino en
conocimiento de que el doctor García Cuevas brindó tratamiento
médico al codemandado Nieves Pagán. Tampoco alegó que trae al
pleito al galeno en sustitución de uno de los médicos desconocidos.9
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico rige la teoría
cognoscitiva del daño, la cual establece que el término prescriptivo
9 No surge de los anejos del recurso de apelación que la parte apelante haya presentado moción al foro primario en solicitud de autorización para enmendar la demanda por segunda ocasión. KLAN202301149 12
de (1) año en reclamaciones por daños extracontractuales comienza
a transcurrir cuando el reclamante conoció, o debió conocer que
sufrió un daño, quién se lo causó y los elementos necesarios para
poder ejercitar efectivamente su causa de acción10, esto no opera de
manera ilimitada o de forma irrestricta. En específico, nuestra
jurisprudencia ha reconocido que “si el desconocimiento se debe
a falta de diligencia, entonces no son aplicables estas
consideraciones sobre la prescripción”.11 (Énfasis nuestro).
La parte apelante aduce que, “durante la etapa del
descubrimiento de prueba”, salió a relucir que el doctor García
Cuevas había brindado tratamiento médico al señor Nieves Pagán.
Arguye que, en una moción presentada el 13 de julio de 2020, por
la doctora Ortiz de la Cruz, la parte apelante advino en conocimiento
de la existencia de un nuevo facultativo médico que había tratado al
Empero, al examinar el expediente surge que, como mínimo,
desde octubre de 2016, ya la parte apelante tenía conocimiento o,
al menos, indicios, de que el doctor García Cuevas había atendido
al señor Nieves Pagán. Ello, a raíz de que la codemandada, la
doctora Ortiz de la Cruz, presentara ante el foro primario, Moción
para que se Ordene Producir Récord Médico, en la cual peticionó que
se emitiera una Orden dirigida al doctor García Cuevas para que este
produjera copia certificada del expediente médico y/o tratamiento
del paciente, señor Nieves Pagán.
Lo anterior, nos lleva forzosamente a concluir que, de la parte
apelante haber ejercido un mínimo grado de diligencia, pudo haber
indagado más a fondo sobre el tratamiento médico, si alguno, que le
10 CSMPR v. Carlo Marrero et al., supra, págs. 425-426; COSSEC et al. v. González
López et al., supra, pág. 806. 11 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 373; Padín v. Cía. Fom. Ind.,
supra, pág. 411; Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., supra. KLAN202301149 13
hubiese brindado el doctor García Cuevas al señor Nieves Pagán
para la fecha de la ocurrencia del fatídico accidente.
Sin embargo, la parte apelante, por el contrario, se cruzó de
brazos y descansó su argumento en que, no pudo conocer la
identidad del galeno y, por tanto, todos los elementos necesarios
para ejercitar su causa de acción, hasta tanto se proveyó el
expediente médico. Dicho lo anterior, no podemos acoger el
argumento planteado por la parte apelante en su recurso. Pues,
lamentablemente, no procuró indagar con premura sobre la
identidad de uno de los presuntos co causantes del daño reclamado,
particularmente, el apelado García Cuevas.
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos12. Sin embargo, la
deferencia judicial no es absoluta, pues podrá ser preterida en
ciertas instancias. Nuestra Máxima Curia ha reiterado que los
tribunales apelativos “no debemos intervenir con las
determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que
medie pasión prejuicio, parcialidad o error manifiesto”13.
En fin, al evaluar concienzuda y ponderadamente los eventos
procesales al palio de la normativa jurídica antes esbozada,
coincidimos con las conclusiones del foro apelado, a los efectos de
que, la causa de acción está prescrita en cuanto al doctor García
Cuevas.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
12 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92,
111 (1987); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356 (2009). 13 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera,
165 DPR 1, 25 (2005); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 DPR 579, 593 (1970); Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909. KLAN202301149 14
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones